Sentencia Penal Nº 105/20...yo de 2019

Última revisión
16/05/2019

Sentencia Penal Nº 105/2019, Juzgado de lo Penal - Burgos, Sección 2, Rec 230/2017 de 07 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 93 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Penal Burgos

Ponente: MIRELLA GUTIERREZ UBIERNA

Nº de sentencia: 105/2019

Núm. Cendoj: 09059510022019100001

Núm. Ecli: ES:JP:2019:17

Núm. Roj: SJP 17:2019


Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00105/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AV.REYES CATOLICOS S/N

Teléfono:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JMM

Modelo: N85850

N.I.G.: 09059 43 2 2015 0127112

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000230 /2017

Delito/Delito Leve: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Prudencio , Susana , Teresa , Romualdo , Valentina , Rubén

Procurador/a: D/Dª, ANA MARIA JABATO DEHESA, ANA MARIA JABATO DEHESA, ANA MARIA JABATO DEHESA, ANA MARIA JABATO DEHESA , ANA MARIA JABATO DEHESA , ANA MARIA JABATO DEHESA Abogado/a: D/Dª , ENRIQUE SANZ ROSADO , ENRIQUE SANZ ROSADO, ENRIQUE SANZ ROSADO, ENRIQUE SANZ ROSADO , ENRIQUE SANZ ROSADO , ENRIQUE SANZ ROSADO

Contra: GERENCIA DE SALUD GERENCIA DE SALUD, MAPFRE, SEGUROS GENERALES, Teodoro

Procurador/a: D/Dª , ANDRES JOSE JALON PEREDA , JOSE MARIA MANERO DE PEREDA

Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE LUIS ARRIBAS JORGE, JUAN MANUEL GARCIAGALLARDO GIL-FOURNIER

S E N T E N C I A 105/19

En Burgos, a siete de mayo de dos mil diecinueve.

Visto por mí, Mirella Gutiérrez Ubierna, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Burgos, juicio oral y público en el procedimiento abreviado nº 230/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos por un delito de lesiones por imprudencia grave profesional y un delito de homicidio por imprudencia grave profesional, en el que han intervenido:

- Teodoro con DNI NUM002 , asistido por el Letrado don Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier y representado por el Procurador don José María Manero de Pereda, en calidad de acusado;

- MAPFRE SEGUROS asistida del Letrado don José Luis Arribas Jorge y representada por el Procurador de los Tribunales don Andrés Jalón Pereda, como responsable civil directo;

- Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, asistida por Letrado de la Comunidad autónoma de Castilla y León, como responsable civil subsidiario;

- Teresa , Prudencio , Susana , Rubén , Romualdo , y Custodia , asistidos del Letrado don Enrique Sanz Rosado y representados por la Procuradora doña Lucía Ruiz Antolín, como acusación particular; y

-el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga; procede dictar la presente resolución.

Antecedentes

1º. - La presente causa se inició por la remisión a este Juzgado del procedimiento diligencias previas 230/2017, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, que dictó auto de apertura de juicio oral el nueve de noviembre de dos mil dieciséis contra Teodoro por un delito de lesiones causadas por imprudencia grave profesional del artículo 152.1.1 del Código Penal , y por un delito de homicidio causado por imprudencia grave profesional del artículo 142.1 , 3 y 4 del Código Penal , ambos tipos penales en la redacción vigente a la fecha de los hechos.

2º.- En el acto del juicio oral celebrado los días veintiséis y veintisiete de noviembre, tres, cuatro, cinco, diez, trece y catorce de diciembre de dos mil dieciocho, el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, modificando la conclusión segunda, a efectos de entender aplicable respecto del delito de lesiones por imprudencia grave la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal, y la conclusión quinta, y consideró los hechos constitutivos de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave profesional, cometido sobre la persona de Artemio interesando se le imponga la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica por tiempo de tres años; y de un delito de homicidio por imprudencia grave profesional, cometido sobre la persona de Loreto , interesando se le imponga la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica por tiempo de cinco años.

Igualmente interesa se le imponga al acusado la obligación de abonar las costas del procedimiento, y de indemnizar a los hijos de Loreto en la cuantía de 108.000 euros; y a los herederos de Artemio en la cuantía de 15.000 euros, como responsabilidad civil derivada del delito, de la que considera responsable civil directo a la compañía aseguradora MAPFRE y responsable civil subsidiario a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León.

Por la acusación particular se elevaron sus conclusiones a definitivas, con algunas modificaciones. considerando los hechos cometidos sobre la persona de Loreto , constitutivos de un delito de homicidio causado por imprudencia grave profesional del artículo 142.1 y 3 del Código Penal interesando se le imponga la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por tiempo de Cinco años. Interesa también se le imponga la obligación de abonar las costas, incluidas las de la acusación particular, y en concepto de responsabilidad civil derivada del delito se le imponga al acusado la obligación de indemnizar a los hijos de Loreto en la cuantía de 182.400 euros; y que se declare la responsabilidad civil directa de MAPFRE y subsidiaria de la Gerencia de Sanidad de la Consejería de Salud de la Junta de Castilla y León.

Por el Letrado de la defensa se elevaron sus conclusiones a definitivas e interesó la libre absolución del acusado.

Por el Letrado de los responsables civiles, directo y subsidiario, es decir, compañía aseguradora MAPFRE y Gerencia de Sanidad de la Consejería de Salud de la Junta de Castilla y León, también se elevaron sus conclusiones a definitivas.

Dada la última palabra al acusado, Teodoro , solicitó su libre absolución.

Hechos

Probado y así se declara expresamente que:

- el día treinta de diciembre de dos mil catorce Artemio acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Burgos, trasladado desde su domicilio sito en DIRECCION000 (Burgos) y acompañado de su sobrina Verónica (llamada María Teresa ) por presentar fiebre de una semana de evolución que no mejoraba;

- una vez en el servicio de urgencias fue explorado, y se le diagnosticó neumonía lobar derecha, caquexia, nódulo hepático/pulmonar, y se le pautó suero glucosado, antibiótico augmentine, paracetamol, clexane, omeprazol y urbasón;

- ese mismo día fue ingresado en la planta de medicina interna del hospital, donde fue nuevamente explorado, se le realizó análisis de sangre y orina, prueba radiológica de tórax y se diagnosticó neumonía lobar derecha, caquexia y nódulo hepático vs pulmonar, y se le pautó un tratamiento antibiótico para la neumonía;

- el día dos de enero de dos mil quince por la mañana, Artemio fue examinado por Teodoro que reflejó en el informe evolutivo a las 12.32 horas 'paciente en situación crítica, se informa a familia', se recoge como diagnóstico:

neumonía lóbulo medio y lóbulo inferior derecho, e insuficiencia respiratoria; y se recoge como plan: se inicia sedación paliativa, siendo el tratamiento, suero glucosado 500 cc más 30 mg de cloruro mórfico más 30 miligramos de midazolam a un ritmo de perfusión de 42 ml hora, y se suspende el resto de medicación;

- mientras Artemio estuvo en la planta de medicina interna como paciente de Teodoro no se le realizó por el acusado ninguna prueba, o análisis con la finalidad de analizar la efectividad del tratamiento que se le había pautado para la neumonía diagnosticada, o para determinar si los síntomas que le habían hecho acudir a urgencias (fiebre fundamentalmente) se debían a otra patología o tenían otra causa;

- desde el momento en que se instauró la sedación a Artemio , el médico que la pautó, Teodoro , no realizó ninguna acción de control o seguimiento de la misma, ni de la situación del paciente;

- esa misma tarde, la sedación fue revertida por el doctor Pablo , adjunto del servicio y que se hallaba de guardia, a petición de los familiares de Artemio , mediante medicación consistente en suministrar naloxona y anexate, así como oxigenoterapia y se acuerda instaurar el tratamiento anterior;

- revertida la sedación paliativa a través de medicación, Artemio recibió tratamiento para neumonía y el día cinco de enero de dos mil quince fue explorado por Celia , y presentaba mejoría tras siete días recibiendo tratamiento antibiótico; el día doce de enero de dos mil quince recibió el alta hospitalaria, falleciendo el día dieciséis de febrero de dos mil quince por infarto de miocardio.

- El día veintidós de septiembre de dos mil catorce los hijos de Loreto llamaron al servicio de emergencias 112 porque su madre presentaba un episodio de vómitos que no remitían, y una vez atendida por dicho servicio se acordó trasladarla al servicio de urgencias del HUBU porque seguía vomitando, y en dicho servicio fue explorada por el doctor Urbano que diagnosticó pancreatitis e infección de tracto urinario, y se le pautó un tratamiento consistente en fluidoterapia, antibióticos y analgésicos, y se acordó el ingreso de la paciente en la planta de medicina interna, difiriendo la práctica de otras pruebas de diagnóstico;

- el día veintitrés de septiembre de dos mil catorce, Teodoro , médico especialista encargado de la planta de medicina interna, examinó a la paciente Loreto y comunicó a sus familiares que se encontraba muy grave, con infección generalizada de la sangre, que no tenía tratamiento y que iba a sufrir mucho, y que la única opción era sedarla, y acordó instaurar sedación paliativa por síntoma refractario, que se llevó a cabo suministrando a Loreto suero glucosado 50 cc y 30 miligramos de midazolam a un ritmo de perfusión de 21 ml hora a las 13.25, y acuerda retirar toda la medicación oral; a las 18.00 horas añadir 30 miligramos de cloruro mórfico y perfusión al mismo ritmo; que el día siguiente, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce a las 10.48 horas se aumentó a 50 miligramos de cloruro mórfico a un ritmo de perfusión de 42 ml hora; y a las 18.00 horas se aumentó el ritmo de perfusión a 63 ml hora;

- desde el momento en que se instauró la sedación a Loreto , el acusado, como médico de la paciente y ordenante de la sedación, no realizó ninguna visita ni exploración o control de algún tipo a la paciente, que tuviera la finalidad de evaluar el tratamiento y a la paciente;

- Loreto falleció a las 08.25 del día veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

Fundamentos

I.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave profesional así como de un delito de homicidio causado por imprudencia grave profesional, de los que es penalmente responsable en concepto de autor Teodoro .

A esta conclusión se llega tras la valoración de la prueba practicada, sin que pueda considerarse desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba -'onus probandi'-, a quien acusa, sin que el investigado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del Tribunal Constitucional al respecto, se ha ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer

lugar, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' o más bien 'suficiente' y,cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto ' de cargo' y han demerecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.

En el presente caso la prueba practicada ha consistido en la declaración del acusado, Teodoro , testifical-pericial de Pablo , Penélope , Adriano , Celia , Arcadio , Urbano , Pura , Braulio , Rosalia , Sacramento , Salvadora , Sofía , Sonsoles , Tarsila ; testifical de María Teresa , Verónica , lectura de la declaración testifical de Geronimo (fallecido), Angelica , Antonia , Asunción , Bernarda , Romualdo , Valentina , Rubén , Susana , Susana , Prudencio , de Lucio y Paulino ; pericial de Sebastián , Pilar y Marcelina , Primitivo , Eutimio , y Inocencio . Y prueba documental.

II.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave profesional del artículo 152.1.1º del Código Penal . Este artículo tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 establece '1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido: 1. ° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147. 2. ° Con la pena de prisión de uno a tres años si se tratare de las lesiones del artículo 149. 3. ° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150. Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá asimismo la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho. Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a cuatro años. Si las lesiones hubieran sido cometidas por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de seis meses a cuatro años.' Este delito se entiende cometido por el Ministerio Fiscal sobre la persona de Artemio .

Y como un delito de homicidio causado por imprudencia grave profesional del artículo 142.1 y 3, en su redacción vigente en la fecha de los hechos, es decir anterior a la reforma operada por LO 1/2015 de treinta de marzo , que dice 1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. 2.- Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor, o un arma de fuego, se impondrá, asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a seis años.

