Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 174/2011 de 16 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 106/2012
Núm. Cendoj: 38038370022012100092
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D. JOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
Da. FRANCISCA SORIANO VELA (Ponente)
D. ULISES HERNANDEZ PLASENCIA
Santa Cruz de Tenerife, 16 de marzo de 2012.
Visto en nombre de S.M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación no 174/11, de la causa no 112/10, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal no 6, habiendo sido partes , de la una y como apelante Da Sagrario , D. Nemesio , D. Carlos María y D. Benigno representados por los Procuradores de los Tribunales D. Miguel Rodríguez Berriel, D. José Manuel Beautell Rodríguez, Da Beatriz Ripollés Molowny y defendido por los Letrados Da Ma Esther Medina Castilla, D. Alberto Sancho Martínez Pardo, D. Eduardo Abreu Cruz, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Itmo. Sr. Da FRANCISCA SORIANO VELA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 23 de mayo de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
Que debo condenar y condeno a D.a Sagrario , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de dos anos de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
Que debo condenar y condeno a D. Carlos María , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora responsable de una falta de lesiones, a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad y costas procesales.
Que debo condenar y condeno a D. Nemesio , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de una falta de danos, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad y costas procesales.
Que debo condenar y condeno a D. Benigno , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor responsable de una falta de danos, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad y costas procesales.
Se imponen a los condenados las costas del presente procedimiento.
En materia de responsabilidad civil, Sagrario indemnizará a Carlos María en la cantidad de 909 euros por las lesiones causadas y en 700 euros por la secuela. El acusado Carlos María indemnizará a Sagrario en la cantidad de que se determine en ejecución de sentencia únicamente por las lesiones consistentes en erosión en hombro derecho y contusión craneal. Nemesio indemnizará a Sagrario en la cantidad de 475 euros por los gastos de sustitución de la puerta de entrada. Benigno indemnizará a Sagrario en la cantidad de 290 euros por los gastos de sustitución del cristal y de la persiana de la ventana fracturada.
Resulta procedente la compensación de dichas sumas en la parte que corresponda.
Todo ello con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:
"Resulta probado y así se declara que los acusados Carlos María , Nemesio y Benigno , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22,30 horas del día 22 de febrero de 2007, se dirigieron al domicilio de la también acusada Sagrario , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en el Camino Los Guanches, Las Toscas no 45 de Tacoronte, iniciándose entre ellos una discusión en el curso de la cual los acusados le decían a la acusada Sagrario :"puta, bruja, hedionda, te vamos a quemar la casa", comenzando los tres acusados a lanzar piedras contra la ventana, la persiana y macetas de la vivienda y a dar patadas contra la puerta de entrada de la vivienda, causando desperfectos que han sido tasados pericialmente en 945 euros.
La acusada Sagrario , con ánimo de menoscabar la integridad física de Carlos María , le lanzó una piedra a la cabeza, y trató incluso de arrojarle una segunda piedra, impidiéndose Carlos María al sujetarla del brazo y forcejear con ella, llegando incluso a golpearla contra la puerta.
Como consecuencia de estos hechos, Carlos María sufrió una herida cortante en la frente que precisó para sanar de 7 puntos de sutura, curando en 9 días que fueron impeditivos para sus labores habituales y quedándole como secuela una cicatriz en línea media frontal lineal de 4 centímetros;
Sagrario sufrió erosiones en el antebrazo derecho, contusión craneal, detectándose en su exploración dolor e impotencia funcional en el hombro y brazo derechos, con parestesias en la cara palmar de toda la extremidad, precisando para sanar miorrelajantes, ansiolíticos y rehabilitación, curando en 224 días, de los cuales 3 de ellos fueron impeditivos para sus labores habituales, quedándole como secuela hombro doloroso moderado secundario a tendinitis del manguito de los rotadores y a bursitis subacromiodeltoidea y trastorno adaptativo con crisis de ansiedad; No se ha podido acreditar que dicha secuela sea consecuencia de la agresión recibida"
TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia.
CUARTO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Da Sagrario , , D. Nemesio , D. Carlos María y D. Benigno admitido el cual, se elevaron las actuaciones a éste Tribunal y dado el correspondiente trámite al recurso, se senaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente, por Da Sagrario la absolución por eximente incompleta, subsidiariamente como incompleta o la atenuante de legítima defensa y la de dilaciones indebidas, por D. Nemesio la absolución y subsidiariamente la eximente del artículo 20.1 C.P . y reduzca la pena. Por D. Carlos María y D. Benigno se aprecia la prescripción de las faltas.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal No 6 de Santa Cruz de Tenerife, los acusados que constan en los antecedentes de hecho de ésta resolución.
