Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 96/2012 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 106/2012
Núm. Cendoj: 35016370012012100233
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Da. MIGUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Da. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DIAZ
D./Da. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de mayo de 2012.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Gloria de la Coba Brito, actuando en nombre y representación de Dna. Miriam , defendido por el/la Letrado/a D./Dna. Antonia Sánchez Marrero; contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado 202/2011, que ha dado lugar al Rollo de Sala 96/2012, en el que aparecen como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Dna Raquel , representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dna. Sandra Cárdenes Hormiga, y defendida por el/la Letrado/a D./Dna. Natalia de Jesús Rodríguez Hernández; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Miriam , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable de un delito de LESIONES, asimismo ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas, con inclusión de las causadas a instancias de la acusación particular.
Por vía de responsabilidad civil, la condenada Miriam , deberá indemnizar a Raquel en la cantidad total de 5.884'50 euros, de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta resolución, y con aplicación, a la misma, de lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Asimismo, debo ABSOLVER y ABSUELVO a Raquel del delito de lesiones del que venía siendo acusada.".
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada-condenada Miriam , con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, que fueron admitidos en ambos efectos, dando traslado de los mismos por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 30 de abril de 2012, en la que tuvieron entrada el día 7 de mayo, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 8, designándose ponente en virtud de diligencia de 10 de mayo de 2012 conforme a la atribución numérica de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia de 14 de mayo se fijó el 18 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la defensa de la acusada condenada la sentencia de instancia por error en la valoración de las pruebas, infracción de la presunción de inocencia, manifestando subsidiariamente su disconformidad con la condena por delito de lesiones del art. 147.1, entendiendo que debía apreciarse el 147.2 y hasta la falta de lesiones, e igualmente combate el quantum indemnizatorio fijado.
En relación con el supuesto error en la valoración de las pruebas, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
1o.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;
2o.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y
3o.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En el presente caso, el Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis de la prueba practicada llegando a una conclusión razonada que expone. Senala la apelante que no se ha tenido en cuenta la declaración de los testigos de descargo, más yerra la recurrente en tal aseveración desde el mismo instante en que el Juzgador de instancia sí que los menciona, si bien se aparta muy razonablemente del efecto de exculpación pretendido por la acusada condenada. Y es que el Juez hace un minucioso examen de toda la prueba que se practicara, deteniéndose en los aspectos propios de una inmediatez que lejos de nominar resalta con singular exquisites, expresión sin duda de una apreciación probatoria amparada en una percepción que se sustenta en parámetros aceptables desde la óptica de los principios que rigen la prueba en el proceso penal, así como la esencial naturaleza objetiva e imparcial de quién juzga. Pero es más, corrobora su convicción de certeza en el resultado lesivo constatado por informes médicos del servicio canario de Salud y del médico forense, y que resultan por completo coherentes con la forma en que la perjudicada y su testigo senala que se produjeron los hechos. Y además de ello, no cabe obviar no solo la ausencia de un resultado lesivo que afecte a la apelante y que resulte congruente con su alegato de una simple disputa con ligera confrontación física, sino que ella misma aportó al Juzgado cuando formulare denuncia un prte médico -folio 2 de las actuaciones- en las que eel médico de urgencias al que acudiere hace constar como motivo de la consulta por referencia de la propia recurente que "refiere que le dio una pina a una chica".
Por tanto, con tal material probatorio, la conclusión del Juez de instancia acerca de la realidad de lo acontecido tal y como lo expone en los hechos que declara como probados, debe considerarse como ciertamente contundente.
En consecuencia, el Juez a quo examina la prueba practicada llegando a una conclusión razonada que expone en consonancia con la prueba que ante él se ha practicado, dando una respuesta que podrán no compartir la apelante, pero que resulta razonable desde la perspectiva de los principios que rigen la valoración de la prueba en el proceso penal.
SEGUNDO.- En relación a la infracción de la presunción de inocencia que también se denuncia, senala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que "la presunción de inocencia en el orden penal comporta:
1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción.
3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.
4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."
En el caso concreto, se ha practicado en el plenario prueba sujeta a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, prueba con contenido incriminatorio al venir constituida por la declaración de distintos testigos, la acusada, e informes médicos, todos ellos incorporados debidamente al acto del plenario con pleno sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, infiriéndose la implicación de la apelante en los hechos declarados como probados con correcto acomodo a máximas de la experiencia y del sentido común, por lo que no puede haber infracción del principio de presunción de inocencia desde el mismo momento en que el Juez a quo ha sustentado su convicción de condena justamente en una apreciación en conjunto de toda esa prueba, analizándose anteriormente la denuncia del supuesto error en la valoración probatoria.
Por tanto, teniendo en cuenta el conjunto del material probatorio practicado en el juicio oral, el Juez llega a una conclusión lógica que expone, luego debe concluirse que ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar (prueba existente); tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales, y fue practicada en el plenario con las garantías propias de este acto solemne (prueba licita), y ha de considerarse bastante para justificar el aspecto fáctico de la condena aquí recurrida, como se acaba de exponer a propósito de la prueba practicada sobre la forma en que ocurrieron los hechos (prueba razonablemente suficiente).
