Sentencia Penal Nº 106/20...io de 2009

Última revisión
11/06/2009

Sentencia Penal Nº 106/2009, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 67/2009 de 11 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 106/2009

Núm. Cendoj: 24089370032009100260

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00106/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION DE FALTAS Nº. 67/2009

Juicio de Faltas nº. 215/2005

Juzgado de Instrucción nº. 4 de PONFERRADA.-

El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha

pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº.106/2009

En la ciudad de León, a once de junio de dos mil nueve.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de PONFERRADA de en Juicio de Faltas nº. 215/2005, seguido por supuesta falta de lesiones imprudentes, figurando como apelantes Felisa y Sonsoles representadas por la procuradora Dª. Mª. Encina Fra García y defendidas por el letrado Dº. Felipe Mateos González, y MAPFRE AUTOMOVILES S.A. representada por la procuradora Dª. Antolina Hernández Martínez y defendida por el letrado Dº. Lázaro Fernández Fernández, y como apelados MAPFRE S.A., Sonsoles , Javier defendido por la letrada Dª. Raquel Díaz Fernández, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA representada por el procurador Dº Juan Alfonso Conde Álvarez, y Abelardo representado por la procuradora Dª. Mercedes González García.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abelardo como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del articulo 621.3 del Código Penal a la pena de 30 DÍAS DE MULTA a razón de una cuota diaria de 10 Euros y, en caso de impago, a un día de Privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, imponiéndole el abono de las costas procesales.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abelardo al abono de las siguientes indemnizaciones:

A favor de Sonsoles la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA EUROS CON I OCHENTA CÉNTIMOS (512.670,80 Euros), cantidad de la que habrá que descontar los 200.000 Euros consignados I y ya entregados.

A favor de Felisa la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (8.738,04 Euros), cantidad de la que habrá que descontar los 3.000 Euros consignados y ya entregados.

A favor de Javier la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (19.530,24 Euros), cantidad de la que habrá que descontar los 3.000 Euros consignados y ya entregados.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO como responsable civil directa y de forma solidaria con el condenado a la entidad aseguradora Mapfre al pago de las citadas indemnizaciones.

Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO como responsable civil subsidiario y de forma solidaria con el condenado y con la entidad aseguradora Allianz, S.A. a la mercantil Transportes Especiales del Bierzo, S.A. al pago de las citadas indemnizaciones.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Javier de la falta objeto de este pocedimiento.

Publíquese en Audiencia Pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de León en el plazo de CINCO días desde su notificación, debiendo formalizar el recurso exponiendo la recurrente de forma ordenada, las alegaciones referentes a quebrantamiento de normas, garantías procesales , error en la apreciación de la prueba o quebranto de precepto Constitucional, debiendo además fijar en el escrito de apelación un domicilio en esta capital a efectos de notificaciones, tramitándose por lo demás en la forma prevista en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y la parte dispositiva del Auto Aclaratorio de fecha 24 de octubre de 2008 dice así: DISPONGO.- En el fundamento de derecho séptimo y fallo de la resolución, en el cálculo de la indemnización a favor de Sonsoles procede establecer que la cantidad total a indemnizar a la misma es la de QUINIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON NOVENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (513.470,96 Euros)

En el Párrafo cuarto del fallo de la sentencia donde se ha hecho constar como compañía aseguradora a Alliaz, S.A., debe decirse "Mapfre".

En cuanto a lo que se pretende rectificar en materia de costas, dicha legaciones deberán hacerse valer en la segunda instancia."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 6 de mayo del año en curso.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: " Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado que el día 30 de Mayo de 2005 sobre a s 16,35 horas, el vehículo turismo Seat Ibiza con matrícula Y-....-EM conducido por Javier y ocupado por Sonsoles y Felisa circulaba a la altura del punto kilométrico 02,250 de la carretera Le-711 (Ponferrada-Corbón del Sil), sentido Ponferrada.

Procedente de un aparcamiento para camiones sito en el 'margen izquierdo de dicha vía el vehículo articulado compuesto por tracto-camión modelo Mercedes 2040-AS con matrícula PU-....-UL y semirremolque marca Benalu modelo FFT 34C conducido por Abelardo se incorporaba a la citada carretera y en el mismo sentido del turismo. En ese momento se produjo la colisión resultando dañado el Seat Ibiza en la parte frontal, posterior y ambos laterales. El vehículo articulado resultó con daños en el lateral derecho de la cabeza tractora.

