Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1057/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 538/2012 de 02 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 1057/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100653
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO DE APELACION Nº 538/2012
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 290/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID
SENTENCIA Nº 1057/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SÉPTIMA
ILMAS. SRAS.
MAGISTRADAS
Dª. MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
===============================
En Madrid, a dos de diciembre de dos mil trece.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Madrid, en nombre y representación de D. Jaime , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 29 de junio de 2012 en la causa citada al margen, siendo impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 29 de junio de 2012 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: '(...) que sobre las 15; 30 horas del día 19 de septiembre de 2010, caminaba por la calle Gumersindo Azcarate núm 17 de la localidad de Madrid, y sin mediar palabra le propinó un puñetazo en el rostro provocando la caída al suelo del perjudicado que se golpeó con un macetero que se hallaba en la zona.
No ha quedado acreditado que el acusado golpeara a Ramón que caminaba en compañía del acusado.
SEGUNDO.- Como consecuencia de agresión, Jose Miguel sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con herida craneal (frontal derecha), lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico consistentes en la limpieza, cura y sutura de la herida facial y antiinflamatorios orales, con recomendación de reposo relativo.
El perjudicado tardó en curar de sus lesiones 12 días, sin permanecer incapacitado para sus ocupaciones habituales y restándole como secuela una cicatriz de 6 cm en región frontal derecha.
TERCERO.- El acusado se hallaba influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas que limitaban sus facultades intelectivas y volitiva.'
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jaime como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE LESIONES precedentemente definido, con la concurrencia de la ATENUANTE DE EMBRIAGUEZ, a la pena de DOCE MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DRECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Jose Miguel en la cantidad de 660 euros por lesiones; 686,82 euros por secuela; y 120 euros por las gafas dañadas, con aplicación del artículo 576 de la LEC .
Igualemnte , está condenado al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.
COMUNIQUESE esta resolución al REGISTRO CENTRAL DE PENADOS Y REBELDES, una vez sea firme la condena.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación, por el Procurador D. Carlos Gómez- Villaboa Madrid, en nombre y representación de D. Jaime . Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas y fue impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 19 de diciembre de 2012, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 2 de diciembre de 2013, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto se invoca error en la apreciación de la prueba explicando que en el acto del juicio a pesar de no haber comparecido el acusado, y no poder contradecir lo declarado por el denunciante, la valoración de la prueba no es correcta ya que no compareció el único testigo que podría haber afirmado que los hechos ocurrieron tal y como los relató el denunciante; la testifical prestada por el denunciante es cuando menos dudosa ya que supuestamente pierde el conocimiento y probablemente la percepción de su realidad pudiera no ser la misma que la del testigo; el informe del médico forense no es prueba suficiente ya que una caída puede producirse por muchas causas que no sean las alegadas por el denunciante y menos aún cuando el testigo que sí presenció los hechos no ha declarado en el acto del juicio pudiendo hacerlo, se solicita la revocación de la sentencia y que se absuelva libremente al recurrente.
SEGUNDO.- Dando respuesta al recurso interpuesto, en el caso concreto de autos, la Magistrada-Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución teniendo en cuenta la declaración firme, concluyente, persistente e irrebatible prestada por el testigo perjudicado que a criterio de la juzgadora a quo reunía los requisitos exigibles jurisprudencialmente para otorgar credibilidad a su testimonio; además de esta declaración, en la sentencia de instancia se tuvo en cuenta la declaración testifical de dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y el informe médico asistencial y el informe médico forense y por último, la falta de asistencia a juicio del acusado que privó de poder conocer su versión alternativa a estos hechos.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Magistrada-Juez a quo.
La sentencia está motivada suficientemente; la Magistrada-Juez a quo ha valorado las pruebas practicadas a su presencia y ha optado por las razones que indica en la sentencia para emitir un pronunciamiento condenatorio, el razonamiento que alcanza en la sentencia es lógico con el resultado de las pruebas practicadas.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo la que establece que en virtud del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al Tribunal o Juez de Instancia le corresponde el valorar la prueba testifical, en virtud del principio de inmediación, pues solamente aquel puede percibir y oír las declaraciones, reacciones y gestos de los que deponen ante él, y en virtud de ello no puede afirmarse, como pretende el apelante, que la juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los testigos que declararon en el acto del juicio, quienes no incurren en contradicción alguna, ni consta que pudieran guardar hacia el acusado el más mínimo sentimiento de animadversión que pudiera llevarle a faltar a la verdad en la narración de los hechos.
No obstante, visionada la grabación del juicio y analizada la prueba documental obrante en actuaciones, se comparten las apreciaciones del juzgador a quo.
