Sentencia Penal Nº 106/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 132/2015 de 17 de Julio de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 106/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100354

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DEPALMA DE MALLORCA

Sección001

Rollo:132/15

Órgano Procedencia:JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen:JUICIO DE FALTAS Nº 1420/14

SENTENCIA núm. 106/15

En PALMA DE MALLORCA, a 17 de Julio de 2.015.

Vistos por mí, FRANCISCA Mª RAMIS ROSSELLÓ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección Primera, los presentes Autos correspondientes a la causa registrada como Rollo nº. 132/15 en trámite de APELACION contra la Sentencia número 133/15 de fecha 18/04/15, recaída en el JUICIO DE FALTAS número 1420/14, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca , en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVOa IB-Salut de la falta de lesiones que se le imputa en el presente procedimiento y de todos los pedimentos formulados contra la misma.

Asimismo debo ABSOLVER y ABSUELVOa la Unión Temporal de Empresas del aparcamiento del Hospital Universitario de Son Espases de la falta de lesiones que se le imputa en el presente procedimiento y de todos los pedimentos formulados contra la misma.

Se imponen las costas de oficio. '

SEGUNDO.-Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por Constancio , actuando como Procurador en su representación Ana Mª Ferriol Jaume, con asistencia letrada de Antonio Lázaro González; siendo parte apelada el IB Salut, con asistencia Letrada del Abogado del Caib.

TERCERO.-Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el IB Salut.

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en el artículo 1-2º, apartado sexto, de la Ley Orgánica 7/1988 de 28 de Diciembre , y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.


Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial, y habiendo correspondido por turno de reparto a este Magistrado, procede declarar y declaro como hechos probados los detalladamente recogidos en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de la representación del Sr. Constancio , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración de las pruebas e infracción del art. 621.3 del C.Penal . Solicita la revocación de la Sentencia de instancia solicitando en el Suplico de la misma que se dicte otra por la que se condene a las empresas que forman parte de la Unión Temporal de Empresas del aparcamiento del Hospital Son Espases (Dragados, FCC Construcción S.A., Melchor Macaró SA y LLabres Feliu Medi Ambient SL) como autoras de una falta de imprudencia leve del art. 621.3º del CP , se les imponga la pena de multa de 30 días a razón de 8 euros diarios y que en concepto de responsabilidad civil indemnicen, conjunta y solidariamente con el IB Salut, al recurrente en la cantidad de 30.883,97 euros por daños y perjuicios causados.

SEGUNDO.- La Juzgadora de instancia estimó que no podía afirmarse la responsabilidad penal de las entidades denunciadas, al entender que los hechos no tienen encaje en la órbita penal. En una detallada sentencia, la Juez de instancia los excluye del ámbito penal, considerando que, por una parte, no se ha demostrado la relación de causalidad existente entre el hecho de que la UTE sea la encargada del mantenimiento y explotación de las obras del Hospital de Son Espases y el accidente sufrido por el denunciante, y por otra parte, porque considera que los posibles defectos (si es que los hubiere) en la instalación o mantenimiento de las barreras y su sistema de funcionamiento no es un acto que revista la gravedad suficiente como para considerarlo imprudente desde el punto de vista penal.

Frente a este pronunciamiento se opone la parte recurrente quien entiende que se dan elementos suficientes para entender que estamos ante una conducta negligente con trascendencia penal. Por ello afirma que estamos ante una falta de lesiones imprudentes de carácter leve del art. 621.3 número 3 del CP .

Centrado así el problema, aún cuando en la remota hipótesis de que se calificara el carácter negligente de la conducta enjuiciada, lo que es evidente, a partir de las circunstancias en las que se desenvuelven los hechos, es que en ningún caso cabe calificar de grave dicha negligencia. De hecho la propia parte recurrente califica la imprudencia de carácter leve y así solicita que se declare. Es por ello que si aplicamos el calificativo de grave a la negligencia cuando se ha producido un olvido u omisión de las precauciones, cuidados y atención más elementales, infringiéndose, de modo total, el deber objetivo del cuidado y omitiéndose, totalmente, la debida diligencia ( SS. TS. 13 de febrero de 1986 , 25 de mayo de 1999 , entre otras muchas), hemos de entender que, en el presente caso, no puede calificarse el actuar negligente como grave.

