Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 106/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 315/2013 de 15 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 106/2014
Núm. Cendoj: 04013370022014100290
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA Nº 106/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN
MAGISTRADOS
D. RAFAEL GARCIA LARAÑA
D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO
En Almería, a 15 de abril de 2014.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 315/13, el P.A 308/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, siendo apelante Jose Augusto y Florinda representados por el Procurador Sra. Sánchez Cruz y defendidos por el Letrado Sr. El Meknassi Barnosi y Trinidad , representada por el Procurador Dª Meléndez Peralta y defendida por el Letrado Sr. Marfil Castellano.
Ha sido parte apelada Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 19/10/12 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que sobre las 1,00 horas del día 5/1/2007, la acusada Trinidad , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, guiada por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se aproximó a Cristobal cuando éste se encontraba en la Avenida Europa de La Mojonera-El Ejido (Almería) y le ofreció sus servicios sexuales, dirigiéndose, tras aceptar el Sr. Cristobal , a un duplex situado en CALLE000 de La Mojonera-El Ejido (Almería), entrando en el garaje del mismo en cuyo interior se encontraban los propietarios del dúplex, los también acusados, Jose Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales computables, al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 1/6/2006 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Almería como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, y Florinda , mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes, puestos de común acuerdo con Trinidad , quien residía con ellos, y con idéntica obtención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se abalanzaron sobre Cristobal , procediendo los tres acusados a golpearlo, pegándole puñetazos y patadas, consiguiendo sustraerle 1.700 euros que llevaba en uno de los bolsillos, tras lo cual lo sacaron a la calle, donde lo dejaron inconsciente.
Como consecuencia de la agresión de los acusados, Cristobal sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario con hemorragia conjuntival, erosión en labio y región malar izquierda, dolor en zona torácica y dolor en articulación temporomandibular derecha, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y quince días, cinco de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. '
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: ' PRIMERO .-Que debo CONDENAR Y CONDENOa Jose Augusto como autor criminalmente responsable, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 CP , de:
A) Un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 CP ,a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
B) Una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 CP , a la pena de cuarenta y cinco días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de doscientos setenta (270) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago. Y costas proporcionales.
SEGUNDO .-Que debo CONDENAR Y CONDENO a Trinidad y Florinda , como autoras criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:
A) Un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 CP ,a la pena para cada una de ellas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
B) Una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 CP , a la pena para cada una de ellas de treinta días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de ciento ochenta (180) euros cada una. con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP , en caso de impago. Y costas proporcionales.
TERCERO .-En concepto de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a Cristobal en la cantidad de seiscientos (600) euros por las lesiones causadas como consecuencia de la agresión y en la cantidad de mil setecientos (1.700) euros que le fueron sustraídos en metálico. Dichas cantidades se incrementarán con los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .
Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de la misma para su incorporación a la Ejecutoria número 420/06 seguida ante este mismo Juzgado de lo Penal número 3 de Almería por si procediera, en su caso, la revocación de los beneficios de la suspensión de la pena privativa de libertad otorgados al condenado Jose Augusto en aquella causa.'
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes.
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 4 de abril de 2014, declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal naturaleza de describen en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la anterior instancia se alzan interponiendo recurso de apelación los condenados en la misma, de una parte Jose Augusto y Florinda y, de otra, Trinidad , quien, a su vez, se adhiere al recurso de apelación interpuesto por los otros dos condenados, con la excepción que señala, en relación con las dilaciones indebidas, alegadas de contrario. Todos solicitan la revocación de la anterior sentencia, alegando error en la valoración de la prueba por la anterior juzgadora, así como la correspondiente violación del principio constitucional de presunción de inocencia. A eso añaden los primeros, la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la de toxicomanía en la persona de Jose Augusto .
El Ministerio Fiscal impugna los recursos deducidos, en base a las alegaciones que aduce, solicitando el dictado de sentencia íntegramente confirmatoria de la anterior.
SEGUNDO.-Aún cuando se han presentado dos recursos, uno por parte de Jose Augusto y Florinda y otro por parte de Trinidad , siendo coincidentes en sus alegaciones y teniendo en cuenta la adhesión mantenida por ésta última respecto del presentado por los otros recurrentes, procede resolver de manera conjunta todo en aquello en que se muestran coincidentes.
Mantienen los recurrentes que la juzgadora 'a quo' incurrió en infracción del art. 24.2 de la Constitución Española , por infracción del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de los mismos y ello derivado de error en la valoración de la prueba, en cuanto que otorgó credibilidad a las manifestaciones llevadas a cabo de la testifical practicada en el acto del juicio, esencialmente de las declaraciones de la víctima, no considerando los recurrentes que debiera habérsele otorgado credibilidad en cuanto que las mismas no son fiables, tildándolas de inconsistentes, contradictorias y poco fiables, lo que suponía que no debieron dar lugar al dictado de sentencia condenatoria.
Se interesa, por tanto, en esta alzada la revocación de la sentencia recurrida por entender que la prueba practicada no es suficientemente de cargo, siendo insuficiente para apreciar la comisión del delito y falta objeto de enjuiciamiento. Los recurrentes no han solicitado la práctica de prueba alguna en la alzada, lo que supone que el Tribunal de la alzada solo cuente con aquello que obra en la causa y esencialmente en el Juicio Oral celebrado.