A partir de aquí poco o nada cabe anadir, pues dada las funciones de revisión que corresponden a esta Sala, solo cabe verificar que ha habido prueba de cargo suficiente para sustentar la condena, practicada en el acto del plenario con sustento en los principios de inmediación, oralidad y contradicción, cumpliendo el juzgador de instancia con su deber de motivación, sin que se adviertan errores manifiestos, ni razonamientos absurdos ni arbitrarios que deban conducir a distinta consideración, por lo cuál procede confirmar la convicción del Juez sobre la realidad de lo acontecido.
TERCERO.- En relación a que debía haberse apreciado el subtipo atenuado del art. 147.2, y hasta la falta de lesiones, se han de rechazar ambas pretensiones. Respecto de esto último, la fractura de los huesos propios de la nariz así como la herida inciso que precisó de tres puntos de sutura, objetivan un tratamiento médico que así ha sido refrendado por la doctrina jurisprudencial - STS 1.199/2006, de 11 de diciembre -, habiendo senalado la STS 650/2008, de 23 de octubre , que "la fractura de los huesos propios de la nariz, constituye una lesión traumática que altera la configuración de la anatomía humana y que necesita ser tratada mediante actos médicos de carácter correctivo que tiendan a restaurar la estructura de los huesos tratando de consolidad su fractura y restituyéndolos a sus situación natural", todo lo cuál conlleva que se excluya la pretensión de la falta.
Y respecto del subtipo atenuado del art. 147.2, Como nos recuerda la antes citada STS 650/2008, de 23 de octubre , "Hemos senalado, SSTS 1492/2000 de 2.10 ( RJ 2000 , 8116 ) , 1481/2004 de 21.12 ( RJ 2005, 493) , que el apartado 2o del artículo 147 CP 1995 siguiendo la línea de su antecedente legislativo inmediato, artículo 420.2, evidentemente en aras de preservar el principio de proporcionalidad, describe un subtipo de lesiones atenuado en relación con el básico tipificado en el apartado primero de dicho artículo 147, salvando en lo posible los márgenes de inseguridad jurídica contenidos en el anterior (artículo 420.2) y acotando por ello el ámbito de la discrecionalidad judicial.
Así, por una parte, en el Texto vigente hasta 1995, la aplicación del subtipo atenuado era facultativa para el Tribunal, "podrá ser castigado", mientras que en el vigente se ha tornado preceptiva, "será castigado". Por otra, las causas de la atenuación se reducen y concretan, aunque subsistiendo un núcleo de discrecionalidad en el entendimiento de las mismas, pasando de la "naturaleza de la lesión y de las demás circunstancias de aquél" al "medio empleado o el resultado producido", expresiones menos genéricas.
Teniendo en cuenta lo anterior, en línea de principio, la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva "o", en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, viceversa, cuando éste debería producir un resultado más grave, lo que abonaría incluso la aplicación excepcional de la atenuación en los supuestos agravados del artículo 148 C.P ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) . En cualquier caso, el alcance del precepto analizado puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agravan el resultado y, en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente.
La sentencia de esta Sala 1221/2004 de 27.10 ( RJ 2004, 6652) , en un caso muy similar al presente, senaló que el tipo penal del art. 147.2 del CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido. Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia."
Se trata, en suma, de una cuestión de hecho con trascendencia jurídica y de marcado carácter casuístico, lo que exige valorar las concretas circunstancias que rodearon la agresión que protagonizara la recurrente, y que son ampliamente expuestas en la sentencia. Desde esta perspectiva, no puede sostenerse que la fractura de los huesos propios de la nariz tras un punetazo directo al rostro tras girarse la víctima, con el posterior tratamiento dispensado incluyendo la cicatriz que dejare, integre el elemento normativo de la menor gravedad contemplado en el tipo pretendido, lo cuál determina su rechazo.
CUARTO.- Respecto de la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia, que también combate la recurrente, lo cierto es que el Juzgador de insatncia razonada adecuadamente su cuantía utilizando un criterio objetivo cuál es el baremo de tráfico, que incluso debe considerarse benigno pues el mismo contempla las lesiones derivadas de hechos imprudentes, y en el casoc oncreto nos encontramos con un delito doloso, a lo que debe anadirse que el resultado lesivo y las secuelas resultantes justifican sobradamente el importe fijado en la sentencia.
QUINTO.- Finalmente, respecto de la petición de rebaja de las costas, debe recordarse que la regla general es la imposición - STS 567/2009, de 25 de mayo . Más concretamente - STS 135/2011, de 15 de marzo - la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular( art. 124 C.Penal ).
2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.
3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 ).
Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP .). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.
En similar sentido laSTS. 1455/2004 de 13.12, considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio derogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.
En el caso concreto, la acusación particular pide expresamente en su escrito de calificación provisional la imposición de las costas -folio 165-, petición que luego eleva a definitivas -folio 273- en el acto de la vista, razonando además la sentencia de forma singular su efectiva imposición con arreglo a criterios razonables desde la perspectiva de los intereses en juego y el derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cuál también en este punto se confirma la sentencia de instancia.
SEXTO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 394 , 398 y 4 de la LEC ).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, esta Sala acuerda el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dna. Miriam , contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2012 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Las Palmas, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
