Sentencia Penal Nº 106/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 106/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 18/2010 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 106/2010

Núm. Cendoj: 46250370052010100162


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 18/2.010

NIG 46250-37-1-2010-0000971

DIMANANTE DEL J.O. 758/2.009 DEL JUZGADO DE LO PENAL 1 DE ALZIRA

ANTES P.A. 64/2.009 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE XÁTIVA.

SENTENCIA Nº 106/10

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez

MAGISTRADA Doña Beatriz Goded Herrero

MAGISTRADA Doña Carolina Ríus Alarcó

En la ciudad de Valencia, a doce de febrero del año dos mil diez.

Vistos por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, los presentes autos de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre del pasado año 2.009, pronunciada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 1 de la ciudad de Alzira, en la causa reseñada supra, seguida por delito de robo con violencia e intimidación y falta de lesiones; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el acusado, Rosendo , representado por la Procuradora Doña Carmen Gil Albelda, y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Gironés Soriano, y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por Don M. Badía Benedito; y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Ríus Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado, y así se declara, que el día 28 de marzo de 2009, el acusado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo aproximadamente las diez cincuenta horas, y encontrándose en el cementerio municipal de Xátiva, abordó a Avelino , que se encontraba en dicho lugar, y tras propinarle dos golpes con el ánimo de intimidarle le dijo: 'Tu te callas, que no grites, porque si gritas es peor', le sustrajo, con claro ánimo de obtener un lucro a costa de lo ajeno, un bolso, un teléfono móvil Nokia 2630, un anillo de oro y cien euros, que no han sido recuperados, dañándole las gafas que éste portaba; objetos que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 218 euros. Como consecuencia de la agresión Avelino sufrió lesiones consistentes en contusión malar derecha, contusión parrilla costal derecha y hematoma en ojo derecho, que precisaron de una primera asistencia facultativa; tardando en curar de las mismas diez días, los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas. No se acredita que Rosendo cometiera el hecho delictivo a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica que propiciara que éste no pudiera comprender la ilicitud del hecho".

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Rosendo , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de un mes y quince días con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas procesales causadas. Que en vía de responsabilidad civil, indemnice al perjudicado Avelino , en la cantidad de 300 euros por las lesiones, y la cantidad de 218 euros por los objetos sustraídos, más los intereses legales dispuestos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar infracción de las normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión, vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción del principio in dubio pro reo, e infracción de lo dispuesto en el artículo 21.1 , en relación con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Código Penal ; solicitando que se revocase la mencionada Sentencia y se dictase otra más ajustada por la que, acogiendo los motivos invocados por esta parte, se acordase la absolución del acusado por los motivos señalados en el cuerpo del escrito de recurso; y subsidiariamente, y para el caso de que por la Sala se confirmara la condena del acusado, se revocase la Sentencia, estimando que concurre la atenuante de la concurrencia de la atenuante del artículo 21.1 , en relación con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Código Penal , rebajando la pena impuesta en un grado.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, e interesó la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, por los motivos que expuso.

QUINTO.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Pese a lo expuesto en el cuerpo del escrito de recurso, éste no podrá prosperar, por cuanto que no se advierten cometidas, en la Sentencia impugnada, la infracción de las normas y garantías del procedimiento, con causación de indefensión, ni la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, o la infracción del principio in dubio pro reo, que alega la parte apelante. Por el contrario, el examen de lo actuado evidencia que existió en el presente supuesto prueba testifical de cargo bastante para desvirtuar dicha presunción constitucional de inocencia y sustentar el fallo condenatorio emitido.

Y así, en el presente caso el examen del acta evidencia que al juicio compareció la víctima del delito y falta, y declaró "que reconoce al acusado sin género de dudas como la persona que le pegó el empujón y le robo". Esta declaración, al haberle concedido credibilidad la Juzgadora a quo ante la cual se prestó, constituye prueba válida de cargo para fundamentar la condena.

