Sentencia Penal Nº 106/20...ro de 2007

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22/02/2007

Sentencia Penal Nº 106/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 7/2005 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 106/2007

Núm. Cendoj: 14021370012007100122

Núm. Ecli: ES:APCO:2007:187

Resumen:
Se condena al acusado, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, como autor del delito de estafa continuado. Se declara probado que el acusado puesto de acuerdo y en acción conjunta con otras personas, decidieron hacerse de documentación mercantil de diferentes empresas, en concreto títulos valores que remitían dichas empresas a sus clientes como medio de pago y además de dos D.N.I. a nombre de dos personas, desconociéndose igualmente quien confeccionó dichos documentos. Con el nombre de estas dos personas, el acusado abría cuentas en diferentes entidades bancarias y entregaba los títulos valores con el fin de que se lo ingresaran en cuenta, variando el valor nominal de los mismos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA PENAL

ROLLO (P. Abrev.) núm. 7/2005

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Córdoba

Proc. Abrev. núm. 5/2005

Delito: Estafa y falsedad

SENTENCIA Nº 106

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE D. EDUARDO BAENA RUIZ

D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

En la ciudad de Córdoba a veintidós de febrero de dos mil siete.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por un delito de estafa y falsedad, contra Everardo , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Valladolid, el día 23 de octubre de 1957, hijo de Jesús y de Esperanza, sin domicilio fijo conocido, con antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado de libertad desde el día 4 de enero de 2007 hasta el día 21 de febrero de 2007; representado por la Procuradora Sra. Ruiz Arroyo y asistido por el Letrado Sr. García García, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Itlmo. Sr. Don JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada por diligencias previas como consecuencia de las diligencias policiales del Cuerpo Nacional de Policía, con fecha 11 de enero de 2005, se dictó auto por el que se acordaba seguir las actuaciones por el procedimiento abreviado, se acuerda la apertura de juicio oral y se tiene por dirigida la acusación contra el acusado por auto de fecha 4 de febrero de 2005 .

El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación al artículo 390. 1. 1º, 2º y 3º del Código Penal . De un delito continuado de estafa del artículo 248.1, 249 y 250.3 del Código Penal en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación al artículo 390. 1, 1º, 2º y 3º del Código Penal . Del delito anteriormente descrito es responsable en concepto de autor el acusado. No concurre circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito continuado de falsedad en documento oficial la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 8 euros. Por el delito continuado de estafa en concurso con el delito continuado de falsedad en documento mercantil y con aplicación del artículo 77 del Código Penal la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de 8 euros. El acusado indemnizará a la Entidad Radio Castilla S.A. ó a la Caja Rural de Córdoba S.A. en 3.005'06 euros y a la entidad Forest España S.A. ó a la Caja de Badajoz en la cantidad de 5.829'82 euros. Todo ello con los intereses legalmente establecidos.

La defensa en su escrito de calificación manifiesta que los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, de los artículos 392 , en relación con el artículo 390. 1, 1º, 2º y 3º del Código Penal . Un delito continuado de estafa, de los artículos 248.1, 249 y 250. 3 del mismo cuerpo legal. De dicho delito responde el acusado Everardo en concepto de autor, (artículo 28 C.P .). Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , que se debe apreciar como muy calificada. Atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , en relación con la excepción de cosa juzgada, ya que el acusado podría estar ya sentenciado por estos hechos, debiéndose estimar como muy calificada. Procede imponer al acusado las siguientes penas: Tres meses de prisión y multa de tres meses a razón de 3 euros diarios, por el delito de falsedad. Tres meses de prisión, por el delito de estafa. El acusado indemnizará a la entidad "Radio Castilla S.A." en la cantidad e 3.005'06 euros, y a la entidad "Forest Española S.A.", o a la caja de Badajoz, en la cantidad de 5.829'82 euros.