3.- Cuando el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años. Este delito se entiende cometido sobre la persona de Loreto .

En el presente procedimiento no se ha discutido, siendo hechos reconocidos por el propio acusado, que el día dos de enero de dos mil quince se instauró sedación paliativa al paciente Artemio , que se encontraba ingresado en el servicio de medicina interna del Hospital Universitario de Burgos (en adelante HUBU), e igualmente que el día veintitrés de septiembre de dos mil catorce se instauró sedación paliativa a la paciente Loreto , que igualmente se hallaba ingresada en el servicio de medicina interna del HUBU, así como que en ambos casos la sedación fue pautada por el doctor Teodoro como encargado de la planta de medicina interna tales días, quien además era, en la fecha de los hechos Jefe del citado servicio. Además de por el propio reconocimiento del acusado, estos hechos constan suficientemente probados a través de la prueba documental, concretamente los informes de urgencias, de la planta de medicina interna y de los informes evolutivos de enfermería.

Partiendo de estos hechos considerados probados, la discusión se ha centrado en la adecuación de esa actuación a la correcta praxis médica, es decir, si la pautación e instauración de sedación era necesaria y/o recomendada en los dos supuestos concretos objeto de enjuiciamiento, y en caso de serlo, si fue correctamente ejecutada.

En este punto procede analizar la cuestión referida a la sedación paliativa, acudiendo en primer lugar a la Guía de sedación paliativa de veintinueve de octubre de dos mil once elaborada por la Organización Médica Colegial y la Sociedad Española de Cuidados Paliativos, ya que ha quedado acreditado por la declaración del acusado y por la documental, que en las fechas de los hechos que nos ocupan no existía una guía concreta en el HUBU, que se intentó hacer una guía en dos mil catorce que sería fusión de otras guías, recogiendo fundamentalmente el contenido de la Guía citada de veintinueve de octubre de dos mil once, aunque no se llegó a aprobar (así lo ha explicado por ejemplo el doctor Pablo ) pero que hay muchas guías y todas son parecidas. Y el acusado, Teodoro , en su declaración prestada en la vista oral, ha reconocido que conocía la citada guía, así como la circunstancia de que la guía que se estaba elaborando en el HUBU tenía básicamente el mismo contenido que ésa. Esta Guía define la sedación paliativa como 'la disminución deliberada del nivel de conciencia del enfermo mediante la administración de fármacos apropiados con el objetivo de evitar un sufrimiento intenso causado por uno o más síntomas refractarios.' Y como una modalidad dentro de la sedación paliativa define la sedación paliativa en la agonía que es 'la sedación paliativa usada cuando el enfermo se encuentra en sus últimos días u horas de vida para aliviar un sufrimiento intenso.' Se diferencian, según esta guía, en que en la sedación paliativa sin más la profundidad se gradúa buscando el nivel de sedación mínimo para el alivio de síntomas, mientras que en la paliativa en la agonía es tan profunda como sea necesaria para evitar el sufrimiento intenso. En esta guía se indica la sedación paliativa como tratamiento adecuado para los enfermos que son presa de sufrimientos intolerables y no han respondido a los tratamientos adecuados, lo que obliga al médico a evaluar los tratamientos que ha recibido el enfermo hasta ese momento, exigiendo que los síntomas sean refractarios (los son los que no puede ser adecuadamente controlados con los tratamientos disponibles aplicados por médicos expertos en un plazo de tiempo razonable) y no simplemente difíciles de controlar (síntomas que para su adecuado control precisan intervención terapéutica intensiva más allá de los medios habituales). Y esta misma guía establece unos criterios a considerar para decidir si la sedación está justificada, y son: en la aplicación de sedación paliativa se exige que el médico compruebe que existe un sufrimiento intenso causado por síntomas refractarios; que el enfermo o su familia han otorgado el adecuado consentimiento informado; que el enfermo haya tenido oportunidad de satisfacer sus necesidades familiares, sociales y espirituales. Y en la sedación en la agonía se requiere además que los datos clínicos indiquen una situación de muerte inminente o muy próxima.

En el caso que me ocupa se ha manifestado por Teodoro que, respecto de Artemio , no aplicó sedación en la agonía, sino sedación paliativa frente a síntoma refractario, que era la disnea respiratoria, explicando que con esta sedación el paciente muere sin sufrimiento, y que sin la sedación habría fallecido igualmente, pero con sufrimiento.

Sin embargo, respecto de Loreto manifiesta que llevó a cabouna sedación en la agonía frente a síntoma refractario y enfermedad de elevadísima mortalidad.

III.- De acuerdo con ello, procede analizar, a través de la prueba practicada en el acto del juicio, si estas actuaciones cumplieron los requisitos exigidos.

Analizo en primer lugar la actuación respecto a Artemio . Consta documentalmente acreditado, que el día treinta de diciembre Artemio ingresó en el servicio de Urgencias del HUBU donde fue explorado por la doctora Penélope , presentando en esa fecha y momento tensión arterial de 128/68 mmHg, frecuencia cardiaca de 94 pulsaciones por minuto, temperatura corporal de 36,4º y saturación al 97%, extremos acreditados por la documental, concretamente informe de urgencias obrante que ha sido ratificado en el acto de la vista oral por Begoña , y en el que se recoge que el paciente estaba consciente, desorientado parcialmente, colaborador, con palidez cutánea, deshidratado, bien perfundido, eupneico, sin trabajo respiratorio y no diaforético; y que en la auscultación pulmonar se observa murmullo vesicular disminuido y crepitantes bibasales. Se acredita del mismo modo que se le realizó una radiografía en la que se ve un pinzamiento de ambos senos costofrénicos laterales y un aumento de densidad en base derecha, diagnosticándosele neumonía basal derecha, y se le deriva al servicio de medicina interna. De acuerdo con esta documental y con la testifical de la doctora que lo atendió, se considera suficientemente acreditado que Artemio en el momento del ingreso presentaba una situación clínica compatible con una neumonía, y se le puso tratamiento para la misma, presentando constantes vitales normales, y ausencia de trabajo respiratorio. Se ha acreditado a través de este mismo informe y de la testifical prestada por la autora del mismo, que se derivó a Artemio a la planta de medicina interna por la neumonía, ya que, aunque Begoña indique que tomó esa decisión también por las pluripatologías que presentaba el paciente, no ha explicado cuáles eran tales patologías.

La documental también permite tener por suficientemente probado que en la exploración que se realizó a Artemio en el servicio de medicina interna se le observó muy caquéctico, débil, consciente, desorientado en tiempo y espacio pero no en persona y colaborador, presentaba tensión arterial de 147/78 mmHg, frecuencia cardiaca de 89 latidos por minuto, frecuencia respiratoria de 16 respiraciones por minuto, temperatura corporal de 36,5°, saturación de oxígeno del 94%; en la auscultación se observó hipoventilación basal derecha y crepitantes bilaterales, y en las pruebas radiológicas presentaba aumento de opacidad de todo el hemitórax derecho con hemidiafragma en tienda de campaña, y un nódulo calcificado de 52x42 mm en hipocondrio derecho presumiblemente a nivel hepático; y se recoge que presenta anemización muy rápida sin claro origen y deterioro muy marcado del paciente, lo que puede estar relacionado con un proceso infeccioso pulmonar o tumoral; realizándose un diagnóstico principal de neumonía lobar derecha, caquexia y nódulo hepático vs pulmonar. Estos datos, acreditados como digo, por la documental, no han sido impugnados por el acusado.

Presentada esta situación por el paciente el día uno de enero de dos mil quince, al día siguiente, dos de enero de dos mil quince, el médico de planta, Teodoro , que era a su vez Jefe del Servicio de Medicina Interna del HUBU, decidió pautar sedación paliativa a Artemio . Esta acción llevada a cabo por el acusado es asimismo reconocida por él, si bien la justifica, como se examinará con posterioridad.

Con estos hechos que considero acreditados en forma bastante, procede analizar si la actuación llevada a cabo por al acusado se ajustó a la lex artis, es decir, si cumplió con los requisitos exigidos para pautar la sedación paliativa que, como se ha indicado son: un sufrimiento intenso causado por síntomas refractarios; que el enfermo o su familia han otorgado el adecuado consentimiento informado; que el enfermo haya tenido oportunidad de satisfacer sus necesidades familiares, sociales y espirituales. En este caso, se alega por el acusado que Artemio estaba padeciendo sufrimiento intenso por disnea refractaria, lo que supondría que Artemio padecía una situación de disnea que no respondía a tratamiento alguno y le estaba causando el referido sufrimiento intenso. La realidad y existencia de este síntoma refractario no ha quedado en absoluto acreditada, porque la única prueba que hay en tal sentido es la declaración de Teodoro que, además no la refirió en la historia clínica del paciente porque, según sus propias palabras, no pensó que fuera a tener un juicio por esto, insistiendo en ello al responder a preguntas de su Letrado diciendo que no suelen recoger todo exhaustivamente en la historia clínica porque no actúan pensando que se vaya a revisar luego, o vaya a dar lugar a un juicio. Realmente llama la atención esta expresión porque la finalidad de la historia clínica, como su propio nombre indica, es recoger todos los datos, incidencias, y elementos que configuran la vida clínica de una persona, y evidentemente, un síntoma o circunstancia que va a dar lugar a una sedación paliativa parece lo suficientemente importante en la vida de dicha persona como para ser recogido en su historia clínica. De hecho, en este juicio se ha acreditado a través de la declaración del testigo Pablo -médico adjunto en la fecha de los hechos siendo su jefe el acusado- que fue el médico que posteriormente revirtió la sedación de Artemio , que no podía saber la causa de tal sedación al no constar en la historia clínica ningún dato objetivo que le permitiera saber la citada causa y que con el contenido del informe evolutivo de la mañana del dos de enero, era imposible saber cómo estaba el paciente, porque simplemente pone crítico, y eso es 'casi como no poner nada' porque puede significar muchas cosas, considerando que con este informe no tenía información veraz y completa sobre el estado del paciente, en lo que han coincidido todos los testigos que revisaron la historia clínica, por ejemplo Rosalia que fue uno de los médicos inspectores de ese caso, Sacramento , Presidenta en ese momento del Comité de bioética, Sebastián , Presidente en el momento de los hechos de la Sociedad Española de Cuidados Paliativos, y las dos médicos forenses que han comparecido en el acto del juicio. Estos testigos, se consideran por esta Juzgadora objetivos, imparciales y dotados de la suficiente capacitación técnica para realizar estas afirmaciones, a pesar de haber sido cuestionados por el Letrado del acusado. Así, se ha hecho ver que Sebastián no ostenta título de especialista en cuidados paliativos, pero, tal y como el referido ha puesto de manifiesto, esa especialidad no existe en España, de modo que difícilmente podría tenerla, y además, se considera por esta Juzgadora que otorga mayor capacitación la experiencia del testigo, acreditada, que el ostentar o no un título concreto; se ha atacado también a la testigo Sacramento por el citado Letrado indicando que la misma tiene enemistad manifiesta con el acusado, que se reflejó en que la noticia de las posibles sedaciones irregulares fue objeto de titulares en la prensa local, concretamente en Diario de Burgos, y que fue la testigo la que lo filtró, al ser colaboradora habitual del medio, y afín a Amador , también colaborador en el citado periódico, y quien pretendía la plaza de Jefe del servicio que finalmente le fue atribuida al hoy acusado. Esto no ha quedado acreditado, queriendo destacar aquí que este asunto no ha sido judicializado por el hecho de salir en un medio de comunicación, lo que es totalmente irrelevante, sino por las sospechas de que las actuaciones del ahora acusado pudieran constituir un ilícito penal.

