Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 23/2012 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRER TARREGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 106/2012
Núm. Cendoj: 46250370052012100039
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 23/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA, con sede en ALZIRA.
P.A. 338/10.
P.A.L.O. nº 96/09. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE XATIVA
FISCAL ILMA. Sª. Dª. Mª AUXILIADORA MIRASOL
SENTENCIA NUM. 106/12
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. DOMINGO BOSCÁ PÉREZ
Magistradas:
Dª. ISABEL SIFRES SOLANES
Dª. CARMEN FERRER TARREGA
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de febrero de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 393/11, de fecha 7/06/2011, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia con sede en Alzira, en la causa 338/10 dimanante del P. Abreviado nº 96/09, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Xativa, por el delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa.
Han sido partes en el recurso, como apelante Alvaro , representado por el procurador D. Juan Antonio Enguix y defendido por el letrado D. Federico Espinosa López, como apelado el MINISTERIO FISCAL y ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN FERRER TARREGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado, y así se declara, que el día 26 de mayo de 2009 siendo aproximadamente las 21.00 horas, el acusado Alvaro , mayor de edad con antecedentes penales computables a efectos de reinicidencia al haber sido condenado, entre otras, mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2008 por el Juzgado de lo Penal número Uno de Benidorm , por la comisión de un delito de receptación , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial a costa de lo ajeno, se personó en el chalet casa DIRECCION000 , sito en partida Chimica, polígono NUM000 , Parcela NUM001 , sita en término municipal de Xátiva, propiedad de Cesar , y tras romper el candado de la puerta situada en la valla que cerca la propiedad, entró en su interior, procediendo a intentar acceder al interior de la vivienda haciendo palanca en la puerta de la misma con una barra metálica.
D Diego , familiar del perjudicado, al ver detenido un vehículo en las inmediaciones de la casa, decidió llamar al teléfono de emergencias, personándose en el lugar varios Agentes de la Policia Local, los cuales al acceder por el camino que acaba en la citada casa, pudieron obervar, a través de la reja metálica que rodea la misma, al acusado, el cual se encontraba forzando con una barra metálica lapuerta de entrada. Al observar éste la presencia policial, se dió a la fuga.
Intervenida la furgoneta propiedad de Alvaro , éste se personó al siguiente día en el retén policial para recuperar ésta, siendo reconocido por los Agentes actuantes, con caracter previo a que éste indicara el motivo por el cual se había personado en dicho lugar, como el autor de los hechos.
El importe de reparación de los daños causados en la propiedad de D Cesar , han sido tasados pericialmente en la cantidad de 190 euros que el perjudicado reclama.".
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Alvaro como autor responsable de un delito de ROBO FUERZA EN LAS COSAS en casa habitada, en grado de tentativa, previsto y penado en los Arts. 237 , 238. 2 , 240 , 241 en conexión con los artículos 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales causadas.
Que en vía de responsabilidad civil, indemnice a D Cesar en la cantidad de 190 euros mas los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
TERCERO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Alvaro , presentó Recurso de Apelación, el cual fundó en los motivos expresados en el escrito presentado.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el artículo 792 de la misma Ley .
Hechos
Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Ante la sentencia condenatoria dictada, se presenta por la representación procesal de Alvaro , escrito interponiendo Recurso de Apelación basándolo en los siguientes motivos: " error de hecho en la apreciación de la prueba ", alegando que en el acto del juicio no quedó probado que el acusado hubiera intentado forzar el candado de una puerta de la valla que rodea la casa, habiéndolo negado tajantemente su intervención en los hechos denunciados, y respecto de las declaraciones de los Policias, considera que se trata de una confusión de personas, al ser de raza gitana y tener un aspecto similar a otros de su raza. Afirma que no existe prueba objetiva alguna que pueda servir de base para establecer como probado la autoría del apelante, reduciéndose la prueba a la declaración de dos Policias locales. En cualquier caso, estima el recurrente, que el tipo del injusto no puede encuadrarse como un intento de robo en casa habitada, sino de un intento de robo con fuerza en unos terrenos situados en el exterior de la casa, sin comunicación con el interior de la misma.
En cuanto a la pena impuesta la considera exagerada y fuera de lugar, dada la escasa entidad de los hechos imputados: solo se trata de una tentativa con leves perjuicios económicos. En segundo lugar alega " Infracción de precepto legal ", considerando infringido el art. 24.1 de la constitución , por no aplicación del principio de presunción de inocencia
SEGUNDO .- En lo referente a "error en la valoración de la prueba", se debe recordar que es criterio seguido por la doctrina jurisprudencial, de acuerdo con lo establecido en la L.E.Criminal " incumbe al "juez a quo" la valoración del material probatorio que sólo puede ser alterado cuando vulnera las reglas de la lógica o común experiencia o sea contraria al resultado de algún concreto medio probatorio ".
Como tiene señalado esta Sala en múltiples sentencias, " es en el acto del juicio, donde todos los intervinientes en los hechos dan su versión, donde el Juez "a quo" tiene una posición privilegiada que le falta al Tribunal de Apelación para discernir quien miente o quien dice la verdad, y para encontrar, valorando todas las versiones, la verdad material ".
Para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el T.S en innumerables sentencias, siendo evidente que el motivo de error en la valoración de la prueba indica que el recurso no constituye un "novum iudicium", sino una "revisio prioris instantiae", pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar, de algún modo, que el juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Tribunal a quo por el del Tribunal "ad quem", por cuanto estimar que el juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria partiendo de cero.