SEGUNDO.- Celebrado el acto del juicio oral el día 19 de febrero de 2007, el Ministerio Fiscal modifica sus conclusiones con carácter previo a la práctica de la prueba en el sentido siguiente: Suprime el delito continuado de falsedad en documento oficial interesando condena sólo por el delito continuado de estafa. Estima que concurre la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , dilaciones indebidas como muy cualificada. Solicita que se imponga al acusado la pena de un año y medio de prisión y multa de seis meses, por cinco euros día, suspensión del ejercicio de cargo público durante el tiempo de la condena y costas. En las demás a definitivas.

La defensa del acusado está de acuerdo con los hechos, pero discutirá la pena y debatirá sobre la atenuante analógica de cosa juzgada que consta en su escrito de defensa y que por tanto, la acusación como la defensa considera innecesaria la práctica de prueba por estar admitidos los hechos. Renunciando expresamente a su práctica.

Hechos

Se declaran PROBADOS por CONFORMIDAD de las PARTES, los siguientes HECHOS:

El acusado Everardo , puesto de acuerdo y en acción conjunta con otras personas cuya identidad no se ha acreditado, decidieron hacerse de forma que no se ha podido determinar, de documentación mercantil de diferentes empresas, en concreto títulos valores que remitían dichas empresas a sus clientes como medio de pago y además con dos D.N.I. a nombre de Federico con D.N.I. núm. NUM001 y Jose Manuel con D.N.I. núm. NUM002 , desconociéndose igualmente quien confeccionó dichos documentos. Con el nombre de estas dos personas, el acusado abría cuentas en diferentes entidades bancarias de Córdoba y entrega los títulos valores con el fin de que se lo ingresaran en cuenta, variando el valor nominal de los mismos.

De este modo realizó las siguientes operaciones:

1.- El acusado se dirigió a la oficina de El Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Extremadura, situada en la Avenida Gran Capitán de esta capital manifestando ser Federico y simulado la firma de éste en el contrato de apertura de cuenta núm. NUM003 , y realizando un ingreso inicial de 10.000 pesetas, el día 24 de Agosto de 2001. El día 3 de Septiembre de 2001, volvió a la referida entidad entregando 10.000 pesetas y un cheque librado por la Entidad Aseguradora Génesis Seguros, contra su cuenta corriente 0049-5126-54-221049745 (del Banco de Santander) a favor de la Empresa Motor Tres Cantos por un nominal de 196.212 pesetas (1.179'26 euros) emitido el 24 de Agosto de 2001. En el nominal modificó el importe verdadero colocando en su lugar la cantidad de 3.196.212 pesetas (19.209'62 euros), preguntando cuando podría cobrar dicha cantidad, sin que lo lograra al ser detectada la maniobra por la Entidad Bancaria que bloqueó el pago de la misma.

2.- Igualmente se hizo el acusado con un pagaré de la Entidad Caixa de Cataluña, cuyo librador era la Empresa Radio Castilla S.A. que libró contra su cuenta 2.013-1120-17-0200003415, expedido a favor de la Empresa General Electrics Appliances España por importe de 289.080 pesetas, equivalentes a 1.734'41 euros, emitido el día 6 de Agosto de 2001. En este caso utilizó el D.N.I. a nombre de Jose Manuel y abrió bajo tal nombre una cuenta corriente en la oficina de la Caja Rural de Córdoba núm. NUM004 , ingresando 10.000 pesetas en metálico y solicitando que se le ingresara dicho pagaré, que ya había manipulado y había puesto la cantidad de 989.080 pesetas (5.944'49 euros). El día 29 de Agosto acudió a dicha entidad donde dispuso de 500.000 pesetas (3.005'06 euros), sin lograr mayor cantidad dado que se bloqueó la cuenta cuando se descubrió la falsificación.