Continuando con el síntoma refractario, disnea, en el informe de urgencias elaborado por Begoña no se recoge, indicando expresamente que el paciente no presentaba trabajo respiratorio, y una vez en planta de medicina interna, tampoco consta la presencia de este síntoma en ningún informe, y la prueba testifical ha ido en el mismo sentido, y con la misma se ha acreditado que la disnea es un síntoma subjetivo, es sensación de ahogo, y que tanto el propio paciente como las personas de su entorno que lo están viendo son capaces de percatarse del mismo, sin que para ello se requieran conocimientos técnicos. Así lo ha manifestado sin género de dudas la testigo Celia (médico que atendió a Artemio en la planta de medicina interna tras la reversión de la sedación) que explica que la disnea, al igual que el dolor son síntomas subjetivos por lo que quien primero se lo comunica es el paciente, y además se puede apreciar por signos externos, ratificando el informe evolutivo elaborado por ella en fecha cinco de enero en el sentido de que si puso que no había disnea es porque ni el paciente le dijo nada, ni ella lo vio, y añade que le retiró el oxígeno a Artemio porque no lo necesitaba dada la saturación que presentaba, y es categórica al indicar que las enfermeras 'sin duda' son capaces de percatarse de la disnea, siendo de hecho las enfermeras las que avisan cuando detectan este síntoma en un paciente; el testigo Arcadio que dice que una enfermera es totalmente capaz de ver si un paciente tiene disnea; Adriano , que también ha declarado y que era residente en fecha de los hechos y hacia guardias en el servicio de medicina interna, que realizó el informe de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce que ha ratificado, explica que si no reflejó que el paciente tenía disnea es porque no la había; del mismo modo, las enfermeras que estuvieron al cargo de Artemio desde que ingresó en la planta el treinta y uno de diciembre hasta el momento de la sedación el dos de enero, que han depuesto en este juicio en calidad de testigos, han coincidido en manifestar que Artemio no presentaba disnea, tal y como ha relatado Salvadora explicando que no observó dificultad respiratoria y que Artemio no comentó nada, añadiendo además que Artemio estaba en plenas facultades y de hecho habían estado hablando del tiempo y cosas así, y que ellas cuando ven dificultad respiratoria avisan al médico, siendo muy clara también al explicar que la mañana del día en que se decidió sedar a Artemio -decisión que le chocó y que se resistió a llevar a cabo, realizándola ya cuando lo vio por escrito- entró dos o tres veces a ver al paciente, éste no se quejó de nada, y ella no vio dificultad respiratoria ni síntoma de sufrimiento; del mismo modo Sofía , enfermera que sucedió en el turno a la anterior, explica que Artemio interactuaba con ellas, era agradable, muy educado y simpático, que no le vio disnea, dificultad respiratoria ni signos de sufrimiento, añade que lleva cuarenta años trabajando en medicina interna y que una enfermera está plenamente capacitada para detectar la disnea o el sufrimiento, y que cree que si ella hubiera estado por la mañana habría discutido la sedación a Teodoro ; y Tarsila , enfermera que vio al paciente las noches antes de ser sedado, y que no recuerda haber visto sufrimiento ni nada extraño porque lo habría reflejado por escrito, del mismo modo indica que si no reflejó por escrito que Artemio presentaba dificultad respiratoria o disnea es porque no lo vio. Junto a estos testigos, están los familiares del paciente que tampoco vieron que Artemio tuviera dificultad para respirar o sensación de ahogo, y así lo relatan Verónica (llamada María Teresa ) que acompañó a Artemio a Urgencias, y que explica que cuando estuvo con él ni tenía oxígeno ni nada, y que no presentaba dolor o sufrimiento, y Angelica (sobrina política) que acudió junto con su esposo a ver a Artemio la mañana del día dos, hablaron con él y les dijo que no le dolía nada, y no notó que sufriera, que tuviera angustia o dificultad para respirar. También los médicos que han depuesto y que no vieron al paciente, pero tuvieron acceso a la documentación, es decir, Pablo , los dos médicos inspectores, Pura , así como Sebastián y las dos médicos forenses, concluyen que de los datos objetivos que se recogen en los informes, no se puede concluir ni deducir que Artemio el día dos de enero de dos mil quince tuviera disnea, insuficiencia respiratoria o sufrimiento en este sentido, y así, Pablo indica que de lo que figuraba por escrito no se podía apreciar que hubiera insuficiencia respiratoria, que ha de determinarse con saturación -que en este caso no le pareció baja- o gasometría arterial, que no se efectuó, y añade que es posible que en un lapso de tres horas un paciente presente disnea que cree un sufrimiento muy intenso, pero debería reflejarse por escrito y en este caso no se recoge nada en este sentido. Braulio manifiesta que si Artemio tuviera disnea se le tenía que tratar con oxígeno, aunque estuviera en situación complicada porque, según sus propias palabras, 'para eso está el hospital, para que el paciente mejore, no para que fallezca'; y en idénticos términos lo expresa Encarna , diciendo que de los informes y documentación existente concluye que Artemio no tenía disnea, y que si hubiera tenido la tenían que haber tratado; Sebastián indica que por los datos objetivos no apreció que Artemio presentara disnea, que su frecuencia respiratoria era totalmente normal; y en idénticos términos han declarado las dos forenses, coincidiendo con los anteriores (y realmente con el acusado) que en la historia clínica no se objetiva ningún síntoma refractario ni en ningún informe consta que Artemio presentara disnea, consideran asimismo que la frecuencia respiratoria que presentaba era normal (16 respiraciones por minuto) ya que el rango de la normalidad es de 12 a 18. También en este aspecto han coincidido todos los testigos-peritos, incluso Primitivo , que inicialmente ha sido un poco reacio a contestar, manifiesta finalmente que una frecuencia entre 12 y 16 respiraciones por minuto es normal, y que la saturación de oxígeno en sangre que presentaba Artemio no era mala, pero especifica que esto no tiene por qué significar que no haya insuficiencia respiratoria.

Todas estas declaraciones contradicen la versión ofrecida por el acusado, entiendo que meramente exculpatoria realizada en uso de sus derechos, que mantiene que Artemio presentaba disnea aunque reconoce que no lo reflejó por escrito en ningún sitio indicando que fue por error al escribir, que donde dice insuficiencia respiratoria debió poner dificultad respiratoria, y que solo la apreció él porque únicamente un médico está capacitado para apreciar la citada disnea, es decir, para apreciar que el paciente está sufriendo sensación de ahogo. Las pruebas apoyando la tesis del acusado han sido la declaración del perito Primitivo que se valora teniendo en consideración que ha sido totalmente genérica, así por ejemplo reconoce que la expresión 'mala situación crítica' es muy interpretable, pero a él le parece una expresión clara porque la ha hecho un médico con más de treinta años de experiencia y en ese caso quiere decir, muy grave, irreversible o muerte inminente, en cualquier caso terminalidad, entiende que para apreciar disnea no hay que estar presente, y se ha ido contradiciendo, así por ejemplo en los valores que considera como frecuencia respiratoria normal, en la consideración de la disnea, al manifestar al inicio de su declaración que es algo objetivo, pero luego se ha desdicho, reconociendo que sí es subjetivo, indica por un lado que las enfermeras a veces pueden detectarlo al ser sensación de ahogo, pero a la vez dice que apreciar la disnea 'es una valoración muy fina que ha de hacer un médico' añadiendo que 'entiendo que puede ser así', habla constantemente presuponiendo los hechos, es el único médico de los que vieron al paciente que aprecia que en los informes hay signos de trabajo respiratorio, y para finalizar esta valoración se tiene en cuenta que el testigo ha sido reacio a responder preguntas sencillas, y ha manifestado que la actuación de Teodoro que 'nosotros estamos defendiendo' era correcta, de modo que se ha posicionado casi como parte, perdiendo así para esta Juzgadora prácticamente la totalidad de su objetividad. De acuerdo con todo lo anterior se considera suficientemente acreditado a través de la prueba analizada, que el día dos de enero de dos mil quince, Artemio no presentó disnea.

Pero, además, para que la disnea que el acusado insiste que padecía Artemio , fuera refractaria, se debe también acreditar que se han empleado los tratamientos considerados oportunos para tratar el síntoma y que éstos no han dado resultado. A través de la prueba testifical de Pablo , Salvadora , Braulio y las médicos forenses se ha acreditado que la disnea se puede tratar de muchas formas, pero sobretodo con oxígeno, siendo lo normal que se trate en primer lugar con oxigenoterapia que puede ser mediante gafas, o máscara, y ventilación mecánica, no invasiva o invasiva, habiendo explicado Salvadora que si el paciente está muy disneico se pone un miligramo de cloruro mórfico, añadiendo Braulio que también hay que dar antibióticos para tratarla. En el caso que me ocupa se ha acreditado sobradamente con toda la prueba testifical y documental que Artemio no fue tratado con oxigenoterapia (lo que evidencia que no padecía disnea) que sería el primer escalón de tratamiento, y de hecho Celia , explica que retiró el oxígeno que le habían puesto en urgencias porque no lo necesitaba, y no consta que con posterioridad a ese momento, en concreto la mañana de dos de enero, se le volviera a instaurar. No ha habido ni un solo testigo que haya manifestado que Artemio recibió tratamiento de oxigenoterapia, así como tampoco lo ha hecho el acusado. Otra posibilidad de tratar este síntoma, según ha explicado Sebastián es suministrando opiáceos a dosis bajas, por ejemplo 5 mg cada doce horas, pero este tratamiento tampoco se le pautó a Artemio . Pretender que se considere veraz y creíble que la dosis de cloruro mórfico que se pautó a Artemio lo era para controlar la disnea, se considera un mecanismo de defensa que no ha resultado avalado por ninguna prueba, en primer lugar porque la dosis de cloruro mórfico que se pautó a Artemio -30 miligramos- es muy superior al miligramo que ha comentado la enfermera, incluso a los 5 miligramos que ha indicado Sebastián , habiendo sido una actuación gráficamente descrita por Rosalia de 'matar moscas a cañonazos', y además, de ser así, una correcta actuación habría recomendado que antes de suministrar cloruro mórfico al paciente, se le hubiera intentado solucionar el problema con oxigenoterapia. El acusado ha alegado que aplicar oxígeno a Artemio habría sido contraproducente pero no ha explicado por qué, y añade que a su juicio no había otro tratamiento para la disnea, más que la sedación paliativa.

Además, el tratamiento para el síntoma refractario ha de aplicarse durante un tiempo prudencial para comprobar si el paciente mejora. Y si pasado ese tiempo, el paciente sigue teniendo mucho trabajo respiratorio y con mucho ruido, se puede hablar de disnea refractaria. En este caso, evidentemente no se esperó el tiempo prudencial porque no se aplicó tratamiento alguno, ya que el síntoma refractario, a criterio de esta Juzgadora al analizar la prueba practicada en la vista oral, no existía. Ello hace que se considere suficientemente acreditado que el día dos de enero de dos mil quince por la mañana, de manera inmediatamente anterior a que el mismo fuera sedado, no padecía disnea refractaria. Esta conclusión además aparece corroborada porque el propio acusado, cuando declaró ante el comité de bioética manifestó reiteradamente que Artemio padecía sepsis urinaria y fallo hemodinámico, que no tiene nada que ver con lo que se recoge en la documental referida a este paciente y que motivó que los integrantes del comité creyeran que se estaba equivocando de paciente, pero él ratificó saber que hablaban de Artemio .

Y como tercer requisito se necesitaría consentimiento informado para la práctica de la sedación. Realmente analizar la existencia de este consentimiento en este caso es superflua porque, no habiéndose acreditado que el paciente presentara el síntoma refractario que justificaba el planteamiento de optar por la sedación paliativa con la finalidad de suprimir el sufrimiento, la existencia de consentimiento nada aportaría.

