Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 34/2014 de 10 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 106/2015

Núm. Cendoj: 10037370022015100105

Resumen:
DELITOS SOCIETARIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00106/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

N85850

N.I.G.: 10148 41 2 2010 0302958

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2014

Delito/falta: DELITOS SOCIETARIOS

Denunciante/querellante: TABACO DE CACERES SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª MANUEL MARIA MARTIN JIMENEZ

Contra: Jesus Miguel , Miguel Ángel , Anibal , Bernardino

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 106/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

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ROLLO Nº: 34/2014

P.P.A. Nº: 525/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PLASENCIA

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En Cáceres, a diez de marzo de dos mil quince.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Plasencia, por un delito SOCIETARIO, contra el inculpado Jesus Miguel , nacido en Plasencia el NUM000 /1960, hijo de Felipe y de Leonor , provisto de D.N.I. nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 número NUM002 , NUM003 , 10600 de Plasencia , Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. Hornero Rodríguez y defendido por el Letrado, Sr. Díaz Garrido; contra el inculpado Miguel Ángel , nacido en Montehermoso el día NUM000 /1960, hijo de Justino y de Rosalia , provisto de D.N.I. nº NUM004 , con domicilio en CALLE001 Número NUM005 , NUM006 , 10600 de Plasencia, Cáceres estando representado por la Procuradora Sra. Martín Macías y defendido por el Letrado, Sr. Hurtado Simón; contra el inculpado Anibal , nacido en Jarandilla de la Vera el NUM007 /1960, hijo de Romualdo y de Agueda , provisto de D.N.I. nº NUM008 , con domicilio en AVENIDA000 , número NUM009 . NUM006 de Jarandilla de la Vera, Cáceres, estando representado por la Procuradora Sra. Redondo Mena y defendido por el Letrado, Sr. Jiménez Moriano; contra el inculpado Bernardino , nacido en Pasarón de la Vera el NUM010 /1955, hijo de Juan Manuel y de Estela , provisto de D.N.I. nº NUM011 , con domicilio en AVENIDA001 NUM012 , NUM006 ,10400 de Jaraíz de la Vera, Cáceres estando representado por la Procuradora Sra. Torres Beceda y defendido por el Letrado, Sra Domínguez Flores, como Acusación Particular, Tabaco de Cáceres Sociedad Cooperativa representada la Procuradora Sra. Plata Jiménez y defendido por el Letrado Sr. Martín Jiménez y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de A) Los que se imputan a Jesus Miguel Y Bernardino : Un delito societario, en su modalidad de falsificación de documentos contables, del artículo 290 del Código Penal , en concurso medial conforme al art. 77 del Código Penal , con un delito de estafa de los artículos 248.1 º y 250.1.6 º y 7º del mismo cuerpo legal (según redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos). Alternativamente. Un delito societario, en su modalidad de falsificación de documentos contables, del artículo 290 del Código Penal , en concurso medial conforme al artículo 77 del Código Penal , con un delito societario del artículo 295 del mismo cuerpo legal . Los que se imputan al acusado Anibal , serían constitutivos de: un delito de estafa de los artículos 248.1 ° y 250.1. 6 ° y 7° del Código Penal (según redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos), o alternativamente un delito societario en su modalidad de administración desleal, del artículo 295del mismo cuerpo legal . De los hechos anteriormente narrados responden los acusados de la siguiente manera: los acusados Jesus Miguel y Bernardino en concepto de Autores ( artículo 28 del Código penal ) de un delito societario, en su modalidad de falsificación de documentos contables, del artículo 290 deI Código Penal , en concurso medial conforme al artículo 77 del Código Penal , con un delito de estafa de los artículos 248.1 ° y 250.1. 6 ° y 7° del mismo cuerpo legal (según redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos); o alternativamente; de un delito societario, en su modalidad de falsificación de documentos contables, del artículo 290 del Código Penal , en concurso medial conforme al artículo 77 deI Código Penal , con un delito de societario, en su modalidad de administración desleal, del artículo 295 del mismo cuerpo legal . El acusado Anibal , en concepto de cooperador necesario ( artículo 28 del Código penal ), de un delito de estafa de los artículos 248.1 ° y 250.1. 6 ° y 7° del Código Penal (según redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos); o alternativamente; de un delito de societario, en su modalidad de administración desleal, del artículo 295 deI mismo cuerpo legal . No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a los acusados las siguientes penas: A los acusados Jesus Miguel y Bernardino , por el delito societario, en su modalidad de falsificación de documentos contables, del artículo 290 del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248.1 ° y 250.1. 6 ° y 7°, la pena, a cada uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.1 ° y 2° deI Código Penal , de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DIEZ MESES MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago. Alternativamente, por el delito societario, en su modalidad de falsificación de documentos contables, del artículo 290 del Código Penal , en concurso medial con un delito societario de administración desleal del artículo 295 del Código Penal , la pena, a cada uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.1 ° y 2° del Código Penal , de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Al acusado Anibal , por el delito de estafa de los artículos 248.1° y 250.1. 6° y 7°, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y OCHO MESES MULTA, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago. Alternativamente; por el delito societario de administración desleal del artículo 295 del Código Penal , la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN. RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados, de forma conjunta y solidaria, deberán indemnizar a la Sociedad Cooperativa de Tabacos Cáceres en la cantidad de 169.274,94 euros; con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .

Segundo.- Que por la Acusación Particular se calificaron los hechos como constitutivos de los delitos que a continuación se detallan: A-Las actuaciones llevadas a cabo por los acusados Don Jesus Miguel , don Anibal y don Bernardino , en relación con las operaciones mantenidas entre Tabaco de Cáceres y Florex son constitutivas de: Un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal concurriendo además las agravantes previstas en los epígrafes 4º, 5º, y 6º del artículo 250.1 del Código Penal o alternativamente, un DELITO SOCIETARIO previsto y penado en el artículo 295 del C Penal .- Un DELITO SOCIETARIO previsto y penado en el artículo 290 del Código Penal . Es un supuesto de concurso real de delitos. B.- Las actuaciones llevadas a cabo por don Jesus Miguel y don Anibal junto con don Miguel Ángel , en relación con las operaciones entre TABACO DE CACERES y la mercantil AGROINDUSTRIAS CHIRIPA, S.L. son constitutivas de: - Un DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en los artículos 2 y 249 del Código Penal , concurriendo además las agravantes previstas en el epígrafe 5° deI artículo 250.1 del Código Penal ; o, alternativamente, un DELITO SOCIETARIO previsto y penado en el artículo 295 del Código Penal . - Un DELITO SOCIETARIO previsto y penado en el artículo 290 del Código Penal . Es un supuesto de concurso real de delitos.- Autoría. De los hechos descritos responden los acusados en concepto de AUTOR del artículo 28 del Código Penal . Circunstancias modificativas. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Pena. Procede imponer a los acusados las siguientes penas:

Respecto de don Jesus Miguel : Por un DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, concurriendo los ordinales 40 , 50 y 60 del artículo 250.1 del Código Penal , y en aplicación de lo previsto en los artículos ? 74.2 del Código Penal , la pena de SEIS (6) años de prisión y una multa de DOCE (12) meses, con una cuota diaria de CIEN EUROS (100€). Por otro DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, concurriendo el ordinal 50 del artículo 250.1 del Código Penal , y en aplicación de lo previsto en los artículos 73 y 74.2 del Código Penal , la pena de CUATRO (4) años de prisión y una multa de DOCE (12) meses, con una cuota diaria de CIEN EUROS (100 €). Por un DELITO SOCIETARIO del artículo 290 del Código Penal , concurriendo la circunstancia prevista en su párrafo segundo, la pena de DOS (2) años de prisión y una multa de DOCE (12) meses, con una cuota diaria de CINCUENTA EUROS (50 E).Por otro DELITO SOCIETARIO del artículo 290 del Código Penal , concurriendo la circunstancia prevista en su párrafo segundo, la pena de DOS (2) años de prisión y una multa de DOCE (12) meses, con una cuota diaria de CINCUENTA EUROS (50 E). Respecto de don Anibal : Por un DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, concurriendo los ordinales 4 º, 5 º y 6° del artículo 250.1 del Código Penal , y en aplicación de lo previsto en los artículos73 Y 74. 2 del Código Penal , la pena de SEIS (6) años de prisión y una multa de DOCE (12) meses con una cuota diaria de CIEN EUROS (100€). Por otro DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, concurriendo el ordinal 5° del articulo 250 1 del Código Penal y en aplicación de lo previsto en los artículo 73 y 74. 2 del Codigo Penal , la pena de CUATRO (4) años de prisión y una multa de DOCE (12) meses, con una cuota diaria de CIEN EUROS (100 €). Por un DELITO SOCIETARIO del artículo 290 del Código Penal , concurriendo la circunstancia prevista en su párrafo segundo, la pena de DOS (2) años de prisión y una multa de DOCE (12) meses, con una cuota diaria de CINCUENTA EUROS (50 E). Por otro DELITO SOCIETARIO del artículo 290 del Código Penal , concurriendo la circunstancia prevista en su párrafo segundo, la pena de DOS (2) años de prisión y una multa de DOCE (12) meses, con una cuota diaria de CINCUENTA EUROS (50 E). Respecto de don Bernardino : Por un DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, concurriendo los ordinales 4 °, 5 ° y 6° del artículo 250.1 del Código Penal , y en aplicación de lo previsto en los artículos 73 74.2 del Código Penal , la pena de SEIS (6) años de prisión y una multa de DOCE

(12) meses, con una cuota diaria de CIEN EUROS (100 E). Por un DELITO SOCIETARIO del artículo 290 del Código Penal , concurriendo la circunstancia prevista en su párrafo segundo, la pena de DOS (2) años de prisión y una multa de DOCE (12) meses, con una cuota diaria de CINCUENTA EUROS (50 E).Y respecto de don Miguel Ángel : Por un DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, concurriendo el ordinal 5° del artículo 250.1 del Código Penal , y en aplicación de lo previsto en los artículos 73 y 74.2 del Código Penal , la pena de CUATRO (4) años de prisión y una multa de DOCE (12) meses, con una cuota diaria de CINCUENTA EUROS (50 E). Costas. Los acusados don Jesus Miguel y don Anibal deberán responder como responsables civiles directos debiendo indemnizar a TABACO DE CACERES, SOCIEDAD COOPERATIVA en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (985.955.39 €). El acusado don Bernardino deberá responder en calidad de responsable civil directo hasta la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (205.473,39 €). También debe responder como responsable civil directo don Miguel Ángel , y la mercantil AGROINDUSTRIAS CHIRIPA, S.L. como responsable civil subsidiaria al haber sido la beneficiaria de las entregas de dinero procedente de TABACO DE CÁCERES, pero hasta el importe de SETECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS (780.482 €).

Tercero.-Que evacuado el traslado conferido a las defensas de los acusados para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Cuarto.-Que celebrado el correspondiente juicio oral se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

Quinto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.


Se declaran como hechos probados que en el año 2004, y ante las noticias sobre la viabilidad del cultivo del tabaco que existían, se decidió en el seno de la cooperativa Tabacos de Cáceres, (en adelante Tabaco), intentar otros cultivos que en su momento pudieran ser alternativos a ese cultivo del tabaco. De esta cooperativa era presidente en esta época Anibal y administrador y gerente Jesus Miguel . Después de estudiar varias posibilidades se optó por el cultivo de flor de corte para lo que, siguiendo las recomendaciones de la letrada que habitualmente asesoraba jurídicamente a la cooperativa citada, se constituyó una nueva cooperativa llamada Flor de Extremadura, (en adelante Florex), (acuerdo de la asamblea de Tabaco de 10 de septiembre de 2004). De esta cooperativa formaron parte aquellos cooperativistas de Tabaco que así lo desearon efectuando la correspondiente aportación, (300 euros), los socios fueron 32 frente a los más de 200 que tenía Tabaco. El presidente de esa nueva cooperativa era Bernardino y administrador, primero de hecho y luego ya nombrado como tal, el ya citado Jesus Miguel . La asamblea constituyente de esta nueva cooperativa se celebró el 21 de septiembre de 2004.

