Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 106/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1080/2013 de 21 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 106/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100094
Núm. Ecli: ES:APC:2014:365
Núm. Roj: SAP C 365/2014
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00106/2014
ROLLO: RP 1080/2013
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE FERROL
Procedimiento: Juicio Oral 28/2013
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.
En el Recurso de Apelación Penal Número 1080/2013, derivado del Juicio Oral Número 28/2013
procedente del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, sobre delito de daños, entre partes de una como
apelante Dimas , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Seijas y defendida por el Letrado Sr.
Acción López; y de otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Julio , representado por el Procurador
Sr. Rubín Barrenechea y defendido por el Letrado Sr. Pillado Mosquera.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña.LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol se dictó Sentencia con fecha 20 de mayo de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dimas como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE DAÑOS, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA a razón de un cuota diaria de NUEVVE EUROS, con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas e imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a Julio la suma de DOS MIL NOVENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y CE#NTIMOS DE EUROS (2094'31#), con imposición de los intereses del artículo 576 de la LEC .'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentaron escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Dimas , condenado en la instancia como autor de un delito de daños, recurre la sentencia y solicita su libre absolución alegando que existe un error en la valoración de la prueba y una infracción de precepto constitucional.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita su desestimación.
La representación de Julio se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO .- En orden a la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de hechos probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por la juez de la primera instancia, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí misma personal y directamente todos los matices, de suerte que ha formado su convicción en base a la propia experiencia.
Lo expuesto determina la desestimación del único motivo del recurso, puesto que es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
Más recientemente las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 2009 , siguen insistiendo en tal sentido, hasta el extremo de en esta última se señala que en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).
Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2).
En el recurso se pretende una nueva interpretación de la actividad probatoria desarrollada en el plenario.
El defensor difiere del criterio de la juzgadora y considera que la declaración del testigo Sr. Jesús María no es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; pretendiendo que este tribunal alcance conclusiones contrarias a las establecidas por la juez de instancia.
No cabe en esta segunda instancia rectificar el criterio de la juez de lo penal, pues ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por la misma en uso de las facultades que le confiere la inmediación.
A mayor abundamiento, ha de indicarse que, ponderando de nuevo la prueba practicada, se comparte el criterio de la juzgadora considerando que la prueba desarrollada es suficiente como para proceder a la condena del apelante, por ser coherente, verosímil y razonable la conclusión que se plasma en los hechos probados.
TERCERO .- El apelante, en la parte final de su escrito recursivo, impugna los daños reclamados por el denunciante. Estimando, sin embargo, este Tribunal que los mismos han quedado debidamente acreditados mediante las declaraciones del denunciante, el testigo Jesús María , la prueba documental obrante en las actuaciones (folios 31 a 50) y la tasación pericial unida a los autos (folios 79 a 82), sin que por parte del acusado se hubieran impugnado los daños en su escrito de defensa.
CUARTO .- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales al apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol en los autos de Juicio Oral Número 28/2013, confirmando su contenido íntegramente.Todo ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