Descartada la aplicación del art. 621.1 CP la cuestión es si ese actuar negligente merece el calificativo de leve a efectos de integrar la falta del art. 621.3 CP .

La moderna doctrina sobre culpa establece una distinción esencial entre culpa penal y culpa civil, exigiendo el tratamiento jurídico penal de la imprudencia de un estricta observancia de los principios que rigen el proceso penal y, por tanto, de la concluyente prueba de la efectiva omisión del deber de cuidado, rechazándose cualquier construcción objetiva o presuntiva de la culpa deducida del resultado, propia del ámbito civil. La imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código penal constituye el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del derecho penal para la resolución de los conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del Derecho Punitivo, atribuyéndose a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un estado de derecho como el definido en nuestra Constitución. Existiendo un daño reparable, el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil al incluir la expresión 'interviniendo culpa o negligencia', expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia, por nimia o mínima que sea (....) no toda infracción de la norma de cuidado comportará automáticamente responsabilidad penal si de ella derivan los ulteriores requisitos del actuar negligente. El derecho penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, siendo paradigma de ello el que junto a la culpa penal coexista la civil, regulándose ésta, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o 'aquiliana', en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , viniendo a disponer el precepto citado que todo aquel que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el mal causado. Al hilo de ello, es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de 'ultima ratio' del sistema punitivo de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes y de la propia configuración típica de la falta de imprudencia con resultado de lesiones.

En efecto, en este caso concreto la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, acontecida en fecha 1 de julio de 2015 ha supuesto la derogación del artículo 621 CP y la despenalización de las antiguas conductas de homicidio y lesiones causados por imprudencia leve, las lesiones básicas del artículo 147.1 por imprudencia menos grave, y las lesiones atenuadas del 147.2 por imprudencia grave o menos grave, introduciendo las conductas de homicidio y lesiones del art 149 y 150 por imprudencia menos grave. Asi pues la reforma despenaliza expresamente las lesiones causadas por imprudencia leve que se contemplaban en el art. 621.3 CP , manteniendo, únicamente con carácter delictivo, tanto la imprudencia grave como la que ahora denomina 'menos grave', si bien ésta considerada también como 'delito leve'. Como señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha Ley, 'se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencialeve hacia la vía jurisdiccional civil'. Desde tal perspectiva, los hechos denunciados serían actualmente atípicos, al no tener encaje en el catálogo de infracciones subsistentes. Y ello, aun cuando hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de la ley, al resultar de aplicación el artículo 2.2 CP .

TERCERO.-Bien es cierto que la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 de 30 de Marzo precedentemente citada en relación a los Juicios de faltas en tramitación, lo siguiente: 1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ocurre además que en este caso, la Sentencia fue absolutoria, razón por la cual debemos recordar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia o juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24. De la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LEcrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986, 13- 5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Y, ha de resaltarse que la credibilidad o no credibilidad de la víctima es muy difícil de apreciar por el tribunal que no ha estado presente en el desarrollo de dicha clase de prueba, de naturaleza personal, pues no la ha presenciado, de modo y manera que el Tribunal de la segunda instancia, en revisión de la valoración de la prueba, lo que puede y debe hacer es constatar la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia; en otros términos, la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar o negar la credibilidad de su testimonio...( SSTS de 15 de abril de 1993 , 29 de abril de 1997 , 1 de octubre de 1999 , 21 de septiembre de 2000 , 5 de mayo de 2003 , 22 de febrero de 2006 , etc.).

En todo caso, ha de advertirse una obviedad que esta Juzgadora a quem no olvida, y no es otra que la de que debe partir en la resolución del recurso que nos convoca, de la premisa inexcusable de que, al tratarse de un pronunciamiento absolutorio, resultaría contraria al artículo 24.2 de la CE la condena en segunda instancia de una persona absuelta en la primera, sin haber oído el órgano de la apelación, directamente, al denunciado o acusado, a los testigos, etc., pues, de otra manera quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de la inmediación y la contradicción procesal.