La parte recurrente impugna el valor de este reconocimiento, alegando que el testigo declaró en el juicio tras un parabán, sin tener acceso visual al acusado; y tras haberle sido exhibidas fotografías del mismo por la Policía, lo que según el apelante afectó radicalmente a dicho reconocimiento; añadiendo que además tras recibir el golpe, al testigo se le rompieron las gafas, lo que debió provocar una pérdida instantánea de parte de la visión; que la rueda de reconocimiento no fue válidamente practicada; que Policía imputaba inicialmente al recurrente otros dos delitos de robo con violencia, y que además, a la hora en que se cometieron los hechos, el acusado estaba en el hospital de Ontinyent, en donde se hallaba ingresada su hermana.

En definitiva, la parte apelante cuestiona el reconocimiento efectuado por la víctima, y resta validez al mismo, argumentando que existe al menos una duda razonable de la inocencia del acusado. Pero lo cierto es que, frente a lo alegado en el recurso, la víctima ya desde un primer momento mantuvo, como indicó en la denuncia, que podría reconocer al autor de los hechos (y en concreto, "Que el dicente comunica a esta Instrucción que lo reconocería sin ninguna duda" -folio 1). Resaltando el Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso, que "Efectivamente el Sr. Avelino reconoció sin ningún tipo de dudas al acusado en la sesión de juicio oral, cierto que declaró detrás de un parabán para evitar la confrontación con el acusado, pero este parabán no era opaco le permitía ver al acusado a través de los espacios existentes entre pantalla y pantalla". Constando en el atestado (y así, a modo de ejemplo, basta examinar el folio 50 de las actuaciones), que la Policía no se limitó a mostrar "al perjudicado unas fotografías del detenido", como se dice en el recurso, sino que aquél vio otras (en concreto, una composición formada por nueve fotografías), identificando de entre ellas la del acusado como la correspondiente al autor de los hechos. Explicando por su parte la Juzgadora a quo que " Avelino , perjudicado, relató en el acto del plenario ... que el acusado, al que reconoció sin género de dudas como el autor de los hechos ... viéndole perfectamente la cara, dado que estaba frente a él. La declaración prestada por el Sr. Avelino es contundente y sin ambigüedades, habiendo sido mantenida, en lo esencial, durante todo el procedimiento ... La declaración de la víctima prestada en el acto del juicio, reúne todos los requisitos ... dado que su testimonio ha sido mantenido, tanto en fase de instrucción como en el plenario, con plena coincidencia entre ellas, no constando que existiera ningún tipo de animadversión hacia el acusado. Consta asimismo acreditado que el Sr. Avelino reconoció, sin lugar a dudas en rueda de reconocimiento ... al acusado sin que ... el letrado ... la impugnara ... la diligencia de reconocimiento fotográfico, es un medio válido de investigación policial ...En el acto del plenario, Don Avelino , manifestó que la persona que se encontraba en la sala y que comparecía como acusado, era sin lugar a dudas la persona que tras agredirle, le había robado"; y, respecto a la testifical de descargo, que "surgen contradicciones en detalles ... Estas contradicciones son importantes ... Al margen de ello, debe señalarse que desde el inicio de las actuaciones, en fase instructora, en ningún momento se hizo constar la existencia de testigos que pudieran adverar que el acusado no estaba en el sitio en el cual se cometió el hecho delictivo ... Es más, en fase de instrucción, cuando no había transcurrido ni siquiera un mes, de la comisión del delito, el acusado, manifestó ante el Juez Instructor ... "que el día 28-3-2009 , sobre las diez horas (estaba) durmiendo en su casa".

Estos argumentos y valoración probatoria de la Sentencia apelada no han sido desvirtuados en el recurso. Cuestión distinta es que el apelante discrepe de ellos; pero sin que la mera impugnación de lo fundamentado en la Sentencia pueda motivar por si sola la revocación del fallo condenatorio recurrido.

