Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 106/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 8/2015 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Nº de sentencia: 106/2016

Núm. Cendoj: 46250370022016100118


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo penal número 8/2015

Dimanante del Sumario número 22014

Juzgado de Instrucción de Paterna número 5

SENTENCIA Nº 106/16

PRESIDENTE : Doña Rosario Hernández Hevia

MAGISTRADA: D. José Manuel Ortega Lorente

MAGISTRADO: D. Salvador Camarena Grau (ponente)

En la ciudad de Valencia, a tres de marzo de dos mil dieciséis

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados antes reseñados, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra :

Gumersindo Ovidio nacido en Liao Ning (China), el NUM000 /1966, con NIE NUM001 , representado por la Procuradora Dª Teresa Zarzosa Sancho y defendido por el Letrado D. Mariano Lainez Plumed.

Segismundo Teodulfo nacido en China el NUM002 /1974 con NIE NUM003 , representado por el Procurador D. Alberto López Segovia y defendido por el Letrado D. Oscar Fernández Castilla.

Rodrigo Dario nacido en Henan (China) el NUM004 /1979 con NIE NUM005 , representado por la Procuradora Dª María Remedios López Quintana y defendido por el Letrado D. Noel Juan Pont Martínez.

Vidal Virgilio nacido en Sheng Yang (China) el NUM006 /1971, Indocumentado, representado por la Procuradora Dª Paula Miguel Ruiz y defendido por el Letrado D. Francisco Ignacio Ferrus Martínez.

Basilio Victorio nacido en Hanan (China) el NUM007 /1967, Indocumentado, representado por la Procurador Dª Matilde Solsona Solaz y defendido por el Letrado D. Cesar A. Alfonso Albuixech.

Ha sido parte en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Don Hugo Yañez Sánchez, siendo Ponente el Magistrado don Salvador Camarena Grau, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar los días 27 y 28 de Enero y 4 de Febrero de 2016 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó del siguiente modo:

'PRIMERA: En el mes de marzo de 2012, aproximadamente, los acusados Segismundo Teodulfo , alias Patatero , mayor de edad y sin antecedentes penales y Rodrigo Dario , alias Mantecas , mayor de edad y sin antecedentes penales, llevaron a cabo seguimientos y observaciones sobre la familia Benigno Nicanor , que reside en la vivienda del número NUM008 en CALLE000 , en Paterna, y regenta un almacén 'ISA ROPA', sito en Avda. Mas de LŽOli, número 74, en el Polígono Industrial de Manises, concertándose con los acusados Vidal Virgilio , alias Chipiron , mayor de edad y sin antecedentes penales; Gumersindo Ovidio , alias Gotico , mayor de edad y sin antecedentes penales y Basilio Victorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, para actuar de manera conjunta y coordinada, con un plan previamente establecido, y guiados por el ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito. Para ello decidieron entrar en la vivienda citada de la familia Rosario Tatiana Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor , atar a sus componentes y encerrarles en su propia casa, para a continuación llevarse todo el dinero y objetos de valor que pudieran encontrar y repartirlo entre todos ellos.

En ejecución de dicho plan, sobre las 19:00 horas del día 28 de marzo de 2012 indicado, los acusados Gumersindo Ovidio , Basilio Victorio Y Vidal Virgilio , acudieron a la vivienda citada, llevando guantes, cinta adhesiva y bridas, y cada uno un cuchillo, y asaltaron a Benigno Nicanor , en su domicilio familiar de la CALLE000 número NUM008 , en Paterna, tras permanecer escondidos y esperando en el jardín, llegandoel acusado Gumersindo Ovidio apuñalar a Benigno Nicanor a la altura del glúteo cuando éste le intentó arrebatar el cuchillo. Tras ello, los tres acusados le ordenaron abrir la puerta, entrando dentro, donde desconectaron la alarma, le ataron con bridas los pies y manos, éstas por detrás de la espalda, poniéndole un precinto en la boca, para dejarle de tal forma en el sofá del salón.