3.- El día 24 de Agosto de 2001, acudió a la oficina de la Caja de Badajoz situada en la calle Conde de Robledo de esta capital, donde abrió una cuenta núm. NUM005 , a nombre de Federico e ingresó 10.000 pesetas en metálico. Posteriormente el día 3 de Septiembre volvió a dicha oficina e ingresó un cheque que la Entidad Forest Española S.A. había librado contra su cuenta corriente en el Banco Central Hispano, por un valor de 344.520 pesetas, y a favor de la Empresa Electrobenton S.A. y tras cambiar dicho nominal por el de 944.520 pesetas (5.829'82 euros), lo ingresó en la cuenta con el fin de que se le pagara, consiguiendo de esta manera, tras realizar los oportunos reingresos que le entregaran los días 7 y 10 de Septiembre de 2001, la cantidad de 5.829'82 euros. El día 30 de Octubre de 2001, el Banco Central Hispano devolvió el cheque.

4.- Por último el acusado tras abril una cuenta corriente bajo el nombre de Jose Manuel , el día 24 de Agosto de 2001, en la oficina de la entidad Cajasur, situada en la Avenida Ronda de los Tejares de esta capital, con núm. de cuenta NUM006 , ingresó un pagaré que la empresa Fruberg Sociedad Cooperativa había librado a favor de la Empresa Iberceras S.C. por un valor de 284.200 pesetas, equivalentes a 1.708'08 euros y con fecha de emisión 9 de Agosto de 2001, variando dicha cantidad y colocando en el pagaré librado contra la entidad Caja Rural de Almería la cantidad de 984.200 pesetas (5.015'16 euros), sin que lograra cobrar ninguna cantidad al descubrirse por la entidad la supuesta falsedad y procederse al bloqueo de la cuenta.

Fundamentos

PRIMERO.- El acusado y su letrado prestaron conformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal, con la calificación jurídica de los mismos, y así mismo con la estimación como muy cualificada de la circunstancias atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal . En consecuencia, esta Sala, considera que los hechos son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250.3 del Código Penal en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 en relación con el 391 del mismo cuerpo legal, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6º como muy cualificada. De ahí que procediera, sin mas tramite dictar sentencia en el sentido solicitado, de acuerdo con lo que establece el art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Ahora bien sentado lo anterior, el debate en el Juicio Oral se limitó a sostener la alegación por parte de la defensa, tal y como fue propuesta en su escrito de calificación provisional, de la circunstancia analógica del art. 21.6 del Código Penal de Cosa Juzgada, como muy cualificada.

De forma sintética, los hechos en que se basa la parte para efectuar la alegación son:

Los hechos por los que hoy se le enjuicia, como otros muchos de idéntica naturaleza se comenten aproximadamente entre los meses de mayo de 2000 y octubre de 2001. La defensa del acusado solicita en varios Juzgados, en los que tiene conocimiento de que se siguen actuaciones por hechos similares, la acumulación de las causas.

Por los hechos enjuiciados se incoan las Diligencias Previas nº 4555/2001 en el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Córdoba, que sin embargo no acumula a otras diligencias seguidas en el mismo Juzgado y que dan lugar al Procedimiento Abreviado 136/2002 , en la cual recayó en su día Sentencia dictada por esta misma Sección 1ª con fecha 22 de diciembre de 2004 en la que se estima la excepción de cosa juzgada habida cuenta que por esos hechos previamente ya se había dictado sentencia por la Sección 5ª de la A.P. de Madrid de 24 de octubre de 2002 .

Por los hechos que hoy se enjuician, se decreta la detención y puesta a disposición del Juzgado del imputado Sr. Pérez, en enero de 2002; es detenido en Julio de 2004 , siendo esta la primera vez que se le oye sobre los mismos, tras lo cual fue puesto en libertad por esta causa.

Consta en las actuaciones que el hoy acusado entra y sale de prisión entre 1 de noviembre de 2001 y 18 de julio de 2004 de forma continuada, cumpliendo, entre otras la condena impuesta por la A.P. de Madrid en la Sentencia ya citada.