Pero, en cualquier caso, en este supuesto en que se analiza la actuación llevada a cabo con el paciente Artemio , se ha acreditado que no existió consentimiento informado. Explica el acusado que el día dos de enero, a primera hora de la mañana observó la disnea y entonces habló con los familiares, los sobrinos, que le dijeron que no querían que se le hicieran maniobras invasivas, ni más pruebas, y que no pidió consentimiento explícito porque ya le habían dicho que no querían que sufriera, entendiendo que eso es un consentimiento verbal, y que la mayoría de personas saben que eso significa sedación. Con esta expresión realmente el propio acusado ya está poniendo de manifiesto que lo que él entendió como prestación de consentimiento era insuficiente, porque es él mismo quien dice 'la mayoría de personas', pero no 'todas las personas', sin que conste que él realizara ninguna actuación o pregunta a los sobrinos de Artemio para comprobar que se encontraban dentro de esa mayoría. Y de hecho ha quedado acreditado que no estaban en esa mayoría que entiende que decir 'no quiero que mi familiar sufra' es sinónimo de autorizar una sedación paliativa, porque cuando fueron conscientes de que Artemio había sido sedado, solicitaron que dicha sedación se revirtiera, lo que se llevó a cabo por el médico de guardia en la planta en ese momento, Pablo , aplicando la medicación oportuna a tal fin, teniendo éxito en dicha reversión. No tiene lógica que unos familiares autoricen una sedación por la mañana y la desautoricen por la tarde, aunque podría ocurrir, y por ello ha de analizarse el resto de prueba. El propio acusado recoge en el informe 'se informa a la familia' sin más, siendo una práctica habitual, tal y como ha reconocido Sacramento . Es cierto que ni la Ley ni las Guías de cuidados paliativos exigen que el consentimiento sea por escrito, pero la prueba testifical ha permitido acreditar que ese escueto 'se informa a la familia' es insuficiente para entender en este caso que suponía un consentimiento informado, y así indican los dos médicos inspectores, Braulio y Rosalia , diciendo que ha de recogerse que la familia autoriza, o lo que ha dicho la familia. Y consta la declaración de los sobrinos de Artemio en la que han coincidido todos negando que consintieran a la sedación, y ha manifestado Verónica que ella fue quien dio sus teléfonos al acudir al hospital con su tío, y no la llamaron para preguntarle ni comentarle nada de la sedación, siendo como era la única persona que figuraba en el control de enfermería.

Parece ser que quien dijo que quería que Artemio no sufriera fue Geronimo , actualmente fallecido, quien tras serle comunicado por Teodoro en el pasillo del hospital que Artemio estaba muy mal, fatal, terminal, con muchos dolores, con metástasis, y que le quedaban 24/48 horas de vida, dijo que no querían que se le hicieran maniobras invasivas y que no querían que sufriera, pero nada más, añadiendo Verónica que al menos a ella no le indicó que hubiera dicho nada más. Esto hace ver claramente que para esta testigo decir 'que no sufra' en absoluto era equivalente a autorizar una sedación, porque la autorización sería ese 'nada más' que su hermano no la habría comunicado. La testigo Angelica , esposa de Geronimo y que estaba con él en la mañana del dos de enero (ya que Geronimo acudía al hospital por estar aquejado de una enfermedad grave y tenía cita para consulta), reconoce que Geronimo dijo que no quería que Artemio sufriera ni tuviera dolor, indica que ella no oyó nada de sedación pero puede que no se enterase porque estaba preocupada por la enfermedad de su marido y tenía la cabeza 'en otro sitio', pero que cuando Geronimo se enteró por la tarde que habían sedado a Artemio pensaron que habría autorizado su cuñada Verónica , no siendo en ningún momento conscientes de que supuestamente había autorizado Geronimo . En el mismo sentido han declarado las demás sobrinas, explicando que Geronimo nunca autorizó la sedación, que solo dijo que no quería que su tío sufriera, y que cuando se enteraron de que había sido sedado se indignaron todos, y todos estuvieron de acuerdo en revertir dicha sedación. Junto a estas declaraciones consta la del perito Sebastián , que era en esa fecha director de la sociedad española de cuidados paliativos, y que explica que decir 'no quiero que sufra' no es consentimiento para nada, y de hecho, si fuera consentimiento él sedaría al 100 % de los pacientes que están en la unidad de cuidados paliativos en que trabaja, añadiendo un argumento que es pura lógica: nadie quiere que un familiar suyo sufra, en ninguna situación de la vida. Y por último, el consentimiento ha de ser informado, es decir, una vez se ha facilitado a la persona que va a consentir (paciente si puede o familiares) la situación, lo que es la sedación, lo que se persigue con la misma, y las consecuencias que tiene. Ninguna prueba hay en este sentido, ya que lo único acreditado es que se dijo a los familiares que estaba muy mal.

Se ha alegado también por la defensa del acusado, que otra causa de la sedación fue el padecimiento por Artemio de una enfermedad terminal, concretamente cáncer de pulmón, lo que llevaría a pensar que aplicó una sedación en la agonía, a pesar de que el acusado ha indicado en su declaración claramente que aplicaron sedación paliativa frente a síntoma refractario, que era la disnea.

Pero, en cualquier caso, tampoco este extremo referido a la existencia de cáncer de pulmón avanzado ha quedado acreditado a través de la prueba practicada. Se basa esta alegación en que las radiografías efectuadas a Artemio presentaban opacidad, y así el acusado manifiesta que al ver la opacidad en la radiografía tenían altísima sospecha de que Artemio tenía un proceso tumoral junto con una infección respiratoria, reconociendo que no está acreditada la existencia de la enfermedad tumoral. Pablo manifiesta que no le sonaba haber visto en la historia clínica de Artemio nada referido a un carcinoma broncógeno; Aida indica que poder decir con una mera radiografía que hay una masa pulmonar es difícil, tendría que ser muy grande, y poner 'probable, sospecha o en evolución', siendo muy categórica al indicar que una radiografía no sirve para diagnosticar un tumor, en lo que ha coincidido prácticamente todos los testigos-peritos; Arcadio explica que con una mera radiografía no se puede afirmar la existencia de un tumor, que hay que hacer más exploraciones aunque reconoce que en el caso de Artemio no estarían recomendadas porque son exploraciones agresivas que se realizan si se va a tratar el tumor, y en un paciente de 95 años ni se realiza cirugía ni se le trata con quimioterapia, pero añade que parecía improbable la existencia de cáncer de pulmón, y además, la imagen radiológica mejoró con el tratamiento antibiótico, lo que no tendría sentido si estuviéramos ante un tumor; Adriano explica que podría haber un tumor de base pero no puede saberse con certeza; Rosalia manifiesta que en la comparecencia celebrada con Teodoro manifestó que estaba disneico y tenía síntomas refractarios, pero no dijo nada de un tumor, y lo mismo Sacramento , que manifiesta que Teodoro dijo que Artemio padecía sepsis urinaria, fallo hemodinámico e insuficiencia respiratoria, y le estaba suministrando bolos de morfina, y así se recoge en documento elaborado por el Comité de Ética Asistencial de Burgos el veintidós de enero de dos mil quince (obrante al folio 46 de actuaciones), sin que nada de esto aparezca en la historia del paciente; también Sebastián ha manifestado que no vale radiografía para diagnóstico de cáncer, que hay que hacer un scaner que es prueba no invasiva; y las médicos forenses explican que no vieron las radiografías pero es innecesario porque tenían el estudio radiológico, que sugería neumonía, no tumor; y por último, Primitivo , cuya parcialidad ya se ha valorado, indica que hay que suponer que en caso de Artemio subyacía una enfermedad consuntiva, pero tampoco explica por qué. Se ha basado por la defensa del acusado, el diagnóstico del tumor, aparte de en la mancha radiográfica, que no es bastante como ya se ha acreditado, en la existencia de una situación de caquexia en Artemio , provocada por una rápida anemización. Tras la prueba ha quedado acreditado que caquexia no es mera delgadez sino un estado de desnutrición, y que efectivamente puede deberse a un proceso tumoral, pero también a otros diagnósticos, por lo que la existencia de este síntoma no es bastante por sí mismo para hacer considerar acreditado que Artemio tenía un tumor. En este sentido Penélope ha manifestado claramente que la anemización rápida no tiene por qué deberse a un tumor, Pablo explica que cuando hay anemia y caquexia puede haber un tumor pero hay que investigarlo, Rosalia explica que la anemización significa que en algún sitio perdía sangre, pero que había que haber investigado dónde, y Adriano indica que la anemización que él reflejó en el informe podría estar relacionada con la neumonía. Y además, con carácter general, los testigos han coincidido en que la anemización que sufrió Artemio realmente ni era llamativa ni tan importante como el acusado pretende mantener. Pero, además, esa enfermedad de cáncer debería ser terminal, y no hay ninguna prueba que lo acredite, ni que indique sospecha de terminalidad, considerando que la sedación en la agonía, conforme a la Guía de sedación paliativa anteriormente mencionada, exige que el enfermo se encuentre en los últimos días u horas de vida. En el caso que me ocupa, hay una prueba evidente de que Artemio no se hallaba en esta situación, que es el hecho de que, una vez revertida la sedación, el mismo continuó con vida durante un mes y medio, y falleció por causa que nada tiene que ver con un proceso tumoral, ya que según consta documentalmente acreditado por certificado médico de defunción NUM000 , falleció por infarto de miocardio.

Por último, ha de señalarse también que la finalidad de la sedación paliativa, tal y como se recoge en la guía anteriormente citada, y se ha puesto de manifiesto por los médicos que han comparecido, así por ejemplo por Sebastián , tiene como finalidad ofrecer confort al paciente, no siendo su finalidad llevar al paciente al fallecimiento. La Guía es clara cuando indica 'como en cualquier tratamiento se debe realizar una evaluación continua del nivel de la sedación en que se encuentra y necesita el enfermo', así como 'el inicio de la sedación paliativa no descarga al médico de su deber de continuidad de los cuidados'. Es decir, si partiéramos de la existencia de un síntoma refractario, tal como disnea, (que no consta acreditado en absoluto que existiera) entiende esta Juzgadora que la finalidad de la sedación instaurada a Artemio , tendría como finalidad evitar el sufrimiento que ese síntoma refractario -disnea- le estaba causando. Y como todo tratamiento necesita el control y supervisión por el médico para poder determinar si está siendo bien aplicado, si está haciendo efecto, si es posible suspenderlo por haberse solucionado el problema, ... y de hecho se recomienda en la Guía mantenerse durante la sedación todos los fármacos pautados previamente 'dada su reversibilidad'. Nada de esto se realizó en el caso que me ocupa. Pautada e instaurada la sedación, el ahora acusado no llevó a cabo ninguna actuación médica de evaluación o control, lo que necesariamente ha de valorarse como un incumplimiento de la lex artis claro y evidente.