Mientras Vidal Virgilio vigilaba a Benigno Nicanor se puso en contacto con el otro acusado Rodrigo Dario desde el número de teléfono móvil NUM009 , al teléfono móvil NUM010 de Rodrigo Dario , a las 19:11:44 horas, y ello mientras los otros dos acusados registraban la casa en busca de dinero. Los dos acusados citados Rodrigo Dario y Vidal Virgilio se pusieron en contacto nuevamente para comprobar el curso de los hechos: a las 20:00:44 horas, 20:57:28 horas; 21:06:01 horas, 21:06:53 horas y 21:15:33 horas.

A las 21:30 horas, llegan a su domicilio familiar el matrimonio formado por Dimas Nicanor y Tomas Nicanor , con su hija Rosario Tatiana , en el vehículo BMW X5, matrícula .... DLW . Los tres acusados que estaban dentro, y que estaban esperando su llegada, obligaron a entrar a las dos mujeres en la casa, poniéndolas bridas en pies y manos y tapando sus bocas. Dimas Nicanor estaba descargando el vehículo y se alertó ante los gritos de su mujer, por lo que el acusado Basilio Victorio le dijo que no gritara, enseñándole un cuchillo, agarrándole del cuello con el brazo, y tapándole la boca con la otra mano, diciéndole que no gritara o le mataría, hasta que en ese momento llegó el acusado Gumersindo Ovidio y con un cuchillo que tenía se lo clavó en el abdomen a Dimas Nicanor , entrando en la vivienda finalmente.

Los acusados introdujeron en el domicilio a Dimas Nicanor , atándole con bridas los pies y las manos, tapándole la boca, y le exigieron, mostrándole cada uno su cuchillo, que dijera dónde estaba el dinero o si no 'les matarían'. Tomas Nicanor respondió que no tenían dinero, pero los acusados buscaron por la vivienda objetos de valor y cogieron tres relojes de Dimas Nicanor , dos ordenadores portátiles.

A las 22:14:07 horas Vidal Virgilio llamó a Rodrigo Dario para mantener viva la información del transcurso de la operación que habían planeado.

Vidal Virgilio cogió luego a Tomas Nicanor del pelo y le rasgó la camisa, obligándole a subir a la planta superior de la vivienda, cogiendo dos maletas y bajándolas al piso inferior, donde las rasgaron los acusados sin encontrar dinero. Ante ello volvieron a exhibir un cuchillo a Tomas Nicanor preguntándole dónde se encontraba el dinero. Los acusados hallaron una caja fuerte en la planta superior, y la bajaron al salón, preguntando a Dimas Nicanor por la combinación, y como éste no la recordaba, o la introducía pero la caja no se abría, comenzaron los acusados a pegarle a pesar de estar sangrando, llegando incluso a bajarle los pantalones y a decirle que si no abría la caja le cortaban el pene.

Los acusados cogieron también 1.000,00 euros que tenían los familiares. Como no podían abrir la caja fuerte, estuvieron fumando tabaco, tirando las colillas al suelo, diciendo hacia la familia Rosario Tatiana Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor , en concreto el acusado Vidal Virgilio , que había matado alguna vez en Italia y Francia. Debido a las continuas exigencias e intimidaciones de los acusados, Tomas Nicanor dijo que si querían dinero en la tienda había. Los tres acusados decidieron que uno de ellos iría al almacén, llamando Vidal Virgilio a Rodrigo Dario sobre las 23:04:11 horas y llamando éste a aquél sobre las 23:08:05 horas. De esta forma, Vidal Virgilio sacó de la vivienda a Tomas Nicanor sobre las 23:10 horas del día 28 de marzo de 2012.

El acusado Vidal Virgilio obligó a Tomas Nicanor a llevarle al almacén 'ISA ROPA', establecimiento que se dedica a surtir de ropa a minoristas y que regenta la familia Rosario Tatiana Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor , conduciendo ésta el vehículo BMW X5, matrícula .... DLW , poniéndole el cuchillo en el costado y diciéndola 'si en quince minutos no volvemos mataremos a tu familia. Sabemos que en quince minutos se puede ir y volver de tu almacén. Si no hay dinero, os matamos a todos'.

