Sentencia Penal Nº 106/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 112/2015 de 05 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 106/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100450

Núm. Ecli: ES:APCR:2015:886

Núm. Roj: SAP CR 886/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00106/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926 25 32 60
Modelo: N54550
N.I.G.: 13053 41 2 2014 0019445
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000112 /2015
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000054 /2015
RECURRENTE: Benjamín
Procurador/a:
Letrado/a: DOMINGO MARTINEZ PALACIOS
RECURRIDO/A: Darío , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ALEJANDRO PORRAS SERRANO
Letrado/a: VICTOR JOSE MUÑOZ MANZANO
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000112 /2015
SENTENCIA Nº 106
En CIUDAD REAL, a cinco de Octubre de dos mil quince.
La Ilma. Sra. Dª. Mónica Céspedes Cano, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 54/2015, del Juzgado de
Instrucción nº 001 de Manzanares, seguidas por una falta de lesiones, con los que se ha formado el Rollo de
Apelación nº 112/2015, en los que figura como apelante D. Benjamín defendido por el Letrado D. Domingo
Martínez Palacios y como apelados a D. Darío representado por el Procurador Don Alejandro Porras Serrano
y al Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de Juzgado de 1ªInsta.e Instr. nº 001 de Manzanares, con fecha 11 de Mayo de 2015 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Sobre las 13:00 horas del día 11 de octubre de 2.014, en el camino 'Los Moros', en la localidad de La Solana, Benjamín arrojó una piedra a Darío , con quien tiene problemas relacionados con las lindes de sus respectivas fincas. La piedra impactó en el pecho de Darío , y le causó menoscabos que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa, y tardaron ocho días en sanar, durante los cuales estuvo impedido para realizar sus actividades habituales'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Benjamín como autor de una falta de lesiones antes descrita, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a indemnizar a Darío en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA EUROS (480 #), incrementada con la que resulte de aplicar a la misma el tipo de interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, y a abonar las costas de este procedimiento'.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por D. Benjamín , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas a este Tribunal, donde se registraron, se formó rollo de Sala y se turnaron de Ponencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con la sentencia que le condena como autor de una falta de lesiones, recurre en apelación Benjamín , que denuncia error en la valoración de la prueba, señalando que concurren en el testimonio del Sr. Darío elementos que no se han considerado, como la patente enemistad entre las partes, que es bidireccional, o el hecho de no haber interpuesto la denuncia el mismo día, acudiendo al médico dos días después, además de haber presentado un testigo, que dada su amistad, ni si quiera se menciona en la sentencia. Como segundo motivo de apelación denuncia error en la determinación de la pena y cuantificación de la responsabilidad civil, considerándolas desproporcionadas consideradas las concretas circunstancias de los hechos. Por lo que termina interesando el dictado de nueva resolución por la que estimando su recurso se le absuelva o subsidiariamente, se cifre la pena a imponer en multa de 30 días con una cuota diaria de 6 #, y una indemnización en concepto de responsabilidad civil por importe de 400 #.

A la estimación del recurso se opone Darío y el Ministerio Público que interesan la confirmación de la sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- Sobre el error valorativo.- Como reiteradamente se viene sosteniendo por esta Audiencia, aún la disconformidad del recurrente, no es aceptable sustituir la valoración objetiva del Juzgador, cuando ésta es razonable y lógica desde una perspectiva jurídica, por el particular criterio, subjetivo y parcial, de la parte recurrente. La concreción de los hechos declarados probados y la valoración conjunta de la prueba corresponde al Juzgador de instancia que ha dirigido el juicio oral presidido por los principios de publicidad, concentración, contradicción e inmediación. Y en el examen del denunciado error en la valoración de la prueba, procederá examinar si los razonamientos contenidos en la sentencia apelada, sobre el material disponible, constituyen una base sólida y razonable, esto es, si se ha seguido un proceso lógico de análisis y contraste entre las pruebas de cargo y de descargo, y de si aquellos argumentos constituyen una operación ajustada a los principios de racionalidad y lógica valorativa, lo que llevaría a mantener la resolución recurrida.

Se recuerda cómo la doctrina del T.C., cuya cita por conocida resulta ociosa, pone de manifiesto la necesidad de las garantías de oralidad e inmediación para poder proceder a revisar la valoración probatoria.

En la apelación rige la garantía de contradicción, en absoluto la de inmediación, aunque mitigado por la remisión del soporte en que se graba el plenario; por lo que no procede un nuevo examen de la valoración probatoria. E igualmente se ha de recordar que la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador; la valoración de las pruebas personales, en particular las declaraciones de testigos y acusados, es algo de la exclusiva competencia del órgano judicial que las escucha, en reconocimiento a las exigencias propias del principio de inmediación.

Viniendo al caso propuesto, el razonamiento contenido en la sentencia impugnada no admite tacha, la juzgadora ha creído la versión del perjudicado, de otra parte, avalada por la documental médica, resultando con el parte de lesiones que el mismo día de los hechos, el denunciante acudió al sescam, contrariamente a lo sostenido en el recurso. Nos encontramos con dos versiones, la del recurrente y la del apelado más documental médica que la corrobora de forma objetiva, y la juzgadora, tras el razonamiento que explicita en el fundamento primero de la sentencia, da credibilidad a la de este último, aún considerando los problemas de lindes entre los implicados.



TERCERO.- Sobre la proporcionalidad de la pena, la impuesta de dos meses de multa con 6 euros de cuota diaria, se ajusta a las prevenciones del derogado 638 C.p., y está amparada por la oportuna motivación, de otra parte, ponderada. Por lo que no se encuentran méritos para enderezarla.

Solución que igualmente ha de mantenerse respecto del importe de la indemnización, sabido de todo el matiz que introduce la intencionalidad de la acción, generador de un plus que se ha de valorar al fijar el quantum por concepto de responsabilidad civil.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por Benjamín contra la sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2015 en Juicio de Faltas seguido con el número 54/15 en el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Manzanares, CONFIRMO dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mónica Céspedes Ca no , hallándose celebrando audiencia pública, en el día de la fecha. Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.