Respecto al recurso que interpone Da Sagrario , se alega en síntesis en el cuerpo del escrito de recurso una errónea apreciación de la prueba, aduciéndose la existencia de versiones contradictorias, por lo que entiende se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo"
En primer lugar debemos significar que la determinación de la certeza de los hechos que se han declarado probados lo han sido en base a las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, y la credibilidad de los que ante el Juez "a quo" declaran es una cuestión que depende esencialmente de la percepción del mismo y que difícilmente puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido verlos ni escuchar sus declaraciones. No obstante, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponden en principio al Juez de Instancia, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 120/94 y 157/95 , entre otras). El Supremo intérprete del texto Constitucional estima que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 , pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4 y asimismo, SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/12995) y, en su consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo". Ahora bien, el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que ha declarado probados en la Sentencia apelada, salvo que exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o los hechos probados resulten incompletos o contradictorios en sí mismos o hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en la segunda instancia, lo que no acontece en el presente caso, no se ha acreditado que el Juez "a quo" haya incurrido en error, ni arbitrariedad al valorar la prueba, compartiéndose sus acertados razonamientos, su inferencia no ha sido absurda, ni contraria a las reglas del criterio humano ( artículo 9.3 C.E y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
El Juez "a quo", desde la privilegiada posición que la inmediación le confiere llega a una convicción.
Pues contó con el testimonio del lesionado que relató como al acudir hasta el domicilo de Sagrario , a fin de pedir explicaciones al novio de la hija de ésta por un enfrentamiento anterior, y que Sagrario sale y coge una piedra del jardín y se la lanzó, impactándole en la cara.
Ello queda corroborado con el parte e informe médico forense, ratificado, declarando el Sr. Médico forense la compatibilidad de la lesión con el impacto de una piedra, precisando siete puntos de sutura.
Se alega que fue el propio lesionado el que se causó la lesión, declarando el médico forense que ello se compadece mal con una maniobra autolítica.
Contó pues el Juez de Instancia con prueba de cargo, de claro signo incrimintario, válidamente obtenida,apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
No habiéndose vulnerado el principio "in dubio pro reo", como se alega. Se trata de un principio respetado por los órganos de la Justicia Penal cuando existen dudas, sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, dudas que no tuvo el juez "a quo" como tampoco la Sala.
Igual suerte desestimatoria deberá correr la petición de aplicación, con carácter subsidiario, de la eximente completa de legítima defensa, o bien como incompleta o atenuante.
El artículo 20.4 establece que están exentos de responsabilidad criminal: "El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Para apreciar por tanto la legítima defensa ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva (STS 24- 9-92) que ha de reunir unos requisitos: a) Ha de ser objetiva, requiriendo la realidad misma de la agresión, de modo que la "agresión ilegítima supone e implica "la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos", lo que obligatoriamente excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompanadas de la racional convicción de un peligro real inmediato ( STS 813/93, de 7-4 ) exigiéndose "un peligro real y objetivo con potencia de danar" ( STS 2135/93, de 6-10 ).b) Ha de provenir de actos humanos c) Ilegitimidad, " es decir, ataque injustificado" ( STS 18-2-87 )" fuera de razón, inesperada e injusta", y d) Actualidad e inminencia, constantemente exigida por el Tribunal Supremo ( STS 237/93,de 12-2 )
2o Defensa. Requiere: a) Ánimo de defensa, que se excluye por el "pretexto de defensa" y se completa con la "necessitas defenssionis", cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta.
b) Necesidad racional del medio empleado, "en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino en la situación personal y afectiva, en la que los contendientes se encuentran ( STS 7-10-88 ). Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no sólo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del caso ( STS 962/2005, de 22-7 ).
Si falta proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio, que no impide la apreciación de una eximente incompleta ( STS 705/96, de 10-10 ).
Sentado lo anterior, la Sala comparte el razonamiento de la sentencia, siendo Da Sagrario quien comenzó el acometimiento físico, lanzando una piedra a la cara de Carlos María , por lo que tal eximente no puede apreciarse ni como completa, ni como incompleta, ni tampoco como simple atenuante, teniendo en consideración que las eximentes, agravantes y atenuantes deberán acreditarse como los hechos mismos.
También se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
El artículo 21.6 del C.P establece que son circunstancias atenuantes: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2011 dice que "Las razones del porqué existe un derecho a ser juzgado en un plazo razonable, es clara. La justicia tardía es menos justicia para todos los protagonistas del proceso, por supuesto para el implicado, también para la víctima. Sin embargo, teniendo en cuenta el lugar, en cierto modo privilegiado, o de mayor protección que ocupa todo imputado en el proceso penal, y del catálogo de derechos que se le conceden: presunción de inocencia, indubio pro reo, derecho de silencio, ausencia de juramento o promesa, derecho a la última palabra, y el derecho a ser juzgado sin dilaciones se predica de él, reconocido en el artículo 25 de la Constitución , tal derecho vino a tener reconocimiento práctico en el campo de la pena por una construcción jurisprudencial de ésta Sala, a través del cauce de las atenuantes analógicas, compensando la quiebra de éste derecho con una disminución de la pena.