A consecuencia del accidente Felisa sufrió lesiones consistentes, según el informe médicoforense, en Traumatismo craneoencefálico, fractura de huesos propios nasales y fractura del 1/3 distal de radio derecha. HIC de pierna izquierda y síndrome por stress postraumático.

De dichas lesiones tardó en curar 148 días durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

De esos 148 días, estuvo hospitalizada durante 8 días.

Necesitó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico farmacológico y rehabilitador.

El tratamiento quirúrgico consistió en reducción de la fractura de radio derecho más fijación bipolar.

Reducción de la fractura de huesos propios y posterior retirada del material de osteosíntesis de radio derecho.

Le quedaron las siguientes secuelas:

-perjuicio estético ligero por 1) cicatrices postquirúrgicas puntuales en antebrazo derecho y dorso de la mano derecha.2) Cicatriz postraumática de 3xO,5 cm en región tibial anterior media de pierna izquierda.

-Algias vertebrales postraumáticas sin compromiso radicular a nivel cervical y lumbar.

-Muñeca derecha dolorosa.

A consecuencia del accidente Javier sufrió lesiones consistentes, según el informe médicoforense, en policontusiones y erosiones múltiples, fractura de diáfisis femoral izquierda y síndrome por stress postraumático.

De dichas lesiones tardó en curar 204 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 47 dias.

De esos 148 días, estuvo hospitalizado durante 15 dias.

Necesitó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico farmacológico ortopédico y rehabilitador.

El tratamiento quirúrgico consistió en osteosíntesis de la fractura de fémur izquierdo con clavo intramedular tipo Kuuntcher.

Le quedaron las siguientes secuelas:

-Dismetría de extremidad inferior izqueida de 1 cm. De longitud.

-Material de osteosíntesis en fémur izquierdo -Perjuicio estético moderado por cicatrices postquirúrgicas múltiples en:

-Cadera izquierda: 7,5 cm. Hipertrófica -Región lumbar izquierda: 7cm. Hipertrófica - Faciales: región frontal 6 cm. Mej illa izquierda 3,5 cm. y entrecejo 2cm.

Se hace constar en el informe médico-forense que la dismetría inferior izquierda provoca deambulación con cojera y la necesidad de uso de plantilla correctora.

A consecuencia del accidente Sonsoles sufrió lesiones consistentes, según el informe médicoforense, en traumatismo craneoencefálico grave, hematoma intracraneal a nivel temporal derecho, hemiplejia izquierda, HCI en región frontal y múltiples erosiones en cuello y hombro izquierdo.

De dichas lesiones tardó en curar 554 días durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

De esos 554 días, estuvo hospitalizado durante 323 días.

Necesitó para su curación asistencia farmacológico, su curación, además de una primera asistencia facultativa tratamiento medico farmacológico, rehabilitador y psicológico.

Craniectomia con drenaje de hematoma.

Cirugía descomprensiva

Craneoplastia con material de osteosíntesis.

Le quedaron las siguientes secuelas:

-Material de osteosíntesis -Hemianopsia homónima izquierda -Hemiparesia izquierda (marcha hemiparética, muñeca izquierda en flexión, pie izquierdo equino varo) -Trastorno adaptativo secundario a secuelas postraumáticas -Deterioro cognitivo.

Se hace constar en el informe médico-forense que precisará revisiones periódicas en la Unidad de Salud Mental y servicio de rehabilitación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles y no se contradigan con los que siguen.

SEGUNDO.- Contra la sentencia recaída en el presente Juicio de Faltas se interponen sendos recurso de apelación por las representaciones de las menores perjudicadas Felisa y Sonsoles y por la aseguradora responsable civil MAPFRE en los que se esgrimen diferentes motivos de impugnación que pasamos a analizar.

TERCERO.- Recurso de Felisa y Sonsoles .-

Las menores Felisa (15 años) y Sonsoles (14 años) viajaban como ocupantes en el turismo matrícula Y-....-EM y resultaron lesionadas en el accidente ocurrido el 30 de mayo de 2005, impugnándose por su representación diversos pronunciamientos relativos a la indemnización concedida a su favor que analizamos.