El perjudicado por estos hechos declaró, en síntesis que no conocía al acusado, le había visto dos veces, es vecino del barrio; estaban en el Bar Paco, empezó el denunciado a faltar al respeto a su vecino que es un vigilante de seguridad y otra personas presente, Ramón , intentó que no se pegasen allí dentro, se iban Ramón y el declarante y el denunciado vino por detrás y a traición le dio un golpe, un puñetazo y le tiró contra un macetero que había y se quedó inconsciente, no se enteró ni del puñetazo, le abrió toda la cabeza, se rompió las gafas, se hizo una brecha en la cabeza y le dejó el ojo amoratado, estaban los dos juntos, Ramón y el declarante y un vecino, el guarda de seguridad con el que el denunciado se empezó a meter, su vecino se subió, iban andando Ramón y el declarante y por detrás les sacudió, no vio si el denunciado lesionó a Ramón ; no hubo provocación previa por parte del declarante ni de las personas que le acompañaban, al denunciado se le trababa la lengua; Ramón evitó la pelea dentro del bar, el declarante no vio el golpe, el denunciado le dio a traición, la agresión fue por la espalda según su compañero, fue a traición, el denunciado quiere que el declarante le quite la denuncia y le daba 150 euros si le quitaba la denuncia; el denunciado le dio el golpe, se dio contra el macetero y se cayó y perdió el conocimiento, le dio con el puño por detrás, se lo dijo su compañero, fue Ramón quien le dijo al declarante que había sido el denunciado quien le había pegado.
El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM000 declaró que fueron comisionados por una pelea y cuando llegan se encuentran a una persona en el suelo con un amigo suyo, les explicaron cómo pudieron lo que había ocurrido, una persona les atacó, les pegó y uno cayó y el otro también recibió algún golpe sin importancia, hacen gestiones para saber quién era y una persona reconoció que había sido él, desde la ventana lo dijo, que no quería saber nada, les tiró el carnet de conducir para saber quién era, que había peleado con unas personas, que él no había empezado la pelea pero que les había reconocido que les había pegado, se reconoció como el autor de los hechos, increíblemente; el lesionado les dijo que le pegaron de repente y que no recordaba más porque todo fue muy rápido, estaba semiinconsciente, el compañero del lesionado estaba ayudándole, los agentes sabían más o menos quien era porque el denunciado es bastante conocido por la zona y todo el mundo dijo que sería el de siempre, estaba en la ventana y les dijo que sí que había sido él, en la calle solo estaban los dos lesionados, el denunciado no quiso salir, le invitaron a que bajara, les daba su documentación para que supieran quien era pero no quería saber nada más de ellos.
La funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM001 declaró que fueron comisionados y llegaron y en la calle había una persona que había sido agredido, les dijo que iba con un amigo y que le había agredido una persona que iba bebido; que sin más le había agredido, con el lesionado al principio había un compañero que luego se fue; el agresor vive en la misma calle y estaba en la ventana, les dijo que él no había empezado la pelea, que se había defendido, que había sido en defensa propia, que no había comenzado la pelea, estaba en su domicilio, el denunciado se negó a ir a Comisaría, reconoció ser el agresor, les echó el carnet de conducir por la ventana; cree recordar que estaba en la misma calle y el denunciado estaba en la ventana
Por lo expuesto, el lesionado perjudicado por estos hechos, relató cómo se iniciaron estos hechos, estaban en un bar y el denunciado empezó a tener una disputa con otra persona, salen del bar, el vigilante con el que antes el denunciado había mantenido la discusión se marchó y el perjudicado siguió andando con su amigo Ramón y de repente recibió un golpe; con absoluta sinceridad declaró que fue su amigo quien le dijo que había sido el denunciado quien le había golpeado por detrás; es cierto que este testigo no acudió al acto del juicio, pero el relato de hechos del lesionado, los primeros momentos de enfrentamiento del denunciado con un tercero, el golpe recibido por el mismo prácticamente sin solución de continuidad una vez que salieron a la calle, la posterior confirmación de su amigo ausente del juicio por enfermedad de que había sido el denunciado y las declaraciones testificales prestadas por los funcionarios policiales que confirmaron que el propio denunciado reconoció haber pegado a las otras personas, aunque les dijo que no había iniciado la pelea que se había defendió, inclusive uno de los policiales dijo que 'increíblemente' el denunciado reconoció que había pegado a unas personas, son elementos unos directos y otros periféricos que confirman sin ningún género de dudas la autoría del recurrente, si a ello añadimos que el acusado, voluntariamente, dejó de comparecer al juicio para haber ofrecido otra hipótesis alternativa a la ofrecida por el lesionado y por los testigos policiales que declararon, son razones que respaldan el acertado pronunciamiento condenatorio.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Gómez-Villaboa Madrid, en nombre y representación de D. Jaime , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 29 de junio de 2012 en la causa citada al margen, y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por la Ilma Sra Magistrada Ponente Dña CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.
