Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1051/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 3/2012 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 1051/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012101020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 3 de Granollers. Sumario nº 3/11
Rollo de Sala nº 3/12-C
SENTENCIA Nº 1051
Ilmo Sr Presidente
D. PEDRO MARTÍN GARCÍA
Ilmos Sres. Magistrados
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª AURORA IZQUIERDO FIGUERAS
En Barcelona a veinte de noviembre dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey, s como Sumario nº 3 del año 2011 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers, Rollo de Sala nº 3/12-C, sobre delito de homicidio en grado de tentativa, lesiones y hurto, contra Isidro , nacido en Bologna (Italia) el NUM000 de 1981, hijo de Giovanni y Mª Grazia, vecino de Castelldefels, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , con antecedentes penales, declarado insolvente, en prisión provisional por la presente causa desde el 12 de octubre de 2011 en que se produjo su detención, representado por el Procurador D. Juan Ferrés Massanas y defendido por la Letrada Dª Montserrat Vinyets, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el día de la fecha y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario nº 3/11 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers seguido contra D. Isidro , circunstanciado precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de homicidio en grado de tentativa, comprendido y penado en los artículos 138, 16.1 y 62 del C. Penal ; b) un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147 y 148.1 del C. Penal ; y c) un delito de hurto de uso de vehículos a motor previsto y penado en el art 244.1 de dicho texto legal , reputando responsable criminalmente de los mismos, en concepto de autor, al procesado, no concurriendo en su actuación circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo las siguientes penas: a) por el delito de homicidio en grado de tentativa, ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la prohibición de aproximación a las víctimas D. Sixto y D. Luis Manuel , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia no inferior a años con base en el art 57.1 del C. Penal ; b) por el delito de lesiones, tres años de de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la prohibición de aproximación a las víctimas D. Sixto y D. Luis Manuel , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia no inferior a , así como al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá ser condenado a indemnizar a Sixto en la cantidad de 1.730 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 6.280 euros por las secuelas y a Luis Manuel en la cantidad de 270 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 570 euros por las secuelas, más los intereses legalmente establecidos.
TERCERO.-La defensa del procesado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado al no estimarle autor de delito alguno. Alternativamente, los hechos perpetrados por el mismo serían constitutivos de un delito de lesiones del art 147.1 del C. Penal , una falta del art 617 del C. Penal y una falta de hurto de vehículos a motor del art 623 del C. Penal , concurriendo en su actuación las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente completa de legítima defensa del art 20.4 del C. Penal o alternativamente eximente incompleta de legítima defensa del art 21.1 en relación con el art 20.4 del C. Penal , así como la eximente completa de miedo insuperable del art 20.6 del CP o alternativamente eximente incompleta de miedo insuperable del art 21.1 en relación con el art 20.6 del CP , solicitando su libre absolución o en caso de apreciarse las eximentes incompletas, la imposición de la pena mínima legal.
RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:
PRIMERO.- Sobre las 22'00 horas del día 11 de octubre de 2011, el procesado Isidro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado con anterioridad como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en sentencia del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona de 25 de febrero de 2010 , firme el 23 de junio de , hallándose en el interior del cuarto de calderas situado junto al apartamento de Dª Aida sito en C/ DIRECCION001 nº NUM003 de de Lliça d'Amunt, persona con la que mantenía una relación sentimental de pareja, se vio sorprendido por D. Luis Manuel , abuelo de dicha joven, quien le recriminó su presencia en dicho lugar cominándole a que se marchase ya que intuía que podía haber problemas si su yerno, que no veía con buenos ojos la descrita relación, se enteraba de que estaba allí, máxime cuando el día anterior habían tenido una discusión, emprendiendo ante ello la huida el procesado, no sin que se percatar de ello D. Sixto , padre de Aida , quien lo vio cuando se estaba alejando, determinando ello que dicho progenitor se introdujese en su vehículo Audi A3 1.9 TDI, matrícula R....RR , sin que se haya acreditado que su valor venal fuese superior a 400 euros, saliendo con dicho turismo tras el procesado en compañía del abuelo de Aida , apercibiéndose en un momento dado que Isidro se agazapaba entre unos contenedores sitos a unos , dirigiéndose tras ello hasta donde estaba el procesado, entablándose finalmente entre ambos un forcejeo en el curso del cual el Sr Isidro sacó un cuchillo que portaba entre su chaqueta y, con ánimo de quitarle la vida a su oponente o representándose al menos la probabilidad de que con su acción pudiese causar dicho resultado, se lo clavó al Sr Sixto en el costado causándole lesiones consistentes en traumatismo toracoabdominal penetrante por arma blanca, laceración diafrgmática, laceración esplénica, perforación del colón transverso, hemoperitoneo de 700 ml y policontusiones, lesiones de las que curó a los 23 días, de los que 5 lo fueron en régimen de hospitalización y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado para tal curación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en laparotomia exploradora, sutura diafragmática, drenaje torácico izquierdo, hemostasia esplénica, colorrafia transversa, cura de las lesiones y analgesia, quedándole como secuelas cicatriz de , habiendo existido un riesgo vital para la víctima de no haberse producido una rápida asistencia hospitalaria.
SEGUNDO.- Al aproximarse D. Luis Manuel al lugar donde se habían producido los precedentes hechos, el procesado, con ánimo de menoscabar su integridad física, lanzó la mano contra el mismo propinándole un golpe en la parte superior de la ceja izquierda, impactándole en dicha zona con un objeto no determinado, causándole lesiones consisitentes en herida incisa de una cicatriz a nivel supraciliar izquierdo de
TERCERO.- Consumadas tales agresiones el procesado se introdujo en el vehículo del Sr Sixto sin su consentimiento, siendo seguido por dicho propietario que en el trayecto sacó una navaja que portaba llegando a pinchar con la misma al Sr Isidro causándole un arañazo en el cuello y en la zona inferior torácica derecha, emprendiendo éste la fuga pese a que el Sr Sixto se había aferrado fuertemente al marco de la ventanilla del conductor, siendo arrastrado durante unos metros hasta que finalmente cayó al suelo, resultando finalmente interceptado el procesado por una dotación policial en la Plaza de España nº 1 de Barcelona sobre las 2'30 horas del día 12 de octubre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de: a) un delito de homicidio en grado de tentativa, comprendido y penado en el art. 138 del C. Penal en relación con sus artículos 16.1 y 62 del C. Penal ; b) un delito de lesiones previsto y penado en el art 147.1 del C. Penal ; y c) una falta de hurto de uso de vehículo a motor tipificada en el art 623.3 del C. Penal .
SEGUNDO.-El delito de homicidio en grado de tentativa se cometió desde el preciso momento en que el sujeto activo del mismo, tras entablar un forcejeo con D. Sixto , sacó un cuchillo que portaba entre su chaqueta y, con ánimo de quitarle la vida a su oponente o representándose al menos la probabilidad de que con su acción pudiese causar dicho resultado, se lo clavó a dicha persona en el costado causándole lesiones consistentes en traumatismo toracoabdominal penetrante por arma blanca, laceración diafrgmática, laceración esplénica, perforación del colón transverso, hemoperitoneo de 700 ml y policontusiones, lesiones de las que curó a los 23 días, de los que 5 lo fueron en régimen de hospitalización y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado para tal curación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en laparotomia exploradora, sutura diafragmática, drenaje torácico izquierdo, hemostasia esplénica, colorrafia transversa, cura de las lesiones y analgesia, quedándole como secuelas cicatriz de tal como de modo contundente sostuvo en el juicio oral las Médicos Forenses Dª María Inés y Dª Belen , las cuales, además de ratificar el contenido de su informe de sanidad obrante a los folios causa, indicaron que las lesiones se produjeron en la zona torácico-abdominal, resultando afectados el diafragma, bazo y colon y si bien tales órganos no eran órganos vitales como lo podía ser por ejemplo el corazón, la entidad de las lesiones, provocadas por una penetración profunda con arma blanca que alcanzó órganos abdominales, con el hemiperitoneo asociado producido por las mismas, constituyeron un riesgo vital, de forma que de no haber concurrido la atención hospitalaria que se dispensó al paciente podrían haber surgido complicaciones que condujeran al fallecimiento del mismo.
