Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 91/2011 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 106/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100139


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 91/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº2652/2002

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE MAJADAHONDA.

S E N T E N C I A Nº106/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

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En Madrid, a 12 de marzo de 2012

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 91/11, por un delito de falsedad en documento público, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda, seguida por el trámite del procedimiento abreviado, contra los acusados: Martina , nacida el 18 de agosto de 1956, hija de Julián y de Isabel, natural de Mérida (Cáceres), vecina de Las Rozas (Madrid), con D.N.I nº NUM000 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª Susana de la Peña Gutiérrez y defendida por la Letrada D. Ana Madera Campos; y Rosalia , nacida el 17 de noviembre de 1966, hija de Félix y de María Dolores, natural de Zaragoza, vecina de Madrid, con D.N.I nº NUM001 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional, representado por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado y defendido por el Letrado D. Eduardo Sánchez Cubel. Siendo Acusación Popular Zaida y Adriana , representadas por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras y defendidas por la Letrado Dª Olga López Lago, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, teniendo lugar el juicio los días 21 y 23 de febrero, y 5 de marzo de 2012, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento público previsto y penado en el artículo 390.1.2 del Código Penal . Estimando como criminalmente responsable de los mismos en concepto de autores a las acusadas Martina y Rosalia , con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 como muy cualificada. Solicitando se impusiera a cada uno de ellas la pena: de nueve meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, multa de de dos meses y un día con cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier cargo o función pública por el tiempo de seis meses y un día. Así como al pago de las costas

SEGUNDO .- Por la Acusación Popular en igual trámite calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento público previsto y penado en el artículo 390.1 , 2 y 4 del Código Penal y de un delito de uso de documento falso del artículo 393 del mismo cuerpo legal . Estimando como criminalmente responsable en concepto de autores del delito de falsedad a las acusadas Martina y Rosalia , con la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6. Solicitando se impusiera a cada una de ellas la pena: de dos años de prisión, multa de de dos años con cuota diaria de 20 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier cargo o función pública por el tiempo de dos años. Estimando como criminalmente responsable en concepto de autora del delito de uso de documento falso a la acusada Martina a la pena de un año de prisión. Solicitando se impusiera Así como al pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil que abonaran por los daños y perjuicios causados desde el año 1998 que se falsearon los documentos públicos objeto de este procedimiento la suma de 12.000 euros, más los intereses legales

TERCERO .- Las Defensas de las acusadas Martina y Rosalia , elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitaron la libre absolución de sus patrocinadas. Subsidiariamente se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas

Hechos

SE DECLARA PROBADO : que en fecha no determinada del año de 1998 la acusada Martina , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de Concejal de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Las Rozas, encargó a la educadora social del indicado Ayuntamiento y también acusada Rosalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, que confeccionara un informe y una nota de régimen interior desfavorable a la actuación de la empresa que en el año de 1996 resultó adjudicataria del servicio de ludoteca del Ayuntamiento de Las Rozas, que integraban Zaida , Adriana y Jose Pablo , que debía fecharlos el 10 de diciembre de 1996, el informe, y el 17 de febrero de 1997, la nota interna. Lo que así confeccionó la acusada Rosalia con las fechas indicadas, haciendo constar en la nota informativa de 17/2/1997 que eran tres los proyectos presentados, dos de ellos formados por Zaida , Adriana y Jose Pablo el primero; y por Purificacion , el segundo, afirmándose que todos ellos pertenecen a miembros de la antigua Ludoteca para que se tuviera en cuenta los conflictos habidos en dicho Servicio.

