Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 106/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 2435/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FABIA MIR, PASCUAL
Nº de sentencia: 106/2015
Núm. Cendoj: 28079370052015100113
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA MA Teléfono 914930417
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0013900
Procedimiento Abreviado 2435/2015
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 6183/2008
S E N T E N C I A Nº 106/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos./as Sres./Sras.
Presidente
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados/as
Dª. Paz Redondo Gil
D. Pascual Fabiá Mir
En Madrid, a 15 de diciembre de 2015
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, P.A.B. nº 2435/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, seguida por delitos de estafa y falsedad contra Alexander , nacido el NUM000 de 1954 en Madrid, hijo de Basilio y de Amelia , con D. N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Silvia Albert Pérez, la acusación particular formulada en nombre de 'AVIS, ALQUILE UN COCHE, S.A.', representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y asistida del Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga y dicho acusado, representado por la Procuradora Dª. Valentina López Valero y defendido por el Letrado D. Javier Vicente García Ugalde; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, de los artículos 248.1 y 250.1.6 del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal , del que debía responder en concepto de autor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del nº 6 del artículo 21 del Código Penal , como muy cualificada, el acusado, Alexander , para quien interesó la imposición de las penas de prisión de diez meses, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de cinco meses con una cuota diaria de 20 euros, procediéndose en caso de impago en virtud de los artículos 53 y siguientes del Código Penal , así como el pago de las costas y la indemnización a 'AVIS, S.A.' en la cantidad de 91.707,09 euros.
SEGUNDO.- La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito continuado y agravado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.6º del Código Penal , en relación con el artículo 74 del Código Penal , en concurso medial con un delito de falsedad documental, previsto en los artículos 392 y 395 del Código Penal ; B) un delito continuado de apropiación indebida agravada, regulado en los artículos 74 , 252 , 253 y 254 del Código Penal , en relación con los artículos 250.1.5 º y 250.1.6º del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y privado, delitos de los que debía responder en concepto de autor directo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Alexander , para quien solicitó las penas de cuatro años de cárcel, en atención al abuso de relaciones personales y al carácter continuado del delito, por el delito A), y seis años de cárcel, por tratarse de un delito continuado, con abuso de confianza y dado el importe indebidamente apropiado, por el delito B), y que, con arreglo a los artículos 109 y siguientes del Código Penal , indemnizara a 'AVIS, ALQUILE UN COCHE, S.A.' en la cantidad de 91.707,06 euros, más los intereses legales correspondientes y el pago de las costas del procedimiento.
TERCERO.- El Letrado de Alexander , igualmente en trámite de conclusiones definitivas, pidió la libre absolución de su defendido, con toda clase de pronunciamientos favorables, al no haber participado el acusado en los hechos que se le imputaban.
El acusado, Alexander , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por este procedimiento, fue empleado de 'AVIS, ALQUILE UN COCHE, S.A.' durante treinta años, hasta el 12 de mayo de 2008, fecha en la que presentó la baja voluntaria.
La actividad principal de 'AVIS' es el alquiler de vehículos a través de diferentes puntos comerciales en ciudades, aeropuertos, estaciones de ferrocarril y puertos marítimos.
Entre los años 2005 a 2008, Alexander desempeñó el puesto de jefe del departamento de mantenimiento de la mercantil, entre cuyas labores se encontraba la negociación de la compra de materiales, suministros y accesorios de los vehículos de la flota con los proveedores, la contratación con los talleres del mantenimiento de dichos vehículos y las reparaciones pertinentes y la negociación con los peritos de los fabricantes de las condiciones de la recompra de flotas y la prueba de automóviles de fabricantes para su futura adquisición, supervisando las compras y facturas de su departamento hasta un importe de 1.653 euros, suma a partir de la cual las operaciones debían ser objeto de supervisión por el director de operaciones.