Cuando llegaron al citado almacén, ubicado en el Polígono Industrial de Manises, calle Mas de LŽOli, Tomas Nicanor abrió la puerta y quitó la alarma, acudiendo hacia la caja fuerte en la oficina, pero sin acertar la combinación por los nervios, diciéndole el acusado Vidal Virgilio que matarían a su familia. Como Tomas Nicanor erró por segunda vez, el acusado Vidal Virgilio llamó a las 23:24:33 horas desde su móvil NUM009 al móvil NUM011 usado por el acusado Gumersindo Ovidio , diciendo que mataran a su familia. El acusado Vidal Virgilio recibió llamada sobre las 23:27:13 horas del otro acusado Rodrigo Dario para conocer la evolución de la operación.Al tercer intento, Tomas Nicanor consiguió abrir la caja fuerte, llevándose Vidal Virgilio todo el dinero, unos 10.000,00 euros, introduciéndolo en la chaqueta, por lo que llamó de nuevo sobre las 23:29:30 horas a Gumersindo Ovidio para informarle de que ya tenían el dinero.

Igualmente, el acusado Vidal Virgilio llamó a Rodrigo Dario sobre las 23:40 horas de que habían conseguido el dinero, llamando éste a aquel en tres ocasiones y devolviéndo la llamada en una ocasión Vidal Virgilio .

Cuando regresaron al domicilio de la familia Dimas Nicanor Benigno Nicanor Rosario Tatiana , los tres acusados volvieron a poner las bridas en pies y manos a Tomas Nicanor , tapándole la boca. Sobre las 23:45 horas, los tres acusados cogieron las llaves de la vivienda y del coche BMW X5 matrícula .... DLW , así como dos teléfonos móviles Iphone 4S 16GB, usados por Tomas Nicanor y Benigno Nicanor , diciéndoles que no llamaran a la policía ya que en ese caso les matarían, dejando en la vivienda las colillas de los cigarrillos que fumaron y los guantes de látex que llevaron para cometer los hechos, llevándose la caja fuerte del domicilio, y dejando abandonado a Dimas Nicanor , quien se hallaba sangrando de forma abundante y estaba semiinconsciente. Los acusados se llevaron además los 3 relojes, los 1.000 euros y los dos ordenadores ya indicados anteriormente.

Después de abandonar la vivienda, Rosario Tatiana logró coger un cuchillo que estaba encima de la mesa del salón, se quitó las bridas con él y desató a sus familiares, llamando a un amigo, quien los llevó al Hospital de Manises.

Durante todo ese tiempo, desde las 19:00 horas hasta las 23:45 horas del día 28 de marzo de 2012, el acusado Segismundo Teodulfo , circulaba muy despacio por los alrededores de la vivienda del número NUM008 de la CALLE000 , en Paterna, conduciendo el vehículo Mercedes de color gris plata, con matrícula .... NKK , realizando labores de vigilancia junto al acusado Rodrigo Dario , a quien el acusado Vidal Virgilio informaba por teléfono desde dentro de la vivienda sobre la evolución de los hechos. Cuando los tres acusados Gumersindo Ovidio , Basilio Victorio y Vidal Virgilio abandonaron la vivienda, fueron recogidos por los acusados Segismundo Teodulfo y Rodrigo Dario , huyendo todos del lugar.

Como consecuencia de la agresión con arma blanca Dimas Nicanor tuvo lesiones consistentes en herida penetrante en abdomen a nivel hipocondrio derecho con desgarro hepático de cinco centímetros de longitud y uno de profundidad, desgarro en epiplón y hemoperitoneo de medio litro de sangre; fractura costal derecha y hematoma en partes blandas, subyacente a la herida abdominal. Para su curación precisó de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico subsiguiente, consistente en intervención quirúrgica con laparotomía media con entrada en cavidad abdominal, drenaje de hemorragia, hemostasia eléctrica del desgarro hepático, hemostasia con ligaduras del desgarro del epiplón, hemostasia del trayecto del arma blanca, reconstrucción de aponeurosis y cierre. Los cuidados intrahospitalarios consistieron en fluidoterapia y administración oral e intravenosa de analgésico-antiinflamatorios y antibióticos, cura de heridas, analíticas de control y fisioterapia respiratoria. Tras el alta hospitalaria se efectúo reposo, analgesia, fisioterapia respiratoria y se retiraron las grapas de la herida en 15 días. Las lesiones descritas (lesión hepática) requieren este tipo de actuación médica de forma necesaria ya que suponen riesgo vital, siendo el hígado un órgano de trascendental importancia para el organismo, y ante una lesión traumática puede generarse un cuadro hemorrágico que puede ser incompatible con la vida.