Los indicados documentos fueron aportados por la acusada Martina al procedimiento de Tribunal de Jurado nº2/2001seguido en el Juzgado de Instrucción nº2 de Majadahonda, en el que se encontraba imputada por un delito de tráfico de influencias por haberse aprobado a favor de una sobrina suya la licitación del Servicio de Ludoteca convocado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Rozas el 24 de febrero de 1997. Pretendiendo así, con dichos informe y nota informativa, justificar el informe desfavorable que había emitido la acusada Martina en fecha de 19 de marzo de 1997 respecto de los dos proyectos presentados por los hasta entonces encargados de la ludoteca, que habían concurrido junto a una sobrina de Martina a la licitación pública del Servicio de Ludoteca del Ayuntamiento de las Rozas aprobada por la Comisión del Gobierno de 24 de febrero de 1997 y publicada en el Boletín Oficial del Estado el 1/3/1997 y en el Boletín de la Comunidad de Madrid de 23/3/1997, así como justificar la adjudicación de la licitación a favor de su sobrina.

La presente causa se inicio al deducirse testimonio, acordado por providencia de 22/11/2002 del Juzgado de Instrucción nº2 de Majadahonda, del procedimiento de Tribunal de Jurado nº2/2011. En fecha de 14/1/2003 se dictó auto , por el mismo juzgado nº 2 de Majadahonda, incoando diligencias previas contra las dos acusadas. El 2/7/2009 fue remitida la causa al juzgado Penal nº13 para su enjuiciamiento, quien la recibe el 23/9/2009 y no practica diligencia alguna hasta el 11/2/2011, en que dicta auto de admisión de pruebas, y por diligencia del Secretario del Juzgado se señala para el acto del juicio las audiencia del día 24/3/11. Llegado el día del juicio como cuestión previa se acuerda remitir la causa ante esta Audiencia Provincial, al considerar el juez de lo penal que este era el órgano competente para su enjuiciamiento.

Fundamentos

PRIMERO .- Como cuestión previa se alega por las defensas la excepción de cosa juzgada, porque mantienen que tanto el informe fechado el 10 de diciembre de 1996, como la nota informativa fechada el 17/2/1997, ya han sido analizados en su veracidad en el Procedimiento de Tribunal de Jurado nº2/2001 del Juzgado de Instrucción nº2 de Majadahonda

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 572/2007, de 18 de junio , y en las que en ella se citan, se exigen los siguientes requisitos para que opere la cosa juzgada: 1) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.

2) Identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas. 3) Resolución firme y definitiva en que haya recaído un pronunciamiento condenatorio o excluyente de la condena. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo nº 183/2010, de 3 de marzo para que el efecto preclusivo negativo característico de la denominada cosa juzgada tenga lugar, se requiere un acto de verdadero "enjuiciamiento". O en términos de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1012/2009, de 22 de octubre , para que se produzca el efecto de "cosa juzgada " la Jurisprudencia viene exigiendo la existencia previa de una Resolución firme, Sentencia, condenatoria o absolutoria, o Auto de Sobreseimiento libre, que no permita un nuevo pronunciamiento penal sobre el mismo hecho y contra la misma persona, es decir, que resulta imprescindible esa identidad, tanto objetiva como subjetiva, entre los hechos ya enjuiciados y los pendientes de enjuiciamiento.

Dicho lo anterior, basta leer la documental aportada del Procedimiento de Tribunal de Jurado nº2/2001 para comprobar que el informe fechado el 10 de diciembre de 1996, y la nota de régimen interior fechada 17 de febrero de 1997, ambos firmados por la ahora acusada Rosalia , no fueron objeto de enjuiciamiento en dicho procedimiento, siendo simples medios de prueba aportados por la defensa en apoyo de sus pretensiones. Sin que en aquella causa fuera acusada en ningún momento Martina de su falsedad, por lo que resultaba del todo ajeno cualquier pronunciamiento sobre si en la confección de los mismos se había cometido o no un delito de falsedad, como de hecho nunca se hizo. Limitándose los diversos tribunales que actuaron en aquel proceso a determinar la credibilidad y valor probatorio que atribuían a los indicados documentos.

