Última revisión
29/03/2007
Sentencia Penal Nº 106/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 30/2007 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 106/2007
Núm. Cendoj: 11012370032007100047
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:532
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 106/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera
ILMOS SR.
MAGISTRADO:
MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
J. 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 Sanlucar de Barrameda
APELACIÓN ROLLO NÚM. 30/2007
J. FALTAS Nº 618/2005
En la ciudad de Cádiz a veintinueve de marzo de dos mil siete.
Visto por el Magistrado indicado al margen, constituido como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción referenciado, en el juicio de faltas seguido por LESIONES EN TRAFICO.
Es parte apelante HELVETIA PREVISIÓN y parte recurrida Juan Enrique y Dolores .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción, dictó sentencia el día 22/11/06 en el juicio de faltas antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fidel como responsable de la falta anteriormente definida, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros, dando lugar el impago de la pena de multa impuesta, a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de arresto; así como al pago de las costas procesales; y a que indemnice a Dolores en la cantidad de 7.061,06 euros por los daños personales, y a Juan Enrique en la cantidad de 2.008,57 euros por los daños materiales.
Asi mismo, DEBO DECALARAR Y DECLARO la responsabilidad civil solidaria de la entidad aseguradora HELVETIA PREVISIÓN respecto del pago de las indemnizaciones mencionadas, CONDENÁNDOLE al pago de la misma conjunta y solidariamente con el condenado principal, la cual devengará un interés anual igual al del interés del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el cincuenta por ciento, desde la fecha del siniestro y hasta cumplido su pago."
SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte antes citada. Admitido a trámite, el Juzgado confirió traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, y una vez transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia donde se formó el rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente para decisión del recurso.
Hechos
PRIMERO.- La Sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes que expresamente se aceptan en esta alzada:
" PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 4 de octubre de dos mil cinco se produjo un accidente de tráfico en el que se vieron involucrados el turismo Renault 19 XE-....-X conducido por Juan Enrique y en el que viajaba como copiloto Dolores , y el turismo Seat Ibiza conducido y propiedad de Fidel asegurado en la entidad HELVETIA PREVISIÓN. Dicho accidente se produjo cuando el Renault 19 se encontraba detenido por circunstancias del tráfico en la calle Ganados de esta localidad, y fue golpeado en su parte trasera por el Seat Ibiza, provocando que se desplazara hacia delante e impactara con el coche que le precedía y estaba detenido delante.
SEGUNDO.- A consecuencia del accidente descrito, de conformidad con el informe médico forense unido a las actuaciones, Dolores sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, de las que tardó en curar 107 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas síndrome postraumático cervical, dorsalgia postraumática y hombro doloroso. Tras la prueba practicada se ha demostrado que de los día necesarios para la curación de sus heridas, Dolores estuvo los meses de octubre y noviembre de dos mil cinco impedida para realizar sus ocupaciones habituales con normalidad, si bien, no cursó su baja laboral porque durante esos mesess no tenía trabajo en la recogida de flores."
En cuanto a los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de D. Juan Enrique , estos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 2008,57, siendo su valor venal, de conformidad con el informe pericial de 721,21 euros, por ser un vehículo de antigüedad superior a 10 años."
