Sentencia Penal Nº 105/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 105/2022, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 534/2021 de 08 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: OLIVER ALONSO, IVAN

Nº de sentencia: 105/2022

Núm. Cendoj: 22125370012022100407

Núm. Ecli: ES:APHU:2022:408

Núm. Roj: SAP HU 408:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000105/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

Magistrados

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

D. IVÁN OLIVER ALONSO (Ponente)

En Huesca, a 06 de septiembre del 2022.

Vista en nombre del Rey, por esta Audiencia Provincial de Huesca, en grado de apelación, la causa número 756 del año 2019, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Huesca, que ha quedado registrada en este Tribunal al número 534 del año 2021, tramitada como procedimiento abreviado, 49/2021, ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huesca, por presuntos delitos de revelación de secretos, amenazas e injurias contra el acusado Samuel, cuyas circunstancias personales constan en la resolución impugnada, siendo representado por el procurador don Jose Javier Muzas Rota y defendido por la abogada Teresa Coarasa Laborda, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación particular Joaquinarepresentada por la procuradora María Fernanda Pérez Serrano y defendida por el abogado Germán García Castán. Actúa en esta alzada como apelante Samuely, como parte apelada, la acusación antes citada. Es Ponente el Magistrado don Iván Oliver Alonso, quien expresa el parecer de esta sala sobre la resolución que merece el presente recurso, en el que aparecen y son de aplicación los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: En la causa antes reseñada, se dictó la Sentencia combatida en la que se pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva:

'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Samuel como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 169.2º CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS A Joaquina, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN EL QUE SE ENCUENTRE Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Samuel como autor responsable de un DELITO DE REVELACION DE SECRETOS, previsto y penado en el artículo 197.7 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIADEINHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA,PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS A Joaquina, A SU DOMICILIO, LUGAR DETRABAJO O CUALQUIER OTRO EN EL QUE SE ENCUENTRE Y DECOMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil Samuel deberá indemnizar a Joaquina en la suma de 3.000 euros en concepto de daño moral, cantidad que devengará los intereses del art. 576 LEC.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Samuel como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE INJURIAS ENEL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO, previsto y penado en el artículo 173.4 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNACUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UNA AÑO y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS A Joaquina, A SU DOMICILIO,LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO EN EL QUE SE ENCUENTRE Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE UN AÑO.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. '.

SEGUNDO: Notificada a las partes la indicada Sentencia, interpuso la representación del acusado Samuelrecurso de apelación, alegando los motivos que estimaron procedentes y que luego se estudiarán, solicitando se declarase la nulidad de la sentencia y del juicio y, subsidiariamente, la revocación de la sentencia, con absolución del acusado.

TERCERO: El Juzgado tuvo por interpuesto en tiempo y forma el indicado recurso de apelación y dio traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de diez días. El Ministerio Fiscal y la acusación presentaron sendos escritos impugnando el recurso interpuesto.

Seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, que dictó auto el 13 de abril de 2022 denegando la práctica de la prueba solicitada por parte del recurrente. Interpuesto recurso de súplica, el mismo fue desestimado en auto de 10 de junio de 2022.

Posteriormente se fijó fecha la para la deliberación votación y fallo.

Hechos

ÚNICO: Aceptamos y damos por reproducidos los así declarados en la resolución impugnada, salvo el segundo párrafo de los mismos, de modo que son los siguientes:

'Probado y así se declara que el acusado, Samuel, y Joaquina, mantuvieron una relación sentimental análoga a la de cónyuges hasta el año 2.015. Desde entonces, y a pesar de la ruptura, continuaron manteniendo múltiples encuentros entre ellos. En el año 2.017, Joaquina le envió voluntariamente al inculpado un vídeo, en el que se podía ver claramente a Joaquina desnuda y masturbándose.

El 26 de octubre de 2.019, el acusado colgó una foto extraída desde su móvil del video de carácter sexual enviado por la denunciante en internet, concretamente como foto de su perfil público de Facebook, de manera que, al acceder al mencionado perfil, se mostraba la foto de la denunciante desnuda y cualquiera podía verlo, llegándolo a visionar varias personas conocidas de Joaquina, entre ellas, el hijo de ésta.

El acusado, procedió a eliminar dicha imagen como foto de perfil, pero siguió almacenada en el historial de fotos de su perfil público de Facebook hasta que fue requerido judicialmente para eliminarlo'.

Fundamentos

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

SEGUNDO: El recurso solicita la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio y, subsidiariamente, la absolución.