No existiendo la cosa juzgada respecto de Martina que decir de Rosalia que nunca fue imputada en aquel procedimiento de jurado

SEGUNDO .- Como cuestión previa se alega también por las defensas la prescripción del delito. Esta cuestión tampoco puede prosperar pues los documentos que se imputan falsificados son de naturaleza pública y las imputadas funcionarias públicas en los términos del artículo 24.2 del Código Penal , en tanto ambas acusadas reconocen ser una Concejal y la otra Educadora Social del Ayuntamiento de Las Rozas. En consecuencia siendo el delito imputado el de falsedad en documento público cometido por funcionario público en el ejercicio de las funciones de su cargo, sancionado en abstracto con pena de hasta 6 años de prisión y 6 años de inhabilitación especial, el plazo de prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 131 del Código Penal , es el de 10 años, que no había transcurrido el 14/1/2003 en el que, por el Juzgado de Instrucción nº2 de Majadahonda, se dicta auto de incoación de diligencias previas contra ambas acusadas.

TERCERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento público cometido por funcionario público en el ejercicio de las funciones propias de su cargo previsto y penado en el artículo 390.1.1 ºy 2º del Código Penal , al concurrir todos los elementos del tipo, Así sintetiza la STS de fecha 13-5-2004 núm. 609/2004 , recordando otras como la núm. 175/03, los requisitos del delito de falsedad en documento público son los siguientes: en primer lugar, el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, que consiste en la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 CP ; en segundo lugar, que dicha alteración de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración delictiva los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento; y en tercer lugar, el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el sujeto activo de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no lo es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos. El dolo falsario no es sino el dolo del tipo que se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, sabiendo el sujeto que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos.

En el presente caso queda plenamente probado como los dos documentos, tanto el informe fechado el 10 de diciembre de 1996 como la nota informativa fechada el 17/2/1997, fueron confeccionados exnovo en el año de 1998, con el exclusivo fin de servir de prueba de descargo en el procedimiento del Tribunal Jurado que se dirigió contra la ahora acusada Martina por delito de tráfico de influencias. Así resulta de las declaraciones que en el acto de la vista vierte la testigo Clara , que refiere como en la fecha de los hechos ocupaba el puesto de coordinadora en asuntos sociales, y quien es concluyente al referir como en el año de 1998 el conserje del Ayuntamiento Franco le transmitió la orden de Martina , a la sazón Concejala del Ayuntamiento, para que realizara los informes de autos, en contra de una serie de actuaciones y de determinadas personas, en los que había de ponerse una fecha muy anterior en el tiempo a aquella en que se redactaban; que los indicados informes los hizo la acusada Rosalia , que así se lo dijo Rosalia justificándolo en que debía mucho a Martina , y vio personalmente como se hacían los dos documentos el mismo día; que en ambos se puso fecha anterior para justificar la adjudicación. Esta testigo se ve refrendada por la declaración que en el acto de la vista vierte el testigo Franco , quien refiere como la acusada Martina le encargó decir a Clara que redactara un informe sobre la ludoteca; que la fecha no la recuerda, si bien ratifica su declaración en el Juzgado Instructor cuando dijo que ello paso en el año de 1998; que si recuerda que se hizo en la misma fecha en la que se lo dijo a Clara , que Clara le dijo que no lo iba a hacer por que había que cambiar las fechas; que lo hizo Rosalia quien se lo entregó en un sobre cerrado que entregó a Martina .