Durante los citados años 2005 a 2008, el acusado, con ánimo de obtener un lucro ilícito en perjuicio de 'AVIS, S.A.' y mediante la alteración de hojas de gastos, facturas, recibos y otros justificantes, desarrolló las siguientes conductas:
Realización de compras irregulares de accesorios, reparaciones, mantenimiento, modificación y mejoras de su vehículo, matrícula .... LDV , del vehículo de su hijo, matrícula Y-....-YC , y de otros vehículos a él asignados, así como reparaciones y compras irregulares a diversos proveedores, que le supusieron un beneficio personal de 45.798,27 euros.
Justificación de gastos no permitidos por cuenta de la empresa que nada tenían que ver con su actividad profesional (billetes de avión, artículos personales, comidas, neumáticos, material de ferretería, etc.), por un importe total de 16.626,14 euros, que incorporó a su patrimonio.
Utilización inadecuada de vehículos de alquiler y prueba, con cargo de gastos de repostaje, por valor de 29.282,68 euros.
El importe de ninguna de las citadas y plurales conductas, individualmente consideradas, excedió de la suma de 36.000 euros.
La denuncia origen de la causa fue presentada el 20 de octubre de 2008 y en la tramitación del proceso, desde el escrito del Ministerio Fiscal de 15 de octubre de 2009 hasta el escrito de 22 de octubre de 2014, en que a instancia suya se dio nuevo traslado para calificar, se llevaron a cabo diversas diligencias interlocutorias infructuosas, relativas a la práctica de una prueba pericial oficial contable que, finalmente, por causas no imputables al acusado no pudo realizarse.
Fundamentos
PRIMERO.- La relación de hechos probados se ha fijado en atención a las pruebas practicadas directamente en el plenario y a las reproducidas en dicho acto y, entre ellas, se consideran relevantes las declaraciones del acusado, las de los testigos, Prudencio (representante legal de 'AVIS'), Teofilo (trabajador de 'AVIS' en el departamento del acusado), Sonsoles (jefa de auditorías de 'AVIS' y autora de las informes aportados con la querella y la ampliación de querella) y la del perito judicial contable, Luis María , y los documentos incorporados a la causa en los que se recogen la situación y categoría laboral de Alexander , el manual de procedimiento de gastos de la empresa, las auditorías internas de 'AVIS', la cuantificación de los perjuicios ocasionados, las hojas de gastos, los vales de pedido y los justificantes de las operaciones cuestionadas, etc. (folios 47 a 408, 446 a 594 y 681 a 1347, 1348 a 1613)).
En este sentido, consideramos que la prueba esencial viene constituida por los completos y minuciosos informes de las tres auditorías internas de 'AVIS' (Auditorías 09/08, 16/08 y 21/08), ratificados en el plenario y sometidos a contradicción, en los que se efectúa un análisis exhaustivo de los documentos aportados por la querellante. Dichos informes han permitido conocer las diversas operaciones defraudatorias llevadas a cabo por el acusado y el importe de cada una de ellas, el modo en el que se tuvo conocimiento de las irregularidades (muestreo aleatorio de treinta empleados), el método seguido para efectuar las correspondientes comprobaciones (comunicaciones con los vendedores, cruces de datos de las hojas de gastos, firmas, fechas, etc.) y las anomalías detectadas (hojas con numeraciones duplicadas que se pasaban en semanas distintas, compras de materiales extraños, como 'activadores biológicos', adquisición de efectos de uso personal, como artículos de belén, joyería, acuarios o lencería, reparaciones de vehículos ajenos a la empresa, uso indebido de vehículos de la compañía, gastos de gasolina sin plomo para vehículos diésel, etc.)
El contenido de los informes encuentra, además, apoyo en el testimonio de Prudencio , quien señaló cuáles eran las responsabilidades del acusado en 'AVIS', la política de control de gastos de la empresa, su comunicación por circular a los empleados, el protocolo que había que seguir para la aprobación de los citados gastos, el proceso de autorización, las revisiones efectuadas por el departamento de auditoría interna, las irregularidades detectadas en compras indebidas, reparaciones de vehículos y gastos de comidas, el pago al Sr. Alexander de todos los justificantes presentados, etc.