I.- Se combate la aplicación a las lesionadas de un porcentaje reductor (el 20%) en la indemnización por el no uso del cinturón de seguridad, postulando su supresión o subsidiariamente su reducción.

Acreditado que las dos menores ocupantes del vehículo no llevaban puesto el cinturón de seguridad cuando se produjo el accidente, no puede pretenderse trasladar el reproche por la omisión de tal medida de seguridad al conductor del vehículo en que viajaban las menores, pues lo cierto es que en razón a su edad cabe presumir un suficiente grado de discernimiento acerca de la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad y las posibles consecuencias de su omisión.

De los informes aportados por la aseguradora responsable civil (de CESVIMAP y de la Dra. Melisa ) resulta acreditada la relación causal entre el no uso del cinturón de seguridad por parte de las apelantes y la agravación de las lesiones sufridas, entendiendo que si bien la conducta de las lesiones es ajena a la causación del accidente no es al resultado y entidad de las lesiones padecidas con ocasión de ese accidente, pues los traumatismos craneo encefálicos sufridos por las apelantes (especialmente grave el de Sonsoles ) lo fueron por proyección hacia el interior del vehículo en que viajaban impactando contra partes duras, lo que permite deducir conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia que, de haber contado con la sujeción que proporciona el cinturón de seguridad, la gravedad de las lesiones hubieran sido menor y ello con independencia de si Sonsoles , que ocupaba el asiento delantero derecho, salió o no despedida del vehículo -hecho sobre el que existe controversia-.

Siguiendo la jurisprudencia menor en la materia estimamos sin embargo que el porcentaje se reducción del 20% es excesivo, siendo más adecuado a las circunstancias del caso fijar un porcentaje de reducción del 10%, por lo que el motivo se estima parcialmente (en tal sentido SAP- Avila 7-4-2003, SAP Cadiz Sección 4ª 31-1-2007 y SAP Barcelona Sección 2ª de 21-5-2008 ).

II.- Se cuestiona el grado de incapacidad atribuido a Sonsoles , entendiendo la apelante que ha de calificarse como permanente absoluta y no permanente parcial como hace la sentencia apelada.

El motivo no puede ser acogido por entender nosotros que las secuelas que padece la lesionada, ciertamente graves, la impiden la realización de las tareas de su ocupación habitual (incapacidad permanente total), pero no la inhabilitan para la realización de cualquier ocupación o actividad (incapacidad permanente absoluta), por lo que, con independencia de la valoración que puedan merecer en el ambito laboral o administrativo, a efectos de la incapacidad civil a que se refiere el Baremo resulta correcta la calificación que se contiene en la sentencia apelada, la que se basa en el informe médico-forense del que resulta que si bien la lesionada sufre importantes limitaciones que afectan a sus espectativas formativas y laborales, actividades deportivas y de ocio, es lo cierto que la misma continúa estudiando aunque con menor rendimiento, se desplaza sola y no consta que esté incapacitada para todo tipo de actividad laboral aunque sus expectativas se hayan visto disminuidas.

III.- Se impugna el pronunciamiento por el que se deniega una pensión vitalicia para Sonsoles (de 300?) con objeto de sufragar los gastos médicos que va a tener que realizar en el futuro.

El motivo tampoco se acoge pues las revisiones de los diversos especialistas a que deberá someterse la lesionada pueden ser prestadas por la Seguridad Social sin coste alguno para la enferma, o, en otro caso, reclamarse a la aseguradora el coste satisfecho.

IV.- Se denuncia incongruencia omisiva por no condenar al conductor responsable a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor solicitada por la acusación.

El motivo se desestima pues la sentencia apelada no impone la pena de privación del derecho a conducir -art. 621-4º C.P .- que es facultativa, por lo que la no imposición no constituye vicio de incongruencia.

V.- Se impugna el pronunciamiento que rechaza la imposición a la aseguradora responsable civil de los intereses moratorios del art. 20 L.C.S . sobre la indemnización concedida a favor de Sonsoles .