La nulidad se fundamenta en el recurso en el quebrantamiento de normas y garantías procesales, pérdida de la apariencia de imparcialidad de la Juez a quo, quebrantamiento del derecho de defensa e infracción de los artículos 436 y 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Alega la defensa pérdida de la apariencia de imparcialidad de la Magistrada, que fundamenta en el hecho de que no se pronunciara sobre determinadas cuestiones, así como la inadmisión de una pluralidad de preguntas y diversas cuestiones que se consideran como una infracción del derecho a la defensa o a la igualdad de armas.

Entendemos que esta petición ha de rechazarse.

El rechazo de hasta setenta y dos preguntas formuladas por la defensa es plenamente compartido por esta Sala. Se trata de preguntas, en general, a toda luz impertinentes, innecesarias, irrelevantes, tendentes a coaccionar y apabullar a la declarante, o a desacreditarla (cuando se dirigieron a otras personas) que, con acierto, fueron rechazadas por la Magistrada. Las preguntas inadmitidas eran completamente irrelevantes o se referían a cuestiones tan periféricas e irrelevantes que su inadmisión tampoco pudo causar indefensión alguna.

La defensa saca de quicio su necesidad de practicar prueba para valorar la credibilidad de la denunciante, o de su hijo, que era testigo. La animadversión o mala relación de estas personas con el denunciado ya constaba, por lo que era innecesario profundizar en ello, aparte de que se estaban enjuiciando hechos para cuya acreditación la declaración de la denunciante o de los testigos era casi irrelevante, al tratarse de hechos cuya comisión quedó plasmada en redes sociales o programas de mensajería. La credibilidad de esas personas podía valorarse teniendo en cuenta elementos objetivos relacionados con los hechos y que constasen en las actuaciones, pero la defensa pretendía hacer un juicio completo de la denunciante, empleando, además, algunos elementos que no se sabe en qué afectan a su credibilidad (número de hijos, vida laboral o ingresos, como si la gente con más o menos hijos, determinados trabajos o pobre fuera menos creíble); se pretendió el acceso a información restringida (antecedentes de menores); y, en definitiva, se planteó una batería de cuestiones para perfilar a la denunciante de manera interesada y absolutamente desproporcionada, injustificada y subjetiva.

En cuanto a la imputación a la Magistrada de frases que comprometen su imparcialidad, la magistrada no dice nada de lo que se desprenda que la declaración de la denunciante es veraz, lo que dice es que se está preguntando por cuestiones que no son objeto del procedimiento, lo que esta Sala comparte.

Tampoco se puede reprochar nada a la Magistrada en cuanto a las interrupciones entre letrados, ya que no es ella la que las provoca. Son las características de un juicio bronco, lo que es propiciado, al menos en parte, por la propia parte que ahora se queja de ello.

Resulta paradójico que la defensa se queje de la prisa con la que se abordó la celebración del juicio, cuando el mismo se desarrolló en varias sesiones, depusieron diversos testigos y tiene una duración de más de cinco horas.

Lo relativo al intento de conformidad es una explicación interesada de lo que pudo ocurrir, sin que haya prueba alguna de que se 'interrogara' al letrado que, por otra parte, como tal letrado, tendría las herramientas suficientes para reaccionar ante esa situación.

No se observa que se revele secreto profesional alguno, en las grabaciones examinadas, aparte de que, en su caso, estaríamos ante una cuestión deontológica que carece de relevancia en este trámite.

Pese al título del apartado, no se desarrolla ni esta Sala entiende cuál es la posible infracción de los artículos 436 y 708 de la LECrim.

En definitiva, no se aprecia ninguna de las infracciones alegadas por la defensa. Puede resultar llamativa la inadmisión de tal número de preguntas. Pero el propio visionado del juicio da respuesta a lo ocurrido: la defensa trató de forzar la situación y recibió una respuesta contundente de la Magistrada, la estrategia de la defensa fue destruir la figura de la denunciante y la Magistrada no permitió el exceso. Además, las preguntas que fueron inadmitidas se refieren a minucias y cuestiones tan periféricas que carecen de trascendencia alguna sobre lo que fue el meollo del asunto.

Por lo que se rechaza la solicitud de nulidad, tanto de la sentencia como del juicio.

TERCERO.El recurrente fue condenado por tres delitos (amenazas continuadas, revelación de secretos e injurias), y solicita su absolución por diferentes motivos.

Nos referiremos, en primer lugar, al delito de injurias.

