Sentencia Penal Nº 106/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 106/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 96/2013 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 106/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100535

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00106/2013

Rollo Núm. ................... 96/2013.-

Juzg. Instruc. Núm. 3 de Illescas.-

D. Previas Núm. ........... 1431/07.-

SENTENCIA NÚM. 106

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados quese expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 96 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 348/11 , por un delito contra la seguridad vial, y en las Diligencias Previas núm. 1431/07 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Pedro Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Parra Martín y defendido por el Letrado Sr. Hernández Díaz-Montesano, y como apelado, el Ministerio Fiscal.-

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 30 de abril de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria, previsto por el art. 381, párrafo primero, del C. Penal en redacción de L.O 15/2003 sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a:

1.- La pena de nueve meses de prisión.

2.- La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena privativa de libertad.

3.- La pena de dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

4.- Que indemnice a la Dirección General de Guardia Civil con la cantidad de 721.87 euros, más el interés previsto por el art. 576 L.E.C

5.- El pago de las costas del proceso, incluidas la devengadas por la Abogacía del Estado en el ejercicio de la acción civil'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Pedro Antonio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su escrito manifestó que se desestimara dicho recurso y se confirmara la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que 'aproximadamente sobre las 19:30 hora del día 23 de julio de 2007 el acusado, Pedro Antonio , en unión de otras dos personas no identificadas, estaba cazando furtivamente con galgos en el coto privado 'Paraje de los Llanos' de la localidad de Illescas, siendo sorprendido por el guarda de coto, Gervasio , por lo que se dieron a la fuga en el vehículo Opel Kadett con al matrícula tapada, que era conducido por el acusado.

Dado aviso a una patrulla de Guardia Civil, se apostaron en la calle Gremio del Polígono Industrial la Veredilla de Illescas, lugar al que llegó el turismo. Advertidos los agentes de Guardia Civil por Gervasio , atravesaron en la calzada el vehículo policial Nissan, matrícula ZBK-....-D , con los rotativos luminosos conectados, al tiempo que el agente de Guardia Civil NUM000 se situó fuera del coche para dar señal de alto al acusado y los otros dos agentes NUM001 y NUM002 , se quedaron dentro del vehículo.

El acusado se aproximó a velocidad moderada, pero al llegar al control aceleró bruscamente, dio un golpe de volante al vehículo Opel Kadett que conducía para esquivar al vehículo policial, atravesado en la calzada, para tratar de huir y le golpeó con el lateral de su vehículo en la parte delantera derecha a la altura del parachoques, con riesgo de haber provocado un siniestro vial de consecuencias lesivas importantes para todos los ocupantes de los dos vehículos.

El acusado, rebasado el vehículo policial se dio a la fuga por la carretera autovía A-42, perseguido por los agentes de Guardia Civil hasta que les perdió de vista a la altura de Casarrubuelos.

Los desperfectos causados en el vehículo Nissan han sido tasados en 721.87 euros.

El acusado es carente de antecedentes penales susceptibles de consideración en este proceso a los efectos de reincidencia.-


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal condenatoria por un delito de conducción temeraria, recurre el condenado alegando vulneración del principio de presunción de inocencia al haberse condenado mediante prueba obtenida vulnerando lo previsto en el art 53 de la Constitución y por basarse en prueba indiciaria insuficiente para desvirtuar dicho principio y justificar la condena.

Como señala la STS de 11 de noviembre de 2003 , el principio de presunción de inocencia, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

Más recientemente, el TC en sentencia de 27 de abril de 2010 trae a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina de este Tribunal, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 109/2009, de 11 de mayo , FJ 3, sobre el mencionado derecho fundamental: 'Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

En este caso se dice vulnerado el principio mencionado por la ilícita obtención de la prueba de identificación del autor en base a un reconocimiento fotográfico practicado sin intervención del letrado de la defensa. La reciente sentencia de la AP de Baleares de 2 de septiembre de 2013 resume la Doctrina Jurisprudencial con respecto al reconocimiento fotográfico del modo siguiente:

1º.- Que es mera diligencia de investigación que no constituye prueba apta para destruir la presunción Constitucional de inocencia. Puede tener eficacia probatoria cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día. En estos supuestos para que la identificación realizada tenga plena eficacia probatoria y se considere apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto a la autoría del hecho punible, se exige, de un lado, que esta declaración sea sometida a los principios de inmediación y contradicción y, de otra parte, la necesidad de que se acredite que la exhibición de una pluralidad de fotografías se realizó en condiciones tales que descarten por completo y absolutamente la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación, es decir, como señala el TC en Sentencia de 1 de diciembre de 1995 , constituye una condición inexcusable para la validez del reconocimiento así realizado e incorporado al acto del plenario por vía testifical la absoluta neutralidad del investigador, neutralidad que se encuentra ausente cuando consta que no se mostró un álbum o colección de fotografías para efectuar el reconocimiento sino una sola, que fue precisamente la del acusado, pues tal circunstancia pudo tener una contingente y circunstancial influencia sobre la identificación, e impide que reúna los requisitos de fiabilidad para su valoración en tales condiciones como prueba de cargo - STS de 29 de junio de 2004 , 27 de enero , 25 de julio y, 27 de enero de 2003 , 23 de diciembre de 2003 , 20 de marzo de 2001 y 1 de diciembre de 1995 - como del Tribunal Constitucional - STC 340/2005, de 20 de diciembre ; 36/1995, de 6 de febrero , 127/1997, de 14 de octubre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 80/1986 y ATC 80/2002, de 20 de mayo -.

2º.- Son meras actuaciones Policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del criminal.

3ª.- Se trata de una diligencia preprocesal que por su misma finalidad, dirigida a la identificación del delincuente, que no a su reconocimiento propiamente dicho, no precisa de la intervención Letrada, que está reservada para el reconocimiento en rueda de detenidos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 520 c) de la Lecrim en el que el legislador utiliza el término reconocimiento y no identificación. Es verdad que existen precedentes Jurisprudenciales del TS que apuntan a que cuando se produce la detención del imputado es obligado el reconocimiento en rueda con asistencia de Letrado ( STS de 19 de octubre de 1999 y 21 de septiembre de 2001 ), pero ello solo en aquellos casos en los que es necesario porque la identificación no se ha producido o es dudosa. De todas formas las últimas resoluciones del TS, siguiendo y retomando anteriores precedentes ( STS de 28 de junio y 13 de octubre de 1992 , 10 de mayo de 1999 , Auto de 5 de enero de 1994 , 22 de febrero y 14 de junio de 2002 ; STS de 8 de marzo de 2005 , ATS 11026 de 17 de mayo y recientísimamente STS de 25 de febrero de 2008 insisten en la innecesariedad de la intervención Letrada en el reconocimiento fotográfico y aunque así fuera y en la medida en que no constituye una diligencia con valor probatorio, la ausencia de intervención Letrada, que no supone la infracción de derechos Constitucionales, y de admitirse solo la omisión de normas de procedimiento, no anula los reconocimientos posteriores, ya se practiquen en rueda de detenidos o directamente por el sujeto reconocedor en el acto del plenario, siempre y cuando no se acredite que existió influencia Policial en el reconocimiento o que estuvo viciado por exhibición de una sola fotografía del acusado que determinó la posterior identificación.

No cabe confundir las pruebas ilícitamente obtenidas, que son aquellas que se obtienen con infracción de derechos fundamentales ( art.11 de la LOPJ ), con aquellas en cuya realización se produce el incumplimiento de normas de legalidad ordinaria. En este último supuesto se trata de las llamadas pruebas irregulares ( Sentencias de 12 y 18 de julio de 1996 , 8 de mayo , 7 de febrero , 7 de abril de 1997 y 6 de mayo de 2002 ), respecto de las cuales es unánime el criterio Jurisprudencial de rechazo, en base a lo dispuesto en el artículo 238.3 de la LOPJ , pero admitiendo la posibilidad de aportación de otras pruebas complementarias y relacionadas que se han llevado a cabo con respeto a la normativa procesal. Pero la prueba declarada irregular y nula por contradecir la legalidad ordinaria, carece sin embargo de los efectos de contaminación a distancia que se predica de las pruebas obtenidas con lesión de derechos fundamentales. La prueba irregular es en sí misma inadmisible, pero admite subsanación en determinadas circunstancias no insitas en irregularidad misma y sobre todo no envenena las demás pruebas legalmente obtenidas que con ella se relacionan, permitiendo en todo caso que los datos sean corroborados o acreditados por esas otras probanzas. Ello concuerda con la tesis doctrinal de que las irregularidades cometidas en reconocimientos fotográficos antecedentes, no privan de eficacia a posteriores identificaciones, si quiera producidas en el acto del plenario por el sujeto reconocedor, si bien el Tribunal habrá de valorar aquellas circunstancias y su influencia en el reconocimiento posterior.