El motivo ha de correr igual suerte desestimatoria pues la aseguradora efectuó una primera consignación de 180.000 ? a favor de Sonsoles dentro de los tres meses siguientes al siniestro y, cuando se declaró su insuficiencia, se efectúa una segunda consignación de otros 20.000? que se ajustaba a las previsiones del informe médico-forense, lo que revela una voluntad de la aseguradora de asumir sus obligaciones indemnizatorias, por lo que no procede la imposición de los intereses del art. 20 L.C.S .

VI.- La sentencia de instancia condena al denunciado al pago de las costas, sin precisar si se incluye o no en la condena los honorarios del abogado y procurador de la acusación particular, solicitándose su inclusión.

El motivo se desestima alineándonos nosotros con el criterio jurisprudencial mayoritario que rechaza la inclusión en la tasación de costas de un Juicio de Faltas de los honorarios del abogado de la acusación, pues no siendo preceptiva su intervención, el coste de la defensa voluntaria no tiene porqué asumirlo el condenado en costas, máxime cuando, de tratarse de un proceso civil, la estimación de las pretensiones indemnizatorias sería sólo parcial y no existiría condena en costas.

La SAP Valencia Secc. 2ª de 7-10-2003 dice: Debe recordarse que es doctrina pacífica que no cabe cuestionar el derecho de las partes a usar de Abogado de su confianza para la defensa de sus intereses, y si debiera rechazarse la inclusión de sus honorarios en la tasación de costas como deuda del vencido, ello es predicable únicamente de la primera instancia. Ciertamente, el art. 241,1 LECrim . incluye dentro de las costas los honorarios devengados por los Abogados, y claro está que ha de entenderse que lo hace, dando por supuesta la exigencia de su intervención dentro del proceso penal y no cuando la parte de forma voluntaria opta por la defensa técnica.

Ciertamente, la no preceptividad de la defensa técnica no excluye que la parte pueda optar por ella, incluso que tenga derecho a que el Estado le provea de abogado caso de insuficiencia económica, como declaró el Tribunal Constitucional en Sentencia de 208/1992 de 30 noviembre ; pero de ello no se sigue que el coste de esa defensa letrada voluntaria deba ser sufragado por el condenado en costas, tal como entendió el Tribunal Supremo en sentencia de 9 marzo 1991 y vienen entendiendo la mayoría de las Audiencias Provinciales

La SAP Vizcaya Secc. 1ª de 10-11-2004 señala: AAP Vizcaya, sec. 1ª, de 10 noviembre 2004 señala:

Las costas procesales son especie del género de los gastos que se originan dentro del proceso, las cuales se caracterizan por resultar necesarios.

Así es la doctrina inveterada, y actualmente está positivizado en art. 241,1 LEC , que establece el elenco de conceptos necesarios, y en su ordinal 1º "los honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas".

Y no lo son los derechos de Procurador u honorarios de Letrado cuando su intervención resulta prescindible en el juicio de faltas, conforme al art. 967 LECrim ., pudiendo optar el perjudicado entre la autodefensa o la defensa técnica. Tal es el criterio del legislador, sin que éste establezca ningún distingo en caso de faltas perseguibles previa denuncia del perjudicado y ante un juicio donde no ha comparecido el Ministerio Fiscal, o argumentos de complejidad de hecho o de Derecho.

En la doctrina de la inmensa mayoría de las Audiencias se considera correctamente que una cosa es la necesidad real de la asistencia de abogado, dependiendo de la complejidad de la causa, y que puede venir exigido por la efectiva tutela judicial nombrar de oficio Letrado a la parte, a fin de no vulnerar el principio de igualdad de armas procesales -que no de la defensión en sentido propio-, y otra muy distinta que deban ser reintegrados sus honorarios por la parte condenada en costas.

El art. 240 LECrim., fija los dos criterios que han de seguirse en materia de imposición de costas en el proceso penal y, en concreto, cuándo no han de imponerse nunca al acusado y han de imponerse al querellante particular o al actor civil, pero nada indica dicho precepto sobre cuáles son las partidas que han de integrar las costas, y comoquiera que en un juicio de faltas no es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, sin hacer distinción alguna de complejidad o de otras razones, si bien los órganos judiciales deben salvaguardar la defensa técnica a fin de garantizar la no vulneración del art. 24,1 CE , con independencia de que sea o no preceptiva la dicha intervención, no puede imponerse reembolsar los honorarios del mismo a la otra parte cuando ésta sea la condenada en los juicios de faltas.