Respecto de Loreto . Consta documentalmente acreditado que esta paciente acudió al servicio de urgencias del HUBU en fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce trasladada desde su domicilio por una unidad de soporte vital básico, donde fue explorada por el médico Urbano , y presentaba palidez cutánea, frialdad distal, se le midieron las constantes y presentaba tensión arterial de 115/89 mmHg, temperatura de 36º, saturación de oxígeno de 95 %, y en tórax tonos apagados. Sibilancias que impedían audición cardiaca, abdomen blando, globuloso, depresible, timpanizado, sin dolor aparente, y se diagnosticó pancreatitis e infección del tracto urinario, difiriendo la práctica de otras pruebas, y se acuerda ingresarla en el servicio de medicina interna esa misma noche, siendo ya día veintitrés de septiembre donde permanece acompañada de su hija Valentina , y presenta una ligera mejoría, ya que ha explicado la hija que se encontraba mejor, tranquila, pasó la noche bien, y no se quejó en ningún momento, lo que confirma otro de sus hijos, Geronimo , que explica que la vio en casa antes de que llegara el soporte vital del servicio de emergencias, y a las 03.00 horas en la planta de medicina interna donde pudo ver que su madre estaba con mejor color, no vomitaba, no tenía malestar ni dolor. Ese mismo día, horas más tarde es visitada en la habitación por el médico de planta, Teodoro , que acuerda realizar una sedación paliativa, extremo acreditado no solo documentalmente sino por la declaración del acusado que manifiesta que realizó sedación en la agonía frente a síntoma refractario y enfermedad de elevadísima mortalidad, especificando que el síntoma refractario era dolor abdominal, la enfermedad era pancreatitis aguda, y que estaba la paciente en situación agónica. Ahora bien, Urbano - que ratifica el informe de urgencias que elaboró tras examinar a la paciente (obrante al folio 115 de actuaciones)- explica que realizó el diagnóstico de pancreatitis por los datos analíticos de la amilasa y por la flora bacteriana, y consideraba que pasadas 48 horas había que hacer prueba de imagen para examinar la evolución de la paciente, mantiene que si puso que no había dolor abdominal es porque no lo había, insistiendo en que se necesitaban 48 horas para ver la evolución de la pancreatitis. Se considera acreditado en forma bastante que cuando Loreto fue ingresada en la planta de medicina interna presentaba un cuadro compatible con pancreatitis, tal y como diagnosticó el médico de urgencias, Urbano , quien realizó el diagnóstico basándose en la analítica, pero también se ha acreditado que este diagnóstico no se confirmó en la planta de medicina interna, quizá porque se compartía la opinión del testigo- perito Eutimio , 'la palabra del médico de urgencias es palabra de Dios', opinión que no se considera adecuada a las exigencias de la lex artis ni compatible con una actuación médica diligente. Dando por hecho este diagnóstico, ha de analizarse si la situación clínica y vital de Loreto reunió los requisitos exigidos para considerar que la actuación llevada a cabo por Teodoro como médico encargado de la planta de medicina interna, se ajustó a la lex artis, y consecuentemente, si la sedación instaurada a la paciente era correcta. Y la conclusión que se extrae de la prueba practicada en la vista oral, es que dicha actuación no fue correcta, y la sedación no estaba indicada en este caso.

Se considera acreditado que Loreto fue diagnosticada en urgencias de pancreatitis, que es una enfermedad grave, pero que tiene tratamiento, tal y como se ha acreditado a través de la prueba practicada, habiendo indicado Rosalia que 'la pancreatitis se trata', y el perito de la defensa, Eutimio , en su informe recoge que a base del tratamiento de pancreatitis es control de dolor con analgesia nolotil e incluso opioides, fluido terapia, y antibióticos. En este caso, se pautó un tratamiento por el médico de urgencias consistente en dieta absoluta, 2000 glucosalino, tazocel cada 8 horas, paracetamol cada 8 horas, nolotil alternando con paracetamol si persiste el dolor, primperan si precisa por náuseas, pantoprazol, parche de nitroglicerina, enalapril, carvedilol, (aparte de otros medicamentos para otras patologías que padecía la paciente), que fue suspendido al día siguiente por Teodoro , porque 'no le iba bien' según ha explicado en el acto de la vista, aunque no ha explicado en qué se reflejaba ese no ir bien. Como ya he manifestado este diagnóstico de pancreatitis realmente no fue en ningún momento confirmado en la planta de medicina interna, donde no se hizo ninguna prueba para ello. Pero, además, el ahora acusado, no permitió que el tratamiento para la pancreatitis diagnosticada en urgencias hiciera efecto, ya que cuando apenas llevaba siete u ocho horas la paciente en la planta de medicina interna decidió practicar la sedación. En este punto es clara Encarna que indica que la pancreatitis se trata con reposo digestivo, dieta y se observa la evolución, considerando un plazo de 10-12 horas como poquísimo tiempo para que el tratamiento pueda hacer algún efecto, el propio médico de urgencia explica que pasadas 48 horas desde la instauración del tratamiento había que hacer pruebas para apreciar la evolución. Alega el acusado que no espero más tiempo porque la paciente, Loreto , presentaba un síntoma refractario, cual era dolor abdominal. Sin embargo, la existencia de este síntoma no ha quedado en absoluto acreditada, no habiendo tampoco sido acreditado que ese dolor (en caso de haber existido) fuera refractario. Y se considera que no ha quedado acreditado porque la única prueba que hay de la existencia de ese dolor es la palabra del acusado, que manifiesta que la pancreatitis cursa con dolor, y el hecho de adelantarle una toma de paracetamol 3,5 horas. Ahora bien, el médico de urgencias que atendió a la paciente, Urbano , refleja en el informe que la paciente en la exploración no presentaba dolor a la palpación, explica en el acto de la vista que si puso que no había dolor es que no había, y añade que pautó analgésicos porque la pancreatitis suele cursar con dolor, aunque reconoce que no siempre es así. Sebastián , que ha examinado la documental, manifiesta tajantemente que en el caso de Loreto no se describe ningún síntoma, ni refractario ni no refractario, ya que en la historia no aparece en ningún sitio que tuviera dolor abdominal, y en los evolutivos de enfermería tampoco. Y todos los hijos de Loreto que han declarado en el acto del juicio han coincidido al explicar que su madre no decía nada de que tuviera dolor, y no mostraba signos de tener dolor, ni ningún sufrimiento, que estaba tranquila y hablaba con normalidad. El único indicio que podría hacer pensar que Loreto presentaba dolor es el adelanto de una toma de paracetamol 3,5 horas, que se considera un elemento demasiado débil en cuanto que es el único, y no consta en ningún informe o documento, ni ha declarado ningún testigo que haya explicado qué motivó la decisión de adelantar la toma de paracetamol. Pero aun cuando se considere que ese adelanto de la toma de paracetamol tenía que deberse a existencia de dolor, en ningún caso se ha acreditado que fuera un dolor insoportable, así como tampoco que fuera un síntoma refractario, que como ya se ha explicado supondría estar ante un dolor que no responde a tratamiento alguno, una vez agotadas las opciones terapéuticas. En caso de Loreto la única opción terapéutica que se empleó fue suministrar paracetamol. A través de la vista ha quedado probado que en el ámbito del dolor existe la denominada 'pirámide de analgesia' explicada tanto por Rosalia , como por Sebastián , por Eutimio , y por las médicos forenses, que tiene tres escalones, que ha de comenzarse con el más bajo, el más suave, en el que se encuentra el paracetamol que le fue pautado a Loreto , y todos han coincidido en que cuando los analgésicos de este escalón no hacen efecto se ha de pasar al segundo escalón, en el que hay opiáceos y derivados de opiáceos tales como codeína y morfina, y si este no hace efecto, pasar al tercero, en el que se encuentra el cloruro mórfico, que se aplicará a dosis bajas. Si realizado esto, el dolor continúa, es decir no responde a los citados tratamientos, podremos hablar ya de dolor refractario. Pero en el caso de Loreto consta suficientemente acreditado a través de la documental y la testifical practicada, que el único analgésico que se le pautó fue paracetamol, perteneciente al primer escalón, lo que hace que se concluya que, o bien no había dolor, o el mismo fue controlado con paracetamol, simplemente adelantando una toma de paracetamol 3,5 horas, sin necesidad de aplicar otro tipo de analgésico más fuerte. En este punto, incluso el perito propuesto por la defensa, Eutimio ha manifestado que entiende que no había incompatibilidad de Loreto a una analgesia más fuerte, que se podía haber intentado.

Ha defendido también el acusado, Teodoro , la necesidad de la sedación en este caso, porque Loreto estaba en situación agónica. La agonía, explica Sebastián es muy fácil de describir: estertores en ambos pulmones, livideces en extremidades, baja emisión de orina, hipotensión muy mantenida. Nada de esto se ha descrito por el acusado, ni se recogió en la historia clínica de la paciente, donde igualmente que en el caso anterior simplemente se recoge 'mala situación clínica'. Y como impresión diagnóstica: infección de tracto urinario, pancreatitis, hipertensión arterial, deterioro cognitivo, pseudodemencia depresiva, enfermedad de parkinson.

Se alega también la existencia de una enfermedad terminal que es la Parálisis Supranuclear Progresiva (en adelante PSP) respecto de la que ha quedado suficientemente acreditado que se trata de una enfermedad neurodegenerativa, siendo uno de los trastornos incluidos en el llamado parkinson plus, que por sí misma no causa la muerte, sino que los pacientes que la padecen suelen fallecer por complicaciones asociadas a la misma tales como neumonía aspirativa y traumatismos. En este caso, Loreto fue ingresada por una supuesta pancreatitis, enfermedad grave pero no terminal, y no por alguna complicación de la PSP, valorando en este punto que ningún testigo ni informe médico ha vinculado los episodios de vómitos con la citada enfermedad. Por la defensa se ha aportado como prueba a este respecto, informe pericial elaborado por Eutimio , neurólogo colegiado, y ratificado en el acto de la vista oral, en el que realiza unas conclusiones en la página doce siendo la tercera la referida a la patología neurodegenerativa, y la realiza en grado de suposición al decir que según los informes e historial clínico y características de su patología previa 'mantendría una impresión de mal estado general', y poco después que, debido a la PSP 'se encontraría postrada en cama, con rigidez muscular generalizada, hiperextensión de cuello, disfagia, disatria, mirada fija, sin parpadeo y demencia entre otros síntomas'. Es decir, que con este informe entiendo que el autor del mismo entiende que para que la PSP se encuentre en estado avanzado deberían presentarse los síntomas que refiere. Pero en este caso, se ha acreditado que estos síntomas no estaban presentes en Loreto , pues los hijos han manifestado que ese mismo día hablaban con ella con normalidad, y también, ha quedado acreditado por la declaración de los familiares que Loreto comía con espesantes, hablaba, incluso que jugaba a las cartas, lo que no coincide, por tanto, con lo que se ha descrito como fase terminal de esta enfermedad. El perito referido - Eutimio - ha manifestado en la vista oral que, considerando la fecha en que a la paciente se le diagnosticó la PSP y la esperanza de vida de estas personas, poco camino le quedaba ya, pero una enfermedad no puede calificarse como terminal por el tiempo que haya trascurrido desde el diagnóstico, sino por la situación real y concreta del paciente. A modo de ejemplo ha sido claro Sebastián cuando ha dicho que 'la ELA (esclerosis lateral amiotrófica) tiene una esperanza de vida de dos a cinco años, y ahí está Segismundo que vivió cincuenta años con la enfermedad.'