TERCERO.- Pues bien, es evidente, habida cuenta la naturaleza de la Cosa Juzgada, que no puede apreciarse como circunstancia analógica al amparo de lo que previene el art. 21.6 del Código Penal . La cosa juzgada es un efecto de la Sentencia, como ahora se verá, y por tanto nada tiene que ver con el fundamento genérico, por muy amplio que este se entienda, de la circunstancia de "análoga significación". (ver en este sentido SS del T.S de 21-7-93, 3-2-95 , y hasta, en relación con la atenuante de dilaciones indebidas, la de 23-11-2001)

El Tribunal Supremo tiene manifestado en sentencia de 3 de febrero de 1998 que dicha excepción, la de Cosa Juzgada, es una consecuencia inherente al principio «"non bis in idem"», el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el artículo 25 de la Constitución, como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del sancionado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.

Según la citada doctrina, para que opere la cosa juzgada es preciso que haya:

a) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

b) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

c) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena.

Y en este orden de cosas, el Tribunal Supremo, en la reciente Sentencia de la Sala 2ª de 10 de mayo de 2006 ha estudiado un caso similar al que ahora se presenta; señalando que "La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona (STS. 24.4.2000 ), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in ídem", y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el cual "nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país".

Sin embargo, y según la misma doctrina, continua diciendo la citada Sentencia "para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuales son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos". (STS. de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre 1994, 20 junio y 17 noviembre 1997, y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 ).

Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:

1) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.

El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.

Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso".

Consecuentemente si los hechos enjuiciados son distintos, es claro que no concurre como excepción la cosa juzgada.

CUARTO.- Pues bien, no solo ello es así, sino que esta Sala considera que en el presente supuesto en modo alguno puede apreciarse como atenuante analógica, (es claro que no concurre tal excepción como la propia defensa reconoce) la excepción de cosa juzgada, puesto que su naturaleza, como queda dicho, de efecto de la Sentencia, impide cualquier tratamiento analógico con otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y ello aún cuando la analogía no solo requiera una similitud formal, morfológica o descriptiva con el resto de las circunstancias atenuantes, sino que superando tal concepción, simplemente requiera semejanza de valor o sentido. En este sentido, el auto del TS Sala 2ª de 20 enero 2005 , con cita de la jurisprudencia de esa Sala (SSTS 159/1995, de 3 de febrero y 1.620/2003, de 27 de enero ) señala que la atenuante de analógica significación "no puede alcanzar nunca al supuesto en el que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear nuevas atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma". Y continua afirmado que las SSTS de 31 de enero de 2000 y 1504/2003, de 2 de abril , expresan que "la atenuante analógica ha de aplicarse a aquellos supuestos en los que en la conducta declarada probada se aprecia una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad del autor (...) no se refiere a la concurrencia de los presupuestos de las demás atenuantes previstas en el precepto que recoge las circunstancias de atenuación, pues ello daría lugar a la afirmación de la existencia de atenuantes incompletas, sino que -se refiere a aquellos supuestos- que sin tener encaje preciso en las atenuantes (...) merezcan un menor reproche penal y, consecuentemente, una menor consecuencia jurídica".

QUINTO.- Desde tales consideraciones, hemos de traer a colación la doctrina que de forma reiterada viene siendo sustentada por la Sala 2ª del T.S., siendo la ultima y reciente la ya mencionada de 10 de mayo de 2006 con cita de la Sentencia del T.C. 221/1997 ; y así mismo la Sentencia del T.S. de 20 de abril de 2004 , que a su vez cita a la de 11 de mayo de 1999.

En todo estos casos, similares a los ahora objeto del debate, se enjuiciaron previamente, bien otros hechos aislados, previos a la Sentencia que condena por delito continuado de estafa y falsedad, bien primitivamente el delito continuado y posteriormente otros hechos aislados, de la misma naturaleza y en definitiva que constituían en ambos casos una pluralidad de actos valorados como unidad, siendo pacifico que en ambos supuestos, se haba declarado la continuidad delictiva, por acreditarse una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre si (Sentencia del T.S. de 26 de marzo de 2005 ).