La SAP Las Palmas Secc. 1ª de 29-7-2005 recuerda: El recurso de apelación se fundamenta en que en virtud del principio de procedencia intrínseca en las costas deben de incluirse los honorarios de la Acusación Particular, siendo irrelevante que sea o no preceptivo la asistencia de Letrado, citando entre otras la SAP de Sevilla de 11 de noviembre de 2003 , alegándose que el procedimiento se inició como diligencias previas.

Por el juez de instancia, no estima que deban incluirse en las costas los honorarios del abogado ni los derechos del procurador de la parte denunciante, por que en los juicio de faltas no es preceptiva la intervención de dichos profesionales.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su art. 969.1 , referido a los juicios de faltas, menciona expresamente como modo de iniciación a la querella, que habrá de reunir los requisitos del art. 277 , "salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador", estableciendo la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 38/89 ) que "la intervención de Letrado en el juicio de faltas es potestativa, y no constituye requisito legal cuyo cumplimiento incumba a los Tribunales".

Asimismo en la sentencia del T.S. de 9-3-91 se determina que como en el juicio de faltas no es necesaria la intervención de Abogado ni de Procurador ni aún para formular la querella "no procede" cargar las costas de la acusación particular.

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales, siendo a nuestro juicio la doctrina mas acertada, pudiéndose citar entre otras la Resolución de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de junio de 2004 , en las que se expone a tal efecto; "que dado que el Juez "a quo" fundamenta su pronunciamiento en el auto dictado por el T.C. de 25-1-93 y tal y como este órgano viene reiterando, debe tenerse en cuenta que una cosa es que la decisión de considerar necesaria la asistencia de Abogado dependiendo de la complejidad de la causa no sea arbitraria, pues efectivamente de acuerdo a la Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (S. S.T.C. de 22-4-87 y 1-2-88 ), como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Afrey y Pekelli), debe procederse al nombramiento de abogado aún no siendo preceptiva su intervención en el proceso en cuestión, cuando la parte hubiere comparecido sin defensor libremente designado, sea o no por insuficiencia de medios, "si en efectividad de los principios de igualdad de defensa, contradicción y equilibrio entre las partes así lo demanda, o la complejidad del debate procesal" y en esta línea la ley 1/96 en su art. 6.3 admite la designación de Abogado y Procurador aún no siendo preceptivos cuando motivadamente así lo acuerda el Juzgado o Tribunal "para garantizar la igualdad de las partes en el proceso", y otra muy distinta que deban ser satisfechos los honorarios de dichos profesionales por la parte condenada en costas; pues no debe pasarse por alto que el art. 240 de la LEC , como señala el citado auto del T.C. de 25-1-93 , lo que fija son dos criterios que ha de seguirse en materia de imposición de costas, y en concreto, cuando no han de imponerse nunca al acusado y han de imponerse al querellante particular o al actor civil, pero nada indica dicho precepto sobre cuales son las partidas que han de integrar las costas; y como quiera que en un juicio de faltas, según establece la Ley de Ritos , no es preceptiva la intervención de dichos profesionales, sin que el legislador no obstante las reformas operadas siga sin requerir la asistencia de Letrado en esta tipo de juicios y sin hacer distinción alguna, ya sea por la complejidad de la materia, o porque intervenga o no el Ministerio Fiscal, etc... y no debe olvidarse el principio de que donde la Ley no distingue, los tribunales no pueden hacerlo, siendo competencia del legislador determinar en que procedimientos es preceptiva o no dicha intervención, por lo que ha de concluirse que si bien los órganos judiciales deben salvaguardar la defensa técnica a fin de garantizar la igualdad de medios, la igualdad de armas y en definitiva la no vulneración del art. 24.1. de la C.E ., y ello con independencia de que sea o no preceptiva la intervención de Letrado, en modo alguno pueden cargarse los honorarios del mismo sobre la otra parte cuando ésta sea la condenada en costas en los casos como el ahora enjuiciado, esto es, en los juicios de faltas, teniendo en cuenta los conceptos que como costas enuncia la L.E.C. en el art. 241 y que, como se ha indicado, el legislador sigue sin establecer su carácter preceptivo, so pena de atribuirse los Jueces o Tribunales competencias que no tienen atribuidas; y de ahí la conveniencia, como se señalara en el auto 28-1-98, que en los supuestos que dicho nombramiento sea acordado por el Juez y se proceda a su designación por el turno de oficio, deba advertirse a la parte que si no obtiene el beneficio de justicia gratuita, deberá abonar los honorarios del respectivo Letrado; por lo que es vista la procedencia con estimación así del recurso interpuesto, de excluir de la condena en costas impuesta las causadas por la acusación particular".

