Sentencia Penal Nº 106/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 191/2014 de 01 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 106/2015

Núm. Cendoj: 11012370012015100097


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CADIZ

- Sección Primera-

SENTENCIA núm. º106 /2015

Rollo número 191 de 2014.

Procedimiento Abreviado número 120 de 2014.

Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz.

Iltmos. Sres.

Presidente. :

D. Manuel María Estrella Ruiz.

Magistrados:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

D. Francisco Javier Gracia Sanz

En Cádiz, a uno de abril de de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección primera, los presentes autos el Procedimiento Abreviado 120 de 2014 del que dimana el presente rollo 191 de 2014, seguido ante el Juzgado de lo Penal número Uno de esta Ciudad, por un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de lesiones por imprudencia contra D. Luis Manuel , D. Pedro Enrique representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Freire Cañas , defendido por el Sr. Letrado D. Antonio Soto Palma y D. Artemio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María el Carmen Sánchez Ferrer y defendido por el Sr. Letrado D. José Fernández Mora; siendo responsables civiles subsidiario ASISYARD SL representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Alonso Barthe defendida por el Sr. Letrado D. Antonio Barrera Ortega, HELVETICA PREVISION SA representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Alonso Barthe y asistida de la Sra. Letrada Dª. María luisa Márquez Fernández, MONTAJES HINESUR SL representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Freire Cañas asistido del Sr. Letrado D. Antonio Soto Palma Y MURIMAR SEGUROS SA representada por el SR. Procurador de los Tribunales D. Fernando Arturo Lepiani Velázquez y defendida por el Sr. Letrado Goicoechea Fábregas. Ejerciendo la Acusación Particular D. Eliseo representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Eduardo Funes Fernández y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Muñoz Belizón, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, la representación procesal de HELVETIA COMPANIA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Y ASISYARD, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena a los acusados D. Pedro Enrique y a D. Artemio como autores penalmente responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 316 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas a cada uno de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y multa de ocho meses con una cuota diaria de diez euros, lo que hace

un total de 2.400 euros, con cuatro meses de prisión sustitutoria en caso de impago o insolvencia; y como autores de un delito de lesiones por imprudencia grave sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena a cada uno de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago a cada uno de 1/3 de las costas de este procedimiento incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo condena a acusados D. Pedro Enrique y a D. Artemio , a las entidades HELVETICA PREVISION SA Y MURIMAR SEGUROS de manera directa y a ASISYARD SL Y A MONTAJES HINESUR SL de manera subsidiaria a indemnizar a Eliseo en la suma de 68.273,93 euros mas el enteres legales del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta hasta su completo pago del principal el caso de los penados y de sus empresas contratantes y al los interés del artículo 20 LCS desde la fecha de sanidad 15/11/2010hasta el pago del principal para las aseguradoras condenadas.

Absolviendo a D. Luis Manuel de toda responsabilidad por los hechos que se le imputaban en esta causa descarnado de oficio un tercio de las costas .

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por por el Ministerio Fiscal, la representación procesal de HELVETIA COMPANIA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Y ASISYARD, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, se denegó la celebración de vista, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal al que se adhiere la Acusación Particular, denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de los dispuesto en los artículos 61 , 66.6 ª y 152.1.3º del CP por haberse producido un error en la determinación de la pena.

El Ministerio Fiscal acusaba por un delito contra la seguridad de los trabajadores del artículo 316 CP y por un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.3ª del CP , por este segundo solicitaba la pena de once meses de prisión para Artemio y diez meses de prisión para Pedro Enrique , siendo el arco legal de seis meses a dos años de prisión.

El Juez le impone la pena de cuatro meses de prisión, inferior a la prevista en el tipo legal. Considera que se ha producido un error porque en el fundamento de derecho Segundo califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.3 ( por la deformidad), y de la lectura del fundamento quinto no deja lugar a dudas sobre la existencia de deformidad.