También ha manifestado el acusado que Loreto estaba en shock, es decir, que no tenía transporte suficiente de oxígeno a los tejidos y balbuceaba, y parece basarlo en que cuando estaba en urgencias presentaba frialdad distal y palidez cutánea, pero esto, ha explicado Urbano (que la atendió en urgencias y reflejó este síntoma) si bien es compatible con situación de shock, también podía deberse a los vómitos, y de hecho Romualdo , hijo de Loreto que estuvo con ella en casa cuando llamaron al 112 y luego en la planta de medicina interna, manifiesta que sobre las 03.00 horas su madre estaba mucho mejor, no vomitaba, no tenía malestar ni dolor y había recuperado un poco el color. Rosalia (médico inspectora) declara en el mismo sentido, concluyendo que con los datos clínicos que constan en la historia, Loreto no estaba en shock, y añade que de hecho el análisis de urgencias es igual al de la planta de medicina interna, es decir, la paciente no había empeorado, lo que hace concluir que no estaba en situación de shock. Es decir, que de la prueba practicada se concluye que Loreto en la mañana del día veintitrés de septiembre de dos mil catorce, no sufría dolor abdominal intenso e incontrolable con medicación que hiciera que el mismo pudiera considerarse un síntoma refractario, ni padecía una enfermedad terminal, ni se hallaba en agonía. Es decir, ninguno de los supuestos que habrían justificado la práctica de la sedación paliativa. Pero además, aun cuando hubiera un síntoma refractario solo apreciado por el ahora acusado, y no reflejado en ningún sitio, se obvió por Teodoro la necesidad de contar con el consentimiento informado del paciente o sus familiares, habida cuenta de que Loreto no estaba en situación de consentimiento delegado. Alega el acusado que informó a los hijos de Loreto de la sedación y prestaron el consentimiento. Ahora bien, a través de la declaración de todos los hijos se considera suficientemente acreditado que la mañana del día veinticuatro de septiembre, Teodoro habló con Rubén , hijo de Loreto , y le manifestó que su madre estaba muy mal, que tenía infección en la sangre, que la situación era irreversible y que iba a fallecer entre fuertes dolores. Todos los hermanos han coincidido al explicar que Teodoro , con quien se reunieron todos posteriormente, les manifestó que su madre estaba muy mal por padecer una infección en la sangre, sin que ninguno recuerde que hablara ni de pancreatitis ni de PSP, y que iba a fallecer en las siguientes horas entre dolores insoportables, lo que entendieron como un pronóstico, es decir, no que su madre tuviera fuertes dolores en ese momento, sino que por la afección de la sangre, en las siguientes horas padecería dolores muy fuertes. Asimismo recuerdan todos que el acusado les dijo que la situación era irreversible, que su madre iba a fallecer y que no había otra opción que la sedación, calificando de trastorno cualquier otra opción, y que el ahora acusado les insistía para que tomaran la decisión con rapidez, hasta el punto que se sintieron intimidados, lo que es una actuación claramente contraria a los criterios establecidos en la Guía y conformes con un trato humano y una mínima sensibilidad, ya que es evidente que tomar una decisión de ese tipo ha de ser necesariamente muy difícil para cualquier hijo, y más en este caso en que los hijos de Teresa no apreciaban sufrimiento a su madre, y estaban tomando la decisión en base a un pronóstico que el médico les facilitaba. Las declaraciones de todos los hijos de Loreto que han depuesto en el acto del juicio han sido coincidentes, han relatado el mismo episodio, y todos han manifestado en que se sentían intimidados por el médico, que incluso recriminó a Loreto llorar ante esta situación, que se fiaron del médico por su autoridad, entendiendo que aunque en ese momento veían a su madre bien y sin dolores, si él les decía que pronto empezaría a tenerlos, le creyeron, e igualmente coinciden al indicar que el médico les metía prisa para tomar la decisión. No hay ningún elemento que haga dudar de la veracidad de estos testimonios, que han sido persistentes desde el primer momento, son coincidentes entre sí, y relatan un episodio parcialmente coincidente con el relatado por el acusado. Esto hace que la información que se facilitó a los familiares por el doctor Teodoro , no respondiera a los requisitos de un consentimiento informado, ya que dicha información ha de ser veraz, clara y comprensible, y en este caso no era veraz, porque se les habló de una situación de infección en la sangre que no existía, de padecimientos y dolores insoportables que tampoco había, y de una situación inminente de muerte que tampoco existía, porque como se ha acreditado, el único diagnóstico que se efectuó a Loreto era pancreatitis e infección del tracto urinario en urgencias, no confirmados posteriormente, y PSP dos años antes, siendo las primeras enfermedades que tienen tratamiento, y la última una enfermedad neurodegenerativa que no es terminal. Por último, ha quedado también suficientemente acreditado que en el supuesto de Loreto , instaurado el tratamiento de la sedación paliativa no se realizó ningún seguimiento ni control del mismo por parte del acusado, limitándose a pautar las dosis que se debían ir suministrando en cada periodo de tiempo, lo que hizo, no según examinaba a la paciente y comprobaba cómo estaba evolucionando, sino con carácter anticipado, sin que conste siquiera que el acusado entró una sola vez a la habitación para ver cómo estaba la paciente. También en este caso se suspendió el resto de tratamiento, quizá porque, aunque el acusado inicialmente ha dicho que era sedación paliativa, aplicó los criterios de sedación en la agonía.

IV. - Procede ahora analizar si los hechos considerados probados integran cada uno de los tipos penales que han sido objeto de acusación.

Como ya se ha recogido, se considera por el Ministerio Fiscal que los hechos cometidos sobre la persona de Artemio constituyen un delito de lesiones cometidas por imprudencia grave profesional, que aparece en el artículo 152.3 del Código Penal , y la jurisprudencia lo considera un subtipo agravado que viene a englobar de un lado la impericia profesional, en la que el agente activo pese a ostentar un título que le reconoce su capacidad científica o técnica para el ejercicio de la actividad que desarrolla, contradice con su actuación aquella presunta competencia, ya porque en su origen no adquiriese los conocimientos precisos, ya por una inactualización indebida, ya por una dejación inexcusable de los presupuestos de la lex artis de su profesión, que le conduce a una situación de ineptitud manifiesta, o con especial transgresión de deberes técnicos que solo al profesional competen y que convierten la acción u omisión de éste en extremadamente peligrosa e incompatible con el ejercicio de aquella profesión.

Establece la jurisprudencia que el primer elemento de seguridad profesional exigible es la adaptación de los comportamientos del sanitario a la lex artis profesional. La lex artis, en tanto que conjunto de criterios de buena práctica, al no existir una reglamentación general que imponga las normas de cuidado para el ejercicio de la medicina, debe ser el más importante nexo de unión entre medicina y ordenamiento jurídico. Y hay que aportar además que existen diversos niveles. Uno primero es el de los criterios científicos generales de actuación o lex artis propiamente dicha. Otro, es el de los criterios prudentes de actuación en condiciones determinadas de tiempo, lugar, recursos, etc., lo que se ha denominado lex artis ad hoc. Y finalmente, los criterios prudenciales de actuación del profesional sanitario ante un enfermo concreto y en una situación concreta.

Conviene también recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo con carácter general ha establecido que la imprudencia penal viene configurada por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria pero no intencional; b) previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de tal conducta; c) infracción del deber objetivo de cuidado; d) producción de un resultado nocivo; y e) relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño o perjuicio producido, dentro del ámbito de la imputación objetiva.

Analizando estos elementos en el caso concreto, referido a la actuación llevada a cabo por Teodoro sobre la persona de Artemio , la acción voluntaria llevada a cabo por el ahora acusado consistió en aplicar la sedación paliativa sin que concurrieran los requisitos que permitían adoptar esa decisión, y una vez instaurada no llevar a cabo ninguna actuación de seguimiento o control del tratamiento y del paciente. Este elemento ha quedado sobradamente probado, tal y como se ha analizado en el fundamento jurídico anterior, ya que Teodoro , de conformidad con la prueba practicada, decidió aplicar sedación paliativa a Artemio sin que el mismo presentara síntoma refractario alguno, ni dolor o sufrimiento insoportable, y el mismo tampoco padecía una enfermedad grave que lo hubiera situado ya en estado de terminalidad.

La previsibilidad de las consecuencias de esta conducta es clara y evidente, ya que la instauración de sedación, y el suministro de los fármacos que pautó el ahora acusado, midazolam y cloruro mórfico conducían de manera necesaria al fallecimiento del paciente, iniciando una disminución de conciencia cada vez más profunda hasta anularla totalmente, produciendo el fallecimiento. Y la citada conducta era evitable, ya que la situación clínica que presentaba Artemio el día treinta de diciembre de dos mil catorce, tal y como ha quedado suficientemente probado, consistía en estar sufriendo neumonía, de modo que la citada situación debía haberse solventado con el tratamiento adecuado a dicha patología, es decir antibióticos, y la medicación que fuera oportuna (que se le pautó posteriormente, una vez revertida la sedación), que en ningún caso es cloruro mórfico y midazolam en las dosis anteriormente indicadas.

Respecto al siguiente elemento, no hay ninguna duda para esta juzgadora, que el ahora acusado infringió el deber objetivo de cuidado ya que, en su condición de médico, especialista en medicina interna, el deber de cuidado consistía en tratar al paciente de manera que pudiera superar la enfermedad que presentaba en el momento, es decir el día treinta de diciembre, aun cuando dicho resultado no se lograra; es decir, que el deber objetivo de cuidado consistía en procurar, con los medios a su alcance, que Artemio superara la neumonía que estaba padeciendo, con el tratamiento más adecuado, y en las mejores condiciones, intentando siempre que el paciente pudiera continuar en una situación vital igual o lo más parecida posible a la que tenía antes de padecer la enfermedad. No se puede entender que por el hecho de que un paciente tenga edad avanzada o muy avanzada, y una constitución que haga que se considere delicado -un 'anciano frágil' en palabras de uno de los testigos ( Arcadio )- se prescinda de todo tratamiento, cuando padece una patología curable, y se decida instaurar un tratamiento que le conduzca al fallecimiento. Alega el acusado que en su quehacer profesional desea que sus pacientes mueran con dignidad, lo que se considera lógico, comprensible y totalmente correcto, pero esa muerte con dignidad se producirá en el momento que naturalmente se presente, no en el momento en que el médico lo decida. Ni siquiera, de acuerdo con la regulación actual existente en España, en el momento en que lo decida el paciente. Esta actuación conlleva por parte del ahora acusado, de conformidad con la valoración de la prueba, la ausencia de las más elementales medidas de cuidado, pues de ninguna otra manera se puede valorar la conducta de decidir obviar una patología curable, no tratarla siquiera, y decidir pautar una sedación que acabaría necesariamente y de forma totalmente previsible con la vida del paciente.

En cuanto a la producción de un resultado dañino, ha sido el elemento más discutido ya que en este caso, instaurada la sedación a Artemio , horas después se acordó, por petición de la familia, la reversión de la misma que fue llevada cabo por el doctor Pablo , consiguiendo revertirla sin aparentes daños en el paciente. En el presente supuesto, ninguna duda hay de que a Artemio se le colocó en situación de disminución de conciencia importante (se lo colocó en situación habitualmente llamada de coma) durante unas horas, y así lo reconoce el propio acusado y todos los testigos, y testigos-peritos que han depuesto sobre el extremo, lo que supone que Artemio estuvo en una situación de anulación de su voluntad, de su consciencia, de todo tipo de sensibilidad y capacidad para percibir estímulos, y reaccionar ante ellos. Una lesión es según la Real Academia Española de la Lengua 'daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad', que en el ámbito de los delitos de lesiones se concreta en el artículo 147 del Código Penal como un daño o detrimento corporal que puede causarse por medios o procedimientos físicos o de otro tipo, no requiriendo necesariamente agresividad o violencia. Para esta Juzgadora no hay ninguna duda de que una acción que hace que una persona esté un periodo de tiempo, por muy breve que sea, en situación de anulación de consciencia y de toda capacidad para percibir estímulos, que si se prolonga durante el tiempo necesario puede ocasionar daños neurológicos importantes e incluso la muerte, es una acción que ha causado un daño corporal, del que se recuperó gracias a la instauración de un tratamiento médico. Por la defensa de los responsables civiles se ha insistido en el hecho de que Artemio superó la situación sin que le restase ninguna secuela ni daño aparente, pero esto no tiene incidencia en el hecho de que el paciente sufrió un daño, como ya he explicado, que le supuso estar durante cinco horas aproximadamente en situación de disminución importante de todas sus capacidades intelectivas, volitivas, sensoriales y de todo tipo, cuyo efecto secundario probable era el fallecimiento, y de la que pudo recuperarse por la instauración de un tratamiento médico. Además, es cierto que no se han objetivado consecuencias de esta actuación, pero ello es debido a que el paciente fue dado de alta y se marchó a su domicilio, donde falleció seis semanas después aproximadamente, sin que en ese periodo de tiempo se presentara denuncia ni se iniciara ninguna actuación que hubiera supuesto la realización de un examen médico al paciente para observar la existencia de esos daños físicos o psíquicos. Y ha de traerse aquí a colación la manifestación de todas sus sobrinas que han coincidido en que cuando Artemio recuperó el nivel de consciencia y actividad vital, se puso muy contento y decía constantemente 'qué alegría, estoy aquí, esto es un milagro', lo que supone que en las horas en que estuvo en situación de disminución de conciencia tuvo sensaciones desagradables; y además se valora la declaración de su sobrina Antonia , que claramente ha dicho que su tío no volvió a ser el mismo, no solo porque comenzó a presentar problemas gastrointestinales, sino porque estaba muy triste, desconociendo el motivo de tal tristeza, pero sobrevenido inmediatamente después del ingreso hospitalario.