Citaremos, por últimos, la SAP Barcelona Secc. 9ª de 31-7-2007 en la que se recuerda: Por último y en cuanto a la supuesta infracción de los arts. 967 y 962 de la L. E. Criminal en materia de imposición de costas en el seno del juicio verbal de faltas, debe decirse que la sentencia ni en el fundamento jurídico último ni en el fallo se pronuncia acerca de la inclusión de las costas devengadas por la Acusación Particular, sino que se limita a imponer las costas al acusado responsable criminalmente de la meritada falta de imprudencia, ex art. 123 del C. Penal y arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal , por imperativo legal, en el bien entendido que la asistencia técnica de Letrado no resulta preceptiva, sino que es facultativa o potestativa en el juicio de faltas, y, en consecuencia a título meramente informativo y aclaratorio, si se quiere, debe señalarse que no cabe incluir los honorarios del letrado de la acusación particular, primero porque no es preceptiva su actuación, y, segundo, porque no se efectúa expresamente tal condena en la referida sentencia. En el juicio de faltas no es preceptiva la asistencia Letrada y así la STS de 31 de octubre de 2002 considera que «en general no es susceptible de acarrear la condena en costas procesales, puesto que la asistencia letrada, para estas leves infracciones, es meramente potestativa». Por ello el art. 124 del CP se refiere a la inclusión de los honorarios de la acusación particular en las costas únicamente si la condena lo fuera por delito y si este fuera perseguible a instancia de parte. Ahora bien en ocasiones podemos encontrarnos ante supuestos en los que concurran circunstancias que lleven aparejada la inclusión de los Honorarios del Letrado de la acusación particular en la tasación de costas y así el Auto del TC de fecha 25 de enero de 1993 considera que «es un dato real e innegable que en ocasiones estos procesos simplificados (juicios de faltas) sirven para decidir conflictos de gran complejidad, por lo que la solución adoptada por la sentencia impugnada no sólo no es arbitraria, sino que, además, resulta adecuada para garantizar el acceso de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva y sin indefensión que ordena el art. 24.1 C.E., en la línea que marca la S TC 47/1987 ». Es decir, son las circunstancias de complejidad del asunto y la proscripción de la indefensión las que van a determinar la idoneidad de la intervención del Letrado y la inclusión de la minuta en la tasación de costas siendo de destacar que las normas por las que se rige el proceso penal son distintas a las que rigen el proceso civil y por ello que el denunciante no resida en el lugar del juicio no afecta a la necesidad de comparecer asistido de Letrado.

Sentadas las directrices del supremo intérprete de la Constitución en cuanto al derecho de ser asistido por Letrado aun en los supuestos, como acontece en el Juicio de Faltas, en que no es preceptiva la intervención de Abogado, no puede aceptarse la imposición al condenado de las costas procesales correspondientes al perjudicado que, para mejor defensa de sus derechos, se ha valido de un profesional jurídico sin ser precisa la intervención de éste, porque esta elección de defensa técnica no puede correr a cargo del condenado al pago de las costas procesales en un juicio de faltas en el que no es obligatoria la postulación y defensa por medio de Abogado y Procurador, según se desprende de los artículos 962 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Recurso de la aseguradora MAPFRE.-

La aseguradora responsable civil impugna en su recurso diferentes conceptos y partidas indemnizatorias que a continuación analizamos.

I.- Impugna la puntación concedida (70 puntos) a la secuela de hemiparesia izquierda por exceder del máximo de 60 puntos que establece para tal secuela el Baremo, pretendiendo se asigne a dicha secuela una puntuación de 40 puntos y al total de las secuelas fisiológicas 83 puntos.