Dicho de otro modo: es reiterado ya hasta la saciedad que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba de carácter personal (interrogatorio de los acusados, de denunciantes, de testigos y peritos, etc.), si en la segunda instancia no se practican tales pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración que de las mismas se hubiera verificado en la primera instancia, con arreglo al principio de la inmediación y la contradicción e, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de tales principios de inmediación y contradicción, tal y como el Tribunal Constitucional proclama, quedando vedada la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia, etc. (doctrina emanada en las primeras sentencias del TC num. 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002, de 28 de octubre , 118/2003, de 16 de junio , etc.)., como viene señalando la jurisprudencia, si bien contra las sentencias absolutorias cabe el recurso de apelación, el Tribunal de alzada, como la prueba que ha de valorar no se habría practicado en su presencia, si entendiese que la prueba pudiera haber sido erróneamente valorada, y pretendiera condenar, sucedería que lo haría sin haber estado en contacto con la prueba. Por tanto, no se valoraría la prueba practicada por otro Juez distinto pro reo, como sucede cuando se revoca una sentencia condenatoria, sino siempre contra reo, pues revocar para condenar cuando se ha absuelto siempre implica una actuación de empeoramiento procesal .Por ello el Tribunal Constitucional, en jurisprudencia vinculante ( artículo 5.1 RCL 19851578 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha cambiado la situación. Así, los recursos de apelación contra sentencias que son absolutorias encuentran en la actualidad, con la legislación procesal vigente relativa a aquéllos y, sobre todo, con la interpretación de esta legislación efectuada por el Tribunal Constitucional, con base en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, muy pocas o prácticamente nulas posibilidades de prosperabilidad, a medida que se va incrementando el cuerpo jurisprudencial que le sirve de base. Si los motivos de apelación se fundamentan en el posible error en la apreciación de la prueba, como es el caso, y esta prueba es de naturaleza personal (es decir, emitidas en el plenario por personas, como pueden ser las declaraciones de quienes son parte en el proceso -bien denunciantes, bien denunciados- o de los testigos, o incluso el componente subjetivo que pueda existir en los dictámenes de los peritos, o en los croquis, o las explicaciones que las partes ofrezcan sobre la consideración de la prueba documental ), para poder modificar los hechos probados es preciso que el órgano de alzada pueda percibir con inmediación aquella prueba personal anteriormente valorada por el juez de instancia. O lo que es lo mismo, que se repita el juicio completo, pero ante el órgano de apelación.

Pero tal pretensión de que la Sala ad quem -ya sea constituida con tres Magistrados (delitos) o con un Magistrado (faltas)- valore de distinta forma a como lo ha hecho el Juez de instancia tales pruebas personales, sin haberlas oído personalmente -ni poderlas oír, por otra parte, al no prever la Ley de Enjuiciamiento Criminal tal posibilidad, incluso después de la reforma operada en ella por la Ley 13/2009-, resulta imposible por impedirlo la jurisprudencia, ya suficientemente consolidada, del Tribunal Constitucional, a partir de su STC Nº 167/2002 , y cuyas últimas muestras publicadas son las SSTC Nº 170 y 173/2009 de 9 de Julio , 188/2009 de 7 de Septiembre y 1 y 2/2010 de 11 de Enero , 30/2010 de 17 de Mayo , 127/2010 de 29 de Noviembre , 45 y 46/2011 de 11 de Abril , 135/2011 de 12 de Septiembre , 142/2011 de 26 de Septiembre , 153 y 154/2011 de 17 de Octubre , jurisprudencia que nos recuerda que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resulta necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De no hacerse así, la constatación de la anterior vulneración determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena. Pero como sucede que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite la celebración de vista pública en la segunda instancia más que en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba propuesta (que no podrá ser la prueba practicada en el acto del juicio oral), cuando se proponga y se admita la reproducción de la grabada (que no es equiparable ni sustituye -el visionado en la alzada de la grabación del juicio- con la inmediación propiamente dicha, como recuerdan las SSTC Nº 120/2009 de 18 de Mayo , 2/2010 de 11 de Enero ó 30/2010 de 17 de Mayo o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto), el resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional citada, no es otro que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, o cuando la valoración de otras pruebas de distinta naturaleza conlleve tener que acudir a lo que las partes han dicho sobre ellas.