Esto hace que se considere suficientemente acreditada la existencia de una lesión en Artemio .

Otro elemento objeto de examen ha de ser la relación de causalidad entre la acción y el resultado lesivo. En este caso, ninguna duda hay de que la situación lesiva para Artemio se debió única y exclusivamente a la acción de instaurar y aplicarle una sedación paliativa. El nexo de causalidad es claro y no se ha discutido por nadie. Un elemento que ha de valorarse en este tipo de ilícito penal es la entidad de la imprudencia. Sobradamente conocido es que la imprudencia tiene grados, desde la levísima a la graves, cuyas consecuencias penales son radicalmente diferentes, ya que la conducta calificada como de culpa levísima, por ejemplo, es atípica. En el caso que me ocupa, la entidad de la culpa es, a juicio de esta Juzgadora, grave o muy grave. Y ello es así porque la conducta considerada culposa llevad a cabo por el acusado, consiste en una sucesión de acciones llevadas a cabo, todas ellas, sin ninguna observancia a las lex artis, ni a la lex artis ad hoc. Esto es así porque, el acusado, tal y como se ha venido analizando: no confirmó el diagnóstico del paciente, presupuso o imaginó un síntoma de dolor (disnea) sin realizar ninguna prueba para corroborarlo, no llevó a cabo ningún tratamiento con finalidad de aliviar ese síntoma, acordó pautar una sedación paliativa sin considerar que es un tratamiento lo suficientemente relevante como para dejar con claridad reseñado en los informes o historia clínica del paciente los datos y motivos que han aconsejado tomar tal decisión, acordó suspender el tratamiento instaurado para tratar la enfermedad de base (neumonía), no realizó control ninguno sobre la evolución el tratamiento de sedación paliativa, y no informó correctamente a los familiares. El ahora acusado, debía haber llevado a cabo actuaciones sencillas antes de adoptar la decisión de sedar al paciente, es decir, no se está exigiendo que Teodoro , como médico de Artemio realizara pruebas complejas, difíciles, o dañinas para el paciente que pudieran hacerle plantearse la adecuación de las mismas en consideración con la situación del paciente, sino que se le exige que hubiera intentado tratar la disnea que dice padecía Artemio , con algo tan sencillo como administrar oxígeno al paciente. Se le exige que hubiera agotado el esfuerzo terapéutico para tratar ese síntoma, en la forma conveniente al paciente, que aun considerando que la sedación paliativa era necesaria, hubiera dejado constancia del motivo para que otros profesionales y los propios familiares pudieran saber con claridad y certeza qué ocurría a su tío, que hubiera informado con claridad, calma y veracidad a los familiares, de modo que hubieran comprendido la situación, y hubieran así podido decidir libremente, se le exige que hubiera realizado un seguimiento del tratamiento, seguimiento que en la Guía repetidamente citada, incluye evaluar el estado emocional de la familia proporcionando presencia, comprensión, disponibilidad y privacidad. Todas estas acciones, grosso modo, que se le exigen al acusado, son acciones sencillas y que han de estar perfectamente integradas por un médico en su quehacer diario, por lo que su ausencia no puede sino valorarse como imprudencia grave o muy graves, siendo además un médico con una experiencia prolongadísima, como él mismo nos ha manifestado.

V.- En caso de la actuación llevada a cabo sobre la persona de Loreto ha sido calificada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular como constitutiva de un delito de homicidio por imprudencia grave profesional previsto en el artículo 142.1 y 3 del Código Penal en la redacción anterior a reforma por LO 1/2015. Este tipo penal exige que se produzca una conducta en la que se ha omitido un deber de cuidado exigible al autor, que produce como consecuencia un resultado de muerte. Se exige, además de la causalidad natural, que el resultado producido sea la concreción del riesgo jurídicamente desaprobado creado por aquella conducta. Se han resumido por la jurisprudencia los elementos o requisitos del tipo en los siguientes: 'la previsión de un resultado dañoso por parte del sujeto activo de la acción; que este resultado no sea querido por dicho sujeto, pues si así fuere, lo simplemente culposo se convertiría en actividad dolosa, con las consecuencias calificadoras del tipo delictivo y la subsiguiente diferencia de penas a imponer; que esa actuación (u omisión) infrinja una esencial norma de cuidado; la causación de un resultado que constituya infracción legal; y finalmente un enlace lógico entre la actividad inicial y el resultado, que constituye el requisito de lo que tradicionalmente se ha dado en llamar relación de causalidad.' (T.S. (Sala de lo Penal). Sentencia 17 octubre 2001 . P.: García Ancos).

En el caso que me ocupa el resultado dañoso es el fallecimiento de Loreto , que era totalmente previsible con la instauración de la sedación paliativa pautada y aplicada, entendiendo que la intención o voluntad del autor no era el fallecimiento en sí, sino aliviar la situación que, según él, padecía Loreto ; se considera que se han omitido el deber de cuidado que le era exigible al autor, que consistía en haber procurado a Loreto el tratamiento oportuno para la patología que presentaba en ese momento y que le hizo acudir al servicio de urgencias, ya fuera pancreatitis, obstrucción intestinal u otra, pero que desde luego, conforme ha quedado probado no era ninguna enfermedad terminal. Ya se ha valorado la prueba y expuesto reiteradamente que el ahora acusado, en su calidad de médico debió intentar que la paciente superase la patología que le afectaba en el momento, y sin embargo en este caso, el doctor Teodoro , una vez que la paciente fue ingresada en el servicio de medicina interna del HUBU, no se preocupó de confirmar el diagnóstico que le habían hecho en el servicio de urgencias, confirmación que en absoluto supondría una desconfianza hacia un compañero, sino el cumplimiento de la diligencia mínima que como médico le era exigible, y una vez hecho eso, continuar con el tratamiento pautado en urgencias a la espera de comprobar si el mismo era eficaz, o pautar otro si lo consideraba más adecuado, e igualmente esperar el tiempo prudencialmente exigible para comprobar si el mismo era eficaz y cumplía con la finalidad de mejorar la situación de la paciente, agotando también en este caso todas las opciones terapéuticas que estuvieran a su alcance y fueran aconsejables. No se puede considerar que el ahora acusado cumpliera con esta diligencias ya que no confirmó el diagnóstico, y de hecho, según ha quedado acreditado conforme a la documental (informe del comité de bioética del hospital) y la testifical de los familiares, Teodoro en el momento de informar sobre la sedación mantuvo que Loreto tenía infección generalizada de la sangre e infección urinaria, sin que pusiera tratamiento para ninguna de estas afecciones, cuya concurrencia, al menos de la sepsis que sería lo que le condujo a la decisión de sedar, no está en absoluto acreditada. Es decir, que el ahora acusado parece que no compartía el diagnóstico efectuado en urgencias, pero tampoco adoptó ninguna medida para confirmar el citado diagnóstico, o para confirmar cuál era. Y sin confirmar este diagnóstico, difícilmente podía pautar el tratamiento adecuado, y cumplir así con su obligación conforme a la lex artis, sino que aventuró un diagnóstico que supongo basó en su propia intuición, porque no ha dado explicaciones al respecto, y hecho esto decidió, también por intuición y experiencia, que no había tratamiento y la paciente iba a fallecer. Esta conducta llevada a cabo por el acusado, es de una entidad muy importante, porque ha quedado probado que el doctor Teodoro realmente no hizo nada por averiguar qué ocurría con Loreto , el motivo de su situación de vómitos y malestar, y sin practicar prueba alguna, decidió que la situación de la misma era terminal.

La relación de causalidad también se considera acreditada ya que, no hay duda para esta Juzgadora, que el fallecimiento de Loreto el día veinticinco de septiembre de dos mil catorce a las 08.25 horas se debió a la sedación practicada a la misma mediante midazolam y cloruro mórfico por la inmediatez del resultado, y porque la consecuencia de esta medicación, era precisamente anular la conciencia de la paciente hasta el fallecimiento.

Del mismo modo que en el caso anterior se considera que la imprudencia cometida por el acusado en relación a Loreto es grave o muy grave porque en este caso, ni confirmó el diagnóstico de la paciente y de hecho a los familiares les manifestó la existencia de un diagnóstico diferente (infección generalizada de la sangre), consideró la existencia de un síntoma refractario, dolor, sin explicar en base a qué, porque ni siquiera ha manifestado que la paciente refiriera dolor, y en caso de presentarlo, la conducta mínimamente exigible al médico es tratar el dolor, lo que debía haber hecho con algo tan sencillo como pautar una analgésico más fuerte, cosa que no consta que se hiciera. Por tanto, igualmente que en el supuesto anterior lo que se le exigía al acusado era que hubiera agotado el esfuerzo terapéutico para tratar el síntoma, en la forma conveniente a la paciente, que aun considerando que la sedación paliativa era necesaria, hubiera dejado constancia del motivo para que otros profesionales y los hijos de Loreto pudieran saber con claridad y certeza qué ocurría a su madre, que hubiera informado con claridad, calma y veracidad a los familiares, de modo que hubieran comprendido la situación, y hubieran así podido decidir libremente, se le exige que hubiera realizado un seguimiento del tratamiento, seguimiento que en la Guía repetidamente citada, incluye evaluar el estado emocional de la familia proporcionando presencia, comprensión, disponibilidad y privacidad. Todas estas acciones, grosso modo, que se le exigen al acusado, son acciones sencillas y que han de estar perfectamente integradas por un médico en su quehacer diario, por lo que su ausencia no puede sino valorarse como imprudencia grave o muy graves, siendo además un médico con una experiencia prolongadísima, como él mismo nos ha manifestado.

De acuerdo con ello, no ha quedado duda a esta juzgadora de que la conducta llevada a cabo por Teodoro en este supuesto es de una entidad muy importante, pues obvió las diligencias mínimamente exigibles a un profesional de la medicina.

VI.- Acreditada así la comisión de los dos delitos anteriormente referidos, lesiones graves por imprudencia profesional y homicidio por imprudencia profesional, procede analizar la autoría del mismo. Según el artículo 28 del Código Penal serán considerados autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. En el caso que me ocupa, la autoría de los hechos por Teodoro no se ha discutido, y además ha quedado acreditada por el propio reconocimiento del acusado, por la documental, informes médicos en que se recoge que fue él quien pautó e instauró la sedación en ambos casos, y por toda la testifical, que lo ha corroborado.

VII.- La determinación de la pena comporta una de las cuestiones más difíciles del derecho penal si se quiere buscar la debida ecuación entre fundamento moral y justicia material, habida cuenta que estableciéndose en la norma solamente los detalles genéricos, es la función jurisprudencial de caso concreto la única que ha de proceder a la individualización de las penas estableciendo la necesaria proporcionalidad entre su gravedad y la trascendencia del injusto culpable, teniendo presentes todos cuantos datos conforme el suceso enjuiciado, o principios fundamentales de la individualización, valorando la gravedad o importancia del delito o acción criminal, la gravedad del daño o peligro ocasionado, la intensidad de la intención y la personalidad o capacidad del presunto delincuente. En el caso que nos ocupa el Ministerio Fiscal ha interesado se le imponga al acusado una pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres años de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica, por el delito de lesiones cometido por imprudencia profesional grave; y pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cinco años de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica.

Por la acusación particular se interesa se imponga al acusado, por el delito continuado de homicidio por imprudencia grave profesional la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión oficio o cargo, por tiempo de siete años.