Estas declaraciones de los testigos son plenamente coincidentes con el tenor del la nota informativa fechada el 17 de febrero de 1997 (folio nº4 de las actuaciones) en la que se hacen constar el conocimiento de hechos futuros que eran del todos desconocidos en esa fecha de emisión. Así se dice en dicha nota "Te recuerdo que de los proyectos presentados dos de ellos, el formado por Zaida , Adriana y Jose Pablo y por otra parte el de Purificacion , pertenecen a miembros de la antigua Ludoteca...". Sin embargo al folio nº97 de las actuaciones consta como no es hasta el 24 de febrero de 1997 cuando por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Las Rozas se aprueba el pliego de condiciones, que se publica en el Boletín Oficial del Estado el 1/3/1997 y en el Boletín de la Comunidad de Madrid de 23/3/1997. Como igualmente se indica en dicho folio nº97 como lo proyectos finalmente presentados a licitación fueron tres, y los componentes de dichos proyectos: Zaida , Adriana y Jose Pablo , de uno de ellos; Purificacion , de otro de ellos, y Sagrario , Yolanda y Custodia , del tercero. En esta situación cronológica resulta imposible que la acusada Rosalia pudiera saber el día 17 de febrero que eran tres los proyectos que se presentarían en el futuro y quienes integrarían dichos proyectos.

Esta anomalía pretende ser explicada por la acusada Rosalia , firmante de esta nota informativa, que tal disparidad puede deberse a un simple error material al poner la fecha en el documento. Sin embargo esto no es creíble, del tenor de las declaraciones de los testigos antes reseñados, y por que dichos documentos no aparecen en ningún expediente municipal, y eso que ya el 16 de junio de 1997 (folio nº76 de las actuaciones) se acordó que se solicitasen a la Concejalía de Servicios Sociales los escritos en los que si hicieran constar las quejas del Servicio de Ludoteca que refería el informe emitido por la Concejala Martina en el expediente de adjudicación; reclamación que se reitera por el Ayuntamiento el 17 de julio de 1997 ( folio nº74 de las actuaciones). Sin embargo no consta en lo actuado que se aportaran al expediente municipal ni el informe fechado el 10 de diciembre de 1996, ni la nota informativa fechada el 17/2/1997, ambos firmados por la acusada Rosalia ; y de los que la primera vez que, en esta causa, se tiene conocimiento que afloran a la luz es cuando son presentado en el ya referido procedimiento penal dirigido contra la acusada Martina por el delito de tráfico de influencias, y ello sin que en ningún momento las acusadas pongan de manifiesto en donde se encontraban archivados, lo que no es lógico desconociera Martina , en tanto era la supuesta destinataria de los documentos de autos, por lo que necesariamente debía saber que destino les dio, y en cuanto es quien los aporta al procedimiento de jurado, por lo que igualmente debe conocer de donde los tomó.

Acreditado el elemento objetivo del tipo, igualmente ha de tenerse como probado el elemento subjetivo en tanto es claro el conocimiento que tiene su autor de que las fechas no se ajustan a la realidad y del destino que se va a dar a los documentos, servir como medio probatorio favorable a la concejala imputada en una causa penal.

Se dice por las defensa que la falsedad en todo caso resultaba inocua al no hacer uso la defensa de Martina de dichos documentos en aquella causa de Jurado. Ello, siguiendo los dictados de la sentencia del Tribunal Supremo nº1333/2009, de 14 de diciembre , no puede compartirse, por dos razones: primero porque la mutación de la verdad tenía la aptitud suficiente como para alterar el resultado final de la causa penal en la que se aportó. Cuestión distinta es que la falsificación fuera descubierta antes de que se celebrara el acto del plenario, y se dedujera testimonio de los documentos por un presunto delito de falsedad - que dio origen a la presente causa-, y ante ello la defensa desistiera de emplearlos en apoyo de sus tesis, lo que no obstante, en cuanto prueba incorporada a la causa, no impidió ser valorada por el Tribunal de Jurado.

Recuerda igualmente la indicada sentencia del Tribunal Supremo nº1333/2009 que "no hay que confundir la relevancia de la falsificación equivalente a aptitud teórica para conseguir el fin apetecido con que ésta haya sido efectiva y cumplidos sus efectos y segundo, existe otro daño no por inmaterial menos efectivo, como es la quiebra que en los ciudadanos puede tener la credibilidad de las instituciones y la confianza que ellas deben merecerle, porque como custodios de la legalidad, son los primeros obligados, y actuaciones falsarias como la enjuiciada pueden producir una quiebra en la confianza que en las instituciones públicas debe tener la ciudadanía. Nada consolida más el Estado de Derecho que la confianza de los ciudadanos en que sus instituciones actúan de acuerdo con la Ley y que el que se aparta de la norma debe recibir la sanción que restablece aquella confianza rota. En tal sentido, SSTS de 22 de mayo 2001 ó 1382/2002 ".