Desde Tabaco, a la nueva cooperativa, y para ayudarla a empezar a funcionar, se le dio un préstamo de 52.708,34 euros a pagar en 5 años y que generaría el correspondiente interés, (acuerdo del consejo rector de 14 de octubre de 2004), para que hicieran un invernadero, y se les arrendaron durante 5 años unos terrenos de Tabaco para que construyeran ese invernadero con una renta de 3.000 euros anuales que se actualizarían cada año según el IPC, (acuerdo del consejo rector de 14 de octubre de 2004), igualmente el 14 de julio de 2005 se firmó un documento entre Tabaco y Florex en virtud del cual la primera concedía un préstamo máximo de 120.000 euros a la segunda, pagadero también en los 5 años siguientes y con el interés pactado. Y finalmente le avaló un crédito solicitado por Florex a Caja Extremadura.

Se contrató como trabajador de Tabaco una ingeniera agrícola cuyo sueldo abonaba Tabaco y que llevaba la explotación de Florex, contrato suscrito por Jesus Miguel en nombre y representación de Tabaco; igualmente, era en la sede, dependencias, y por los trabajadores de Tabaco, donde se llevaba la contabilidad y demás funciones administrativas de Florex por las instrucciones dadas por Jesus Miguel al personal administrativo de Tabaco. Al igual que se corría con los gastos del coche que esta ingeniera utilizaba en sus desplazamientos profesionales. Y se pagó una factura por importe de 19.167,25 euros de productos fitosanitarios que habían sido utilizados en el cultivo propio de Florex y se abonó por Tabaco.

En 2008, y una vez que se había comprobado la imposibilidad de continuar con esa cooperativa de Florex, y en la que ya solo quedaban 4 miembros que habían efectuado una aportación de 30.000 euros cada uno para intentar reflotarla, se propuso a Tabaco la absorción por su parte de Florex para lo que se elaboró un llamado Informe Activo-Pasivo a fecha 2 de septiembre de 2008, que pretendía reflejar el estado económico de la cooperativa Florex a esa fecha, en ese documento realizado por Jesus Miguel y en el que colaboró el contable de Tabaco por orden suya, y sin que se haya acreditado la participación en su elaboración de Bernardino , presidente de Florex, ni que el mismo supiera que ese estado no era el real, dado que no se incluían determinados conceptos que eran débitos que Florex tenía contraídos con Tabaco, tanto por las rentas impagadas durante los años 2007 y 2008 por el alquiler de la parcela en la que se había construido el invernadero, como por los intereses que el dinero prestado por Tabaco a Florex había generado durante esos dos años, como por el pago de la factura de 19.167,25 euros que había pagado Tabaco siendo el débito de Florex, y la contratación de una técnico para Florex cuyo salario había pagado Tabaco, y consiguiendo con ello ocultar el estado real de las cuentas entre Tabaco y Florex, creando una situación económica más favorable para Florex de la realmente existente para que la asamblea de socios de Tabaco aprobase la absorción de Florex, con el consiguiente perjuicio económico que se ha podido cifrar en 71.720,53 euros procedente de las siguientes partidas: 6.538,64 por alquiler, 3.358,68 por intereses no abonados y 19.167,25 por la factura abonada de Florex, a lo que habría que añadir el salario de la ingeniera durante el tiempo trabajado, del 9-8-2004 al 9-11- 2006, partiendo de un salario mensual de 1.173,05 y 14 pagas anuales, 7.038,3 euros por los meses correspondientes a 2004, 16.422,7 euros de 2005, y 13.255,46 de 2006, más el finiquito por un importe de 5.939,50 euros.

En el año 2003 Tabaco, a través de su presidente, Anibal , y su gerente, Jesus Miguel , le propusieron a Miguel Ángel la compra de cuotas de tabaco para obtener mayor cobro de subvención sobre la producción de tabaco de la UE, al ser una demanda de los socios de la cooperativa que deseaban esa adquisición. La propuesta a esta persona vino movida porque en Extremadura prácticamente no se vendían cuotas, mientras que en Andalucía, y más en concreto en Granada, sí que había oferta de venta de esas cuotas. A la vez, se imponía, de acuerdo al Decreto europeo regulador de esas ayudas que la compra de esas cuotas debía hacerse por agricultores que fueran miembros de las cooperativas que las vendieran, y Miguel Ángel , aunque tenía explotación en Extremadura, también era socio de una cooperativa en Granada. A ese proyecto, en principio, se sumó la cooperativa Cotabaco, si bien posteriormente, desistió de continuar con la operación, asumiendo Tabaco la totalidad del precio de adquisición y las cuotas que Miguel Ángel pudiera comprar. Miguel Ángel inicia los contactos y gestiones, y le son entradas varias cantidades de dinero hasta un total de 587.000 euros por parte de Tabaco para este fin.

Para documentar la entrega de ese dinero se apuntaron en la contabilidad unos adelantos de dinero a cuatro socios de la cooperativa, dinero que no fue a parar a esos socios, sino a Miguel Ángel . Pasado un tiempo, Tabaco consideró que esta operación no era factible al encontrarse con la disconformidad de algunos miembros del consejo rector, y ordenó a Miguel Ángel que dejase de adquirir, por cuenta de Tabaco, cuotas y que las adquiridas las devolviera, y que reintegrase el dinero que Tabaco le había entregado para ese fin. Esta decisión se adoptó en el año 2004. Miguel Ángel fue en varias ocasiones reintegrando ese dinero, con las primeras cantidades se saldaron contablemente los anticipos ficticios que se habían apuntado como dados a cuatro socios, sin que esta cuestión haya ocasionado perjuicio alguno a estos cuatro socios. Después de esas varias entregas, a día de hoy, tanto en la contabilidad de Tabaco, como en la de Agroindustrias Chiripas, sociedad de la que es socio único Miguel Ángel , consta un débito a favor de Tabaco de 238.481 euros por este concepto.


Fundamentos

PREVIO.-Al inicio de las sesiones del juicio oral la defensa de Anibal , que encontró la adhesión de las demás defensas, planteó dos cuestiones incidentales. La primera de ellas se refería a la prescripción de los hechos, y la segunda, con petición de nulidad de todas las actuaciones, la ausencia de los requisitos necesarios consistente en poder especial para interponer la querella inicial de las actuaciones. Aunque ambas fueron resueltas in voce y se continuó el procedimiento, no debemos dejar de exponer en esta resolución cuales fueron esos fundamentos para considerar el Tribunal que el plenario debía continuar.

Por lo que se refiere a la prescripción, las defensas partían de dos cuestiones diferenciadas, por un lado los hechos que se le imputaban a tres de los acusados por las relaciones existentes entre Tabaco, una de las cooperativas, con Florex, otra cooperativa; y una segunda postura por los hechos en los que estaban implicados dos de los acusados y Miguel Ángel , el cuarto de estos acusados.

Por lo que se refiere a la primera prescripción, la parte inicia su exposición discrepando de la posible calificación jurídica que de los hechos hacen las acusaciones, y en base a esa calificación, en todo caso, esa parte considera que sería la correcta, los hechos estarían prescritos. Es evidente que en ese trámite inicial, el Tribunal no puede pronunciarse sobre calificaciones distintas de las especificadas en los escritos de conclusiones provisionales, ya que ello sería tanto como adelantar un pronunciamiento sobre cuestiones de fondo sin haber celebrado siquiera el juicio oral, por lo que con independencia de lo que este Tribunal resuelva sobre los hechos imputados, y su posible calificación jurídica, hasta después de este plenario, y por lo tanto, en la correspondiente sentencia, no cabe pronunciamiento alguno sobre la prescripción de los hechos objeto de enjuiciamiento. A igual conclusión cabía llegar con respecto a la prescripción de los hechos delictivos atribuida su comisión a Jesus Miguel , Anibal y Miguel Ángel . La disparidad partía entre las partes del dies 'a quo', al considerar la acusación particular que los hechos delictivos se habían prolongado en el tiempo con referencia a traspasos y pagos de dinero concretos hasta el año 2007, mientras que las defensas partían de hechos acaecidos en 2003 y 2004, requiriendo ello un pronunciamiento judicial sobre hechos controvertidos en el juicio oral, se consideró que lo oportuno era esperar a la celebración del plenario para efectuar un pronunciamiento sobre los hechos que eran objeto de la base de la acusación, por lo que esta cuestión quedó diferida a esta resolución que es la sentencia.

Finalmente, la cuestión de falta de requisitos de procedibilidad al haber sido admitida la querella sin que fuera acompañada del poder especial, debe decaer como ya se expuso en ese trámite inicial por varias cuestiones. La primera de ellas es que los alegatos de nulidad deben hacerse desde el primer momento que la parte tiene conocimiento de ello, y esa parte se encuentra personada desde el inicio de las actuaciones sin que hasta más de 4 años después de admitida esa querella no haya expuesto esa posible causa de nulidad. Pero más allá de cuestiones formales, debemos apuntar que esta alegación fue objeto de pronunciamiento judicial, de hecho el juez de instrucción inadmitió la querella por falta de este requisito, y concedió un plazo de subsanación, auto de 5 de mayo de 2010, subsanación que tuvo lugar, a criterio judicial, mediante la comparecencia apud acta de 10 de mayo de 2010, folio 184 y 185, por lo que esta cuestión ya ha sido objeto de pronunciamiento judicial, auto teniendo por subsanado ese defecto de 13 de mayo de 2010, quedando firme la decisión judicial.

PRIMERO.-Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito societario del art 290 CP del que es autor Jesus Miguel .

Jesus Miguel era el administrador de Florex, a más de socio, lo que ya nos sitúa en ese art al tratarse de un delito especial propio porque su autor solo puede serlo el administrador de hecho o de derecho de la sociedad, en este caso cooperativa. Él mismo, y todos y cada uno de los que han depuesto en el juicio oral, han declarado que Jesus Miguel , desde el mismo momento de creación de la cooperativa Florex actuó como gerente y administrador, los primeros tiempos aún sin estar nombrado como tal, y luego ya con la correspondiente designación, por lo tanto, ese carácter no ha sido cuestionado en el procedimiento.

Él fue el que elaboró el documento fechado el 2 de septiembre de 2008, folio 150 y ss de las actuaciones, con la finalidad de que los socios de la cooperativa Tabaco conocieran el estado económico de la cooperativa Florex al proponerle su absorción.

La acción que describe el precepto citado es falsear, no solo las cuentas, sino cualquier documento que deba reflejar la situación jurídica o económica de la empresa.

Que en el documento de 2 de septiembre de 2008 no se refleja la situación cierta de la cooperativa Florex ha quedado acreditado, a criterio de esta Sala, por el reconocimiento del propio Jesus Miguel y de todos los deponentes sobre esta cuestión, tales como el contable, y más allá de la prueba pericial, tanto del perito propuesto por las acusaciones, Sr. Conrado , como el traído por las defensas, Sr. Anselmo , en relación con ciertas partidas debidas a Tabaco por parte de Florex que no se habían incluido como débito, como por ejemplo, la deuda por el alquiler de la parcela en la que se ubicaba el invernadero y los intereses del crédito que Tabaco le había concedido en su día a Florex. Pero tampoco se reflejaban en ese documento otros datos tales como la existencia de una trabajadora, la ingeniera, que aún estando contratada formalmente por Tabaco, los trabajos que realizaba eran para Florex, salvo alguna cuestión puntual para Tabaco; ni otros débitos, que siendo de Florex habían sido pagados por Tabaco, como la factura de 19.167,25 euros de productos fitosanitarios utilizados en la explotación de flor de corte.

Sobre estas partidas se creó una cierta polémica en el juicio oral sobre la oportunidad de su inclusión en el tan citado documento porque se pretendía mantener que al tratarse de una hoja contable esas partidas no tenían que estar incluidas porque no cumplían los requisitos que en contabilidad se establecen para elaborar una contabilidad de la empresa en un momento determinado.

Ese documento se estaba elaborando, no para presentar unas cuentas contables anuales, ese es uno de los documentos a través del que se puede cometer el delito que se considera probado, pero también se comete, con la falsedad de cualquier documento que esté llamado a acreditar la situación jurídica o económica de la entidad. Si ese documento se elaboró para ser presentado a los socios de Tabaco para ver si aprobaban la propuesta de absorción de Florex, el mismo estaba llamado a reflejar la situación, sino jurídica, al menos sí, económica de esa cooperativa, y si dejaron de incluirse débitos de Florex, precisamente con la cooperativa a la que se le proponía la absorción, y entonces su pasivo real era superior al plasmado en ese documento, se estaba ocultando la situación económica de la empresa, y por consiguiente, las pautas contables que se han pretendido traer a colación por el contable, como que si él no incluyó el débito por las cuotas de arrendamiento no pagadas, era porque no existía el recibo impagado, recibo difícilmente existente si quien tenía que dar la orden de su emisión era el propio Jesus Miguel que era administrador, tanto de una cooperativa, como de la otra, no son atendibles en derecho penal para considerar que esa realidad se alteró para que el documento no reflejase la realidad económica. En igual sentido debemos referirnos a los intereses del débito, esos intereses, efectivamente no estaban liquidados, y no lo estaban por las mismas razones expuestas, porque quien tenía que girarlos era el mismo que no hizo constar en el documento su existencia, Jesus Miguel . Y la factura de 19.167,25 euros, que el perito de la defensa nos dijo que como la factura no estaba a nombre de Florex, no podía, en contabilidad, apuntarse como debida por Florex a Tabaco, volvemos a repetirnos, en el sentido de que si en autos se ha practicado prueba, como la declaración de Carla , que afirma, sin lugar dudas, que ella pagó esa factura como si fuera de Tabaco pero que esos productos que se estaban pagando se habían utilizado en el cultivo de la flor, y no del tabaco, claro que ello es un débito que, aunque no contablemente, en cuyas normas específicas no vamos a entrar, pero que el administrador sí que sabía que era un débito de Florex porque fue él el que dio la orden a Carla de que lo pagase a cargo de Tabaco como la testigo nos dijo, y que tampoco figura en ese estado económico.

Finalmente en relación con el contrato de la ingeniera nos encontramos que quien formalizó el contrato con esa trabajadora fue Jesus Miguel , véase el contrato obrante al folio 70 y ss, así como todas las demás cuestiones en relación con esa contratación y desarrollo de la misma, folios 62 y ss. Esta trabajadora, Gabriela , dijo que ella trabajaba en la plantación, invernadero y llevaba técnicamente todo lo relacionado con la flor de corte, que alguna vez, muy puntualmente, había realizado algún trabajo para Tabaco, pero que su misión y para lo que la contrataron era aportar sus conocimientos técnicos a la plantación de flor.

Que esa falsedad era óptima para llevar a engaño a los socios, entiende el Tribunal que así debemos darlo también por acreditado. Si a unos socios de una cooperativa dedicada al cultivo y comercialización de tabaco, que son agricultores dedicados al ramo, se le presenta lo que llaman un estado contable amparándose, como se dice, en unas normas contables de las que nada saben ni entienden, y lo que con ese documento esos socios entienden es que tienen que asumir una situación económica que tiene compensado al décimo el activo y pasivo, esto es, que no le a va suponer renunciar a ninguna deuda o pago a su favor, porque la valoración del activo e sigual al débito que asumen, que es el resumen de ese documento dirigido, como decimos, a unas personas con nulos conocimientos contables ni económicos, y todo ello es conocido por quien ha elaborado ese documento, como es Jesus Miguel , es evidente, no sólo que es susceptible de llevar a estas personas a error, sino que ello es conocido por el administrador que lo hace.

Con todo lo expuesto, consideramos que el tipo básico del art 290 CP estaría consumado, pero más allá de ello, considera la Sala que nos encontramos, no solo en este tipo básico, sino en el subtipo agravado del segundo párrafo del citado art 290 CP , esto es, que el perjuicio patrimonial se ha causado efectivamente, y ese perjuicio se ha causado porque, como ya hemos adelantado, en base a ese documento, y a la deuda que se decía en el mismo que tenía Florex, pero también puesto en relación con el valor de los bienes, podía ser lo menos malo para los intereses de Tabaco, pero si esa deuda era mayor, la situación económica de Florex era distinta, y era tan distinta que en lugar de adeudar a Tabaco 44.678,79 euros que es lo que se especificaba en el documento de 2 de septiembre de 2008, lo cierto es que le adeudaba 29.064,57 euros más, de acuerdo a lo especificado en el informe pericial Don. Anselmo , 6.538,64 por alquiler, 3.358,68 por intereses no abonados y 19.167,25 por la factura abonada de Florex, que, como ya se ha especificado, el Tribunal considera que es de cargo de Florex, a lo que habría que añadir el salario de la ingeniera durante el tiempo trabajado, del 9-8-2004 al 9-11-2006, partiendo de un salario mensual de 1.173,05 y 14 pagas anuales, documental al folio 64 de las actuaciones, 7.038,3 euros por los meses correspondientes a 2004, 16.422,7 euros de 2005, y 13.255,46 de 2006, más el finiquito por un importe de 5.939,50 euros, folio 63 de los autos, que representan el total de 71.720,53 euros, que la Sala señala como perjuicio que proviene directamente de la falsedad del estado económico y que fue lo que los socios de Tabaco desconocían, y en virtud de ello, el acuerdo de absorción se ha materializado, y por lo tanto nos encontramos ante el segundo párrafo del art 290 CP .

SEGUNDO.-No consideramos, sin embargo, que este delito esté en concurso con un delito de estafa como califican los hechos, tanto el MF como la acusación particular, que en trámite de conclusiones definitivas, modificó las provisionales adhiriéndose, en relación con este acusado, a las solicitadas por el MF.

Y no consideramos el concurso porque el delito de estafa requiere un engaño bastante que mueva al sujeto pasivo a realizar una disposición patrimonial en perjuicio del mismo, y en beneficio del sujeto activo o de un tercero.

El engaño bastante bien podría ser el documento de 2 de septiembre de 2008 que no refleja la situación económica real de la empresa y se utiliza para que los socios de la cooperativa Tabaco adopten el acuerdo de absorción que es perjudicial para la cooperativa, pero el perjuicio patrimonial no es ex post, sino es ante del engaño. Si se observa, las disposiciones patrimoniales que suponen el perjuicio están realizadas con anterioridad, y por lo tanto, no son consecuencia del engaño, todas las deudas que hemos enumerado, eran deudas ya devengadas y contraídas, y la falsedad proviene de que no se han recogido en el estado económico, después de ese engaño, después de adoptar el acuerdo de absorción, no se produce ninguna distracción o disposición patrimonial por parte de Tabaco a favor ni de Florex, que ya no existe de hecho, ni de nadie más. Otra cosa es que con la adopción de ese acuerdo se concreten los perjuicios consistentes en haber aprobado esa absorción con unas deudas que no son las asumidas por Tabaco en virtud del estado económico que se plasma en el documento falsario, y que al haber sido elaborado por el administrador encuentra su calificación específica en este delito societario, pero agotando con ello la acción delictiva.

TERCERO.-Este mismo delito, delito de estafa, y alternativamente un delito societario en su modalidad de administración desleal, se le atribuía a Anibal , tanto por el MF, como por la acusación particular al modificar sus conclusiones. Anibal era el presidente de Tabaco en 2003 y hasta 2009, no era el administrador, ni de hecho, ni de derecho de Tabaco. En Florex no ostentaba cargo alguno, no era siquiera socio, por lo que ya podemos adelantar que el delito del art 290 CP a través del que se habría cometido el engaño para la estafa, y que requiere que el sujeto activo sea el administrador de hecho o de derecho, sin que en Anibal concurra esta circunstancia, no puede tener acogida. Para condenar a Anibal , en todo caso, por este delito tendría que ser a través de la consideración de cooperador necesario, alegato que también decae después de practicada la prueba en el plenario, porque en ningún momento se ha contado con ninguna prueba que nos permita asegurar que Anibal tuviera ninguna participación en la elaboración del documento llamado Informe Activo-Pasivo.

Ya se ha determinado que ese documento lo hizo Jesus Miguel con la ayuda del contable de la cooperativa, Carlos Ramón , y la necesidad de contar para su elaboración con la aquiescencia de Anibal , con el carácter de necesario, tampoco encuentra apoyo probatorio alguno, quien conocía y sabía las cuentas y pormenores entre Tabaco y Florex era Jesus Miguel como administrador de ambas cooperativas, y era Jesus Miguel quien daba las instrucciones en administración sobre lo que había que hacer en relación con los pagos, así lo han manifestado todos los trabadores del área de administración y facturación de Tabaco que han depuesto como testigos, por lo que el carácter de necesario en la elaboración de ese documento por parte de Anibal no está acreditado, y esa es la acción que describe y recoge como engaño para al estafa. No habiendo participado en ello, tampoco podemos considerar probado el posible conocimiento de Anibal de la falsedad de esas cuentas y que, aún así, promoviera la aprobación de la cesión planteada, como seguidamente se expondrá, por lo que no encontramos la suficiente base acreditativa de los hechos constitutivos de este delito en relación con este imputado.

Alternativamente, el MF entendía que los hechos podían ser constitutivos de un delito de administración desleal en concurso con un delito societario, art 295 CP .

El delito de administración desleal del art 295 puede ser cometido no sólo por el administrador, sino por cualquier socio, lo que nos lleva a analizar si Anibal , que era socio de Tabaco, realizó la acción descrita en el tipo. La acción consiste en que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de ésta, causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios.

Si la acción que se considera fraudulenta, es la absorción de Florex por parte de Tabaco, esa decisión se adoptó en una asamblea, por lo que la decisión no es del presidente de la cooperativa, como tampoco lo es la del consejo rector de llevar a la asamblea la propuesta de absorción. En ese consejo rector, según han declarado quienes conformaban el mismo en la fecha de 2008, y que han depuesto en el juicio, se saldó con una votación de empate de 5 a 5, y fue el voto dirimente del presidente por el que se acordó llevarlo a la asamblea para que fuera ese órgano en pleno el que decidiera si aceptaba la propuesta o no de absorción, (consejo rector celebrado el 9 de abril de 2008, folio 1113 de las actuaciones), por lo tanto, la decisión tampoco fue del presidente, y menos aún adoptada de forma fraudulenta, no puede tildarse de fraudulenta la decisión de un pleno de una cooperativa. En el último de los supuestos posibles, tendría que haberse acreditado que Anibal conocía perfectamente que el documento de 2 de septiembre de 2008 no contenía la realidad del estado económico de Florex; y sobre ello nos encontramos de nuevo ante un desierto de pruebas. Es cierto que la administración de Florex se llevaba en las dependencias de Tabaco, pero todos los trabajadores que han depuesto han declarado que quien les daba las instrucciones sobre todas estas cuestiones era Jesus Miguel , ninguno ha afirmado, y ninguna otra prueba se ha practicado en relación con que Anibal tuviera participación directa, o conociera por alguna cuestión ese estado cierto de la situación de Florex, y por lo tanto supiera que el plasmado en el tan citado documento no era real. A mayor abundamiento, Anibal ni siquiera era socio de Florex, escaso, por no decir nulo, interés podía tener en adoptar a todo trance una postura sobre el tema, más allá de su criterio personal como un miembro más de Tabaco, pero no de Florex, por lo que, aunque se hubiera acordado en la asamblea otra cosa, a él ningún perjuicio se le hubiera ocasionado, por lo que consideramos que tampoco se han realizado por parte del mismo los hechos constitutivos del delito de administración desleal que se le atribuía.

CUARTO.-El actuar de Bernardino , para el que la única acusación que se mantiene es por el MF, considerando que también ha cometido un delito societario del art 290 en concurso con el delito de estafa. Las razones para inacoger esta petición de condena son muy similares a las ya expuestas en relación con Anibal . El delito del art 290 CP requiere su comisión por quien sea el administrador de hecho o de derecho, y Bernardino era el presidente de Florex, no el administrador, por lo tanto su hipotética comisión tendría que provenir de la cooperación necesaria en la falsead de ese estado de la economía de la empresa. Si ninguna prueba hay de esa necesidad en relación con Anibal , menos aún la hay por lo que se refiere a Bernardino . Ni un solo testigo ha manifestado que Bernardino participara en las cuentas y en la llevanza de la cooperativa hasta el punto de que no tenía siquiera reconocida la firma en la cuenta de Florex, como afirmó el presidente de Tabaco que sucedió a Anibal , Eusebio , que él le acompañó al banco a pedir un extracto de la cuenta y que se lo denegaron porque no estaba autorizado en esa cuenta. Nada más consta sobre este particular, ni de la relación que mantenía con la administración fáctica de la cooperativa, por lo que no es posible la condena interesada.

La alternativa, como se ha apuntado, es de un delito de administración desleal, sobre el que de nuevo tenemos que apuntar que no se ha concretado, y menos probado en este caso, cuál sería la decisión fraudulenta en beneficio propio o de tercero que haya adoptado Bernardino , como no fuera la de proponer a Tabaco que absorbiera a Florex porque, en primer lugar esa decisión la adoptaron los cuatro socios que tenía esa cooperativa como solución a sus problemas económicos, y la propuesta y defensa de la misma no se hizo por Bernardino en la asamblea de Tabaco y eso tampoco es una decisión, sino una proposición, por lo que de nuevo nos lleva a un pronunciamiento absolutorio.

QUINTO.-Nos quedaría el análisis de los hechos relativos a la operación de compra de cuotas de tabaco realizada entre Jesus Miguel , Anibal y Miguel Ángel por la que solo mantiene acusación la acusación particular. La defensa de Anibal , a cuya petición se adhirieron el resto de las defensas interesó la prescripción de estos hechos al considerar que los mismos, en todo caso, se habrían consumado entre los años 2003 y 2004, y si la fecha de presentación de la querella había sido abril de 2010, ya habían transcurrido en exceso los tres años que la redacción anterior a la última modificación del CP, operada por LO 5/2010, establecía al haberse cometidos los hechos con anterioridad a la entrada en vigor de esta nueva redacción que amplía el plazo de prescripción para este tipo de delitos hasta los 5 años.

La calificación jurídica de los hechos que la acusación particular le imputa a Miguel Ángel es de un delito de apropiación indebida agravada, lo que nos lleva a una pena de 1 a 6 años, y por lo tanto el plazo de prescripción sería de 10 años en la redacción anterior a la LO 5/2010, y con posterioridad, y por lo consiguiente, ese delito no estaría prescrito.

Otra cosa es que el Tribunal considere que en la actitud de Miguel Ángel , y los hechos a él imputados puedan ser constitutivos de apropiación indebida. Y en relación con este particular porque los hechos que a este acusado se le atribuyen, y que han quedado acreditados es que en el año 2003 se pactó con él para que adquiriera cuotas de tabaco que luego irían a parar a la cooperativa para distribuirlas entre los socios que estuvieran interesados en ello, para esta cuestión recibió el dinero, y no consta que su destino fuera distinto. En el año 2004 se decidió revocar ese mandato de compra y retrotraer el dinero entregado para esa compra, y el acusado Miguel Ángel , bien como persona física, bien como persona jurídica, ha ido devolviendo ese dinero, todo ello consta en las dos pruebas periciales practicadas, otra cosa es la forma, más o menos correcta, dentro de la contabilidad para reflejar esas operaciones, pero de la contabilidad de Tabaco se detrae, y a la misma conclusión llegan en este particular, y después de las rectificaciones que el perito Don. Conrado efectuó en el plenario, y que la acusación particular ha terminado asumiendo, al pedir que la responsabilidad civil por esta operación quede fijada en 238.481 euros, es el que aún resta por devolver.

Para que el delito de apropiación indebida se cometa, tenemos que partir de que Miguel Ángel ha recibido un dinero, en principio, en virtud de un contrato que no conllevaría la obligación de devolución del dinero entregado, ya que ese dinero era para comprar cuotas de tabaco, pero que posteriormente a recibirlo, el contrato se rescindió, y en ese momento, surgió esa obligación de devolución, el acusado ha devuelto una buena parte de dinero, aproximadamente la mitad, en varios años, es cierto pero lo ha ido devolviendo en función de su disponibilidad económica, restando esa cantidad de 238.481 euros a día de hoy, pero ese débito consta en la contabilidad de Tabaco y en la contabilidad de la sociedad de Miguel Ángel , Agroindustrias Chiripas, reflejado con ese carácter; así nos lo manifestaron los peritos que comparecieron en el acto del juicio, por lo tanto, estamos ante un incumplimiento de devolución, una cuestión civil, con un débito vivo, no apropiándose de mismo, ni negando haberlo recibido, o negando la existencia de la deuda. Es cierto que en el juicio Miguel Ángel dijo que ya lo había devuelto todo, pero esa declaración no puede sino entenderse desde la declaración de un particular al que le imputan un delito y presta una manifestación meramente exculpatoria, difícil de mantener, por otra parte, si en la contabilidad de su empresa consta como adeudo, por lo tanto, ningún ilícito considera la Sala cometido por este particular.

Y si estos hechos no son constitutivos de un delito de apropiación indebida en relación con Miguel Ángel , tampoco puede ser colaborador necesario de su comisión Jesus Miguel , carácter que le atribuía la acusación particular en estos hechos.

SEXTO.-Específicamente, en relación con Jesus Miguel , y con Anibal la acusación particular considera que los hechos en los que participan con Miguel Ángel son constitutivos de un delito societario del art 295 en concurso con un delito del art 290 CP . En el primero de ellos se comete el delito adoptando una decisión o acuerdo fraudulento por el que se causa el perjuicio a la sociedad. Esa decisión, según el relato que se le imputa a estos acusados sería, o bien la compra de las cuotas, o bien le rescisión de esas compras y del acuerdo al que habían llegado con Miguel Ángel . La primera de estas decisiones se toma en el año 2003, y en el año 2004 la segunda, y si la querella no se presenta hasta el año 2010, en abril, como bien afirma la defensa, en este caso, y partiendo ya de la calificación jurídica, en relación con los hechos, estaría prescrita al ser el plazo de prescripción el anterior a la reforma del art 131 por LO 5/2010 , de tres años como se ha expuesto al inicio del fundamento de derecho anterior para el delito del art 290 al determinar una pena de hasta tres años, y para el delito del art 295, cuya pena es de hasta 4 años, el plazo de prescripción sería el de 5 años, también transcurrido en exceso desde 2004 a 2010, por lo que este delito en todo caso, estaría prescrito, no procediendo entrar a analizar la concurrencia de los elementos del tipo.

No puede, como se pretendió por la acusación particular ampliar el dies a quo de esta prescripción en relación con estos delitos hasta el momento en que se han efectuado las últimas liquidaciones o pagos en la cuenta entre Chiripas y Tabaco porque, como ya se ha adelantado la acción de estos delitos, tanto el delito societario, como el de administración desleal, se cometen, o bien cuando se falsean las cuentas, cuestión que no se ha producido porque los dos peritos informan que, aunque se han ido adoptando distintas pautas contables poco ortodoxas, el débito de Chiripas o de Miguel Ángel , consta en la contabilidad de Tabaco, y ambos peritos, como ya hemos expuesto, llegan a la misma conclusión de la cantidad adeudada por ese negocio, y por lo tanto, la trazabilidad de la deuda se ha podido seguir, y ninguna falsedad existe en las cuentas en las que termina apareciendo la cantidad adeudada real, y el verdadero deudor de la misma. Y en cuanto al delito del art 295 CP , la decisión fraudulenta como ya se ha expuesto, sería una u otra, la compra de cuotas o la rescisión de esas compras, no los pagos parciales que el deudor ha ido haciendo para liquidar la deuda existente, por lo que considera el Tribunal que ese dies a quo debe ser el señalado, y partiendo del mismo, estos hecho han prescrito.

SÉPTIMO.-Colofón de lo expuesto es la condena a Jesus Miguel por un delito societario del art 290 CP en su segundo párrafo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La pena concreta a imponer será la mínima señalada en ese subtipo agravado de 2 años y 1 día de prisión al entender la Sala que dado que la cualificación penológica proviene de la constatación del perjuicio económico, para determinar la pena concreta, ya dentro de la mitad superior de la pena, de 2 años y 1 día de prisión a tres años de prisión, debe tenerse en cuanta el montante económico de ese perjuicio, en relación, a su vez, con el movimiento económico de la cooperativa, y habiéndose determinado el perjuicio en euros para una cooperativa que mueve, según se nos dijo en juicio, euros, no parece una cantidad que aconseje una cuantificación mayor penológica.

OCTAVO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que puedan tener incidencia en esta pena. La defensa de Anibal apuntó la posible existencia de dilaciones indebidas, y aunque su representado ha sido absuelto, al ser una atenuante que puede acogerse de oficio, vamos a comentar sobre ello que, en este caso, los requisitos para ser apreciada no concurren, y no concurren porque siguiendo la doctrina del TS nos encontramos con una causa que se inició su instrucción en abril de 2010, y que en marzo de 2015 ya está el juicio celebrado y puesta la sentencia de instancia. El Alto Tribunal nos dice que para acoger esta atenuante debemos estar a dos parámetros, uno de ellos la duración total del procedimiento, algo más de cuatro años de instrucción, que en relación con el número de imputados, 4, y el número de delitos que terminaron en la calificación provisional, más de 10 delitos, partiendo de la primera calificación de la acusación particular, bien principales, en concurso o alternativos, y a la vez basados en cuestiones económicas con abundantísima prueba documental que debía ser objeto de análisis y pericia, no parece que sea desproporcionado a lo que es una duración de este tipo de delitos con este número de acusados y delitos.

La segunda posibilidad es la constatación de paralizaciones de más de seis meses. Esta cuestión ni se detalló por el proponente, ni este Tribunal lo ha apreciado en las actuaciones, que en algunos casos se ha tardado en proveer alguna cuestión tres y cuatro meses es cierto, pero, ni ha superado ese tiempo de seis meses, ni en su conjunto, como ya se ha especificado, la instrucción ha sido desproporcionada temporalmente.

NOVENO.-Todo responsable penalmente lo es también en vía civil conforme determina el art 109 y ss CP , en este caso, si por la falsedad cometida por este administrador se ocasionaron a la cooperativa Tabaco unos perjuicios valorados en 71.720,53 euros esa cantidad es la que debe ser reintegrada por el mismo a la citada cooperativa. Se cifra en esa cantidad los perjuicios, y por tanto la cuantía de la responsabilidad civil porque la demás deuda estaba recogida en el documento de 2 de septiembre de 2008, que conocieron y tuvieron acceso a él los socios de Tabaco, y esa deuda estaba asumida, el perjuicio que deriva de la falsedad del documento es el importe de las deudas habidas con tabaco y no recogidas, por este importe, y por los conceptos que ya se han ido exponiendo en esta resolución.

DÉCIMO.-Las costas se imponen conforme al art 123 CP a los condenados por los delitos cometidos, en este caso, este condenado pagará 1/8 parte de las costas, incluidas las de la acusación particular en esta proporción, (eran cuatro acusados, tres absueltos, y este condenado que venía acusado en conclusiones definitivas de 4 delitos en total, solo se le condena por 1). El resto de las costas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Jesus Miguel por un delito societario agravado anteriormente definido a la pena de 2 años y 1 día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de 1/8 parte de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular en esta proporción.

En concepto de responsabilidad civil este condenado deberá indemnizar a Tabacos de Cáceres, sociedad cooperativa, en 71.720,53 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de esta resolución hasta su total pago.

Le serán de abono para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se absuelve libremente, y con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello, a Anibal , Bernardino y Miguel Ángel de los delitos por los que venían acusados, dejando sin efecto las posibles medidas cautelares, tanto personales como patrimoniales que con respecto a alguno de ellos pudieran haberse acordada. Se declaran de oficio las costas correspondientes a estos acusados absueltos.

Recábese debidamente cumplimentada la pieza de responsabilidad civil de Jesus Miguel del Juzgado Instructor

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-


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