El tipo penal del artículo 152.1.1º del Código Penal en su redacción tras la LO 1/2015 (más beneficioso para el acusado) establece una pena de tres a seis meses de prisión o multa de seis a dieciocho meses si se trata de las lesiones previstas en el artículo 147 . Y en el último párrafo establece que si las lesiones se hubieran cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de seis meses a cuatro años.

En el presente supuesto, las lesiones causadas a Artemio están previstas en el artículo 147 del Código Penal (eran lesiones que menoscabaron la integridad física y mental de Artemio , y requirió para su curación tratamiento médico como ya se ha explicado) y habida cuenta d las circunstancias en que se produjeron, la actitud llevada a cabo por el acusado con Artemio al que se privó por el acusado de la posibilidad de toda curación de una neumonía, como con sus familiares, a quienes no se facilitó información de manera correcta, y teniendo además en cuenta que la decisión de practicar sedación se consultó por el ahora acusado con el familiar que primero vio, sin interesarse si había un familiar responsable (que lo había) ni de la situación en que estaba el familiar que recibía la información, y valorando también que el acusado tiene una experiencia profesional dilatadísima que debía haberle hecho perfecto conocedor y cumplidor de la lex artis, se acuerda imponer una pena de cinco meses de prisión con la accesoria de inahibiltación especial para el derecho de sufragio pasivo, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica por tiempo de tres años.

El artículo 142.1 y 3 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma efectuada por LO 1/2015 (más beneficiosa para el acusado) establece una pena de prisión de uno a cuatro años, y además con pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años. En este caso, se considera oportuno imponer la pena máxima interesada tanto por el Ministerio fiscal valorando, igual que en el caso anterior, que el acusado tiene una experiencia profesional dilatadísima que debía haberle hecho perfecto conocedor y cumplidor de la lex artis, y que el acusado no valoró la situación clínica de Loreto , su actitud para con los hijos, presionándolos para que tomaran la decisión con premura (como él ha reconocido) a pesar de que Loreto en ese momento no tenía dolor, de modo que el médico acusado les presentaba una situación de dolor insoportable que se produciría en las horas siguientes, pero les hacía tomar la decisión no solo con antelación sino con rapidez, no tuvo ninguna sensibilidad con los hijos de Loreto llegando a reprochar a una de las hijas que llorara mientras hablaban con él. Igualmente se tiene en consideración, para decir establecer la pena en su grado máximo, que Teodoro en ningún momento expuso la situación real de Loreto a sus hijos, y que una vez instaurada la sedación no llevó a cabo ningún seguimiento de la misma.

Asimismo, se impone la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica por tiempo de cinco años.

VII.- En cuanto a la responsabilidad civil, el artículo 109 del Código Penal establece en suapartado primero que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga areparar en los términos previstos en las leyes, los daños o perjuicios por él causados, y el artículo 116.1 del mismo Código establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios.

En el caso que me ocupa, por el Ministerio fiscal se solicita se condena a Teodoro a indemnizar a los herederos de Artemio en la cuantía de 15.000 euros por daño moral, y a los hijos de Loreto en la cantidad de 108.000 euros por el fallecimiento de su madre, y que se declare la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora MAPFRE, y subsidiaria de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León (SACYL).

Por la acusación particular se interesa se establezca que la cuantía que el acusado ha de abonar en concepto de responsabilidad civil derivada del delito a los hijos de Loreto sea de 182.400 euros (30.400 euros por cada uno de los hijos), y que se declare la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora MAPFRE, y subsidiaria de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León (SACYL). Para el cálculo de la responsabilidad se aplica el sistema de valoración del daño establecido en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, siendo aplicable en este caso la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, ya que los hechos que os ocupan tuvieron lugar en el año dos mil catorce, concretamente en septiembre y diciembre.

Respecto de Loreto , estamos ante un supuesto de fallecimiento, siendo la víctima mayor de 65 años, pero menor de 80 años, sin cónyuge, y con seis hijos, todos ellos mayores de edad. Esto hace que resulte de aplicación la Tabla I, Grupo III, apartado 2, de manera que correspondería a los hijos de la fallecida una indemnización por cuantía total de 106.000 euros.

La acusación particular ha incrementado esta cuantía en un cincuenta por ciento por entender que la forma de ocurrir los hechos, y las consecuencias morales fueron superiores por la actitud llevada a cabo por el acusado, que culpabilizaba a los hijos de Loreto si no accedían a la práctica de la sedación. Ahora bien, las circunstancias que alega la representación de la acusación particular han sido tenidas en cuenta para la valoración de los hechos, y la determinación de la pena a imponer, entendiendo que han de afectar a tales aspectos, y no tanto a la responsabilidad civil derivada del delito.

La compañía aseguradora se ha opuesto alegando que lo que hace la acusación particular es intentar que se aplique la Ley 35/2015. Esta ley actualiza el sistema de valoración incrementando la protección a las víctimas, mejora el tratamiento resarcitorio a los perjudicados, y en caso de indemnizaciones por muerte, se incrementa la cuantía en un 50 % de media. Dicha Ley se publicó el veintitrés de septiembre de dos mil quince y entró en vigor en enero de dos mil dieciséis, y es aplicable a los hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigor, no siendo el caso que nos ocupa, si bien ha de manifestarse que la acusación particular ni ha invocado la ley ni ha solicitado se aplique la misma.

Por ello se considera que ha de aplicarse el baremo de dos mil catorce señalado y fijar la responsabilidad civil derivada del delito de homicidio cometido por imprudencia profesional grave en ciento seis mil euros (106.000 €).

Respecto de Artemio , se interesa una indemnización en base a la existencia de daos morales creados como consecuencia del hecho delictivo que se ha considerado probado. El daño moral se ha venido considerando precio del dolor, sufrimiento, del pesar o de la amargura, y es una consecuencia que ha de inferirse de la naturaleza, transcendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva. En este caso la naturaleza de los hechos hace que se considere que el nacimiento de sufrimiento en los familiares de Artemio es lógico, natural e inevitable, porque el hecho supuso la pérdida de Artemio por causa de una actuación médica que no debió ser así, habiendo quedado además en las sobrinas el pesar y la sensación de que a su tío se le colocó en una situación tan dolorosa que motivó que, una vez revertida la sedación diera las gracias, y dijera 'esto es un milagro'. En este caso, se considera aplicable la Tabla III del baremo, y se valora ese daño moral, causado por una actuación que colocó a un familiar en una situación casi de fallecimiento es máximo, de modo que si se valorara en puntos se le deberían otorgar 100 puntos que es el máximo que establece el baremo. Por ello, se considera que la cuantía de quince mil euros (15.000,00 €) que pide el Ministerio fiscal, levemente inferior al resultado aritmético, es ajustada a derecho, y ha de estimarse. En este procedimiento no se ha discutido ni el carácter de responsable civil directo de la compañía aseguradora MAPFRE en virtud de póliza número NUM001 obrante en los folios 974 y siguientes de la causa, así como tampoco el carácter de responsable civil subsidiario de la Gerencia de Sanidad de la Consejería de Salud de la Junta de Castilla y León al ocurrir los hechos en un hospital público, dependiente de dicha gerencia, en el que trabajaba el acusado.

Las indemnizaciones pecuniarias establecidas devengarán el interés legal previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se ha interesado por la acusación particular se impongan a la compañía aseguradora la obligación de abonar los intereses moratorios contemplados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su redacción dada por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/95 de 8 de noviembre , que se establecen para sancionar el retraso injustificado de la aseguradora de su obligación de pago de la indemnización. Este artículo dispone en su apartado 3º que: 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.', señalando en el apartado 4º que 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.' Y en el 8º 'No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.' Es reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2.010 y 3 de junio de 2.008 ) que 'La indemnización por mora a que se refiere el artículo 20.4 L.C.S . implica la existencia de un retraso culpable. No procede la imposición del recargo cuando el retraso es debido a causa justificada o que no le sea imputable a la compañía de seguros ( artículo 20.8LCS ). En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, esta Sala viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006 , 11 de diciembre de 2006 , 7 de febrero de 2007 , 11 de junio de 2007 , 13 de junio de 2007 , 7 de mayo de 2008 , , 16 de julio de 2008 , 4 de julio de 2008 ), así como que, por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias, cuya valoración ha de hacerse partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada'. De acuerdo con esta doctrina habrá de examinarse en el caso concreto si existe causa justificada del impago por la compañía aseguradora que impida o evite la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro . Entre las causas de oposición, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.008 (recurso número 858/2002 ) recuerda que debe descartarse que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir el mismo, sea, por sí sola, causa justificativa del retraso, ni, en consecuencia, que el proceso constituya un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues de no entenderlo así -sigue diciendo la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada-, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses.

En el caso que me ocupa alega la acusación particular que la compañía aseguradora MAPFRE solo pagó cuando fue requerida por el Juzgado.

Consta debidamente acreditada que la entidad aseguradora consignó la cuantía de 197.000 euros en fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, y que se había personado en actuaciones en fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete, fecha en la que queda probado tuvo conocimiento de los hechos. Es cierto que existía un procedimiento penal en el que se discutían los hechos, si bien la jurisprudencia ha establecido que el mero hecho de que se discuta la culpa no es causa que exima del cumplimiento de la obligación por parte de la aseguradora, sino que se exige duda racional auténtica necesidad de acudir al litigio por la compañía aseguradora. En este caso, la obligación de aseguramiento por parte de la compañía aseguradora del riesgo era claro y evidente, porque las cláusulas del contrato no dejan lugar a dudas. Se ha acudido a un procedimiento penal, no para determinar cuestión alguna relacionada con el aseguramiento, sino la existencia o no de culpa en el acusado. Y esta cuestión nada tiene que ver con la póliza, por lo que se entiende que sí proceden los intereses reclamados por la acusación particular, que han de imponerse desde la fecha en que la compañía tuvo conocimiento de los hechos, entendiendo como tal fecha enero de dos mil diecisiete cuando se personó, al no constar acreditado que con anterioridad se hubiera puesto en su conocimiento, hasta la fecha en que se consignó la cantidad referida, en agosto de dos mil diecisiete. El interés, en las consignaciones o pagos efectuados antes de los dos años del siniestro será el legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, y el interés de las consignaciones o pagos efectuados de trascurridos los dos años del siniestro, a partir de esos dos años no podrá ser inferior al 20% anual, todo ello conforme al artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro . IX.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en concordancia con los artículos 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito, por lo que en este caso procede imponerlas al acusado Teodoro al haber resultado condenado, incluyendo las de la acusación particular, ya que como indica el Tribunal Supremo (Sala Segunda), la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, constituye la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, siendo el efecto de este principio el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Fallo

CONDENO A Teodoro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones cometidas por imprudencia profesional grave sobre la persona de Artemio , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica por tiempo de tres años. Se impone al condenado la obligación de indemnizar a los sobrinos de Artemio en la cuantía de quince mil euros, como responsabilidad civil derivada del delito. Esta cantidad devengará el interés legal correspondiente.

CONDENO A Teodoro como auto autor criminalmente responsable de un delito de homicidio cometido por imprudencia profesional grave sobre la persona de Loreto , sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica por tiempo de cinco años Se impone al condenado la obligación de indemnizar a los hijos de Loreto en la cuantía de ciento seis mil euros (106.000 €) como responsabilidad civil derivada del delito. Esta cantidad devengará el interés legal correspondiente.

SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIRECTA de la compañía aseguradora MAPFRE, y se condena a la Aseguradora MAPFRE S.A. al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde enero de dos mil diecisiete hasta agosto de dos mil diecisiete, fecha en que efectuó la consignación. El interés para la consignación efectuada antes de los dos años del siniestro será el legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; y el interés de las consignaciones o pagos efectuados en el periodo siguiente a los dos años no podrá ser inferior al 20% anual.

SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL SUBSIDIARIA de la Gerencia de Sanidad de la Consejería de Salud de la Junta de Castilla y León.

Se impone al condenado la obligación de satisfacer las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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