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la aseguradora apelante la revocación de la sentencia de primer instancia y el dictado de otra por la que se fije la indemnización por las lesiones de la señora Dolores en la cantidad de 5476,62 € y se fije la indemnización por daños materiales del señor Juan Enrique en 865,45 € (valor venal más un 20% del valor de afección), con expresa imposición de costas. Alega error en la valoración de la prueba practicada, no en cuanto a la forma de ocurrencia del siniestro, sino única y exclusivamente en cuanto a la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil. En cuanto a las lesiones de la señora Dolores , se constata por el médico forense que la lesionada invirtió en la curación un total de 107 días, todos ellos con carácter de no impeditivos. Que además la propia lesionada en el acto de la vista reconoció a preguntas de esta parte que no llegó a causar baja laboral en ningún caso, ya que se encontraba trabajando el campo y en esa época no tenía trabajo. Que por la lesionada no se aporta documento médico ni de cualquier otro tipo que acredite que el periodo de curación sea distinto al establecido por el señor médico forense, y a pesar de ello en el Fundamento de Derecho cuarto se establece una indemnización conforme a 60 días impeditivos y los restantes 47 días con carácter no impeditivos, desconociendo el motivo por el que el juez a quo establece esta valoración. Que por tanto la indemnización que debe fijarse debe ascender a 5476,62 euros, conforme a 107 días no impeditivos a razón de 25,46 € y a 4 puntos de secuelas a razón de 688,10 €. Que por otra parte se establece en la sentencia un porcentaje del 10% de factor corrector sobre secuelas, sin que por parte de la lesionada se haya acreditado la existencia de ningún tipo de perjuicio económico, ya que como ella misma manifestó no llegó a darse de baja laboral por encontrarse sin trabajo en ese instante. Que en cuanto a los daños materiales del vehículo propiedad del señor Juan Enrique , existen en las actuaciones sendos informes de perito judicial, uno primero que valora los daños del vehículo en la cantidad de 2008,57 € y otro posterior que indica que el valor venal del vehículo asciende a 721,21 €. Que el importe de la reparación según el perito judicial coincide prácticamente con el presupuesto de reparación aportado por el propietario del vehículo que asciende a la cantidad de 2019,50 €. Que se indica en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia que el propietario del vehículo ha declarado que realizó al coche una pequeña reparación para continuar utilizando, cuestión que no quedó acreditado con factura alguna, tratándose de una declaración interesada del propietario del vehículo y que el accidente ocurrió octubre de 2005, por lo que si a la fecha de la vista no se ha reparado ni se acredita haber realizado las reparaciones de urgencia, es indudable que no se tiene intención de proceder a su definitiva reparación y establecer la indemnización conforme al valor de reparación supondría un enriquecimiento injusto para el propietario del vehículo. Que el valor de reparación supera al venal en un 180% y ello unido a la antigüedad del vehículo, matriculado en 1989, hacen que su reparación resulte antieconómica e inviable, debiéndose fijar la indemnización en el valor venal y aplicarle a este valor un porcentaje de afección que entiende no debe ser superior al 20%. Por la parte apelada se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Alega en esencia que el apelante confunde el término baja laboral con días de impedimento, y que manifiesta que desconoce el motivo por el que el juez a quo establece la valoración, cuando dicha valoración se establece precisamente en el interrogatorio en el acto del juicio.
SEGUNDO.- El primero de los motivos, el relativo a las lesiones de la señora Dolores , en cuanto se constata por el médico forense que la lesionada invirtió en la curación un total de 107 días, todos ellos con carácter de no impeditivos y la sentencia establece una indemnización conforme a 60 días impeditivos y los restantes 47 días con carácter no impeditivo, no puede ser acogido. En este sentido, basta el repaso de toda la documentación médica, para entender correctas todas las lesiones reflejadas como antecedente y, por derivación las secuelas descritas a continuación. Existe una conocida doctrina en esta materia alusiva a que "el "quantum" de la indemnización es tema que concierne primordialmente al prudencial criterio de los jueces de instancia, los cuales, de modo ponderado, ecuánime y racional, calcularán las consecuencias dañosas del ilícito de que se trate, el detrimento patrimonial sufrido y la valoración de los daños morales, procurando no proceder de un modo cicatero y mezquino, minimizando las consecuencias lesivas del acto antijurídico, ni tampoco con prodigalidad ni generosidad insólitas, magnificando lo sucedido desde el punto de vista económico. La consecuencia de lo anterior es evidente en el plano de los recursos: en materia de fijación cuantitativa del montante de la responsabilidad civil que corresponda ha de respetarse la valoración ponderada de la juzgadora "a quo" al no estar sujeta a normas predeterminadas y totalmente rígidas (incluso, el propio baremo aplicativo permite el uso de la ponderación judicial) y siempre que no se compruebe un error o una exagerada desviación de lo que viene siendo habitual conceder por los tribunales en supuestos análogos. Partiendo de la anterior doctrina, esta Sala debe verificar únicamente si la actuación del juez encaja en los límites de lo razonable y lógico de acuerdo siempre con las circunstancias que rodean el caso y los daños y perjuicios efectivamente acreditados en el procedimiento, y siendo así y sobre la base de la imparcialidad del informe forense y de los informes médicos aportados, procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso en este punto. En cuanto al porcentaje del 10% de factor corrector sobre secuelas, impugnado en cuanto que por parte de la lesionada no se ha acreditado la existencia de ningún tipo de perjuicio económico, atendiendo a los argumentos expuestos por el Tribunal Constitucional en sentencia 181/2000 , la declaración parcial de inconstitucionalidad no impide la posibilidad de aplicar el citado factor de corrección por perjuicios económicos, sino que no excluye la posibilidad de acreditar unos perjuicios económicos mayores que los que pudieran derivarse de la aplicación estricta de los límites del baremo. En este caso, la no acreditación de perjuicios superiores no excluye la aplicación del factor del 10%, que debe por ello establecerse, posibilitando su aplicación automática "para cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos", por lo que debe desestimarse el recurso en este punto.