De la lectura del fundamento de derecho segundo se evidencia que se ha incurrido en un error material numérico al consignar el artículo 153 .1.1 º y 3 del CP , cuando el delito de lesiones por imprudencia grave esta tipificado en el artículo 152 del CP , ahora bien respecto de la incardinación en el 1º o 3º del apartado primero de dicho precepto no cabe ninguna duda que se refiere al 1º al consignarse expresamente '''y le produzca una lesión que como consta en el informe forense obrante en autos de haber sido dolosa supondría el delito del artículo 147.1 del CP '', por lo que no cabe ninguna duda que aplica el artículo 152.1.1º por lo que la pena de cuatro meses de prisión se aplica conforme a dicho precepto que establece una pena de tres a seis meses, por lo que la pena impuesta de cuatro meses esta en el arco legalmente previsto, por lo que el motivo ha de ser desestimado

En segundo lugar denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico

por inaplicación del artículo 152.1.3º CP ; alega que si la Sala considera que nos se ha producido error en la determinación de la pena, no hay duda que el tipo a aplicar es el artículo 152.1 , 3º del CP que nos remite al 150 CP , a la vista de las lesiones sufridas por la victima cuestión no controvertida por las partes.

Del relato factico de la sentencia impugnada y del fundamento de derecho quinto en el que se determina la cuantía de las secuelas se califica le perjuicio estético de muy importante, se infiere que el juez a quo estima que existe deformidad, lo cual es evidente en el caso de autos, por lo que las lesiones sufridas por la víctima están incardinadas en el artículo 150 del CP por lo que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo o 152.1.3º CP y no del artículo 152.1.1º del CP .

Por lo que procede estimar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y revocar la sentencia en el sentido de que las lesiones por imprudencia grave están legalmente prevista y penadas en el artículo 152.1.3º del CP , si bien consideramos que en atención a la pena impuesta por el Juez a quo aplicando el 152.1.1º CP procede imponer a cada uno de los acusados por la comisión de este delito la pena de ocho meses de prisión.

SEGUNDO.-El recurso formulado por la entidad ASISYARD SL, se denuncia en primer lugar que las acusaciones incluyeron en sus escritos de calificación que se declarara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad Asisyard sin justificar dicha petición , sin que tampoco al elevar a definitivas se explicara minimamente porque solicitan su condena , lo que ha causado una situación de indefensión con vulneración de derecho a un proceso justo .

En primer lugar no se indica por le recurrente la trascendencia de la supuesta irregularidad ni la incidencia de la misma en el derecho ala tutela judicial efectiva. No se invoca en que consistió la supuesta indefensión material.

La entidad Asisyard es la responsable civil subsidiaria porque es la empresa para la que prestaba sus servicios el acusado D. Artemio quien ha sido condenado por un delito contra los derechos de los trabajadores y por un delito de lesiones por imprudencia grave siendo el jefe de obra y el coordinador en materia de prevención de riesgos laborales de la obra que se estaba ejecutando en la fragata Santa María. Consta que se le dio traslado de los escritos de acusación y es llamada a juicio en calidad de responsable civil subsidiario, dispuso de plenas posibilidades de defensa pudiendo proponer cuantos medios de prueba consideró oportunos en aras a su defensa , por lo que en modo alguno se ha vulnerado el derecho a la defensa .

En sendos recursos de apelación formulados por la representación procesal de Asisyard y Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros SA se alega como motivos segundo y primero el mismo por lo que procede examinarlos conjuntamente, adhiriéndose al recurso el acusado D. Artemio , quien no formulo recurso contra la sentencia ; se alega en síntesis que el acusado Sr. Artemio no es responsable del delito alguno, al prestar el trabajador accidentado sus servicios a la entidad Montajes Hinesur, siendo esta y Asisyard contratadas de manera independiente por Navantia, sin que Asisyard pueda ser considerada responsable de la prevención de riesgos laborales de Montajes Hinesur, siendo la única responsable de la la prevención de riesgos del uso de agentes químicos Montajes Hinesur. Por lo que consideran que Asisyard no puede ser declarada responsable civil subsidiaria ni la compañía Helvetia responsable civil directa al pago de la indemnización establecida a favor del Sr. Eliseo porque el acusado Artemio no es autor de los delitos que se le imputan.

En primer lugar se ha de poner de manifiesto la falta de legitimación de la entidad aseguradora para discutir la responsabilidad criminal así el Tribunal Supremo en diversas resoluciones como las de 17 de mayo de 1999, 19 de junio de 2000, 30 de abril y 7 de marzo de 2001 y 21 de octubre de 2002, por citar algunas de ellas, ha determinado que las compañías aseguradoras carecen de legitimación para discutir la existencia de responsabilidad criminal atribuible al conductor del vehículo asegurado, debiendo ceñirse sus pretensiones al ámbito de las responsabilidades civiles según la doctrina seguida por el Tribunal Supremo en las Sentencias de 6 y 19 de abril de 1989 , 17 de octubre de 1991 y 10 de octubre de 1992 .. El Tribunal Constitucional, por su parte, en las resoluciones 21/82 de 8 de febrero, 48/84 de 4 de abril y 90/88 de 13 de mayo, mantiene la doctrina expuesta, indicando que las compañías aseguradoras son ajenas al enjuiciamiento y calificación jurídico penal de la conducta del autor del hecho penal, limitándose su intervención, de un lado, en materia de seguro obligatorio de vehículos a motor, a discutir la obligación de pagar la indemnización en relación con una regular vigencia del contrato de seguro, y de otro, en cuanto al seguro voluntario, en la fijación además del montante indemnizatorio.