A su vez, Teofilo se refirió en su testimonio a los cometidos del acusado en su departamento y a la gestión del programa para la generación de los vales de pedido, e indicó que los gastos se pasaban a través del jefe del departamento, que era Alexander , que los gastos indebidos no los había generado él, aunque algunos se habían pasado con sus datos de usuario y contraseña, que aparte de él su clave y contraseña sólo la tenía su jefe, que los vales de pedido se contrastaban con la factura para que se autorizara el cobro, que cuando todo se descubrió el acusado le reconoció que había usado sus claves de ordenador para hacer algún gasto, que vio al acusado usar el ordenador de algún otro compañero para emitir vales de pedido, etc.
El acusado, por su parte, tras describir sus funciones en el departamento de mantenimiento y admitir que conocía la política de gastos de 'AVIS', negó las imputaciones frente a él dirigidas, sosteniendo que sólo usaba los vehículos de la empresa para los servicios de la misma y que todos los gastos que cargó fueron por actividades siempre relacionadas con su desempeño profesional, si bien sus explicaciones sobre las irregularidades no nos parecen lo suficientemente convincentes (muy especialmente, en lo relativo al gasto duplicado de comidas, a la adquisición de artículos de lencería, de joyas, de mangueras o de 'activadores biológicos', a las modificaciones en los vehículos, a su acceso a los ordenadores de otros empleados, a la utilización de diversos automóviles a la vez, etc.), sobre todo, ante la entidad de la prueba de cargo, a la que conferimos un mayor valor.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.6º del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del artículo 392, en relación con los artículos 390.1.1 º y 74 del mismo texto legal .
Según reiterada jurisprudencia, los elementos que estructuran el delito de estafa son los siguientes: 1) la utilización de un engaño idóneo o bastante por parte del autor del delito, para producir un error esencial en el sujeto pasivo; 2) la acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, siendo ello consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente; 3) debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero; 4) la conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro; 5) de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (vid. SSTS 1017/2009, de 16 de octubre , 220/2010, de 16 de febrero , 465/2012, de 1 de junio , 379/2014 de 8 de mayo , etc.).
Los anteriores elementos se dan en el comportamiento del acusado, quien, con un claro propósito de enriquecimiento injusto, desarrolló una dinámica fraudulenta en perjuicio de la empresa para la que trabajaba, haciendo pasar como deudas reales lo que eran gastos personales, a fin de que se autorizara el pago de partidas y conceptos que no debía asumir 'AVIS', engaño idóneo mediante el que consiguió que se materializara el desplazamiento patrimonial.
La estafa se encuentra agravada por razón de la cuantía de la defraudación. En el artículo 250.1.6º del Código Penal que se aplica se recoge un subtipo agravado de naturaleza objetiva, en el que hay que atender exclusivamente a la importancia de la suma apropiada o defraudada, dependiendo del momento en el que se produzcan los hechos, puestos en relación con el valor del dinero en esas fechas, para así poder determinar si existe o no un notable enriquecimiento en el sujeto activo de la acción y un subsiguiente empobrecimiento en el sujeto pasivo o víctima de la estafa (vid, SSTS 717/2002, de 24 de abril y 342/2006 de 2 de marzo ) y no cabe duda de que, atendida la realidad socioeconómica en la fecha de los hechos, la suma de 91.707,09 euros era una cantidad que desbordaba las cifras entonces manejadas jurisprudencialmente para señalar la frontera de la agravante específica (36.000 euros era una cantidad considerada de especial gravedad en aquella época, vid. p. ej. SSTS 267/2006, de 10 de marzo y 70/2010, de 26 de marzo ).