La acusación Particular, en sus conclusiones definitivas pretende también que se califique el delito conforme al nº4 del artículo 390 Cp . Esta calificación resulta del todo inane por lo ya dicho en el presente fundamento. En todo caso ha de ponerse de manifiesto que esta apreciación de la falsedad ideológica pretendida deviene inviable cuando dicha acusación no refiere hecho alguno, ni en su escrito de conclusiones provisionales- en el que se limita a adherirse de forma genérica a los expresados por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales-, ni en sus conclusiones definitivas. En este contexto habrá de recordarse con la sentencia del Tribunal Supremo 512/2000 de 23-3 , que una constante y sólida doctrina jurisprudencia, reflejada en las STC. 83/83 , 134/86 , 171/88 , 168/90 , 11/92 y 277/94, y en las sentencias de la Sala Segunda del TS. de 12.11.86 , 15.7.91 , 25.1.93 , 7.6.93 , 649/96 , 489/98 y 1176/98 , entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio, del que forma parte imprescindible el derecho a ser informado de la acusación, es una de las garantías substanciales del proceso penal y en su virtud "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación en la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria" - STC 277/94 , con cita de las SSTC. 17/1988 , 168/90 y 47/91 - pues "el derecho a ser informado de la acusación es indispensable para poder ejercer el derecho de defensa en el proceso penal". La efectividad del principio acusatorio exige según la STC. 1134/86 , "que el hecho objeto de la acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia"

CUARTO. - Los hechos declarados probados no pueden estimarse como constitutivos del delito de uso de documento falso previsto y penado en el artículo 393 del Código Penal , que se postula por la Acusación Particular, pues la conducta de uso debe entenderse absorbida por la conducta de falsedad de documento ( sentencia del tribunal Supremo nº 305/2011, de 12 de abril ), que se atribuye a la acusada por este delito, cuando precisamente la falsedad documental tiene como único objeto su aportación a la causa penal ha analizado en el fundamento anterior.

Cual pudiera ser otro uso distinto al referido, que se recoge en los hechos por los que el Ministerio Fiscal formula acusación, es cuestión que permanece en el más absoluto desconocimiento cuando la Acusación Particular no realiza relato de hechos propios por los que formula acusación. Limitándose como se dijo anteriormente a adherirse a los del Ministerio Fiscal, y a un peculiar " ratificar íntegramente los escritos efectuados por esta representación en las presentes actuaciones ". En este sentido enseñaba la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 9/1982 de 10 de marzo de 1982 que, como ha señalado la más generalizada doctrina, al escrito de calificación del art. 650 LECR , le corresponde la función de orientar el debate fijando qué hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que éste se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente, la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles, puede dar lugar a una acusación imprecisa, vaga e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado, que sólo podrá, efectivamente, defenderse y proponer las pruebas que crea convenientes en la medida en que conozca la "exposición concreta de los hechos". El derecho que todos tienen a ser informados de la acusación formulada contra ellos es una garantía en favor del equilibrio entre acusador y acusado en el proceso penal. La ruptura de ese equilibrio en contra del acusado al no conocer éste en concreto cuáles son los hechos punibles que se le imputan, puede producirle indefensión, concepto que no hay que interpretar como necesariamente equivalente a la imposibilidad de defenderse. Esta doctrina, como hemos dicho en el fundamento anterior, ha sido reiterada en numerosas ocasiones por el Tribunal Constitucional, que ha dejado patente como no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 163/1986, de 17 de diciembre, FJ 2 ; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7 ; 358/1993, de 29 de noviembre , FJ 2) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 5).

