Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 105/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 16/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CABREJAS GUIJARRO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 105/2020
Núm. Cendoj: 45168370022020100227
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:933
Núm. Roj: SAP TO 933/2020
Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00105/2020
Rollo Núm. 16/20.
Juzg. Penal Núm. 4 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. 237/19.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª. MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de junio de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 16 de 2020,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 237/2019
dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 454/2017 del Juzgado de Instrucción Núm.4 de Toledo, en el
que han actuado, como apelante Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rosa María
Gómez- Calcerrada Guillén y defendido por el Letrado Sr. José Evelio García Rodríguez, y como apelado, el
Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María del Mar Cabrejas Guijarro, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo, con fecha 31 de enero de 2020, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramón , como responsable penal en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del Artículo 379.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de NUEVE meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días de impago de la multa impuesta, conforme dispone el Artículo 53 del CP, así como al pago de las costas procesales.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ramón , como responsable penal en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso del Artículo 384.2º del CP, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del Artículo 21.7 del CP, a la pena de MULTA DE CATORCE MESES a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días de impago de la multa impuesta, conforme establece el Artículo 53 del CP, así como al pago de las costas procesales.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ramón , como responsable penal en concepto de autor de un delito de HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR del Artículo 244.1º del CP, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del Artículo 21.7º del CP, a la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos días de impago de la multa impuesta, conforme establece el Artículo 53 del CP, así como al pago de las costas procesales.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ramón , como responsable civil directo, a abonar a Santiago , la suma de 1.105 € más los intereses procesales del Artículo 576 de la LEC desde la fecha de firmeza de esta Sentencia'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Ramón , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación; recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, presentando escrito de impugnación el Ministerio Fiscal; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se admiten como tales, y a los efectos de esta resolución, los así declarados en la sentencia de instancia .
Transcritos literalmente son como sigue:
PRIMERO.- Sobre las 14:40 horas del día 15 de octubre del 2017, Ramón , alias ' Culebras ', mayor de edad, y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 22.5.2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº UNO de Toledo como autor de un delito de daños a la pena de Un año y 2 meses de prisión (causa en suspenso desde el día 14.7.2017 por un período de dos años y 4 meses en méritos de la ejecutoria nº 355/17 de dicho Juzgado), con la finalidad de utilizarla transitoriamente, se introdujo en la furgoneta, Renault Express, matrícula JU-....-N , propiedad de Santiago , aprovechando la circunstancia de que éste último se la había dejado abierta y con las llaves puestas, en la c/ Santísimo Cristo de la Sala de la localidad de Bargas.
SEGUNDO. - Acto seguido el acusado, careciendo del permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, y tras haber ingerido previamente una gran cantidad de bebidas alcohólicas, que le incapacitaba para una segura y correcta conducción de la misma, se puso a los mandos de la citada furgoneta, circulando a gran velocidad por la c/ Pardo en dirección a Toledo, colisionando en su huida y causando desperfectos en la citada furgoneta que no han sido objeto de tasación pericial.
TERCERO.- Sobre las 16:00 horas, el acusado circulaba en sentido contrario a lo estipulado, y ante los síntomas de embriaguez que presentaba, entre otros, ojos brillantes, pupilas algo dilatadas y deambulación titubeante, fue sometido a la prueba de alcoholemia, utilizando para ello, un etilómetro de precisión debidamente homologado y arrojando tales pruebas los resultados de 0,61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera efectuada a las 16:23 horas y de 0,60 en la segunda efectuada a las 16:38 horas.
CUARTO. - El acusado rechazó someterse a un análisis de sangre para contrarrestar aquellos resultados.
QUINTO. - El valor venal de la furgoneta Renault Express ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 850 euros y a consecuencia de la colisión sufrió desperfectos que no han sido objeto de tasación pericial, habiendo sido declarada siniestro por la compañía aseguradora.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por el condenado en sentencia, al entender que se ha realizado por el juzgador una errónea valoración de las pruebas practicadas en el acto de la vista, y se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO: Pues bien, conviene recordar que uno de los fines esenciales del enjuiciamiento criminal es determinar cuál de las hipótesis fácticas que integran el objeto del proceso, a la luz del cuadro probatorio, reúne condiciones de verificabilidad que le permitan ser declarada como la tesis probada. Cuando de lo que se trata es de declarar acreditado de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente de tal manera que la conclusión fáctica del Tribunal se presente como la más próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable.
Ello implica, como consecuencia, la necesidad de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. A este respecto, la Jurisprudencia Constitucional - STC 220/98, 5/2002. 105/2016- ofrece valiosos instrumentos determinativos de la suficiencia de la conclusión fáctica cuando aquella proviene de prueba indirecta o indiciaria, si bien no existe ningún inconveniente epistemológico para trasladar dicho test de suficiencia a cualquier tipo de conclusión probatoria.