El motivo debe ser parcialmente acogido pues, en efecto, no cabe argumentar "que el baremo no es vinculante" para otorgar a una secuela una puntuación superior a la prevista, pues, el Baremo sí es obligatorio y vinculante (SS.T.C. 181/2000, 19/2002 y 131/2002; y SS.T.S. 16 Febrero y 17 de Septiembre de 2001 ), no pudiendo concederse a una secuela una puntuación superior al máximo previsto, por lo que, en nuestro caso, la hemiparesia izquierda dada su gravedad ha se ser valorada en 60 puntos (en vez de 70).

En consecuencia la aplicación de la formula aritmética a las incapacidades concurrentes (cinco secuelas valoradas en 1, 45, 60, 2, 40 puntos según informe forense de sanidad F. 464-465) arroja una puntuación total de 88 puntos que arroja una indemnización por este concepto de 237.988,08 ? (88x2.704,41).

II.- Se impugna la valoración del perjuicio estético que sufre Sonsoles y la indemnización concedida por dicho concepto, pretendiendo que se otorgue al mismo una valoración de 24 puntos en vez de los 40 puntos que asigna la sentencia apelada.

El perjuicio estético que la lesionada presenta consiste en cojera, limitación de movilidad de brazo izquierdo y cicatrices (la mas importante en la cabeza por la craneoplástia) por lo que según la regla 7 del capítulo Especial dedicado al perjuicio estético del Baremo no puede calificarse de "importantísimo" pues tal calificación corresponde "a un perjuicio de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal" debiendo de ser calificado como "Bastante importante" y ser valorado en 28 puntos, correspondiendo una indemnización por este concepto de 36,159,48 ? (28x1.291,41), por lo que el motivo se estima parcialmente.

III.- Se impugna la indemnización concedida (50.0206) por aplicación del factor corrector por "necesidad de ayuda de otra persona".

El motivo se desestima pues si bien el Baremo contempla este factor corrector dentro del apartado de "gran Invalidez" que no concurre en el caso de Sonsoles , es lo cierto que la practica diaria revela situaciones intermedias entre las categorías previstas que obligan a efectuar una interpretación de las previsiones del Baremo.

Así, no es suficiente que personas en situación de incapacidad permanente absoluta o total (caso de Sonsoles ) aún cuando tengan autonomía para la mayoría de las actividades esenciales de la vida (desplazarse, comer, vestirse...) requieran la ayuda de otras personas para la realización de otras tareas algo más complejas (abrocharse botones, lavarse los pies, cortarse las uñas, tareas domésticas etc.) lo que en nuestro caso no solo se pone de manifiesto por la madre de la menor sino también por las manifestaciones de la médico forense y del Dr. Mateo , por lo que esa necesidad de ayuda conllevan un perjuicio patrimonial para la víctima que, en aplicación del principio de tutela judicial efectúa, obligan a efectuar una interpretación integradora del Baremo, estimando por ello adecuada la cantidad concedida por este concepto.

IV.- Se impugna la corrección del factor corrector a Sonsoles por "daños morales complementarios".

El motivo se estima parcialmente por entender nosotros que la suma de las secuelas concurrentes más el perjuicio estético superan los 90 puntos, no existiendo razón para no poder considerar a estos efectos los puntos correspondientes al perjuicio estético, si bien, estimamos nosotros que no existe razón para conceder la cantidad máxima prevista para este factor corrector (80.511,76 ?) estimando más adecuada la cantidad de 60.000?.

V.- Se impugna la indemnización concedida por aplicación de los factores correctores "por perjuicios morales a familiares" y "por adecuación de vivienda".

Los términos en que se redacta la tabla IV del Baremoa del 2006 no permiten afirmar con seguridad de que los factores de corrección que nos ocupan estén sólo previstos para los grandes invalidos, pareciendo mas bien que son de aplicación a cualquier tipo de situación incapacitante, estimando por lo demás que los padres de la menor han sufrido un quebranto moral impagable, un cambio brusco en sus vidas y en las relaciones de convivencia de la familia como consecuencias de las graves consecuencias que el siniestro ha ocasionado a Sonsoles , que precisa ahora de cuidados y atenciones premanentes, por lo que las cantidades concedidas por tales conceptos han de ser mantenidas.