QUINTO. - Del referido delito de falsedad en documento público son criminalmente responsables en concepto de autores, de los artículos 27 y 28 del Código Penal , las acusadas Rosalia e Martina , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

Así, respecto de Rosalia , queda plenamente probada su autoría directa de los propios documentos en que consta su firma, así como por sus propias declaraciones vertidas en el acto del plenario en las que reconoce ser la autora material de dichos documentos.

Respecto de la acusada Martina queda igualmente acreditada su autoría de las declaraciones de los testigos Clara y Franco quienes, en el acto de la vista, son concluyentes al declarar como es Martina quien da la orden de confeccionar tales documentos. A ello ha de unirse que es esta acusada la única favorecida de la falsedad documental, que tiene como finalidad exclusiva servir de apoyo a su defensa en el procedimiento penal contra ella dirigido; lo que en la mejor de las interpretaciones para su persona llevaría a la inducción, que es una forma de autoría prevista en la letra a) del artículo 28 del C.P . Debe recordarse con la sentencia del Tribunal Supremo nº 1569/2002, de 27 de septiembre , que es reiterada y uniforme la doctrina del Alto Tribunal que afirma que, en supuestos de falsedad documental, no se impide la condena por su autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar a cabo la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho" ( SsTS de 11 de mayo de 1993 , 26 de abril de 1997 , 1 de febrero de 1999 o 26 de febrero de 2000 , entre muchas otras).

SEXTO .- En la realización del indicado delito de falsedad documental ha concurrido en ambas acusadas como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de dilaciones indebidas del nº6 del artículo 21 del Código Penal , como muy cualificada.

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº391/2011, de 20 de mayo , la ya bien conocida STS de 8 de junio de 1999 , luego reiteradas en numerosas resoluciones posteriores de esta Sala, según las cuales se debe tener muy en cuenta que la pena constituye, exteriormente considerada, una pérdida de derechos fundamentales, las lesiones de derechos fundamentales que son consecuencia de un desarrollo irregular del proceso y que, por tanto, también suponen una pérdida de derechos fundamentales, deben ser abonadas en la pena, pues tienen también un efecto compensador de parte de la culpabilidad del condenado. En otras palabras, que deberá reducirse la pena, en la medida que la culpabilidad ya haya sido pagada mediante la pérdida de derechos, por un motivo u otro, posteriores al hecho y anteriores a la sentencia en la que se establece de forma definitiva dicha culpabilidad: "Este efecto compensador, como lo señala la STS de 2-4-1993 , también se deduce directamente del art. 1 C.E ., dado que, siendo la justicia uno de los valores superiores del orden jurídico, se deben computar en la pena los males injustificados que el acusado haya sufrido a causa de un proceso penal irregular, pues es un imperativo de justicia que el autor no reciba por el delito una pérdida de derechos mayor al equivalente a la gravedad de su culpabilidad" (F.J. Primero, 3 in fine).

Y continúa la Sentencia de 8 de junio de 1999 en el apartado 4 de este mismo Fundamento Jurídico Primero: "Es al partir entonces de la idea de un derecho penal de culpabilidad y de acto, implícita en todo el sistema penal, que el propio legislador ha reconocido los hechos posteriores que tienen incidencia sobre la medida de la pena, precisamente por su efecto compensador de la culpabilidad. En primer lugar (....) en el art. 21, núms. 4 y 5, en los que tanto la reparación como la confesión son reconocidos como un "actus contarius" (....); compensación constructiva (....).