Así, como recuerda el reciente Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 1.795/2.009 , de fecha 13 de julio de 2.009, "En lo que se refiere a la prueba de reconocimiento en rueda, la doctrina de esta Sala establece que esta diligencia no es medio exclusivo ni, por ello, imprescindible de identificación, siendo además, por su propia naturaleza, una diligencia propia de la investigación sumarial e inidónea para el plenario, ... dirigida, en esencia, a lograr una primera identificación de la persona sospechosa. También ha señalado esta Sala (por todas, en Sentencia del Tribunal Supremo nº 23/2.007, de 23 de Enero ) que la prueba sobre el reconocimiento no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el plenario, ante el Tribunal de enjuiciamiento, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación. ... Tal y como relata la Sala de instancia ... se llevó a cabo una contundente identificación del mismo como autor por parte de las dos testigos presenciales, las cuales, lejos de mostrar las dudas a las que hace alusión el recurrente, lo señalaron de forma persistente y sin margen de duda como el agresor: tanto en el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial (F. 29 y 27), como posteriormente en rueda de reconocimiento y ante el Juez instructor (F. 204, 205 y 206) y, finalmente, en el propio acto del plenario. ... Y el Tribunal vuelve a referirse a esta cuestión en el F.J. 6º de la Sentencia, donde indica cómo el ahora recurrente, además de durante el plenario, fue reconocido "en fotografía y en rueda de reconocimiento" respecto de todos los hechos objeto de enjuiciamiento, sin que haya motivos consistentes para dudar de la fiabilidad de dicho señalamiento por los testigos directos. La identificación se asienta así en prueba bastante y racionalmente valorada por la Sala de instancia, por lo que las quejas carecen del debido fundamento y ambos motivos deben ser rechazados en este trámite".

Y el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 822/2.009 , de fecha 16 de abril de 2.009, "El recurrente considera que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. En particular hace referencia ... principalmente a la falta de validez del reconocimiento fotográfico del acusado y en consecuencia también de la rueda de reconocimiento efectuada en fase de instrucción. Sobre el reconocimiento fotográfico destaca que la muestra estaba integrada por tal sólo seis fotografías, que las mismas no eran de características similares y que las características descritas por la víctima en comisaría no coinciden con la de la fotografía. Añade que, dadas las irregularidades de este reconocimiento fotográfico, también implica la falta de validez de la rueda judicial de reconocimiento realizado. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 146/1.998, de 10 febrero , los reconocimientos fotográficos son necesarios muchas veces cuando aún no hay datos para acudir a un reconocimiento en rueda y su resultado puede ser un eficaz medio de investigación policial que permita avanzar en ella e incluso, no siendo por sí mismos pruebas, pueden constituir base de verdaderas pruebas posteriores, sin que la exhibición de fotografías, sistema habitual y frecuente de realizar investigaciones, pueda afectar negativamente a posteriores reconocimientos en rueda (Sentencias de 31 enero 1.991, 22 enero 1.993, 15 marzo 1.994, 5 mayo 1.995 y 19 febrero y 7 marzo 1.997 ]). ... Por otra parte, ninguna irregularidad se observa en el reconocimiento fotográfico; seis fotografías son suficientes para llevarlo a cabo y además, en contra de lo que sostiene la defensa son de características similares y, en todo caso, con posterioridad en sede de instrucción vuelve la víctima a identificar al acusado, reconocimiento judicial independiente del reconocimiento fotográfico policial efectuado anteriormente, conforme a la jurisprudencia ya expuesta, y ratificada además en este caso en el acto del juicio oral. Por tanto, el reconocimiento del acusado como autor de los hechos enjuiciados se ha basado en pruebas contundentes y válidas, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia".

Y, en cuanto a la valoración de las declaraciones testificales practicadas en el plenario a instancias de la defensa, para acreditar que el acusado se hallaría en lugar e incluso población distintos, al tiempo de los hechos, resulta de aplicación la sentada doctrina jurisprudencial que establece, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , "los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 187/2.003, de fecha 14 de febrero , que "Las cuestiones relativas a la prueba carecen en forma manifiesta de fundamento ... dado que la prueba en la que se ha basado la Audiencia para formar su convicción es testifical y su ponderación no revela que se hayan infringido ni las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia"; y la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de 22 de octubre , que " ... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia, sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba".

Añadiendo el Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009 , de fecha 28 de mayo de 2.009, que "Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso".