La anterior juzgadora al dictar sentencia tuvo en cuenta, de manera esencial, la testifical practicada por el perjudicado/víctima del delito y falta que estimó cometidos.
El testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima. El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en la STS. de 5 de diciembre de 2005 , viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requisitos: a)Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. b)Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - ( STS. 22 de abril de 1999 ). c)Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( SSTS. 1210/97, de 10 de octubre y 190/98, de 16 de febrero ) pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa de los acusados, que proclaman su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestionen eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad
A su vez, por lo que hace al segundo de los requisitos antes dichos, seguramente el más problemático y muchas veces el de más difícil aplicación práctica, o sea, el relativo a la verosimilitud, la propia jurisprudencia ha venido acotándolo exigiendo, por ejemplo, que los datos corroboradores sean 'externos' y 'objetivos' de modo que les doten de una especial potencia de convicción ( STS. 1305/2004, de 3 de diciembre ). Añadiendo la STS. de 14 de julio de 2005 referida a un supuesto de declaraciones de coimputados que tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas (de que se trate). Y con el calificativo de 'externos' (siguiendo al TC) quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones (de la víctima). Señalando también esa misma sentencia, con seguimiento del TC, el que la corroboración ha de ser la mínima necesaria, entendiendo por 'mínima' la que se deduzca del caso concreto sin poder concretar más, tal como reconoce el propio TC; basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones. Tal doctrina trata de fijar el listón 'mínimo' exigible para aceptar determinadas corroboraciones periféricas 'externas' y 'objetivas' como válidas para poder otorgar 'verosimilitud' al testimonio de la víctima. ( STS. de 25 de marzo de 2005, núm. 404/2005, rec. 323/2004 ).
TERCERO.-En el supuesto que ahora se revisa, se cuenta con la corroboración periférica, objetiva y externa, del testimonio del perjudicado, que viene corroborado por la prueba documental de los partes médicos acreditativos de las lesiones, así como del informe médico forense emitido en su momento. Los acusados reconocen la presencia en el lugar del Sr. Cristobal , aún cuando mantienen una versión diferente de lo realmente sucedido respecto de la parte contraria. No obstante, examinada la prueba testifical practicada se observa que las alegaciones de los recurrentes carecen de respaldo alguno, mostrándose interpretadas de manera interesada, pues las posibles divergencias de las declaraciones testificales del perjudicado, Sr. Cristobal , que son calificadas por la Juez 'a quo' de 'rotundas, creíbles, detalladas, fiables, persistentes y coherentes', no pueden quedar desvirtuadas por el contenido de las alegaciones de los recurrentes, tomando en consideración que si bien difieren las manifestaciones de la víctima en algunos detalles, éstas, en lo sustancial han sido mantenidas de manera inalterable a lo largo del tiempo. De otro lado, fueron tales manifestaciones por la testifical practicada por los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 , viniendo a constituir, junto con el parte médico de lesiones, la existencia de prueba de cargo que supone que el principio constitucional de presunción de inocencia quedó enervado, sin que procediera la aplicación del principio jurisprudencial de 'in dubio pro reo' al no haber suscitado dudas respecto de la autoría de la falta de lesiones por la que viene condenado.
En consecuencia, ahora, ya en la alzada, al no apreciar circunstancias excepcionales que evidencien un manifiesto error de la Juzgadora de la anterior instancia, lleva a la Sala a mantener el criterio sustentado por la misma en la sentencia dictada, manteniéndose la fundamentación que la sentencia contiene de la que se desprende la existencia de la necesaria prueba de cargo para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, lo que conduce a dar lugar a la confirmación de la misma en tal extremo, con la consecuente desestimación del motivo en los recursos presentados.
CUARTO.- Mantiene el recurrente, Jose Augusto , que debió serle aplicada la eximente del art. 20.2 o alternativamente de una atenuante del art. 21.2.
Tal solicitud fue tratada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada, manifestando la juzgadora los motivos por los que no daba lugar a la estimación de tal circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Tal criterio ha de ser mantenido por el tribunal de la apelación desde el momento en que no ha quedado debidamente acreditado la concurrencia de elemento alguno que llevara a la apreciación de cualquiera de las circunstancias alegadas, más aún habida cuenta que tales circunstancias modificativas han de estar tan probadas como el mismo hecho, probanza que en el presente supuesto no ha quedado acreditada.
Reiteramos, para desestimar el motivo, los propios fundamentos de la sentencia apelada, que reproducimos al efecto.
QUINTO.-Muestran su disconformidad los recurrentes, Jose Augusto y Florinda , a la que se adhiere Trinidad , con la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código penal en la sentencia apelada.
Basta con atender al dato que se hace constar en la sentencia apelada para constatar las seis suspensiones del juicio, provocadas por la ausencia de uno de los acusados al mismo, determinante de la imposibilidad de celebrarlo, a la vista de la procedencia del enjuiciamiento conjunto. Tal retraso en el enjuiciamiento es imputable a la parte y no a dilaciones indebidas al Juzgado encargado del enjuiciamiento.
El motivo se desestima.
SEXTO.-Procede decretar de oficio las costas de esta alzada,
VISTOSlos preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto y Florinda , y Trinidad frente a la sentencia de fecha 19 de octubre de 2012 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n º 3 de Almería, en el P.A 308/08, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos que su fallo contiene .
Declaramos las costas de oficio en la alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