TERCERO.- Finalmente, en cuanto a la indemnización por los daños del vehículo, alega la apelante que el valor de reparación supera al venal en un 180% y ello unido a la antigüedad del vehículo, matriculado en 1989, hacen que su reparación resulte antieconómica e inviable, debiéndose fijar la indemnización en el valor venal y aplicarle a este valor un porcentaje de afección que entiende no debe ser superior al 20%. A este respecto, en los casos en que el coste de reparación del vehículo sobrepasa su valor venal es doctrina dominante la de que la norma que debe regir la indemnización es la de la "restitutio in integrum", no solo porque el propietario es un simple sujeto pasivo de una situación que no ha provocado y que no le debe perjudicar, sino porque su daño no se identifica con el valor del vehículo en el momento del accidente, sino con el importe a que ascienda su reparación, que es la única que restablecerá la situación anterior, no pudiendo imponerse al demandante la obligación de aceptar su valor en venta o el de reposición, toda vez que, como declaraba la STS 3 de marzo de 1978 , no puede quedar al arbitrio del causante de un daño el elegir libremente entre reponer la cosa damnificada al estado que tenía con anterioridad al momento en que se le ocasionaron los desperfectos, o sustituirla por otra distinta y de condiciones análogas a la dañada". Tal principio tiene en la jurisprudencia tres excepciones: que el valor de la reparación supere económicamente el precio que corresponda a un vehículo nuevo de las mismas características; que la reparación sea tan notoriamente costosa y desproporcionada que acabe por representar para el causante del daño un sacrificio que rebase el ámbito de su deber de reponer y para el perjudicado la obtención de un enriquecimiento injustificado o la recuperación de la cosa en un estado mejorado respecto del que tenia en el momento de producirse el daño; o que se patentice la no intención de reparar por parte del perjudicado (SSTS 3/3/78 EDJ 1978/51 y 9/7/87 ). Pues bien en el presente caso el propietario del vehículo optó por la reparación del mismo, ascendiendo el valor de la reparación a la cantidad de 2.008'57 euros, siendo el valor venal de 721'21 euros. La reparación del vehículo ha superado ampliamente por tanto el valor venal del mismo, conllevando a la vista de los distintos conceptos reparados detallados en la factura una evidente mejora para su titular, quien de recibir el importe integro de la reparación tal y como se solicita en el recurso se vería enriquecido injustamente a costa de los codemandados, ahora bien, siendo ello cierto, no lo es menos que concederle únicamente el valor venal del vehículo tampoco comportaría una efectiva reparación de los perjuicios causados, por lo que a la vista de los trabajos realizados y materiales sustituidos, habiéndose sin duda revalorizado el vehículo en relación a su estado primitivo, en aplicación de la doctrina expuesta, se estima adecuado estar a la cantidad que al actor le fue facturada por la reparación, que se modera prudencialmente en un 20 %, lo que sitúa la indemnización a conceder en 1.606'86 euros.
CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso de apelación, hecho que conlleva de acuerdo con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda hacer condena de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debo revocar y revoco la misma en el único punto relativo a la indemnización de los daños del vehículo que se fija en 1.606'86 euros, en vez de los 2.008'57, confirmándose los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, y declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