En ambas Sentencias se concluye, como nosotros hemos hecho antes, que no concurre la excepción de cosa juzgada por la simple razón de que los hechos que ahora se enjuicia no lo habían sido previamente en otro proceso; de ahí que no se de la eficacia negativa de la cosa juzgada, puesto que solo se impide un proceso posterior por los mismos hechos (Sentencia del T.S. de 29 de septiembre de 1999 ).

SEXTO.- Ahora bien, pese a tal conclusión, y siguiendo tal doctrina de nuestro mas alto Tribunal establecida en esas dos sentencias reseñadas (TS 20.4.2004 y 10.5.2006 ), lo cierto es que no puede olvidarse que si los hechos ahora enjuiciados lo hubieran sido en su momento, en base a las normas penológicas de los arts 74 y concordantes del Código Penal , la pena prácticamente hubiera sido la misma. Y señala la primera de aquellas Sentencias literalmente que: "Debe recordarse que la pena tiene como función principal compensar la culpabilidad por el hecho, de ahí, que en atención al grado de dicha culpabilidad debe fijarse una pena proporcionada -principio de proporcionalidad- que compense la culpabilidad restableciendo así el ordenamiento jurídico vulnerado. Ello supone que a la hora de extraer las consecuencias penológicas de la intervención del autor, debe tenerse en cuenta la pena que ya se le impuso en el proceso anterior, que por su naturaleza de sentencia firme, constituye una verdad judicial inamovible, de suerte que fijada la pena que le correspondería por su intervención en los hechos ahora enjuiciados, se le descuente la pena que se le impuso en aquella sentencia porque bien pudo haberse enjuiciado todo en un único procedimiento. De este modo: a) Se declara la autoría de todos los hechos en los que realmente ha intervenido. b) Se extraen las consecuencias en el campo de la pena que procedan de su intervención en tales hechos. c) Se tiene en cuenta para el cumplimiento efectivo de la pena, la que se le impuso en aquel previo proceso, que se le descuenta de la que ahora le corresponde. Con ello, la verdad judicial se hace coincidir con la verdad real y se soslayan las consecuencias negativas que en el campo de la pena pudieran derivarse de aquel previo enjuiciamiento".

En definitiva, sigue diciéndose en tal resolución, el único límite punitivo, en palabras del Tribunal Constitucional en la sentencia 221/97 de 4 de diciembre estaría situado en el doble castigo penal por un mismo hecho de un mismo sujeto por idéntica infracción delictiva "....tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al art. 25-1º de la C.E . sin que la observancia de este mandato constitucional pueda quedar eliminado o pálido por la naturaleza más o menos compleja del delito cuya imputación ha determinado la doble condena penal. Siempre que exista identidad fáctica, de licitud penal y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de penas es un resultado constitucionalmente proscrito, y ello con independencia de que el órgano del tan indeseado efecto, sea de carácter sustantivo o se asiente en consideración de naturaleza procesal....".

Y como ocurre en el caso que enjuiciamos, afirma el T.S. que "Es por tanto clara la razón de justicia material que inspira la construcción de la sentencia analizada: se trata de no hacer recaer sobre el imputado, las consecuencias adversas de un doble enjuiciamiento y una doble pena por hechos que podrían haberse beneficiado de un único enjuiciamiento y una única pena, pero el camino trazado es claramente inadecuado y erróneo".