Por todo ello, habiendo otorgado la Juzgadora a quo, ante quien declararon todos los deponentes en el plenario, credibilidad a la testifical de la víctima, frente a las manifestaciones del acusado recurrente y de los testigos de descargo, y no apreciándose en definitiva que en el presente supuesto la valoración judicial probatoria sea manifiestamente errónea, arbitraria o ilógica, de modo tal que proceda su revocación en esta alzada, estos motivos de recurso no podrán ser estimados.

SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria deberá correr, a criterio del Tribunal, la solicitud subsidiaria de la parte recurrente, de que se aprecie la concurrencia en el acusado "de la atenuante del artículo 21.1 en relación con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Código Penal , rebajando la pena impuesta en un grado".

Debe recordarse que la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ha de acreditarse suficientemente, para que proceda la aplicabilidad de las mismas. En el presente caso, se acreditó documentalmente en la causa (folios 93 a 97) que el recurrente "está diagnosticado de trastorno de la personalidad con rasgos impulsivos y de déficit de control de impulsos" (folio 93), "Diagnósticos: Trastorno de personalidad mixto (rasgos límites y antisociales)" (folio 94), "Ideación autolesiva" (folio 96). Alegando el propio acusado ante el Juzgado de Instrucción "Que el dicente padece enfermedad de trastorno de personalidad y está en tratamiento que toma el medicamento Seroquel (cuando no puede dormir) y además cada quince días le pinchan en el ambulatorio de Xátiva. Que el dicente ha estado ingresado en diversas ocasiones en el psiquiátrico de Xátiva".

Como expone la Juzgadora a quo en la Sentencia apelada, "Se solicita por el Letrado defensor, la aplicación de la atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.1 en relación con en el artículo 20.1 del Código Penal ... Viene señalando la jurisprudencia que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurra una afectación psíquica, dado que se exige, además de la existencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender lo ilícito de su acción. Por ello, para la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, basada en el estado mental del acusado, debe ponerse en relación el diagnóstico clínico con el hecho ilícito cometido, puesto que la existencia de la enfermedad es una condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo (Sentencia del Tribunal Supremo 51/1.993 )"; y que en el presente caso, "queda acreditada la existencia de la enfermedad, susceptible de tratamiento, pero no se acredita que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, señalando que los trastornos de la personalidad no han sido considerados por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo (Sentencias del Tribunal Supremo 1.074/2.002, 2.006/2.002 , entre otras)".