En el caso de autos no se aprecia error alguno en la valoración de las prueba por el Juez a quo .

En el presente caso, la Juez a quo basa su convicción condenatoria en la prueba directa de cargo constituida por el testimonio del propio acusado , jefe de obras designado por la empresa Asisyard para Navantia como Jefe de las Obras de reparación de la fragata Santa María consistente en la renovación del tanque CHT y los tubos del vertido que conectan con dicho tanque, quien afirmo que si tenia competencias en seguridad , corroborando el testigo Luis Angel que era coordinador y tenia competencia de seguridad; constando acreditado por la testifical de tres de los trabajadores Eliseo , Luis y Aureliano a los que el Juez dota de credibilidad , sin que aprecie ningún móvil espurio, que estuvo presente en la prueba del proceso de limpieza de los tubos con ácido sulfúrico que se efectúa dos días antes del accidente ; por lo que sabia que se iban a limpiar y que se iba a utilizar el ácido, siendo competencia suya en materia de seguridad comprobar que producto se usaba y los riesgos que implicaba su uso, y pese a lo inadecuado y no contar los trabajadores ni con formación ni medios no hizo nada , quedando acreditado la peligrosidad e inadecuación del método empelado por el informe de la inspección de trabajo y las manifestaciones del acusado Damaso , coordinador de riesgos laborales de montajes Hinesur, pruebas practicadas legalmente en el juicio oral con las garantías de la inmediación, contradicción y publicidad, de lo que se deduce la existencia de prueba de cargo bastante .

Por lo que en este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por la juez de lo Penal, no siendo posible por parte de esta Sala soslayar la inmediación existente en el acto del juicio en la primera instancia y, fruto de ella, el convencimiento íntimo y personal del juez de lo Penal -tras oír en declaración al acusado y a los testigos, sin que podamos suplir la inmediación con el visionado de la grabación audiovisual del Juicio oral ante el Juez de lo Penal.

Por lo tanto, se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, sin que se evidencie error alguno en la valoración de las pruebas.

Consideramos que la conducta del acusado descrita el relato factico de la sentencia es constitutiva de un delito contra la seguridad de los trabajadores y del delito de lesiones por imprudencia grave como acertadamente y extensamente expone el Juez a quo por el que ha sido condenado que conforme al artículo 120.4 del CP la empresa para la que trabajaba el acusado es responsable civil subsidiaria y la entidad Helvética es responsable civil directa en virtud del contrato de responsabilidad civil de accidentes de trabajo suscrito con la empresa Asisyard, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Por último impugna la condena la pago de los intereses desde la fecha del accidente alegando que no tuvo conocimiento de la existencia del accidente ni del procedimiento penal, por lo que no puede incurrir en mora sin tener conocimiento de la reclamación ni del hecho causante de la misma , solo podrá devengarse desde que tuvo conocimiento de la reclamación en noviembre de 2013 cuando le notifica el auto de apertura del juicio oral y de las calificaciones de las acusaciones.

De la lectura de la sentencia se evidencia que los acusados y responsables civiles subsidiarios, empresas contratantes, Asisyard SL y Montajes Hinesur SL, han sido condenados al pago de los intereses previstos en 546 de LEC que se devengan desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago y no desde la fecha del accidente como afirma el recurrente, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO .-En segundo lugar en el recurso de apelación formulado por la entidad Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros se impugna la indemnización por secuelas y su puntuación adhiriéndose la entidad se seguros Murimar Seguros SA. Consideran que no se puede calificar el perjuicio estético como muy importante , puesto que el lesionado no padece deformidad grave ni mucho menos importante , el lesionado presentaba unas cicatrices poco visibles en brazo, antebrazo y hombro, y prácticamente inapreciables en el rostro que abarcan el 18 % del cuerpo., estima que 50 puntos se corresponderían con el 100 por 100 del cuerpo, el Juzgador le otorga un 30 puntos que se correspondería con un perjuicio estético bastante importante que consideran desproporcionado , atendiendo a que el perjuicio estético importantisimo valorado en 31 a 50 puntos que se aplica cuando se producen grandes quemadura, grandes perdidas de sustancias y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal.