A partir de la L.O. 5/2010, de 3 de marzo, aquélla construcción jurisprudencial, ha tenido carta de naturaleza la nueva atenuante de "... dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento ..."
Esta nueva atenuante, debe ser interpretada de conformidad con la jurisprudencia del TEDH de acuerdo con el artículo 10.2 del C. Penal , según el cua l"...las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales...", y al respecto hay que recordar el artículo 6.1o del Convenio Europeo , así como el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se refieren al derecho a ser juzgado "en un plazo razonable" concepto que no es exactamente coincidente con el derecho a ser juzgado sin dilaciones.
La diferencia se encuentra en la valoración en conjunto, y como un todo con el que debe ser examinado el proceso, para ver si el tiempo en el que fue juzgado es o no razonable, por lo que tal derecho no puede confundirse con el simple incumplimiento de los plazos procesales.
En el presente caso transcurrieron poco más de cuatro anos desde la incoación de las Diligencias Previas hasta la sentencia, si bien hay que tener en consideración que se trate de un procedimiento con cuatro acusados, con peritaciones por los danos , alargándose la sanidad de Da Sagrario hasta el 29 de octubre de 2008, y valorándose asimismo que en la fase intermedia las actuaciones deben entenderse con cuatro acusados debiendo realizarse exhorto, renunciándose por algún Letrado a la defensa y teniendo que oficiarse al Colegio de Abogados para designación de un Letrado de oficio, presentándose el último escrito de defensa el ocho de abril de 2010.
Por lo expuesto, valorando todas estas circunstancias no concurre una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento.
SEGUNDO.- Recurre también la sentencia D. Nemesio , aduciendo incongruencia, alega que sólo reconoce haber dado dos puntapiés a la puerta, pero niega haberla danado, no entendiendo como se condena por falta y sin embargo se fija como responsabilidad civil 475 euros, y solicita al absolución, y se aprecie la eximente del artículo 20.1 C.P . y reduzca la pena a 10 días multa con cuotas diarias de 5 euros, y se fije la responsabilidad civil en 400 euros.
La sentencia de instancia, a través de la inmediación llega a la convicción de que las patadas que dió el apelante a la puerta causaron los danos que se reclaman.
Para ello ha contado con la declaración del propio Nemesio que reconoce haber dado puntapiés a la puerta , obrando pericial y fotografías en las actuaciones, por lo que se estima la adecuada relación de causalidad.
Respecto a la valoración de tales danos, hay que tener en consideración la distinción que ha de hacerse entre el dano objetivo causado en la cosa, que es el que ha de servir para la catalogación del hecho enjuiciado como delito o falta y, por otro, los perjuicios ocasionados por el hecho punible, de relevancia solamente para la responsabilidad civil. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1997 , el resultado de la acción danosa es la destrucción equivalente a la pérdida total o parcial del valor de la cosa, pero las reparaciones en la misma que incluyan el precio del trabajo de quien las realiza no alcanzan al concepto de dano en cuanto referido a la cosa en sí, sino que se refieren al perjuicio patrimonial causado al propietario, lo cual no corresponde estrictamente a aquél concepto, sino al de perjuicio, por lo que su importe no puede tener relevancia a la hora de determinar el importe del dano, a los efectos de la distinción del ilícito penal entre la falta o el delito, sino, exclusivamente, de la responsabilidad civil.
Así las cosas, el informe pericial obrante en las actuaciones valora la sustitución de la puerta de entrada en 475 euros, sin distinguir lo que es propiamente el valor de la puerta, de la mano de obra, y es por ello por lo que el juez de instancia, al ignorarse tal extremo utiliza el criterio que favorece al acusado, en el sentido de entender que la puerta no tiene un valor superior a 400 euros y califica los hechos como falta, sin perjuicio que el total debe abonarse en concepto de responsabilidad civil.
Solicita se le aplique la eximente del artículo 20.1 del C.P que se refiere a aquél que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, y ante tal alegación nos encontramos ante un auténtico vacío probatorio, lo que lleva a su desestimación.