Dimas Nicanor tardó EN SANAR 60 DÍAS, siendo 30 de ellos impeditivos, requiriendo hospitalización durante 10 días, y teniendo como secuelas:

-Cicatriz de 6 cm de longitud, perpendicular al eje longitudinal del cuerpo, localizado en parte superior hemiabdomen derecho.

-Cicatriz postquirúrgica de 19 cm de longitud, secundaria a laparotomía media,localizada en parte media del abdomen.

Cicatrices que suponen un perjuicio estético moderado, 7 puntos.

Como consecuencia de la agresión con arma blanca Benigno Nicanor tuvo lesiones consistentes en herida en glúteo izquierdo, precisando para sanar pautas diagnóstico-exploratorias, desinfección y sutura de la herida, profilaxis antitetánica, pauta analgésica-antiinflamatoria y reposo relativo, tardando en recuperarse 10 días, siendo dos de ellos impeditivos, teniendo como secuela una cicatriz hipercroma de centímetro y medio de longitud por medio centímetro de ancho, localizada en glúteo-cadera izquierdo, sin repercusión funcional y ligero perjuicio estético (1 punto). En el momento de la exploración por el Médico Forense Benigno Nicanor refirió lesiones que no se recogían en el parte médico, siendo herida superficial en hemiabdomen izquierdo, heridas en los pulpejos de los dedos y excoriaciones en ambas muñecas, sin que requiriesen, según informe del Médico Forense, aplicación de asistencia facultativa específica, apreciándose a la exploración clínica del día 26 de junio de 2012 restos cicaticiales hipercromos lineales en ambas muñecas y una cicatriz lineal hipocroma de ocho centímetros de longitud en hemiabdomen izquierdo.

Tomas Nicanor tuvo lesiones consistentes en erosiones en ambas muñecas y contusión en región dorsal derecha de la espalda, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa pautas de diagnóstico-exploratorias, desinfección local, pauta analgésico-antiinflamatoria y reposo relativo, tardando en sanar 10 días no impeditivos.

Los efectos que se llevaron los acusados se han tasado por importe de 2.600 euros: tres relojes por importe total de 1.060,00 euros; dos ordenadores portátiles por 600 euros; llaves del vehículo, por 28 euros; llaves de la vivienda, por 12 euros; dos teléfonos móviles Iphone 4S 16Gb, por 900 euros.

La valoración de reposición de efectos dañados alcance el importe de 115 euros, siendo una camisa por 15 euros y dos maletas por 100 euros.

Realizada Acta de Inspección Ocular el día 29 de marzo de 2012, sobre las 12:30 horas, los agentes de la autoridad recogieron en la vivienda de la familia Rosario Tatiana Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor fragmentos de cinta adhesiva de color amarillo, dos rulos de cartón gastados correspondientes a cinta adhesiva, fragmentos de guantes de látex, colillas de cigarro de la marca 'Marlboro' y fragmentos de brida de color blanco.

Días después, los dos acusados Segismundo Teodulfo y Rodrigo Dario , planearon realizar actos similares en relación con el matrimonio Custodia Nieves , que regenta el establecimiento LENCERÍAS CHIMO, ubicado en la calle Maestrat nº 35, paralela a la calle donde estaba el almacén ISA ROPA de la familia Dimas Nicanor Benigno Nicanor Tomas Nicanor , en el Polígono Industrial de Manises. Para ello realizaron seguimientos y observaciones, usando el acusado Segismundo Teodulfo el vehículo Mercedes matrícula .... NKK , llamando al acusado Rodrigo Dario para ponerle al corriente de sus seguimientos. Así, el acusado Segismundo Teodulfo se desplazó el día 18 de abril de 2012 hacia la zona de viviendas de la PLAZA000 , en Massamagrell, y los días 29 de abril, 30 de abril, 8 de mayo, 11 de mayo, 15 de mayo y 16 de mayo de 2012, el acusado Segismundo Teodulfo se desplazaba con su vehículo citado hacia el establecimiento LENCERÍAS CHIMO, para hacer actos de vigilancia, siguiendo en ocasiones a los vehículos conducidos por el matrimonio Custodia Nieves , el BMW X6 matrícula .... FPX y el Peugeot .... LTT .