Efectivamente, en palabras de la reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.190/2.009, de fecha 3 de diciembre de 2.009, "El motivo cuarto por infracción de ley ... por no haber aplicado la eximente incompleta de alteración psíquica o atenuante por cuanto del tenor de los hechos consta en autos que el recurrente viene padeciendo un trastorno antisocial de la personalidad agravado con la presencia de una psicopatía que no le permite ser plenamente consciente de las graves consecuencias del delito cometido. El motivo deviene improsperable. El relato fáctico de la Sentencia, de obligado respeto en esta vía casacional recoge: "Romeo, según valoración psicológica realizada, no presenta alteraciones de tipo psicótico, delirante o deterioro cognoscitivo, o cualquier otra que pudiera modificar sus capacidades cognoscitivas o volitivas en relación a los hechos que aquí se enjuician. La personalidad de Romeo es compatible con un Trastorno Antisocial de la Personalidad con presencia de indicadores de rasgos psicopáticos, lo que agrava su peligrosidad". Pues bien, como hemos recordado en Sentencias del Tribunal Supremo 742/2.007, de 26 de septiembre y 957/2.007, de 28 de noviembre , los trastornos de la personalidad pueden definirse como patrones permanentes del pensamiento, sentimiento y comportamientos inflexibles y desadaptativos que comportan un significativo malestar subjetivo y/o deterioro de la actividad social o laboral. Los que sufren estos trastornos tienen dificultades para responder de manera flexible y adaptativa a los cambios y las demandas que forman parte inevitable de la vida diaria. ... Ahora bien no puede desconocerse que no basta con la existencia del trastorno sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente, o su privación relevante. La Sentencia del Tribunal Supremo 2.006/2.002, de 3 de diciembre , se ocupó de un caso de trastorno delirante de perjuicio y un trastorno limite de personalidad, y recordó que la jurisprudencia había establecido ... "que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas (Sentencia del Tribunal Supremo de 9-10-1.999, nº 1400 ). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo"( Sentencias del Tribunal Supremo 51/1.993, de 20 de enero, 251/2.004, de 26 de febrero ). Igualmente ha señalado la Jurisprudencia que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo (Sentencias del Tribunal Supremo 1.074/2.002, de 11 de junio, 1.841/2.002, de 12 de noviembre, 820/2.005, de 23 de junio ). La Sentencia del Tribunal Supremo 1.109/2.005, de 28 de septiembre , remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1.363/2.003, de 22 octubre , se decía que "como señala la doctrina psiquiátrica la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad (Sentencia Tribunal Supremo número 831/2.001, de 14 mayo )", para terminar recordando que "en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general". ... esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1.991, 6 de noviembre de 1.992, 24 de abril de 1.993, y 8 de marzo de 1.995 , entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. (véase Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1.999 y nº 1.363/2.003, de 22 de octubre, y 696/2.004, de 27 de mayo ), que recuerda también sobre la misma cuestión, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad que la doctrina de esta Sala "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no califican de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y sólo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido". Esto es, en estos casos, de lo que se trata es de determinar la capacidad de quien padece el trastorno para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión (Sentencias del Tribunal Supremo 1.604/1.999, de 16 de noviembre; nº 1.692/2.002, de 14 de octubre; nº 1.599/2.003, de 24 de noviembre ). Esta última precisión es importante. La categoría nosológica de los trastornos de la personalidad (como antes la de las psicopatías), incluye una serie de desórdenes mentales de contenido muy heterogéneo, por lo que el tratamiento penal de uno de ellos no siempre será exactamente extrapolable a todos los demás. Por eso la Sentencia 2.167/2.002 de 23 de diciembre , advierte prudentemente que se trata "... de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a las características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos...". El recurrente, conforme al informe de valoración psicológica, folios 119 a 121 del rollo de la Sala, presenta una personalidad compatible con trastorno antisocial de la personalidad, con presencia de indicadores de rasgos psicopáticos. ... En definitiva, las personas diagnosticadas de trastornos antisociales de la personalidad, o antiguamente llamados psicópatas desalmados o "moral insaniti" a pesar de la incorregibilidad de sus actos, tienen suficiente inteligencia para inhibirlos e incluso corregirlos, por lo que a pesar de su desviación instintiva, afectiva y volitiva, poseen capacidad suficiente para reprimirlos -por ello la mayoría de los autores niegan su inimputabilidad). Son, por tanto, sujetos que conocen perfectamente las escalas de valores, pero son incapaces de sentirlas. ... En el caso presente ... no han podido constatarse datos que sugieran trastorno en los aspectos psicológicos que pudieran afectar a una percepción y comprensión de la realidad o de las consecuencias de las propias acciones, para concluir que según la valoración psicológica realizada, el informado no presenta alteraciones de tipo psicótico, delirante o deterioro cognoscitivo o cualquier otro que pudiera modificar sus capacidades cognoscitivas o volitivas en relación a los hechos imputados. Consecuentemente el motivo deviene improsperable".

Siendo aquí de mencionar que en cualquier caso, y desechada la aplicabilidad en el presente supuesto de circunstancia semi- eximente o atenuante de la responsabilidad criminal alguna, sin embargo se observa que la pena impuesta al apelante por el delito en la Sentencia de instancia lo ha sido en su mitad inferior, y en una extensión cercana a su límite mínimo (habiéndose fijado en el fallo apelado, de una duración posible de dos a cinco años, en la de dos años y seis meses).

Por todo ello, en suma, procederá, como decíamos supra, también la desestimación de este motivo de apelación, y con él, la del recurso que nos ocupa en su integridad.

TERCERO.- No estimándose el recurso, deberá condenarse al acusado recurrente al pago de las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Gil Albelda, en nombre y representación del acusado, Rosendo , contra la Sentencia dictada con fecha 11 de diciembre del pasado año 2.009 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 1 de los de la ciudad de Alzira, en los autos del procedimiento abreviado número 758/2.009 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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