Entendemos que ha de revocarse la sentencia y absolver al recurrente de este delito, puesto que no se recoge en los hechos probados de la sentencia el sustrato fáctico en el que se basa la condena. Es cierto que en el fundamento jurídico primero se recogen las expresiones por las que se condena al apelante (muérete; hija de puta; das mucha pena, y desnuda para vomitar; patética; púdrete vieja; estás horrorosa; payasa; eres lo más tonta que ha parido madre; hasta tu madre dice que eres una puta; das asco; eres patética; inútil; puta; mierda, que eres una mierda; desnuda das miedo; búscate unas tetas que das pena,etc...'), pero ninguna mención, ni siquiera mínima, se hace a esto en los hechos probados. Sí se recoge en dicho apartado el relato de los hechos que constituyen la revelación de secretos y las amenazas, pero no el que se refiere a las injurias.

La STS de 17 junio 2021 indica: ' En efecto, el lugar estructuralmente adecuado para describir el conjunto de acontecimientos o aspectos fácticos que, tras la práctica de la prueba correspondiente, se consideran acreditados por el órgano jurisdiccional no es otro que el, por eso, denominado como ' hechos probados'. Y esa estructura exigible a las sentencias no resulta en modo alguno irrelevante o meramente adjetiva sino que se orienta a garantizar el propio derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de las partes, de tal modo que las mismas puedan conocer con la indispensable certeza el relato histórico sobre el que después se realizará el juicio de subsunción, sin necesidad de escudriñar la completa resolución para llegar a su conocimiento y sin que precisen 'reconstruir' o 'recomponer' la resolución dictada para conocer con certeza los hechos que se han considerados o no probados. Lo explicamos, por ejemplo, en nuestra reciente sentencia número 287/2021, de 7 de abril , señalando: 'Muchas veces hemos tenido ya la oportunidad de recordar que la totalidad del sustrato fáctico relevante de la conducta enjuiciada ha de contenerse en el apartado que la sentencia destina a proclamar cuáles han sido, a partir de la valoración de la prueba practicada en el juicio, los hechos que definitivamente se consideran acreditados, sin que aquellos elementos puedan aparecer dispersos a lo largo de la fundamentación jurídica de la resolución. Ello obedece a la necesidad de que, de manera firme e inconcusa, proporcione la sentencia, con claridad sistemática y expresiva, el relato de los hechos que definitivamente se consideran probados, con el fin, no único pero sí relevante, de facilitar (o incluso de posibilitar), el debate jurídico, el juicio de subsunción, que requiere, como elemento previo indispensable, la existencia de unos hechos estables y definitivamente fijados en todos sus elementos esenciales. Recordábamos esto mismo, por ejemplo, en nuestra reciente sentencia número 40/2021, de 21 de enero , en la que puede leerse: 'En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica, aun cuando se admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado con afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus elementos esenciales en relación con la descripción típica aparezcan en el apartado fáctico ( SSTS. 201/2003, de 12.2 , 302/2003, de 27.2 , 1369/2003, de 1.07 , 945/2004, de 23.7 )'. Lo explica , también nuestra sentencia núm. 292/2020, de 10 de junio , con razonamientos que, parcialmente, se trascriben a continuación: '...los hechos probados, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, pueden ser integrados por fragmentos de la fundamentación jurídica cuando favorezcan al acusado. Hemos admitido la posibilidad de que los hechos probados sean complementados por constataciones de hecho formuladas de forma terminante en la fundamentación jurídica, pero hemos negado que el relato fáctico, en los elementos esenciales del delito que motiva la condena, pueda configurarse mediante afirmaciones fácticas surgidas de procesos argumentativos contenidos en la fundamentación jurídica (cfr. SSTS 21/2010, 26 de enero y 520/2012, 19 de junio y 862/2012, 31 de octubre , entre otras)'.'.

Por lo tanto, y dado que en los hechos probados de la sentencia recurrida no se recoge el relato de hechos que es la base para la condena por injurias, la sentencia debe ser revocada en este aspecto, y debe absolverse al acusado del delito de injurias, sin que resulte necesario pronunciarse sobre el resto de argumentos que al defensa esgrimió en relación a este delito.

CUARTO.Se condenó también al recurrente por un delito continuado de amenazas.

Defensa pone de manifiesto manipulación de la trascripción de los mensajes en la que se basa la sentencia para condenar al acusado por amenazas.

Lo cierto es que, comparando la trascripción aportada por el recurrente, que obra en el atestado NUM000, de la Policía Nacional (acontecimiento 151) y la que consta en el documento 1 aportado por la acusación (acontecimiento 48), se observa que la trascripción podría no ser íntegra, puesto que faltan mensajes que sí constan en la otra trascripción.

STS 19 de mayo de 2015: ' la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido'.

