Sentencia Penal Nº 106/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 106/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 317/2010 de 28 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 106/2011

Núm. Cendoj: 35016370022011100342


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dna. Pilar Parejo Pablos

MAGISTRADOS:

Dna. Yolanda Alcázar Montero

Dna. Ma Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria a veintiocho de abril de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 93/09, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, que han dado lugar al Rollo de Sala 317/10, por delito de lesiones contra Amador , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y asistido por el Letrado Don Mario A. Lisea Rodríguez, D. Evaristo en calidad de acusación particular, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ojeda Delgado y asistido por el Letrado Don Juan Javier Sweeney Guedes, con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de dicho acusado contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 3 de noviembre de 2010 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Da Ma Pilar Verástegui Hernández, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas , en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de 3 de noviembre de 2010 , cuyos hechos probados son: "Se considera probado y así se declara que sobre las 00,30 horas del día 19 de diciembre de 2.007, el acusado Amador , mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando circulaba por la Carretera General de Almatriche de Las Palmas de Gran Canaria tuvo un incidente de tráfico con el vehículo conducido por Evaristo , matrícula .... CJT , propiedad de Erica , que motivó que llegara a parar su vehículo en mitad de la carretera, cruzándolo sobre la calzada, obligando a la detención del conducido por Evaristo , bajándose a continuación del automóvil y dirigiéndose hacia Evaristo sin mediar palabra y a través de la ventanilla de la puerta del conductor le propinó un punetazo que le alcanzó en el oído, abriendo a continuación la puerta, tirando una piedra contra el interior del vehículo que alcanzó el salpicadero y de rebote el parabrisas delantero, agarrándole a continuación de las piernas sacándolo a la fuerza del vehículo dándole varias patadas en su pierna derecha y en otras partes del cuerpo, causándole lesiones consistentes en contusión en hombro derecho, fractura de maléolo peróneo de tobillo derecho y contusión en pabellón auricular izquierdo, las que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con yeso, control por especialista y rehabilitación, invirtiendo 154 días en su curación, todos los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

El vehículo sufrió danos valorados pericialmente en la cantidad de 1.005,85 euros".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Amador , como autor responsable de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de QUINCE MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por este tiempo; y como autor responsable de un DELITO DE DANOS del artículo 263 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas del procedimiento.

Se le condena en el ámbito de la responsabilidad civil a que indemnice a Evaristo en la cantidad de 9.240 euros por lesiones y a Erica en 1.005,85 euros por danos causados en el vehículo de su propiedad, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del acusado se interpone recurso de apelación invocando la existencia de un error en la valoración de la prueba, considerando que existen importantes contradicciones entre lo manifestado por el perjudicado y el testigo, en el acto de la vista, tanto en relación al tiempo que transcurrió desde que el testigo estacionó su moto hasta que pudo intervenir en la pelea, como en cuanto a que no presenció todo lo ocurrido al afirmar que no pudo ver al acusado dirigirse al maletero del vehículo del denunciante y en relación a la circunstancia de que ambos rodaron por el suelo, lo que manifestó en instrucción, extremo negado en todo momento por la víctima, considerando el recurrente que si a todo ello se une que el testigo apareció seis meses después de lo ocurrido, se debe hablar de falso testimonio. Por último, estima que existe un error en la determinación de la indemnización que se fija a favor de la víctima, al senalar en 60 euros diarios su cuantía, considerando que la cantidad resultante excede los términos del baremo fijado para accidentes de tráfico, entendiendo que, en todo caso, la cantidad a fijar debería ser 8.849,11 euros, y no los 9.240 euros que se fijan en sentencia.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Evaristo interesaron la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada, al entenderla ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente con el testimonio de un sólo testigo de cargo, incluso cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares, siempre que concurran, eso sí, los siguientes requisitos:

1o) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

2o) Verosimilitud del testimonio, por cuanto que es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias.

3o) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonio sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

Dichos requisitos concurren en la declaración del perjudicado, sin que se aprecien las contradicciones que senala el recurrente, al ser persistente, por el contrario, la declaración de la víctima, declarando en todo momento que, tras obligarle el acusado a detener su vehículo, se dirigió a él de forma agresiva, sacándolo violentamente de su vehículo y pegándole patadas a continuación, lanzando también una piedra que rompió uno de los cristales del vehículo. También se valora la corroboración objetiva que suponen los partes médicos e informes forenses obrantes en autos, a los folios 9, 53 y 54, que recogen unas lesiones compatibles con la versión de los hechos que ofreció el denunciante, y, en ningún caso, con el forcejeo que se mantiene de contrario, al sufrir el perjudicado una fractura en su tobillo derecho, una contusión en pabellón auricular izquierdo y una contusión en el hombro y no presentar lesión alguna el acusado, e, igualmente, las facturas obrantes en autos, que acreditan la realidad de los danos sufridos por el vehículo que conducía el perjudicado, obrantes a los folios 39 y 40 de la causa, junto al informe pericial que consta a los folios 45 a 48 de las actuaciones.

Por último, se cuestiona en el recurso la credibilidad del testigo, al no aparecer éste desde el inicio de las actuaciones, sino presentarlo la acusación en un momento posterior. Pese a ello, su testimonio merece para el Juez a quo toda la credibilidad y es solo un elemento probatorio más, junto a la abundante prueba de cargo con la que se cuenta, para estimar probados los hechos denunciados.

Con todo ello, estimando lógico el razonamiento empleado por el Magistrado, basado en la valoración de la prueba que directamente ha presenciado, debe confirmarse la resolución impugnada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Por último, la parte considera excesiva la cantidad fijada en concepto de indemnización en sentencia, entendiendo que, de haber aplicado correctamente el baremo, la cantidad a indemnizar sería, en todo caso, de 8.849,11 euros, y no los 9.240 euros que se fijan en la resolución impugnada. Pues bien, sobre este particular, si bien es cierto que se establece un sistema para la valoración de danos y perjuicios causados a las personas que resulta de la aplicación del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, dicho sistema de valoración no vincula al Juzgador en la responsabilidad "ex delicto", aún cuando contiene unas bases objetivas que permiten establecer las cuantías indemnizatorias, de forma orientativa, y con respeto a la seguridad jurídica. Se debe tener en cuenta, como apunta la jurisprudencia sobre la materia, que el hecho resarcible resulta del ilícito penal, lo que comporta un claro plus de perversidad y la consecuente acentuación del dano moral, lo que deberá tenerse en cuenta como correctivo al alza de las indemnizaciones correspondientes, con lo que se considera ajustada a derecho la cantidad finalmente fijada en la sentencia de instancia, debiendo ser también este motivo desestimado.

CUARTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto, con imposición al recurrente de las costas causadas por el mismo, con arreglo a los artículos 239 y siguientes de la LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Amador contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Penal Número Tres de Las Palmas , confirmando íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada que la suscribe en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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