No es fácil realmente indagar la verdadera intención que en supuestos como el de autos llegó a presidir la actuación de los autores de los hechos al estarse ante una cuestión de carácter psicológico que descansa en lo más profundo de la conciencia, donde no es factible llegar, como reiteradamente viene señalando la doctrina jurisprudencial, de ahí que tradicionalmente se venga acudiendo al auxilio de valorar el cúmulo de circunstancias antecedentes, coetáneas o subsiguientes al hecho cometido para inferir de ellas cual fue el auténtico propósito que guió al culpable, destacando a tal fin como típicas, en supuestos como el ahora enjuiciado, las siguientes: a) características del arma empleada o idoneidad de la misma para acabar con la vida de otra persona; b) reiteración de la voluntad esteriorizada a través de la repetición de los actos agresivos; c) zona del cuerpo a la que se dirigió la acción ofensiva del agente; d) palabras o gestos empleados por el mismo como preludio de su acometimiento, contemporáneamente con él o como epílogo del desenlace; e) mayor o menor intensidad de la agresión; f) las propias relaciones entre agresor y agredido, etc.
Del desarrollo de los hechos materializados, acreditados a través del testimonio prestado en el plenario tanto por la víctima D. Sixto como, esencialmente, por el testigo D. Jesús Manuel , declaraciones que se analizarán más adelante, estima el Tribunal que el agresor --en el mejor de las hipótesis para el mismo-- actuó como mínimo con dolo eventual al preveer que con su acción podía causar la muerte del agredido, aceptando tal eventualidad. A la hora de llegar a tal conclusión no puede obviarse que se agredió con un arma blanca (la víctima aludió a un cuchillo) en una zona donde existen órganos importantes como el diafragma, el bazo o el colon, por más que en términos médico legales no merecieran la condición de vitales, órganos todos ellos que resultaron afectados, habiendo indicado las forenses Sras María Inés y Belen , que la penetración fue profunda y con arma blanca y que dada la entidad de las lesiones, junto con el hemiperitoneo asociado producido por ellas, constituyeron un riesgo vital, de forma que de no haberse dispensado al paciente la atención hospitalaria que se le dio, muy probablemente hubiese fallecido. Ello lleva a concluir al Tribunal que en el mejor de los casos para el agresor deba hablarse de que al ejecutar su acción lo hizo representándose la alta probabilidad de que mediante ella podía causar la muerte al agredido, aceptando tal resultado caso de producirse.
TERCERO.- La acción causante del quebranto corporal que sufrió D. Luis Manuel determinó la consumación de un delito de lesiones previsto y penado en el art 147.1 del C. Penal ya que dicha persona fue acometida por el sujeto activo recibiendo un golpe del mismo en la parte superior de la ceja izquierda, impactándole en dicha zona con un objeto no determinado, causándole lesiones consisitentes en herida incisa de que demandaron para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de aproximación de la herida con cinco puntos bajo anestesia local tal como se hizo constar en el consiguiente informe médico forense de sanidad y detalló el propio lesionado en el juicio oral.