Pero el legislador también ha reconocido una compensación destructiva, acordando eficacia a hechos posteriores que, sin provenir del autor del delito, sin embargo, adelantan una pérdida de derechos que es consecuencia de delito y del proceso al que éste da lugar. Así por ejemplo en el caso del art. 58 C.P ., en el que se ordenó abonar para el cumplimiento de la pena el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente. Lo mismo ocurre en el supuesto del art. 59 C.P . en el que se dispone la compensación de la pérdida de derechos ya sufridos por las medidas cautelares (...). Es decir que el legislador ha tenido en cuenta que la equivalencia entre la pena aplicada y la gravedad del delito se debe observar incluso en el caso en el que, como consecuencia del delito, el estado haya privado legítimamente) al autor del mismo de derechos anticipadamente (....). Si se negara esta compensación de la pérdida de derechos se vulneraría el principio de culpabilidad, pues se desconocería que el autor del delito ya ha extinguido una parte de su culpabilidad con dicha pérdida de derechos (....)".

Como conclusión, la referida STS, establecía que "Si la ley compensa las pérdidas legítimamente ocasionadas por el Estado en el curso de un proceso penal, es también evidente que, con más razón, debe proceder de la misma manera cuando la lesión jurídica no está justificada, por ejemplo, en el caso de las dilaciones indebidas del proceso (....). Si el proceso ha durado más de lo razonable, el acusado ha sufrido una lesión jurídica que afecta a un derecho fundamental que le reconocen el art. 24.2 C.E . y el art. 6.1 CEDH . Esta lesión de un derecho personal del acusado, por lo tanto, tiene que ser abonada por el Tribunal en la determinación de la pena, pues, como se dice en la doctrina moderna, "mediante los perjuicios anormales del procedimiento que el autor ha tenido que soportar, ya ha sido (en parte) penado".

En este orden de cosas, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas deberá atender a determinados criterios como son:

1º.- La duración total del proceso concreto.

2º.- La gravedad y clase del delito imputado.

3º.- La complejidad del objeto del proceso, tanto desde un punto de vista fáctico, como desde un punto de vista jurídico. Aquí habrá que incluir la dificultad o no de la toma de declaración de testigos, las implicaciones internacionales del caso -comisiones rogatorias-, el número de imputados y acusaciones, etc.

4º.- La posibilidad de que parte de las diligencias se hayan debido a la propia actitud obstruccionista del inculpado.

En el caso presente, desde la iniciación del procedimiento penal por testimonio deducido el 22/11/2002 de la causa del Tribunal del Jurado 2/2011, hasta la fecha en que tiene entrada la causa para su enjuiciamiento en esta Sección de la Audiencia, 7/10/2011, han transcurrido más de 8 años, y cuando tiene lugar el enjuiciamiento, marzo de 2012 y se dicta la sentencia que pone fin al proceso en la instancia, 12/1/2012 , transcurrieron más de 9 años desde su iniciación. Apreciándose la desproporcionada duración de la instrucción y de la fase intermedia que concluye el 2 de julio de 2009 con la remisión indebida de la causa al juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento. Desde el 23/9/2009 en que se recibe la causa en el Juzgado de lo Penal no se practica ninguna actuación hasta el 11/2/2011 en que se dicta auto de admisión de pruebas, dictándose el mismo día Diligencia de Ordenación del Secretario Judicial señalando como fecha del juicio la del 24/3/2011. En dicha fecha se suspende el juicio oral acordando el juez de lo penal remitir la causa a esta Audiencia Provincial.

Este periodo del tiempo resulta absolutamente desproporcionado, sin que la causa tenga un volumen ni una especial complejidad. Los documentos falsos son aportados desde un primer momento; la instrucción se limita a la toma de declaración de las dos acusadas y cuatro testigos y a la incorporación fragmentaria del procedimiento de la Ley de Jurado seguido contra la acusada Martina ; siendo dos las acusadas que se encuentran identificadas desde el inicio de la causa. No presentando el procedimiento mayor dificultad ni complicación que justifique tan gran dilación. Estamos, pues, ante paralizaciones injustificadas y una duración no razonable del procedimiento, que, en absoluto, pueden ser imputadas a las acusadas. Es por ello que en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