No se aprecia el delito como continuado, pese a que ciertamente ha habido una pluralidad de conductas defraudatorias similares que podrían hacer pensar en la aplicación del artículo 74 del Código Penal , porque queda excluida la posibilidad de considerar la continuidad cuando un delito no cualificado se convierta en otro cualificado del artículo 250.1.6º por el efecto de la suma del perjuicio (vid. STS 80/2007, de 7 de febrero , 11/2010, de 21 de enero , etc.), como ha ocurrido en el presente caso, en el que el importe total del perjuicio ya ha determinado un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, habiéndose desplazado el tipo básico al subtipo agravado, ya que ninguna de las acciones aisladamente consideradas superaba por su cuantía el tope fijado para la agravación.
No obstante lo alegado por la acusación particular, entendemos que no cabe apreciar el subtipo agravado de abuso de relaciones profesionales. La aplicación de la agravación debe derivarse de una relación distinta a la que por sí misma representa la relación jurídica que integra la conducta engañosa. Es decir, el presupuesto de la agravación responde a una confianza anterior y distinta de la que se crea con la conducta típica del delito. No se trata de un supuesto de agravación por la mera existencia de relaciones personales previas, sino que es preciso que concurra un abuso de las mismas que exceda el mecanismo engañoso propio de la estafa. Por tanto, el abuso no está implícito en la existencia de la relación personal, pues en ese caso habría bastado con exigir en el subtipo la existencia de dicha relación, omitiendo la mención al abuso (vid. SSTS 951/2002, de 20 de mayo , 1533/2005, de 27 de diciembre , 368/2007, de 9 de mayo , 950/2007, de 13 de noviembre , 37/2013, de 30 de enero , etc.). Aquí, entre 'AVIS' y Alexander no advertimos que hubiera una relación más allá de la meramente laboral, siendo precisamente el desempeño de la actividad profesional durante varios años lo que hizo posible que surgiera el engaño propio del delito de estafa. No existieron unas relaciones previas, de orden personal, empresarial o profesional ajenas a los hechos en cuyo ámbito se produjeron las falsedades documentales y las defraudaciones, por lo que no es posible la agravación.
Tampoco cabe hablar de la comisión de un delito de apropiación indebida, porque cuando el episodio final de la conducta delictiva es el último acto de una trama engañosa constitutiva de un delito de estafa, sólo cabe decir que nos encontramos ante un caso de concurso de normas, a resolver por el artículo 8.1ª del Código Penal , que manda aplicar el precepto especial, en este caso el configurador del delito de estafa - artículo 248-, con preferencia al general, que sería la apropiación indebida -artículo 252- (vid. STS 850/2003, de 11 de junio ). Ha existido apropiación indebida y también estafa, pero la estafa abarca esos actos de la apropiación indebida, que obedecen al mismo genérico propósito de enriquecimiento injusto a costa de la empresa para la que se prestaban los servicios, y otros más que le precedieron en la mecánica del delito.
En cambio, sí deben castigarse las falsedades documentales llevadas a cabo para perpetrar el engaño, que están en relación de concurso ideal medial con la estafa, por cuanto que con ellas se ocasionó un daño diferente al patrimonial, relativo a la quiebra de la confianza en la eficacia probatoria de los documentos. Se han manipulado y alterado documentos, como facturas y hojas de gastos, que deben considerarse documentos mercantiles a los efectos penales, por acreditar o manifestar operaciones o actividades producidas en el ámbito propio de una empresa, de los que se valió el acusado para conseguir que 'AVIS' pagara aquello a lo que no debía hacer frente. La falsedad documental es un delito continuado, según las previsiones del artículo 74 del Código Penal , porque hubo plurales conductas falsarias de características similares que se llevaron a cabo, aprovechando idénticas ocasiones, en ejecución de un plan preconcebido y como medio para desarrollar la defraudación.
