Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 106/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 85/2012 de 21 de Marzo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 106/2012
Núm. Cendoj: 50297370062012100158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RAM) Nº 85/2012
SENTENCIA Nº 106/2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a veintiuno de Marzo del dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Expediente de Reforma nº 179/2011 procedente del Juzgado de Menores nº 2 de esta ciudad, Rollo nº 85 del 2012, seguido por delito de Robo con violencia e intimidación, contra el menor expedientado Ramón , cuyas circunstancias personales obran ya reseñadas en la Sentencia apelada; hallándose representado y defendido por el Letrado Sr. Diaz del Cuvillo , en cuya causa es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS LASALA ALBASINI , quien expresa razonadamente la meditada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .-
En los citados autos recayó
Sentencia con fecha 19-1-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "FALLO:
Debo imponer e Impongo al menor
Ramón la medida de 80 horas de Prestaciones en Beneficio de la Comunidad, como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación del
artículo 242.1, en relación con el
En concepto de responsabilidad civil, el menor Ramón , responderá solidariamente junto con sus padres, Silvio y Lucía , indemnizando al perjudicado Apolonio en la cantidad de 250.-€ por los efectos sustraídos y no recuperados, incrementado en los intereses legales prevenidos en el art. 575 LEC . ".
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "II. HECHOS PROBADOS: Que sobre las 17,05 horas del día 2 de junio de 2011, en las inmediaciones de la calle Poeta Luis Cernuda de Zaragoza, el menor expedientado abordó a Apolonio , al que conocía por haber coincidido en el I.E.S. "Tiempos Modernos", y que en ese momento se encontraba acompañado de su amigo Raimundo . tambien menor, con evidente ánimo de enriquecimiento ilícito el expedientado empezó a interesarse por la cadena de oro y las medallas que portaba al cuello Apolonio , diciéndole que se la compraba, a lo que se negó su propietario, siguiéndoles por la calle e insistiendo en la adquisición de dicha cadena y sus medallas y, en un momento dado, procedió a arrancarle la cadena provocando que ésta se desprendiera, y así apropiarse de tales objetos, a la vez que le amenazó con agredirle si contaba a sus padres lo sucedido.
La cadena de oro y las dos medallas (una de la Virgen del Pilar y otra de Cristo) no han sido recuperadas y han sido tasadas en la cantidad de 250.- € que son reclamados por su propietario. ".
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del menor expedientado Ramón , alegando en síntesis los motivos que se dirán y, admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 16-03-2012.
Fundamentos
PRIMERO .- El Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor expedientado Ramón , contra la Sentencia nº 8/2012, de fecha 19-1-2012 , dictada en su contra por la Sra. Juez de Menores nº 2 de esta Ciudad de Zaragoza, en su Expediente de Reforma nº 179/2011, esgrime como motivos para tal Recurso de apelación los siguientes:
1.- Error en la apreciación de las pruebas por parte de la juzgadora de la 1ª instancia.
2.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecida como Derecho Fundamental en el artículo 24-2º de la Constitución española de 1.978.
3.-Vulneración del principio de derecho procesal "in dubio pro reo".
4.- Infracción de Ley penal sustantiva por indebida aplicación del artículo 242-1º del Código Penal vigente al menor expedientado Ramón .
5.- Infracción de Ley penal sustantiva por indebida inaplicación de lo dispuesto en el artículo 61-3º de la Ley Orgánica de Responsabilidad penal de los Menores (L.O.R.P.M.).
SEGUNDO .- Respecto del primero motivo cabe decir que la Sra. Juez "a quo" no erró ni en lo más mínimo en la apreciación de las pruebas practicadas a su presencia en el Acto del juicio oral, con aplicación de los principios procesales que rigen en ese momento, de inmediación, concentración, oralidad, publicidad y contradicción.
En efecto, bastaría para la imposición de la medida, la sola testifical del ofendido Apolonio por concurrir en su persona y en su testimonio los 3 requisitos exigidos por la reiterada Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional para dar validez como prueba de cargo a la declaración testimonial de la víctima del delito, en el que concurra la circunstancia de ser testigo único.
Esos 3 requisitos son:
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y la víctima, que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
2.- Verosimilitud: el testimonio en la víctima del delito ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.
3.- Persistencia en la incriminación: Esta incriminación ha de ser prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones.
( Sentencia nº 1210/97 de 10-10-97 ; Sentencia nº 190/98 de 16-2-98 ; Sentencia nº 301/2000 de 24-7-2000 y Sentencia de 6-6-2002, todas ellas de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ).
En el presente caso, la víctima del delito conocía al menor expedientado, "solo de vista del I.E.S. "Tiempos Modernos", lo cual es lógico fuera solo de vista, porque el expedientado tenía 15 años y 6 meses de edad en el momento de los hechos (día 2-6-2011) y la víctima, Apolonio tenía 2 años menos que el menor expedientado.
No había previa relación de enemistad de la víctima con el expedientado Ramón .
Efectivamente Apolonio tenía sólo 13 años y 6 meses cuando ocurrió el delito que nos ocupa.
Por tanto, el primero requisito Jurisprudencial concurre perfectamente.