Entendemos que en un supuesto como el que nos ocupa, en el que no es que se suscite la duda injustificada sobre la integridad de una trascripción de mensajes, sino que se pone de manifiesto una trascripción alternativa, pueden apreciarse dudas sobre la integridad o la autenticidad del texto. El contenido de las amenazas puede estimarse probado sobre la base de otras pruebas, o se puede acreditar la integridad y autenticidad del texto mediante prueba pericial o de otro modo. Pero cuando la única prueba es la trascripción de las conversaciones de una aplicación de mensajería y la contraparte pone, fundadamente, en duda, la autenticidad o integridad del contenido, es necesario desplegar la actividad probatoria correspondiente para despejar dicha duda. Lo que no ha ocurrido en el presente supuesto.

Por lo cual, también en relación con el delito de amenazas revocamos la sentencia dictada, acordando la absolución del acusado por este delito.

QUINTO. Por último, el acusado fue, también, condenado por un delito de revelación de secretos.

Para combatir esta condena, la defensa esgrime diversos argumentos, en torno al error en la valoración de la prueba, que han de ser rechazados.

Por una parte, se refiere a la falta de verosimilitud de la denunciante y de su hijo. La primera, aparte de tener una mala relación con el acusado, pretende, con su denuncia, contrarrestar la que el acusado interpuso contra el hijo de aquélla. El segundo, por su parte, odia al acusado, incluso ha sido condenado por amenazas contra él. Entendemos que todo esto resulta irrelevante. El acusado no ha sido condenado como consecuencia del testimonio de estas dos personas. Interpuesta la denuncia, es la policía la que constata que en el perfil público de Facebookdel acusado aparece la fotografía que obra en las actuaciones, y éste es el fundamento probatorio principal de la condena, no lo que hayan podido manifestar la denunciante o su hijo. Aparte de que, cualquiera que sea el móvil o la motivación de estas personas en su declaración, lo cierto es que lo que manifiestan al respecto ha quedado corroborado por el resto de prueba practicada (en lo relativo a la colocación de la fotografía como perfil del acusado y el tiempo que allí se mantuvo). Por lo tanto, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba.

Alega, también, la defensa, que falta el elemento subjetivo, que el acusado colocó la fotografía por error. Sin embargo, no se explica cómo pudo cometerse ese error. Por mucho que la defensa argumenta acerca de la calidad de la fotografía, no acertamos a entender cómo una persona puede colocar semejante fotografía por error en su perfil público de Facebook, en lugar de otra. La propia defensa se refiere a la función de avatar de esta fotografía. Por lo que una persona debe tener claro qué fotografía quiere colocar allí, para que le represente y, tras ello, dirigirse al directorio donde tiene archivada la fotografía, seleccionarla, y confirmar su colocación. Más allá de la alegación del error, nada se ha explicado y no resulta creíble que tal fotografía pudiera llegar a colocarse en el perfil del acusado erróneamente. Todo esto ocurre, además, posteriormente a haber mantenido el acusado una discusión con la denunciante, lo que explica la conducta y todavía dificulta más admitir el error como explicación.

Considera la defensa que no hay delito porque la fotografía es de tan mala calidad que no se ve con claridad lo que allí se muestra, de modo que no hay revelación de secreto. Discrepa la Sala. En nuestra opinión, la fotografía en cuestión se ve perfectamente. Puede que la calidad no sea buena, pero una vez que se puede observar la fotografía con una mínima atención no cabe duda de lo que allí se muestra. Se observa un primer plano de una mujer masturbándose. Y, para alguien que conozca a la denunciante, la calidad de la fotografía puede permitir identificarla.

Y la publicación de dicha foto como perfil público de Facebook del acusado supone la revelación de un hecho íntimo que integra el tipo por el que fue condenado. Es verdad que no consta el número de personas que vio la fotografía, y que no es pensable que haya un número elevadísimo de sujetos interesados en ver el perfil del acusado justo en el período de tiempo que estuvo la foto colgada. Pero también lo es que, precisamente, las personas que puede estar interesadas en ver dicho perfil son potenciales conocedores de la denunciante, ya que ella y el acusado fueron pareja. Y que, precisamente, consta que vio la fotografía el hijo de la víctima, lo cual puede resultar especialmente vejatorio para ella. En cualquier caso, el tipo no exige la difusión entre un número mínimo de personas.

Resultan irrelevantes las manifestaciones que se hacen en el recurso en relación al quebrantamiento de un alejamiento, a si la víctima tiene miedo o a si uno de los testigos (un policía) fue preciso al referirse a la captura de pantalla, si la hizo él o si la hizo la denunciante.