En el presente supuesto, no puede sostenerse que el juez "a quo" haya cometido un error en la valoración de la prueba, por lo que visto el Juicio y el contenido del acta, este Tribunal entiende que la declaración de Hechos Probados que hace el Juez debe ser mantenida. Todo lo que se contiene en el recurso es un intento de sustituir la declaración del juez, desapasionada e imparcial, por la de la parte, interesada y parcial. El juez, con la inmediación que tiene, valora las declaraciones del acusado y de los testigos, que según las reglas de la lógica desvirtúan la presunción de inocencia, llegando a la conclusión de que existen suficientes indicios para considerar al acusado como autor del delito de robo que se le imputa, teniendo en cuenta, entre otras pruebas, las propias declaraciones del acusado, totalmente contradictorias entre las que dijo en el juzgado instructor y en el acto del juicio oral; asimismo la existencia de sangre del acusado dentro del vehículo.
TERCERO .- En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, cabe señalar que conforme la sentencia del T. Supremo de 2/02/09 , que la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia no le permite desplazar a la parte, su propia valoración probatoria por la que proclama el órgano de instancia. Admitida la existencia de prueba lícita y de signo incriminatorio, sólo resta constatar que el proceso intelectivo de ponderación de los indicios se ajusta a las exigencias impuestas por el canon de racionalidad de la valoración probatoria. La sentencia objeto del recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la valoración de la prueba como la aplicación de los preceptos normativos.
En el presente caso no se desprende de forma objetiva el error valorativo, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, en cuanto que de la lectura del acta levantada en el juicio oral, de los hechos probados y de los fundamentos de derecho que en la sentencia recurrida se recogen, debe llegarse a la conclusión de que la sentencia dictada es totalmente ajustada a derecho, desprendiéndose que el juez "a quo", llegó a la conclusión de que procedía una resolución condenatoria, entendiendo, que las acciones llevadas a cabo por el acusado, alcanzaron la categoría de la infracción penal.
CUARTO .-Sostiene el apelante, respecto de la testifical realizada por los Policias Locales, que declararon que vieron como era el acusado quien estaba forzando la puerta, que se trata de una confusión de personas, al ser el acusado gitano y tener un aspecto similar a otros de su raza, pero que no existe prueba objetiva que pueda servir de base para establecer como probado la autoría del apelante, reduciéndose la prueba a la declaración de dos Policias locales . Respecto de la testifical de los Agentes de la Autoridad, una constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido declarando (Sentencias TS. 3.6.92 , 29.3.93 , 11.3.94 , 5.11.94 , 12.5.1997 , entre otras) que las declaraciones testifícales de los Agentes en el juicio oral con garantías de publicidad, oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia ( Sentencia de 12/11/96 ). Esto es lo que sucede en este caso, en el que la coherencia y firmeza de las declaraciones prestadas por los dos policías Locales. Según las manifestaciones de los Agentes de la Policia Local de Xativa nº NUM002 y NUM003 , son claras y concluyentes.
QUINTO. -Opina el apelante que, en todo caso, a actuación del acusado no puede encuadrarse como un intento de robo en casa habitada, sino de un intento de robo con fuerza en unos terrenos situados en el exterior de la casa, sin comunicación con el interior de la misma.
Debe rechazarse esta afirmación. El acusado, fue visto cuando estaba forzando la puerta lateral de la caseta por la que se accede a la misma, habiendo previamente forzado la puerta metálica de la valla, por lo que no solo puede afirmarse que accedió al perímetro vallado que rodea la caseta, lo cual ya constituiría el tipo penal aplicable, sino que si no hubieran intervenido los Policias locales, se hubiera introducido en su interior y debe tenerse en cuenta que dicha vivienda se utilizaba, aunque fuera esporádicamente, como residencia.
También recurre la pena impuesta, considerándola " exagerada y fuera de lugar, dada la escasa entidad de los hechos imputados ", cuando solo se trata de una tentativa con leves perjuicios económicos. de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio fiscal, la pena impuesta es totalmente ajustada a derecho. La tentativa permite bajar la pena en uno o dos grados, tratándose de una facultad del juzgador en atención a las circunstancias del hecho, pero no tiene carácter preceptivo, cuando como ocurre en el presente caso concurre tambien la circunstancia agravante de reincidencia podría situarse entre un año y a seis meses y los dos años de prisión, por lo que la pena debe considerarse como correcta y adecuada.
En su escrito, el apelante invoca " Infracción de precepto legal por no aplicación del Principio de Presunción de inocencia ". Cabe señalar que conforme la sentencia del Tribunal Supremo de 2/02/09 , que la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia no le permite desplazar a la parte, su propia valoración probatoria por la que proclama el órgano de instancia. Admitida la existencia de prueba lícita y de signo incriminatorio, sólo resta constatar que el proceso intelectivo de ponderación de los indicios se ajusta a las exigencias impuestas por el canon de racionalidad de la valoración probatoria.
La sentencia objeto del recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la valoración de la prueba como la aplicación de los preceptos normativos.
En el presente caso no se desprende de forma objetiva el error valorativo, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, en cuanto que de la lectura del acta levantada en el juicio oral, de los hechos probados y de los fundamentos de derecho que en la sentencia recurrida se recogen, debe llegarse a la conclusión de que la sentencia dictada es totalmente ajustada a derecho, desprendiéndose que el juez "a quo", llegó a la conclusión de que procedía una resolución condenatoria, entendiendo, que las acciones llevadas a cabo por el acusado, alcanzaron la categoría de infracción penal.
SEXTO .- Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a idéntica conclusión que el juez "a quo", en cuanto que el acusado era autor del delito que se le imputaba y en consecuencia procedía su condena.
SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN del Recurso de Apelación, interpuesto por el procurador D. Juan Antonio Enguix, en nombre y representación de Alvaro , contra la sentencia nº 393/11 de fecha 7/06/11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Alzira , procede:
PRIMERO.-CONFIRMAR íntegramente la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