Y sigue diciendo, "Ya antes hemos dicho que la función de la pena es compensar la culpabilidad, extrayéndose de esta construcción la idea o principio de proporcionalidad que en palabras de la STS de 18 de junio de 1998 es el "que definidor siempre de cualquier decisión judicial", principio de proporcionalidad que como se recuerda en la STS 1948/2002 de 20 de noviembre , si bien no aparece recogido expresamente en la C.E., no cabe duda de su existencia y presencia como derivado del valor justicia al que se refiere el art. 1.1 de la C.E . como valor supremo, en cuanto que en sí mismo considerado, integra la prohibición de exceso y se conecta con la idea de moderación, medida justa y equilibrio, y ello tanto dirigido al quehacer del legislador como del aplicador del derecho, pues tanto aquél en cuanto que autor de las normas jurídicas, como éste en cuanto responsable de la realización concreta del derecho en cada resolución, deben respetarlo. Principio de proporcionalidad que actualmente ya tiene un expreso reconocimiento en el marco de la Unión Europea pues el art. 49-3 de la Carta de Derechos Fundamentales aprobado en Niza el 7 de diciembre de 2000 se declara expresamente "....la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción....".

En esta situación, sigue afirmado el T.S. y nosotros que analizamos un caso idéntico, simplemente transcribimos: "la solución debe venir por la imposición en la causa que se analiza, de la pena que corresponda a los hechos enjuiciados a la que debe serle descontada la pena impuesta en el previo enjuiciamiento efectuado por la Audiencia Provincial, con lo que se efectúa la correspondiente corrección penológica, impidiendo que recaigan sobre él las consecuencias adversas de una doble imposición de pena, hecho respecto del que no es imputable. Esta solución se considera preferible a la solución del indulto que se propuso en la STS 751/99 de 11 de mayo y por otra parte no se trata de decisión ayuna de hecho precedente. Antes bien, puede citarse el art. 23-2 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial que al referirse a la nacionalidad del delincuente como criterio de atribución competencial en favor de los Tribunales españoles, se refiere a que si el español juzgado en el extranjero hubiese cumplido parte de la pena "....se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionadamente la que le corresponde....".

Y por otra parte estima el T.S. en tales Sentencias que "debe ser el propio sistema judicial quien analice y valore las razones de justicia, sin traspasar el problema al poder ejecutivo, vía indulto, en el que pueden operar razones de oportunidad que pueden no coincidir con las de justicia material existentes".

SEPTIMO.- Por conformidad de las partes procede la condena al acusado de 1 año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de 9 meses con una cuota diaria de 8 €.

Pues bien, la conclusión a la que llegamos aplicando esta doctrina jurisprudencial no puede ser otra que la de descontar a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, la ya impuesta por la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2002 , de 27 meses de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 7 €, de tal forma que la pena resultante no es otra que la de 0 meses de prisión y 0 meses de multa.

Por otra parte los responsables criminalmente, lo son también civilmente, de conformidad con lo establecido en los arts 109 y concordantes del Código Penal , por lo que de conformidad con las partes el acusado indemnizará a la entidad RADIO CASTILLA S.A. en 3.005,06 € y a la entidad FOREST ESPAÑOLA S.A. o a la Caja de Badajoz en 5.829,82 € cantidades que devengarán el interés que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y por otra parte las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los responsables del delito, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 123 y concordantes del mismo cuerpo legal.

VISTOS los arts citados, los arts 117 de la Constitución Española, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como los demás concordantes y de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que de conformidad con las partes, debemos condenar y condenamos a Don Everardo como autor criminalmente responsable del delito de estafa continuado ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 1 año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de 9 meses con una cuota diaria de 8 €. con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago.

De esta pena le será descontada la ya impuesta por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2002 , de 27 meses de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 7 €., por lo que la pena que procede es de 0 días de prisión y 0 meses de multa.

Así mismo a que indemnice a la entidad RADIO CASTILLA S.A. en 3.005,06 € y a la entidad FOREST ESPAÑOLA S.A. o a la Caja de Badajoz en 5.829,82 € cantidades que devengarán el interés que establece el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas de este juicio.

Abono de la prisión preventiva.

Se aprueba el auto de insolvencia de fecha 18 de marzo de 2005 dictado en la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma puede preparar ante este Tribunal en el término de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, y firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al Juzgado Instructor.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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