El ánimo de quebrantar la integridad física del sujeto pasivo resulta inequívoco dado que el autor del delito le lanzó un golpe con la mano que impactó en su ceja izquierda. El M. Fiscal postuló la subsunción de los hechos en el art 148.1 del C. Penal al considerar que el quebranto corporal se produjo con el cuchillo que momentos antes se había empleado para agredir a D. Sixto . Sin ignorar que existe una sospecha muy vehemente de que ello pudo ser así ya que el autor de una y otra acción fue el mismo, mediando entre ambas muy escaso tiempo y habiéndose provocado a la víctima una herida incisa que demandó de sutura quirúrgica, ni dicha persona, ni su yerno Sixto que estaba presente cuando se produjo la agresión, vieron que la misma se produjese efectivamente con el cuchillo. No es descartable al menos en términos absolutos, que el agresor golpease con la mano y como consecuencia del impacto de algún objeto que de ordinario llevase en ella o en zona próxima, como un por ejemplo un anillo o el reloj, se ocasionase la indicada herida incisa, lo cual en aplicación del principio 'in dubio pro reo' llevará a descartar la calificación postulada por el acusador público.
CUARTO.-Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de una falta de hurto de uso de vehículo de motor ajeno, prevista y penada en el art 623.3 del C. Penal , ya que la persona que materializó las agresiones a las que se ha venido haciendo referencia, consumadas las mismas se introdujo en el vehículo Audi A3 1.9 TDI, matrícula R....RR , propiedad de D. Sixto sin su consentimiento, turismo que instantes antes dicho titular había dejado en la calzada con el motor accionado, dándose finalmente a la fuga a bordo del mismo hasta que resultó interceptado por una dotación policial horas después.
Tampoco en este caso puede compartirse la calificación jurídica que del hecho hizo el M. Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas al configurarlo como constitutivo del delito de hurto de vehículo a motor ajeno previsto y penado en el art 244.1 del C. Penal . Tal calificación se asentó facticamente en que el valor venal del turismo ilícitamente utilizado era de 600 euros, más no existe en autos la más míniam prueba de ello. Ningún perito se pronunció sobre el aprticular, ignorando el tribunal de donde sale la tasación que hizo el M. Público. Ante la falta de acreditación por prueba pericial del valor venal del turismo, deberá concluirse que no ha quedado acreditado que el mismo superase los 400 euros en aplicación del principio 'in dubio pro reo', de ahí que deba configurase el hecho como falta y no como delito.
QUINTO.-La autoría de las infracciones penales reseñadas es atribuible al procesado Isidro , a tenor de lo dispuesto en el art. 28.1 del C. Penal , dado que fue la persona que materializó los actos típicos detallados en el relato fáctico, conclusión a la que llega el Tribunal con base en los siguientes elementos de prueba.
a) Por lo que a la agresión sufrida por D. Sixto , la autoría del procesado quedó acreditada a través de la declaración de dicha víctima, quien expuso que al haber visto como el Sr Isidro salía de su domicilio, fue tras él a bordo de su vehículo con ánimo de agredirle ya que se enfadó mucho dado que le había dicho que dejase a su hija en paz, deteniendo el turismo y apeándose del mismo cuando se percató de que se ocultaba en una zona de contenedores, produciéndose seguidamente un forcejeo entre ellos en el curso del cual notó un golpe y un escozor tras un gesto del Sr Isidro , llevándose tras ello la mano a la zona y viendo sangre, comporbando acto seguido que el agresor portaba un cuchillo.
Tal declaración resultó complementada con la prestada por el testigo D. Jesús Manuel , persona que mereció al Tribunal plena credibilidad por la forma en que se manifestó en el juicio, más allá de que lógicamente hubiera cosas que no recordara o lo hiciera de forma no enteramente concordante con lo que había dicho en fase de instrucción. En cualquier caso, en lo esencial fue rotundo al decir que al bajar de su casa, muy próxima al lugar de los hechos, ya que había visto a unas personas como enfrentadas, vio claramente como el acusado sacó un cuchillo y apuñaló al Sr Sixto al que él conocía por ser vecino y además padre de Aida , afirmación que siempre sostuvo de forma inalterable a lo largo de todo el curso de la causa.