El acusado Segismundo Teodulfo desempeñaba labores de intérprete para el Cuerno Nacional de Policía y para otros órganos de la Administración de Justicia.

El acusado Segismundo Teodulfo fue detenido sobre las 09:55 horas del día 14 de julio de 2012 y se dictó Auto de prisión provisional con fecha de 16 de julio de 2012.

El acusado Rodrigo Dario fue detenido sobre las 10:00 horas del día 14 de julio de 2012 y se dictó Auto de prisión provisional con fecha de 15 de julio de 2012.

El acusado Vidal Virgilio fue detenido sobre las 23:30 horas del día 13 de agosto de 2012 y se dictó Auto de prisión provisional con fecha de 15 de agosto de 2012.

El acusado Gumersindo Ovidio fue detenido sobre las 09:00 horas del día 14 de julio de 2012 y se dictó Auto de prisión provisional con fecha de 17 de julio de 2012.

El acusado Basilio Victorio fue detenido sobre las 03:30 horas del día 11 de agosto de 2012 y se dictó Auto de prisión provisional con fecha de 12 de agosto de 2012.

Los acusados Segismundo Teodulfo y Rodrigo Dario ingresaron el día 26 de enero de 2016 la cantidad de 13.000,00 euros en la presente causa.

El presente procedimiento se incoó mediante Auto de fecha 2 de abril de 2012, dictándose Auto de procesamiento el día 9 de diciembre de 2014, Auto de conclusión de sumario el día 9 de febrero de 2015, teniendo inicio de sesiones de juicio oral el día 27 de enero de 2016, estando en prisión provisional los acusados desde los días 15, 16 y 17 de julio de 2012, y 12 y 15 de agosto de 2012.

SEGUNDA: Los hechos relatados son constitutivos de:

A-. CUATRO (4) DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL DEL ART. 163.1 CP , EN CONCURSO IDEAL-MEDIAL DEL ART. 77 CP CON UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN MORADA Y CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO ARTS. 237 Y 242.1 , 2 Y 3 CP , cometidos sobre las víctimas (familia Tomas Nicanor , Benigno Nicanor , Dimas Nicanor y Rosario Tatiana

B-. UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA DE LOS ARTS. 138, 16 Y 62 CP , sobre Dimas Nicanor .

C-. UN DELITO DE LESIONES DEL ART. 148.1 CP en relación con el art. 147.1 CP , sobre Benigno Nicanor .

Se suprime el delito de grupo criminal del art. 570 ter 1 a).

TERCERA: De dichos delitos son responsables:

1-. Segismundo Teodulfo , autor art. 28 CP de los delitos indicados en el apartado A.

2-. Rodrigo Dario , autor art. 28 CP de los delitos indicados en el apartado A.

3-. Vidal Virgilio , autor art. 28 CP de los delitos indicados en aparatados A, B y C.

4-. Gumersindo Ovidio , autor art. 28 CP de los delitos indicados en aparatados A, B y C.

5-. Basilio Victorio , autor art. 28 CP de los delitos indicados en aparatados A, B y C.

CUARTA: Concurre en los acusados Segismundo Teodulfo y Rodrigo Dario , en todos los delitos indicados apartado A, la circunstancia atenuante de reparación del daño, art. 21.5ª CP , y la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª, en relación con el art. 66.1.2ª C.P .

Concurre para los acusados Vidal Virgilio , Gumersindo Ovidio y Basilio Victorio la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª, en relación con el art. 66.1.1ª CP , para los delitos indicados en apartados A, B y C.

QUINTA: Procede imponer LAS SIGUIENTES PENAS:

1-. AL ACUSADO Segismundo Teodulfo :

-DELITOS APARTADO A-.

-UNA PENA DE 3 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, POR EL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA ARTS. 237 Y 242.1 , 2 Y 3 CP .

-UNA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, POR CADA UNO DE LOS CUATRO DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL ART. 163.1 CP .