VI.- Se impugna el Baremo aplicado al lesionado Javier entendiendo que debió ser el del año 2005 y no el del 2006, pues, se dice que las lesiones quedaron estabilizadas el 21 de diciembre de 2005 (a los 204 días del accidente).

El motivo debe ser desestimado pues la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de 17-4-2007 ,ha declarado que aunque "el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con o de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo I dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor EDL 41 Y en el tantas veces aludido punto 30 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 , que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga el valor del punto que generará la aplicación del sistema al momento del accidente. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que éste se produce; este len jurídico afecta al número de puntos que ha de atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente. En consecuencias y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado", lo que obsta a que, en la misma sentencia, el Alto Tribunal establezca más adelante que la cuantificación de la indemnización tenga lugar en un momento posterior, en concreto, cuando las secuelas del propio accidente han quedado determinadas (el del alta definitiva).

En consecuencia es la fecha de la sanidad la que determinará el Baremo aplicable, siendo el informe de sanidad de Javier Mayo de 2006 resulta correcta la aplicación del Baremo aprobado por resolución de 24 de enero de 2006.

VII.- Se alega concurrencia de culpas, por parte del conductor del turísmo implicado en el accidente ( Javier ).

El motivo debe ser desestimado pues, con independencia de la falta de legitimación de la aseguradora para imputar culpabilidad en el accidente a quien ha sido absuelto en la instancia, es lo cierto que compartimos la apreciación de la juzgadora a quo en el sentido de que no existe base probatoria para imputar al conductor del turismo un supuesto exceso de velocidad o una presunta distracción, siendo atribuible el siniestro a la exclusiva responsabilidad del conductor del camión que se incorporó a la vía por la que circulaba el turismo sin respetar la preferencia de paso de este interponiéndose en su trayectoria.

QUINTO.- Como consecuencia de la estimación parcial de los dos recursos de apelación resultan las indemnizaciones siguientes:

A.- A favor de Javier .-

Las mismas señaladas en la instancia (sentencia y auto de aclaración de 21-noviembre-2008) por importe de 21.870,08 ?, del que deberán deducirle los 3.000 ? entregados a cuenta.

B.- A favor de Felisa .-

La cantidad de 9.830,30 ? resultante de deducir del total indemnizatorio (10.922,55 ?) el 10% (no el 20%) correspondiente a su propia culpa, debiendo asimismo deducirse los 3.000 ? entregados a cuenta.

C.- A favor de Sonsoles :

a- Por días de hospitalización.... 19.489,82 ?

b- Por días impeditivos............11.325,93 ?

c- Por secuelas..................... 237.988,08 ?

d- Por perjuicio estético........... 36.159,48 ?

e- Por daño moral complementario 60.000 ?

f- Por Incapacidad Permanente Parcial... 16.102,35 ?

g- Por necesidad de ayuda de tercera persona..50.000 ?

h- Por gastos de adecuación de vivienda.. 1.450 ?

i- Por perjuicios morales a familiares... 120.767,65 ?

j- Por otros gastos acreditados................11.259,52 ?.

De la suma de todas las cantidades expresadas resulta s.e.u.o. la cantidad de 564.542,83 ?, de la que deducido el 10% (no el 20%) correspondiente a su propia secuela resulta una indemnización de 508.088,55 ?, de la que se deducirán los 200.000 ? entregados a cuenta.

SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuesto por Felisa y Sonsoles y MAPFRE AUTOMOVILES S.A. contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Ponferrada en el Juicio de Faltas nº. 215/2005 , y revocando en parte la sentencia apelada, debo declarar y declaro:

I.- Se confirma íntegramente el aspecto penal de la sentencia apelada.

II.- En cuanto a las responsabilidades civiles se fijan las indemnizaciones siguientes:

A) A favor de Javier 21.870,08 ? de la que deberán deducirse los 3.000 ? entregados a cuenta.

B) A favor de Felisa 9.830,30 ? de la que debería deducirse los 3.000 ? entregados a cuenta.

C) A favor de Sonsoles 508,088,55 ? de la que deberán deducirse los 200.000 ? entregados a cuenta.

III.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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