A mayor abundamiento de ello, la declaración del también testigo Luis Manuel , a la sazón suegro del agredido Sixto , coadyuva a la autoría del acusado. Vino a exponer dicho testigo que se encontró al procesado en el interior del cuarto de calderas situado junto al apartamento de su nieta Aida , con la que el Sr Isidro mantenía una relación sentimental de pareja, recriminándole su presencia en dicho lugar y cominándole a que se marchase ya que intuía que podía haber problemas si su yerno, que no veía con buenos ojos la descrita relación, se enteraba de que estaba allí. Que cuando el Sr Isidro se marchaba, su yerno le vio y entonces salió tras él a bordo de su vehículo, subiéndose también el declarante, deteniendo el coche y apeándose del mismo su yerno cuando se percató de que el procesado estaba junto a unos contenedores, acudiendo hacia donde se hallaba tal persona. Que cuando él llegó hasta donde estaban ambos, Isidro le dijo que no se acercase ya que el Sr Isidro le había pinchado. De tal declaración se sigue que nadie más había en el lugar que pudiese haber sido autor de la agresión sufrida por el Sr Sixto .
Una última consideración cabe hacer. El acusado no negó su presencia en el lugar de los hechos y la existencia de un incidente con el Sr Sixto , por más que en una versión dirigida a lograr su exculpación negara lo evidente, a saber, haber agredido con un arma blanca a dicha persona.
b) Por lo que respecta a la agresión de D. Luis Manuel , la autoría del procesado quedó plenamente probada a través de la declaración de dicha persona y de su yerno Sixto . Uno y otro sostuvieron de forma rotunda que la lesión sufrida por el primero se la ocasionó el Sr Isidro , por más que no vieran que la misma se generase con el cuchillo con el que sí fue agredido el segundo, circunstancia que como se ha razonado precedemente ha de llevar a subsumir los hechos en el tipo penal de la lesión básica del art 147.1 y no en el art 148.1 como postuló el M. Fiscal.
c) La autoría por el Sr Isidro de la falta de hurto de uso de vehículo a motor ajeno quedó probada de forma indubitada no sólo a través del testimonio de los reseñados testigos, sino, asimismo, mediante el ofrecido por el testigo D. Jesús Manuel , quien expuso que tras presenciar la agresión con el cuchillo del procesado al padre de Alba, vio como el primero se subía en el coche del segundo y se daba a a la fuga a bordo del mismo pese al intento del propietario de que ello no sucediese así, extremo que por lo demás admitió el propio Sr Isidro .
SEXTO.-En la actuación del procesado al ejecutar las infracciones penales descritas no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Su dirección letrada interesó que, caso de atribuírsele responsabilidad criminal, se apreciase en su actuación la eximente completa de legítima defensa del art 20.4 del C. Penal o alternativamente eximente incompleta de legítima defensa del art 21.1 en relación con el art 20.4 del C. Penal , así como la eximente completa de miedo insuperable del art 20.6 del C. Penal o alternativamente eximente incompleta de miedo insuperable del art 21.1 en relación con el art 20.6 del C. Penal .
Ninguna de tales circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ha de ser apreciada.
La legítima defensa, como circunstancia de exención de la responsabilidad criminal prevista en el art 20.4 del C. Penal , demanda para poder ser apreciada la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una agresión ilegítima, constituida por un acto de acometimiento o de fuerza real creador de una situación de riesgo para la vida o la integridad personal, apareciendo dicho elemento como el nuclear de la legítima defensa al que se subordinan los restantes, de modo que su ausencia imposibilitará apreciar la circunstancia ni en su vertiente de eximente incompleta; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, constituido, al tenerse que rechazar el injusto proceder agresivo, por la defensa imperiosa, ejercida de manera proporcionada y sin excesos repudiables que sobrepasen lo necesario; c) Falta de provocación necesaria por parte de quien se defiende, lo que significa ausencia de incitación en la determinación causal de la agresión, pudiendo solo determinarse como desencadenante de la misma, la provocación eficiente y bastante, próxima, adecuada y proporcionada, para que a ella obedezca el acometimiento, como consecuencia, más o menos posible, en el orden de las reacciones humanas.