No obstante, lo dicho, no basta la presentación argumental de hipótesis contradictorias para que el Tribunal deba descartar la que contenga carga incriminatoria. La mera constancia de la posibilidad de que la versión expuesta por la defensa sea posible en su desarrollo en modo alguno puede considerarse como suficiente para neutralizar la operatividad de la hipótesis acusatoria.
Y es lo que ocurre en el presente supuesto. El fundamento de la valoración realizada por el Juzgador y de la que concluye la acreditación de los hechos deriva fundamentalmente de la combinación de la declaración del perjudicado, del testigo presencial, de los agentes de la Guardia Civil y del atestado ratificado en el acto del juicio, así como de la propia declaración del acusado.
Los razonamientos valorativos del Juzgador resultan correctos. De lo reseñado, se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante y que no se aprecia en su valoración indicios de arbitrariedad o irracionalidad. El recurrente hace hincapié en la inexistencia de ningún testigo presencial, obviando al que declaró en el acto de la vista, alegando que los indicios existentes carecen de suficiente entidad para fundamentar la condena; a su vez y cuando se refiere en el segundo argumentario de su escrito al testigo que depuso, sobrino del denunciante, rebaja la fuerza probatoria de su declaración haciendo referencia a lo que entiende fueron numerosas e importantes contradicciones en su testimonio.
Debemos recordar que la suficiencia incriminatoria que proporciona la prueba testifical aportada puede afirmarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad -por todas, STC 146/2014-.
En el caso de autos se dan las condiciones de eficacia acreditativa de la prueba indirecta.
En efecto, el tribunal de instancia contó con la declaración de un testigo presencial que sitúa al denunciado conduciendo el vehículo en un momento temporal posterior a aquel en que desapareció de la puerta de la vivienda del denunciado, para volver a verle después en la acera donde fue hallado por los agentes de la Guardia Civil y donde quedó el vehículo al interceptar el testigo su camino e impedirle avanzar con el mismo hasta que llegaron los referidos agentes; los agentes le realizaron la prueba de alcoholemia que resultó positiva, reconociendo el acusado que había bebido mucho y que no tenía carnet de conducir.
La valoración de la prueba producida por tanto, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.
Es cierto que la base de su convicción la decanta en relación a la autoría del hurto del vehículo, del que derivan los otros dos delitos a él imputados y cuyos presupuestos facticos reconoce el acusado, en el testimonio de un testigo presencial reseñado en el atestado por los agentes de la Guardia Civil a quien se otorga valor acreditativo por considerar que responde a adecuados niveles de credibilidad objetiva atendiendo, por un lado, a la circunstancia de haber sido él, quien indicó a los agentes que era el supuesto autor del hurto por haberle visto momentos antes condiciendo el vehículo, y habiendo retenido dicho vehículo al interceptar su marcha e impedir su fuga; concurren por tanto circunstancias espacio-temporales que le sitúan en el lugar de la detención según refieren los agentes que declararon en el acto de la vista, destacando además la coherencia incriminatoria entre lo declarado en la fase preprocesal y lo manifestado en el plenario; todo ello no obstante las pretendidas incoherencias que reseña el recurrente de poca transcendencia en el relato completo llevado a cabo.
Igualmente, se destaca un adecuado nivel o tasa de credibilidad subjetiva, pues no obstante reconocer tanto el denunciante primero como el testigo ser sobrino del primero, no se ha acreditado ninguna razón espuria que pudiera haber contaminado el testimonio y ello a pesar de referir, porque así se lo había dicho su tío que le había sustraído años atrás otro vehículo y ello en tanto fue su relación con el denunciante y el conocimiento consecuente del vehículo de su tío el que le permitió identificarlo y apercibirse de que el denunciado, a quien ya conocía del pueblo; tal circunstancia fue a su vez la que le llevó a intervenir para evitar que se diera la fuga con el mismo, identificándolo cuando se personaron los agentes de la Guardia Civil, quienes ya habían recibido noticia de la sustracción y por lo que declararon de que una persona iba conduciendo el vehículo por el pueblo.
Las máximas de experiencia y de racionalidad sobre las que se funda la convicción judicial no permiten objeción. En este sentido, debe recordarse que, para reconocer credibilidad a lo manifestado por un testigo, el relato ha de presentarse como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la fiabilidad objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro de prueba.
De todo lo expuesto no cabe sino concluir la verosimilitud de la versión de la denunciada, y la racionalidad de la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia, cuya confirmación procede al concurrir suficiente prueba de cargo para alcanzar la conclusión contenida en la resolución definitiva.
TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D.Ramón , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Toledo con fecha 31 de enero de 2020 en el Procedimiento Abreviado núm. 237/19, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Toledo, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Alfonso Carrión Matamoros. Doy fe.