SEPTIMO. - Respecto a la pena a imponer a las acusadas Rosalia e Martina , concurriendo una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal como atenuante muy cualificada, de conformidad con el artículo 66-2 del Código Penal se aplicará la pena inferior en uno ó dos grados a la establecida por la ley para el delito cometido. Entendiendo este Tribunal que en el presente caso ha de rebajarse la pena en dos grados a la vista de lo injustificado de la extremada duración de las dilaciones indebidas, se tarda más de 9 años desde que se inicia la causa hasta que se dicta sentencia poniendo fin a la instancia, a lo que ha de añadirse que los hechos enjuiciados datan del año de 1998, lo que implica que son enjuiciados y resueltos en la instancia 15 años después de haberse cometido, con lo que se puede decir que las personas enjuiciadas no son exactamente las mismas que cometieron los hechos delictivos. Individualizando en virtud de ello la pena a imponer a cada una de las acusadas en el mínimo legalmente previsto de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de un mes y 15 días con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas, e inhabilitación especial por el tiempo de seis meses. Pena que se estima ponderada a la gravedad de los hechos enjuiciados y al no apreciarse otras circunstancias que aconsejen la imposición de otra pena superior.

Respecto de la cuota de 6 euros de la pena de multa ha de estarse con la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 2001 y con el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2001, cuando establece que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros, en tanto no consta que ninguno de los dos acusadas se encuentre en una situación de indigencia, en cuanto ni fue alegada ni probada en el juicio, por lo que no puede estimarse como inadecuada la cuota impuesta en tanto se encuentra, ya se ha dicho dentro del tramo inferior de la pena.

No procede la cuota de multa de 20 euros solicitada por la Acusación Particular en tanto ni alega, y mucho menos prueba, una situación económica de las acusadas que justifique esa cuota de multa

OCTAVO. - No procede condenar a las acusadas al pago de la indemnización de 12.000 euros solicitada por la acusación particular.

Ello es así en tanto la Acusación Particular no alega un perjuicio propio indemnizable que provenga de la falsedad documental, que difícilmente puede devenir del mero hecho de haber sido absuelta la acusada en el procedimiento por el delito de tráfico de influencias, cuando el ofendido por este delito es la Administración Pública y no un particular.

A este respecto no debe olvidarse que la acción civil, aún siendo ejercitada junto con la penal en un procedimiento penal no pierde los principios que le son propios ( sentencia del Tribunal Supremo de 25-1-1990 ) y en consecuencia a quien la alega la existencia de la obligación corresponde probar la existencia y alcance de la misma. Ello en virtud de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero que establece en su Artículo 217 . Carga de la prueba 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención .

NOVENO . - A tenor de lo dispuesto en el artículo 123 y 124 del Código Penal las costas procesales vienen impuestas a todo responsable de cualquier infracción penal. Costas que han de incluir las originadas por la acusación particular. Así las sentencias 175/2001, de 12 de febrero y 1092/2002 de 10 de junio recuerdan que tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o haya formulado peticiones absolutamente alejadas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia, lo que no acaece en el supuesto de autos.

En su virtud siendo dos los delitos imputados y ser uno de ellos, el de uso de documento falso, el pronunciamiento absolutorio procede declarar de oficio la mitad de las costas causadas. Siendo el pronunciamiento del otro delito, falsedad en documento público, condenatorio para las dos acusadas procede imponer a cada una de ellas Œ de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos Absolver y Absolvemos a la acusada Martina del delito de uso de documento falso de que viene acusada, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en el presente juicio

Que debemos condenar y condenamos, a Rosalia e Martina como autoras criminalmente responsables de un delito de falsedad en documento público, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena, a cada una de ellas de: NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE UN MES Y 15 DÍAS con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas día impagadas, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PÚBLICO POR EL TIEMPO DE SEIS MESES . Así como al pago de las costas causadas por cuartas partes iguales, que incluirán en la misma proporción las causadas a instancia de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona a las condenadas todo el tiempo que hayan estado privadas de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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