En cuanto al 2º requisito Jurisprudencial concurre también netamente en el caso que nos ocupa, ya que la declaración de la víctima viene ratificada por el previo reconocimiento fotográfico que Apolonio hizo del expedientado, ya en la fase inicial del Atestado policial.
Tal reconocimiento fotográfico inicial fue ratificado por Apolonio en el Acto del juicio oral de la 1ª instancia.
El testimonio del amigo de Apolonio , llamado Raimundo ., prestado en el Acto del juicio oral, ratifica y revalida el testimonio inculpatorio que hizo Apolonio , en contra del expedientado Ramón .
En cuanto al tercer requisito Jurisprudencial cabe decir que también concurre, ya que el menor Apolonio siempre sostuvo la misma versión fáctica, tanto en fase del Atestado policial como en el Acto del juicio oral.
Por lo tanto el primer motivo del Recurso de apelación debe de ser desestimado totalmente, sin quitar ni añadir los párrafos que pretende la representación procesal del expedientado cuya interpretación de las pruebas practicadas, aunque sea en el ejercicio de derecho de defensa, es sesgada y parcial, no pudiendo prevalecer tal valoración frente a la valoración recta e imparcial de la Juez "a quo".
La desestimación del primer motivo conlleva "en típico efecto de arrastre", la desestimación de los motivos 2º y 3º del Recurso de apelación, ya que la presunción de inocencia del acusado quedó plenamente desvirtuada en el Acto del juicio oral de la 1ª instancia, y ello sin quedar la menor sombra de duda ni en la Juez "a quo", ni en esta Sala.
TERCERO .- En cuanto al 4º motivo del Recurso de apelación cabe decir, que la Juez "a quo", aplicó correctamente el artículo 242-1º del Código Penal , al subsumir en el mismo la actuación del expedientado Ramón .
En efecto, el expedientado Ramón , agarró la cadena con las medallas que colgaban del cuello de Apolonio y se las arrancó mediante un fuerte tirón (sic), no mediante un simple tirón.
Tal fuerte tirón para apoderarse de la cadena y medallas de oro que portaba al cuello y visibles el menor Apolonio (era el 4-6-2011), constituye un delito de robo con violencia y ello sin ninguna duda, pues dice la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de España. "Arrebatar los procesados a un menor la cadena que llevaba al cuello, dándole para ello un tirón, constituye igualmente Robo con violencia del artículo 242-1º del Código Penal y no hurto.".
En igual sentido la Sentencia de la Sala 2ª nº 2226/2001 de 22-11-2001 , dice:
"El tirón constituye robo, porque se vence la resistencia de la víctima con un resultado lesivo imprevisible, pero en cualquier caso aceptado por el autor.".
Por tanto la Juez "a quo" aplicó correctamente el artículo 242-1º del Código Penal vigente al expedientado Ramón , sin que importe nada que el violento arranque de la cadena de oro del cuello de Apolonio , no le causara lesion alguna, pues ello es normal al tratarse del metal oro, metal muy noble pero blando en comparación al hierro y aun mas todavía si ese metal oro constituye los finos eslabones de una cadena colgante del cuello con medallas religiosas.
A mayor abundamiento, cabe decir que el expedientado remató su actuación con la siguiente frase imperiosa: "Si tienes perras o móvil dámelo". Al responder Apolonio que no tenía otro efecto, en actitud amenazante añadió: "Dile a tus padres que se te ha perdido" y "Como se lo digas a alguien te pegaré". (sic).
Todo esto dicho por Ramón , que tenía 15 años y 6 meses de edad, a un par de niños de 13 años y 6 meses de edad.
Esta actuación final del expedientado, constituyó neta intimidación que calificaría "por sí sola" los hechos como robo con intimidación, aunque no hubiera concurrido la inicial violencia. Ello es así porque esa intimidación concurrió en el "iter criminis", antes de la consumación del hecho...".
Por tanto el 4º motivo debe de ser totalmente desestimado.
CUARTO .- Respecto del 5º motivo del Recurso de apelación, cabe decir que la Juez "a quo", no inaplicó indebidamente el artículo 61-3º de la Ley Orgánica de la responsabilidad penal de los menores; y ello es así porque el principio general que asienta ese artículo 61, en su apartado 3º, es "con carácter general" la responsabilidad civil solidaria de los padres tutores y guardadores del menor de 18 años. Cuando los padres o guardadores no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, es cuando esa responsabilidad civil solidaria "podrá" ser moderada por el Juez y ello según los casos.
Nada hay que desaconseje la aplicación del principio general establecido en el apartado 3º de dicho artículo 61, en el presente caso.
El 5º motivo debe de ser también desestimado, y con ello el Recurso de apelación interpuesto debe perecer, por estar carente de Fundamento.
Las costas de esta alzada serán declaradas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación del expedientado Ramón , contra la Sentencia nº 8/2012 dictada en su contra por el Juzgado de Menores nº 2 de esta ciudad de Zaragoza , en el Expediente de Reforma nº 179/2011 de dicho Juzgado nº 2 de Menores y confirmamos íntegramente tal Sentencia dictada con fecha 19-1-2012 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Menores nº 2 de esta capital.
Las costas de esta segunda instancia, se declaran de oficio.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Contra esta Sentencia no cabe Recurso alguno.
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y testimonio de la misma al presente Rollo nº 85/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en última instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su rponunciamiento. Doy fe.
