Última revisión
11/06/2009
Sentencia Penal Nº 106/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 343/2009 de 11 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 106/2009
Núm. Cendoj: 10037370022009100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00106/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 106-09
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº : 343/09
JUICIO ORAL Nº : 139/09
JUZGADO DE LO PENAL
Nº : 1 DE CACERES
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En Cáceres, a once de junio de dos mil nueve.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en el Juicio Oral reseñado al margen seguido por un delito de Robo con violencia o intimidación, contra Teodoro , se dictó Sentencia de fecha 20 de abril de 2009 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Sobre las 17,50 horas del día 23 de diciembre de 2008, el acusado Teodoro , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables por delito de robo con intimidación, con la intención de obtener un ilícito beneficio abordó a un joven cuando ambos iban como pasajeros en un autobús urbano, circulando por la línea 8 de la ciudad de Cáceres, sentándose a su lado primero le pidió algo de dinero y cuando el joven le daba una moneda, sacó de entre sus ropas una navaja y colocándola junto al costado del joven le exigió en tomo conminatorio que le entregase el dinero que llevaba con la expresión "cuánto dinero tienes". El joven, ante la apariencia de realidad de la advertencia y temiendo sufrir un daño, dejó que le introdujese la mano en el bolsillo y se llevase el dinero que llevaba en metálico consistente en un billete de diez euros que se guardó para sí. Inmediatamente después de ocurrir los hechos, el joven abandonó atemorizado el autobús en la siguiente parada sita en la Estación de Autobuses, continuando el acusado viaje, advirtiendo que ni se le ocurriera ir a la Policía. El joven, llamado Alejo reclama la indemnización que pudiera corresponderle. El acusado permanece en prisión provisional por esta causa desde el 24 de diciembre de 2008."
FALLO: "Debo condenar y condeno a Teodoro , como autor responsable criminalmente, en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1 y 2, así como 3, del Código Penal , a la pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Alejo en la cantidad de once euros (11 euros) por el metálico sustraído, con los intereses correspondientes conforme al art. 576 de la LEC . Se tendrá en cuenta a efectos de su abono, el tiempo de detención y prisión provisional sufrido por el acusado. Las costas de este procedimiento se han de imponer al acusado, en virtud de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal ."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Teodoro , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el día veinticinco de mayo de dos mil nueve.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia que le condenó como autor de un delito de robo con intimidación el acusado interpone recurso de apelación solicitando su absolución alegando la insuficiencia de prueba de cargo y, por ello, la falta de acreditación de los elementos del delito por el que se le condena.
Segundo.- Sobre los hechos denunciados no existen otros elementos probatorios distintos de las manifestaciones de denunciante y denunciado y, en consecuencia, se plantea así en esta alzada la problemática de la suficiencia o no de la declaración de la víctima o de un único testigo para destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente se reconoce a todo acusado y fundamentar una sentencia de condena.
La doctrina elaborada sobre esta cuestión es sobradamente conocida. Parte de la superación del viejo principio "testigo único testigo nulo" existente en tiempos de la valoración tasada de la prueba, por el principio de que "la existencia de una única prueba de cargo no coloca a los tribunales ante la necesidad de dictar una sentencia absolutoria" que consagra la doctrina jurisprudencial de las últimas décadas.
Lo que ocurre es que cuando solo hay una prueba de cargo, y ésta es testifical, la jurisprudencia exige una cuidada y prudente valoración a fin de ponderar su credibilidad. Es sobradamente conocida la exigencia de concurrencia en el testimonio en cuestión de una serie de pautas que puedan dotarlo de credibilidad; entre ellas, la ausencia de incredibilidad subjetiva (que no concurran elementos que puedan inducir a pensar en la posibilidad de que en el testigo concurra algún fin espurio, como la enemistad o el interés), la verosimilitud del testimonio (que no sea incoherente o que no contradiga datos periféricos u objetivos) o la persistencia de la incriminación (que no se observen injustificadas contradicciones u omisiones a lo largo de las sucesivas intervenciones del testigo en la causa penal).
Esas pautas, en realidad (y salvo que consideremos que la declaración de la víctima es el único reducto de la "prueba tasada" en nuestro Ordenamiento Procesal Penal), más que como requisitos objetivos que debe cumplir el testimonio para su suficiencia probatoria, deben entenderse como reglas de "sana crítica" o de "sentido común" (la "conciencia" del Tribunal a que se refiere el artículo 741 LECrim ) que la psicología del juzgador utiliza consciente o inconscientemente para dotar de credibilidad a la declaración. Una sola declaración testifical es suficiente para fundar una sentencia condenatoria cuando el Juzgador ante el que se presta "se la crea" ya que por creerla cierta es precisamente por lo que decide declarar como hechos probados aquellos que resultan de esa declaración.
En este sentido, hasta ahora estaba muy limitado el margen de actuación del juzgador de apelación en virtud de la aplicación del principio de inmediación, del que carecíamos y, consecuentemente, siempre que el juzgador de instancia explicitara en la sentencia la valoración de las declaraciones y justificara la razón de conceder credibilidad a unas frente a otras, solo la irrazonabilidad de sus argumentos o la existencia de datos objetivos claramente contradictorios con su conclusión permitía en apelación rectificar aquella valoración. En palabras del Tribunal Supremo (S. de 5 de abril de 2.004 ), "Conviene decir que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna de las pruebas consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las presencia, las preside y ha de valorarlas, en definitiva en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que ese tribunal decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal.".
La documentación en soporte audiovisual del desarrollo de los juicios permite ahora, sin embargo, una mayor posibilidad de valoración de tales declaraciones para el órgano ad quem, ya que la percepción directa de las declaraciones de denunciante, denunciado y testigos en el juicio mediante el visionado de la grabación sitúa en idéntica posición ante al resultado de las pruebas a ambos juzgadores, sin otra limitación que la imposibilidad de formular preguntas adicionales por parte del Juzgador de Apelación, limitación que en este sentido carece de trascendencia y, por ello, al percibir directamente no solo lo que se dice sino también cómo se dice, se facilita que podamos compartir o discrepar de la credibilidad de las declaraciones de una forma mucho más elástica que el corsé de las tradicionales pautas de credibilidad a que antes se ha hecho referencia.
Tercero.- Y, visionada la grabación, la Sala comparte las valoraciones del juzgador de instancia. La declaración del denunciante resulta convincente no solo en su contenido sino también en su forma, por la espontaneidad de sus respuestas y la sensación de temor al acusado que dejan entrever sus palabras, temor que explica (como él mismo indicó) su inicial contradicción al decir en un primer momento que la amenaza del acusado fue simplemente verbal para luego admitir la utilización de la navaja, utilización respecto de la que después mantiene (tanto a preguntas de la Fiscal, como de la defensa, como del juzgador de instancia) de forma invariable una misma versión (la sacó, la apoyó sobre su costado sin llegar a pincharle y luego la guardó).
Compartiendo con el juzgador de instancia la credibilidad de la declaración de la víctima los hechos que la misma relata son, indudablemente, subsumibles en el delito de robo con intimidación: No hemos creído la versión del acusado de que la sustracción del dinero fuera (a modo de irregular ejercicio de un derecho propio) un medio de resarcirse de una previa deuda. Existe ánimo de lucro y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia condenatoria.
Cuarto.- Las costas del recurso se imponen al apelante cuya condena se mantiene.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Teodoro contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2.009 dictada por el Juzgado de lo Penal de Cáceres en los autos de juicio oral 139/09, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución. Se informa de que contra la misma no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Una vez notificada, remítanse los autos originales con certificación literal de esta resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