Por lo expuesto, el recurso se desestima en este punto.

SEXTO.Cuestiona el recurrente el montante de la indemnización a cuyo pago fue condenado.

Considera que la sentencia basa la fijación del importe en fundamentos erróneos, puesto que no hay lesiones, no es cierto que se aprecie en la fotografía la vagina de la denunciante, no es cierto que se publicara un vídeo, no estuvo publicado el tiempo que se indica, no se sabe quién lo pudo ver ni consta que la situación de la denunciante lo sea como consecuencia de la publicación de la fotografía.

Es cierto que no se trata de un vídeo y que en la fotografía no se ve la vagina. También lo es que del informe del IMLA no se desprende que la situación que presenta la perjudicada se derive de estos hechos; que no se sabe cuántas personas vieron la fotografía; y que no estuvo publicada durante tres días.

No obstante lo cual, consideramos que el importe fijado resulta adecuado en el caso que nos ocupa. La publicación de una imagen íntima causa a la víctima un daño moral, que es difícilmente objetivable, y que el órgano judicial puede fijar de manera prudencial atendiendo a diversos elementos objetivos de los que disponga, así como a los criterios mantenidos jurisprudencialmente.

En Sentencia de 11 de julio de 2022, el Tribunal Supremo se refiere a un supuesto en el que se envió a otra persona una fotografía de los pechos de una mujer, y confirma la condena. En la sentencia de instancia se fijaba una indemnización de 500 euros. El caso que nos ocupa es más grave, puesto que la fotografía muestra a la mujer masturbándose, se le puede identificar por la cara y se hizo una publicación general, por lo que la fotografía pudo ser vista por una pluralidad indeterminada de personas.

Por ello, se rechaza el recurso en este punto.

SÉPTIMO.También se alza el recurrente contra la distancia de la pena de alejamiento, solicitando que se deje sin efecto o, al menos, se fije la distancia en 25 metros.

Es cierto que en la sentencia no se motiva la extensión del alejamiento, especialmente teniendo en cuenta que en fase de instrucción se había impuesto una distancia mucho menor (200 metros). La distancia de 500 metros puede causar problemas, tales como quebrantamientos involuntarios, y no resulta necesaria, nuestra opinión, para atender las finalidades de este tipo de medida. El gravamen que puede causar al afectado no es proporcionado con el interés de la víctima, que puede atenderse igualmente, en una localidad como la que nos ocupa, con una distancia de 200 metros, como se decidió en fase de instrucción. Por lo que se estimará, en parte, el recurso, en este punto, aunque sin rebajar la distancia a 25 metros, que entendemos resulta insuficiente.

OCTAVO.Por último, se recurre la imposición de costas.

Se estimará esta cuestión en parte, puesto que el acusado había sido condenado por tres delitos pero, tras la estimación parcial del recurso, tan solo queda condenado por uno de los tres delitos de los que fue acusado. En consecuencia, solo se le impondrán una tercera parte de las costas de la primera instancia.

En cambio, no se atiende el recurso en lo relativo a la no imposición de las costas de la acusación particular. Es cierto que hay una diferencia relevante en cuanto a la responsabilidad civil, pero por lo que se refiere al tema penal, la acusación particular no difirió sustancialmente de la que sostuvo el Ministerio Fiscal. Por lo que no se aprecia motivo para excluir las costas de la acusación particular sin perjuicio, como se ha expuesto, de que tan solo se imponga el pago de un tercio de las de la primera instancia, al haber sido el acusado condenado solo por uno de los tres delitos de los que se le acusó.

NOVENO.Al estimarse el recurso parcialmente, se declaran de oficio las costas que se hubieran podido causar en esta alzada conforme a los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Samuelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad en el procedimiento anteriormente circunstanciado, la cual revocamos, exclusivamente, en los siguientes pronunciamientos:

- Revocamos la condena por el delito continuado de amenazas y, en su lugar, absolvemos a Samuel de dicha acusación.

- Revocamos la condena por el delito de injurias y, en su lugar, absolvemos a Samuel de dicha acusación.

- Fijamos la distancia de la prohibición de aproximación a Joaquina, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre en 200 metros.

- Revocamos el pronunciamiento sobre costas, imponiéndose a Samuel el pago de un tercio de las costas procesales de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos recursos consideren legalmente procedentes, conforme al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, el 6 de diciembre de 2015, contra la presente sentencia solo cabrá recurso de casación en los supuestos del artículo 847 debiendo, en su caso, prepararse dicho recurso de casación ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.

Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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