En el presente caso, el apelante pretende una revisión de los hechos y de la prueba personal. Basta leer el escrito de recurso para comprobarlo, pues insiste en la preeminencia que debió otorgar la juez 'a quo' al informe pericial aportado por la propia parte de fecha 7 de Abril de 2015 elaborado por la Arquitecta Sra. Modesta frente al aportado por la otra parte emitido por el Sr. Gervasio , con olvido que, como hemos expuesto precedentemente, la prueba pericial es una prueba de naturaleza personal. Ambos peritos se ratificaron en sus respectivos dictámenes. La Sra. María Angeles dijo que las barreras del aparcamiento carece de dispositivo que impidan el riesgo de atrapamiento de los usuarios de la vía incumpliendo la Directiva 2006/ 42/CE. Don Gervasio explicó el mecanismo de subida y bajada de las barreras de acceso, la cual se realiza de dos formas: por introducción o recogida de tarjeta de papel o por proximidad de una tarjeta magnética, afirmando, al contrario que Doña. María Angeles , que las barreras están sometidas a un sistema de seguridad o de fiabilidad. La Juzgadora pone de relieve dichas contradicciones y señala que el accidente fue única y exclusivamente atribuible a la actuación llevada a cabo por el denunciante el cual pasó con su ciclomotor por la zona habilitada para el paso de vehículos (y no de ciclomotores) sin introducir ticket que impidiera que la barrera se mantuviera abierta. Esta conclusión la alcanza tras ver la grabación del suceso aportada por la parte denunciada y del resto de la prueba practicada en su presencia.

En cualquier caso no resulta ocioso recordar al recurrente la doctrina del TS sobre la eficacia y alcance probatorio de los dictámenes periciales. Así por ejemplo en la STS 9 de octubre de 2007 señala que 'no se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 ). Por ello, reitera el alto Tribunal ' esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2 , 1224/2000 de 8.7 , 1572/2000, de 17.10 , 1729/2003, de 24.12 , 299/2004 de 4.3 , 417/2004 de 29.3 ).

En el primer caso se demuestra un error porque asumiendo su informe al incorporar a los hechos las conclusiones del único informe pericial sin explicación que lo justifique se hace de un modo que desvirtúa su contenido probatorio, y en el segundo se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo ( STS. 2144/2002, de 19.12 ).

La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Sala a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. (...) Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim . Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

(...) La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. (...) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio, ( SSTS. 275/2004 de 5.3 y 768/2004 de 18.6 )'.

Doctrina jurisprudencial que no deja lugar a dudas sobre la naturaleza personal de la prueba pericial, indiscutible cuando la misma se reproduce en el juicio oral, con comparecencia de los peritos. Cierto es que la Sentencia del Tribunal Constitucional 142/2011 considera, en un supuesto de revocación de sentencia absolutoria, que el Tribunal no valoró prueba personal, considerando a la pericial como documental o pericial documentada, afirmando que 'la prueba pericial documentada (...) puede ser válidamente valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal si en el documento escrito de los informes constan los razonamientos que pueden hacer convincentes las conclusiones alcanzadas, es decir, si el órgano de apelación aprecia dicha prueba únicamente mediante la consideración del escrito en que se documenta (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , F. 4)'.

En suma, no cabe modificar la sentencia de instancia, ni su conclusión jurídica, en cuanto que del relato de hechos probados de la misma no se deduce la comisión de infracción penal alguna. Recordemos que el hecho probado es el apartado de la sentencia que sirve necesariamente a la construcción de la calificación jurídica, por lo que si dicho relato histórico no reúne en forma de hecho los elementos de la tipicidad penal de que se trate, es evidente que esa misma narración inmodificable por vía de recurso no puede servir para el dictado de la condena interesada con la apelación.

CUARTO.-El tenor absolutorio de la sentencia de instancia, la valoración de prueba esencialmente personal que sustenta tal pronunciamiento y el relato probatorio penalmente atípico que desgrana la sentencia, determinan la suerte desestimatoria del recurso y confirmación de la sentencia apelada; declarando de oficio las costas de la alzada, ello en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Constancio , contra la Sentencia nº 133/2014 dictada el día 18 de Abril de 2015 por el Juzgado de Instrucción número 1 de Palma , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debo CONFIRMARLA Y LA CONFIRMOen su integridad.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.