En el caso de autos lo que se produjo fue un enfrentamiento entre el procesado y D. Sixto , en el curso del cual el primero sacó un cuchillo con el que agredió al segundo. Tal prespuesto fáctico no autoriza a hablar de legítima defensa ni siquiera en su vertiene de eximente incompleta. Otro podría haber sido el tratamiento si se hubiera acreditado (como sostuvo el procesado) que el Sr Sixto se bajó de su turismo llevando en la mano un cuchillo para agredirle a él, más tal versión no ha contado con refrendo probatorio alguno más allá de la declaración del Sr Isidro . El Sr Sixto aceptó que llevaba una navaja (no un cuchillo) pero siempre sostuvo que la portaba en uno de sus bolsillos y que solo la sacó tras haber sido acuchillado por el procesado y cuando éste se dirigió a su coche para darse a la fuga con el mismo. El testigo D. Luis Manuel dijo que él no vio que su yerno llevase arma alguna y si bien su testimonio podría considerarse interesado dada la relación parental con la víctima, tal objección no cabe ser puesta al testigo D. Jesús Manuel , vecino que bajó de su casa al oir gritos y ver un forcejeo entre dos personas, quien indicó que ya en la calle observó como el procesado sacaba un cuchillo y se lo clavaba al padre de Aida , sin que viera que éste llevase arma alguna.
Si ninguna base hay para apreciar legítima defensa en la actuación del procesado en relación con el intento de homicidio del Sr Sixto , con mucho mayor motivo procederá descartar tal causa de justificación en relación con la agresión que sufrió D. Luis Manuel , persona que en ningún momento se enfrentó al procesado.
Viene siendo criterio jurisprudencia constante que la aplicación de la exiemente de miedo insuperable demanda la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de su voluntad; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real, y acreditado; c) que dicho temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta; d) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de personas valerosas o temerarias y de personas miedosas o pusilánimes; y e) que el miedo sea el único móvil de la acción, pudiendo operar como eximente incompleta cuando el temor, siendo intenso, no fuese insuperable.
El desarrollo de los hechos no autoriza a apreciar la concurencia de miedo insuperable ni aun en su vertiente de eximente incompleta. De entrada ha de edecirse que fue el propio procesado quien, pese a conocer que los padres de quien venía siendo su compañera sentimental no aceptaban tal relación, acudió al domiclio de los mismos y además lo hizo provisto de un cuchillo. A partir de ahí, el hecho de que detectada su presencia por el padre de quien había venido siendo su pareja, dicha persona saliese tras él, ello no integra razón mínima suficiente para hablar no ya de un terror invencible sino ni siquiera de un temor intenso, máxime cuando el procesado estaba provisto de un cuchillo con el que incluso se había desplazado hasta el domicilio de quien a la postre fue agredido con el mismo. Pero es que, a mayor abundamiento de ello, es claro que el temor que pudiera haber suscitado en la persona del procesado la acción del Sr Sixto al salir en su persecución una vez detectó que había estado en su casa, en modo alguno anunciaba un mal igual o mayor que el que en definitiva causó el mismo con su conducta.
SÉPTIMO.-A la hora de individualizar las penas a imponer al procesado, una cosa es que el tribunal no haya apreciado en su actuación circunstancia alguna que le eximiese o atenuase su responsabilidad criminal y otra bien distinta que no deba ponderase que el mismo abandonó el domicilio de las v'ctimas una vez fue requerido para ello por el abuelo de quien venía siendo su compañera sentimental, habiéndose producido en definitiva los hechos con motivo de que el padre de dicha mujer reparó en él cuando se marchaba, saliendo en definitiva en su persecución. Ello llevará a imponer las penas en su mínima extensión, entendiendo el Tribunal procedente, atendida la naturaleza de los hechos y el origen de los mismos, imponer las prohibicones demandadas por el M. Fiscal a la luz del art 57 del C. Penal , en la extensión que se concretará en la parte dispositiva.