4ª.- En el sentido antes expuesto, la Policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se pueda acudir directamente a la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los artículos 368 y siguientes de la Lecrim . Y en el caso de que la identificación se haya producido a través del reconocimiento fotográfico la práctica de un posterior reconocimiento en rueda no aparece necesaria cuando la identificación realizada por fotografías ha sido hecha con plena seguridad.

5º.- No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de la rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pueden practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.

Véanse en este sentido, entre otras muchas, las Sentencias del TS de 26 de diciembre de 1990 , 1500/2000 , 684/2002 y 486/2003 .

6º.- También ha señalado el TS que la prueba sobre el reconocimiento no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el plenario ante el Tribunal de Instancia.

En definitiva, lo que nos dice el Alto Tribunal es que el reconocimiento en cualesquiera de sus manifestaciones, siempre que se haya practicado regularmente y no exista sospechas o proyección de posible influencia policial en su práctica, puede ser valorado como prueba de cargo a partir de las manifestaciones testifícales en el acto del juicio del sujeto identificador, quedando pues su apreciación y valoración a un problema de credibilidad del testimonio y de la identificación realizada. ( STS 1230/99 ).

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, examinada la sentencia se aprecia como lo que el Juez establece es que el testigo Sr Gervasio , guarda de la finca de caza en que comienzan a suceder los hechos que desembocarían en la conducción temeraria, declara que ya conocía de antes al acusado y le vio perfectamente a unos dos o tres metros de distancia, viéndole según las diligencias sumariales no una ni dos sino hasta en tres ocasiones en aquel día, dos en el coto de caza y otra en las inmediaciones del tanatorio. No se trata por tanto de que se haya reconocido fotográficamente a una persona desconocida hasta entonces, y ese reconocimiento haya dado lugar a su identificación, sino que la persona era perfectamente conocida del testigo e identificada con anterioridad, conociendo incluso su nombre y el del padre e incluso el apodo, siendo la muestra de una fotografía algo meramente corroborador por la Guardia Civil de la identidad del acusado. Se aprecia en las diligencias como identificados directamente por el testigo por conocerlos ya de antes un individuo llamado Geronimo y apodado ' Nota ' y su hijo Pedro Antonio , lo que hace la misma es mostrarle sus fotografías, que en absoluto sirven para identificarle ni reconocerle, sino para confirmar que se trata de ellos y determinar sus datos completos de filiación.

TERCERO: Se dice también vulnerado el principio de presunción de inocencia por basarse la sentencia en una prueba indiciaria insuficiente. Ello no es así, siendo la prueba practicada directa y no indiciaria, consistiendo como ya se ha dicho en la identificación del autor efectuada con todas las garantías y ratificada plenamente en el acto del juicio por un testigo, guarda de la finca, que conoce a Pedro Antonio con anterioridad y que le ve en la finca y conduciendo el vehículo Opel Cadett con el que se realiza la conducción temeraria hasta en tres ocasiones, una de ellas a escasos tres metros de distancia y en concreto al volante en el instante en que comienza la persecución policial que desemboca en esa conducción, sin duda de ninguna clase acerca de su identidad, por lo que al no acreditar como le hubiera resultado sencillísimo al acusado, que se encontraba en otro lugar trabajando en la construcción de un autovía en el momento de los hechos, la condena no vulnera el principio de presunción de inocencia.

CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 30 de abril de 2013, en el Juicio Oral núm. 348/11 y en las Diligencias Previas núm. 1431/07, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en au­ diencia pública. Doy fe.-


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