TERCERO.- El último de los recursos, el interpuesto por D. Carlos María y D. Benigno , se circunscribe únicamente como fundamento de su recurso a la alegación de la prescripción de las faltas por las que se resultaron condenados (de lesiones y danos respectivamente)
La sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005, de 14 de Marzo establece en el sexto de sus razonamientos jurídicos que.... " La trascendencia de los valores constitucionales y de los bienes jurídicos puestos en juego cuando lo que se niega es que se haya producido la prescripción de los hechos delictivos enjuiciados impone, pues, una lectura teleológica del texto contenido en el artículo 132.2 C.P . que lo conecta a las finalidades que con esa norma se persiguen, finalidades que, conforme ha quedado expuesto, no son las estrictamente procesales de establecer los límites temporales de ejercicio de la acción penal por parte de los denunciantes o querellantes- lo que justificaría la consideración de que el plazo de prescripción de dicha acción se interrumpe en el mismo momento en que se produce la presentación de la denuncia o de la querella- sino otras muy distintas, de naturales material, directamente derivadas de los fines legítimos de prevención general y especial que se concretan en las sanciones penales y que son los únicos que justifican el ejercicio del ius puniendi, así como de principios tan básicos del Derecho Penal como los de intervención mínima y proporcionada a la gravedad de los hechos. Dicho de otra manera: el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a una voluntad de limitar temporalmente al ejercicio de la acción penal por denunciantes y querellantes ( configuración procesal de la prescripción ), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal ( configuración material de la prescripción ), dado que al imposición de una pena carecería de sentido por haberse ya perdido el recuerdo del delito por parte de la colectividad e incluso por parte de su autor, posiblemente transformado en otra persona.
Esta configuración material del instituto de la prescripción coincide, por lo demás, con la naturaleza de institución de orden público que le ha venido siendo reconocida por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la que además se deduce que no debe procederse a efectuar interpretaciones restrictivas de los términos literales en que viene legalmente expresada ( SSTS de 25 de Abril de 1990 , 15 de Enero de 1992 y 10 de Febrero de 1993 , entre otras ). Naturaleza y prohibición de interpretaciones restrictivas que quedarían contra dichas si, en seguimiento de una interpretación del artículo 132.2 C.P . como la acogida por la sentencia recurrida, se alcanzará la conclusión de que basta con la presentación de una denuncia o de una querella para interrumpir el plazo de prescripción legalmente establecido, sin necesidad de que medie al respecto intervención judicial alguna.
Pues si bien es cierto que los denunciantes o querellantes tienen un tiempo limitado para el ejercicio de su derecho a entablar la acción penal, y que ese plazo coincide con el establecido para el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, ello no debe hacer olvidar que los que están obligados a poner en marcha el instrumento penal en el indicado plazo son los órganos judiciales, pues sólo ellos son titulares del ius puniendi en representación del estado ( por todas , STC 115/2004, de 12 de Julio , FJ 2 ). De manera que no puede considerarse razonable una interpretación del indicado precepto que deje la interrupción del plazo de prescripción exclusivamente en manos de aquéllos, sin requerir para ello actuación alguna de interposición judicial, con la perturbadora consecuencia,l entre otras muchas posibles, de que, lejos de verse el Juez compelido al ejercicio del " ius puniendi " dentro del plazo legalmente establecido, goce de una ampliación extralegal de dicho plazo por virtud de la actuación de los denunciantes o querellantes al tener como efecto la interrupción del mismo que comience a correr de nuevo en su totalidad...".
El Instituto de la prescripción se basa en el efecto destructor del tiempo y, en el campo del Derecho Penal, más concretamente, en que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, por lo que , transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito o una falta, la pena ya no puede cumplir sus finalidades de prevención general y especial e, incluso, puede ser contraria a la finalidad resocializadora de la sanción penal ( SSTS 18-6 y 22-10-1992 ).
La admisión de la prescripción es de imperativa apreciación, incluso de oficio, en cualquier estado del proceso, siempre que concurran los presupuestos necesarios de paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo legalmente senalado.
El momento inicial para comenzar el cómputo del transcurso del tiempo es el de la comisión del delito o falta, pero se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra un posible culpable y, en tal caso, el plazo prescriptivo puede empezar a correr de nuevo "ab initio" desde la terminación o paralización del procedimiento.
Hay que tener, además, en consideración el contenido del reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta.
El contenido de éste acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba éste debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación.
También tiene declarado la Doctrina Jurisprudencial que cuando se sigue un procedimiento por delito y falta, lógicamente el plazo de prescripción del delito será el que afecte a todo el procedimiento, a delitos y faltas. Por lo que se desestima el recurso.
CUARTO.- Las costas procesales se declaran de oficio en ésta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Da Sagrario , D. Nemesio , D. Carlos María y D. Benigno contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número seis de Santa Cruz de Tenerife , la que confirmamos, declarando las costas procesales de ésta segunda instancia de oficio.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública el día de su fecha de lo que doy fe.