OCTAVO.-A toda persona responsable criminalmente de un delito o falta le son impuestas las costas por ministerio de la ley ( art. 123 del C. Penal .)
El acusado deberá indemnizar a las víctimas en las cantidades que se determinarán seguidamente por razón de las lesiones y secuelas que sufrieron las mismas. El Tribunal, en aras a lograr la mayor igualdad posible entre las víctimas de hechos delictivos, tomará en consideración, siquiera lo sea a efectos orientativos, el sistema para la determinación de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, atendiendo a las cuantías fijadas para la anualidad en que en cada caso se produjo la sanidad.
D. Sixto sufrió lesiones de las que curó a los 23 días, de los que 5 lo fueron en régimen de hospitalización y el resto impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz de
Por cada día de hospitalización atendiendo a las cuantías del año 2011 en que se produjo la sanidad, le corresponderán 67'98 euros. Por cada día impeditivo, 55'27 euros, resultando así una indemnización de 1334'76 euros por las lesiones temporales. Por las secuelas, teniendo en cuenta que tenía 43 años en la fecha de los hechos, valorando como ligero-moderado el perjuicio estético y asignándole 7 puntos, correspondiendo a cada punto 769'84 euros, surgirá por tal secuela una indemnización de 5388'88 euros, cantidad que incrementada con un 10% como factor de corrección, arrojará una cifra final por lesiones permanentes de 5.927'76 euros. La indemnziación total por ambos conceptos será asi de 7.262'52 euros.
D. Luis Manuel sufrió lesiones de las que curó a los 7 días, de los que 2 fueron impeditivos para el desempeño de su actividad habitual, quedándole como secuela una cicatriz a nivel supraciliar izquierdo de
Por cada día impeditivo, atendido que la sanidad se produjo en 2011, le corresponderán 55'27 euros, resultando así una indemnización de 110'54 euros. Por cada día no impeditivo, 29'75 euros, resultando asi una suma de, 148'75 euros. La cantidad final por las lesiones temporales será de 259'29 euros. Por las secuelas, teniendo en cuenta que tenía 67 años en la fecha de los hechos, valorando como ligero el perjuicio estético y asignándole 2 puntos, correspondiendo a cada punto 574'89 euros, surgirá por tal secuela una indemnización de 1.149'78 euros, cantidad que incrementada con un 10% como factor de corrección, arrojará una cifra final por lesiones permanentes de 1.264'75 euros. Ahora bien, como el M. Fiscal demandó por dicho concepto 570 euros, exigencias del principio dispositivo impedirán sobrepasar tal suma. La indemnziación total por ambos conceptos será asi de 829'29 euros. La indemnización se incrementará en ambos casos con el interés previsto en el art 576 de la L.E.Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Isidro en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, un delito de lesiones y una falta de hurto de uso de vehículo a motor, sin la concurrencia en su actuación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito de homicidio intentado, CINCO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la prohibición de aproximación a la víctima D. Sixto , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia no inferior a edio, durante el periodo de ocho años; por el delito de lesiones, SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la prohibición de aproximación a la víctima D. Luis Manuel , a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia no inferior a edio, durante el periodo de tres años años; por la falta de hurto de uso, MULTA DE UN MES con cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el art 57.2 del C. Penal , las citadas prohibiciones se cumplirán de forma simultanea con las penas de prisión.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a D. Sixto en 7.262'52 euros y a D. Luis Manuel en 829'29 euros por las lesiones y secuelas causadas a los mismos, sumas que se incrementarán con el interés previsto en el art 576 de la L.E.Civil .
Se abona al procesado el tiempo que lleva privado de libertad para el cumplimiento de la pena impuesta, salvo que le sea de aplicación a otra causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al procesado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante