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En el caso de autos la Juez a quo para determinar el quantum indemnizatorio aplica como criterio orientativo el baremo previsto para los accidentes de tráfico y acertadamente aplica el correspondiente a la fecha de sanidad 2010, en este sentido debe tenerse en cuenta la última jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece, unificando también esta cuestión que ( STS 429/07 de 17 de abril , de la Sala de lo Civil):

Estimamos que el quantum indemnizatorio es proporcionado habiendo tenido el juez a quo a su presencia a la victima por lo que esta mejor posición con respecto a una valoración imparcial mas allá de las fotografías que la sala puede apreciar. Ademas ha visto las lesiones , y las califica como muy visibles

No existe arbitrariedad a la vista de las fotos, afectando las cicatrices a partes muy visibles del cuerpo humano y ademas en distintas zonas, ambos brazos hombros, cara, antebrazos derecho e izquierdo, y dorso mano siendo muy significativo que por la zona del cuerpo en que se encuentran son muy visibles en la practica de deportes, actividades lúdicas como ir a la playa, relaciones personales, siendo también muy significativo la edad de la victima, 25 años.

Por lo que consideramos proporcionada la indemnización por secuelas y la puntuación otorgada por el Juez a quo.

Por último muestra su disconformidad con la fecha fijada por el Juez a quo para el devengo de los intereses del articulo 20 LCS desde la fecha de sanidad 15/11/2010 hasta su completo pago, esgrime la entidad Helvetia no tuvo conocimiento de los hechos hasta que la entidad Asisyard recibe en noviembre de 2013 el auto de apertura de juicio oral y las calificaciones de las acusaciones, no es hasta el 4 de febrero de 2014 cuando se notifica a la entidad aseguradora dichos documentos., por lo que los intereses deben computarse dese el 4 de febrero de 2014 o en su caso desde el noviembre de 2013. Por la entidad Murimar se alega que no tienen conocimiento de los hechos hasta que se le notifica el auto de apertura del juicio oral el 23 de octubre de 2013( folio 491 de las actuaciones).

Efectivamente del examen de las actuaciones se evidencia que el representante de Hinasur presenta la póliza de Murimar el 29/3/2011 como consta al folio 151 y el representante legal de Asisyard la de Helvetia el 12/11/2013 como consta al folio 518 vuelta ; pero las compañías de seguros no tienen conocimiento de los hechos hasta que se les notifica el auto de apertura del juicio oral en el caso de Murimar el 23 de octubre de 2013 como consta al folio 498 de las actuaciones y en el caso de Helvetia si bien se le notifica el 4 de febrero de 2014 como consta al folio 544 en el escrito de impugnación reconoce que tienen conocimiento desde el noviembre de 2013 fecha en al que su asegurada la empresa Asisyard se le notifica el auto de apertura del juicio oral, 15/11/2013 ( folio508).por lo que el devengo de los intereses del articulo 20 LCS lo serán desde la fecha que tienen conocimiento de los hechos y de la obligación de pago, que es el 23 de octubre de 2013 para Murimar y el 15 de noviembre del 2013 para Helvetia hasta su completo pago por lo que procede estimar el motivo y revocar parcialmente la sentencia en este sentido.

CUARTO.-Por todo ello, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Helvetia al que se adhiere la entidad Murimar procede revocar parcialmente la sentencia en el sentido que se dirá declarando las costas procesales causadas en esta instancia de oficio .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

1º.-Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz, dictada en el Procedimiento de abreviado 120 de 2014 y revocar parcialmente la misma en el sentido de condenar a D. Pedro Enrique y a D. Artemio como autores cada uno de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1.3º del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena a cada uno de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia .

2º Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de HELVETIA COMPAÑIA SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS al que se adhiere MURIMAR SEGUROS SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz, dictada en el Procedimiento de abreviado 120 de 2014 y revocar parcialmente la misma en el único sentido que el devengo de los intereses del articulo 20 LCS lo serán desde la fecha que tienen conocimiento de los hechos y de la obligación de pago, que es el 23 de octubre de 2013 para Murimar y el 15 de noviembre del 2013 para Helvetia hasta su completo pago , conformándola el resto de los pronunciamientos de la sentencia

3º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ASISYARD SL contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Cádiz, dictada en el Procedimiento de abreviado 120 de 2014 .

Declarando de oficio las costas de esta instancia .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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