TERCERO.- Del anterior delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado, Alexander , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, como se ha demostrado para este Tribunal por las pruebas practicadas directamente y las reproducidas en el juicio oral, que tienen entidad bastante para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- En la ejecución del delito concurre en el acusado la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.
Aun cuando la circunstancia de dilaciones indebidas fue introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con anterioridad se apreciaba como atenuante analógica. Así, en el Pleno de la Sala Segunda de 21 de mayo de 1999 ya se acordó la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del entonces artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas - artículo 24.2 de la Constitución - (vid. STS 203/2004, de 20 de febrero ).
Ese derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen, o que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, en sí mismo injustificado, y que constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (vid. STC 133/1988, de 4 de junio , y STS de 14 de noviembre de 1994 ).
Los factores que han de tenerse en cuenta para apreciar la atenuante son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles (vid. STS 39/2007, de 15 de enero ).
Por otro lado, se consideran atenuantes muy cualificadas aquéllas en las que el fundamento de la rebaja de la pena debe actuar con especial intensidad y, por ello, para apreciar la atenuante con el carácter de cualificada se requiere que concurran retrasos o paralizaciones en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, ha de tratarse de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente (vid. SSTS 884/2006, de 26 de septiembre , 739/2011, de 14 de julio , 484/2012, de 12 de junio , etc.).
Aquí, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante unos hechos no especialmente complejos cuya investigación se desarrolló con normalidad y dentro de un plazo razonable, pues la denuncia fue presentada el 20 de octubre de 2008 y el auto de transformación de la causa en procedimiento abreviado se dictó el 14 de octubre de 2009. Sin embargo, advertimos que entre el escrito del Ministerio Fiscal de 15 de octubre de 2009 hasta su escrito de 22 de octubre de 2014, en el que se interesó nuevo traslado para calificar, se llevaron a cabo diversas actividades interlocutorias infructuosas, relativas a la práctica de una prueba pericial oficial contable que, finalmente no pudo realizarse, sin que del retraso pueda responsabilizarse al acusado. Así pues, tanto por el excesivo período de tramitación de la causa (siete años y dos meses, hasta el momento) como por la duración de la paralización (cinco años), la atenuante de dilaciones indebidas debe apreciarse con el carácter de muy cualificada.
QUINTO.- En cuanto a la graduación de las penas, debe atenderse a la totalidad de circunstancias del caso (concurrencia de una atenuante muy cualificada, ausencia de antecedentes penales, importe defraudado, etc.), lo que nos lleva a entender adecuadas y proporcionadas las penas de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses, con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de estafa, y diez meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses y quince días, con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito continuado de falsedad documental, conforme a lo preceptuado por los artículos 250 , 392 , 74 , 77 , 66 , 53.1 , 54 y 56 del Código Penal , castigándose los delitos por separado por resultar más favorable al reo ( artículo 77.1 y 2 del Código Penal ) y aplicando la pena inferior en un grado por la concurrencia de la atenuante muy cualificada.
SEXTO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
Aquí, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los perjuicios ocasionados a 'AVIS, ALQUILE UN COCHE, S.A.', que se valoran, de conformidad con los informes de auditoría, en 91.707,09 euros. Esta indemnización devengará los intereses de demora establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , se deben imponer al acusado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
La regla general es la de imponer las costas de las acusaciones particulares, salvo cuando la intervención de éstas haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora (vid. SSTS 16-7-1998 , 22-9-2000 , etc.), circunstancias que no se aprecian en la actuación de dicha acusación en este procedimiento.
En virtud de lo expuesto
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Alexander , como autor responsable de los delitos, ya definidos, de estafa y falsedad documental continuada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses, con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el primer delito, y diez meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses y quince días, con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el segundo delito, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a 'AVIS, ALQUILE UN COCHE, S.A.' en la cantidad de 91.707,09 euros por los perjuicios ocasionados, devengando la indemnización los intereses de demora legalmente establecidos.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