Procede la sanción por separado de los cinco delitos al aplicarse en caso de Sentencia condenatoria firme el límite del art. 76 CP .

Igualmente, procede imponer al ACUSADO Segismundo Teodulfo LA PENA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN respecto de las víctimas Dimas Nicanor , Tomas Nicanor , Benigno Nicanor y Rosario Tatiana a sus domicilios, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentren, a una distancia no inferior a 500 metros, así como de COMUNICACIÓN con ellos por cualquier tipo de medio, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE 8 AÑOS, art. 57 C.P , por el delito de robo con violencia y por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal, art. 57 CP .

Procede imposición de costas procesales proporcionales.

Procede aplicar el art. 76 CP en caso de Sentencia condenatoria firme.

2-. AL ACUSADO Rodrigo Dario :

-DELITOS APARTADO A-.

-UNA PENA DE 3 AÑOS Y 3 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, POR EL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA ARTS. 237 Y 242.1 , 2 Y 3 CP .

-UNA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, POR CADA UNO DE LOS CUATRO DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL ART. 163.1 CP .

Procede la sanción por separado de los cinco delitos al aplicarse en caso de Sentencia condenatoria firme el límite del art. 76 CP .

Igualmente, procede imponer al ACUSADO Rodrigo Dario LA PENA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN respecto de las víctimas Dimas Nicanor , Tomas Nicanor , Benigno Nicanor y Rosario Tatiana a sus domicilios, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentren, a una distancia no inferior a 500 metros, así como de COMUNICACIÓN con ellos por cualquier tipo de medio, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE 8 AÑOS, art. 57 C.P , por el delito de robo con violencia y por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal, art. 57 CP .

Procede imposición de costas procesales proporcionales.

Procede aplicar el art. 76 CP en caso de Sentencia condenatoria firme.

3-. AL ACUSADO Vidal Virgilio :

-DELITOS APARTADO A-.

-UNA PENA DE 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, POR EL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA ARTS. 237 Y 242.1 , 2 Y 3 CP .

-UNA PENA DE 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, POR CADA UNO DE LOS CUATRO DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL ART. 163.1 CP .

Procede la sanción por separado de los cinco delitos al aplicarse en caso de Sentencia condenatoria firme el límite del art. 76 CP .

-DELITO APARTADO B-.

-UNA PENA DE 6 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

-DELITO APARTADO C-.

-UNA PENA DE 2 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, POR EL DELITO DE LESIONES C-.

Igualmente, procede imponer al ACUSADO Vidal Virgilio LA PENA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN respecto de las víctimas Dimas Nicanor , Tomas Nicanor , Benigno Nicanor y Rosario Tatiana a sus domicilios, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentren, a una distancia no inferior a 500 metros, así como de COMUNICACIÓN con ellos por cualquier tipo de medio, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE 9 AÑOS, art. 57 C.P , por el delito de homicidio en tentativa, por el delito de robo con violencia y por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal, Y AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE 7 AÑOS por el delito de lesiones.

Procede imposición de costas procesales proporcionales.

Procede aplicar el art. 76 CP en caso de Sentencia condenatoria firme.

4-. AL ACUSADO Gumersindo Ovidio .

-DELITOS APARTADO A-.

-UNA PENA DE 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, POR EL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA ARTS. 237 Y 242.1 , 2 Y 3 CP .

-UNA PENA DE 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, POR CADA UNO DE LOS CUATRO DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL ART. 163.1 CP .

Procede la sanción por separado de los cinco delitos al aplicarse en caso de Sentencia condenatoria firme el límite del art. 76 CP .

-DELITO APARTADO B-.

-UNA PENA DE 7 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

-DELITO APARTADO C-.

-UNA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, POR EL DELITO DE LESIONES C-.

Igualmente, procede imponer al ACUSADO Vidal Virgilio LA PENA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN respecto de las víctimas Dimas Nicanor , Tomas Nicanor , Benigno Nicanor y Rosario Tatiana a sus domicilios, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentren, a una distancia no inferior a 500 metros, así como de COMUNICACIÓN con ellos por cualquier tipo de medio, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE 9 AÑOS, art. 57 C.P , por el delito de homicidio en tentativa, por el delito de robo con violencia y por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal, Y AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE 8 AÑOS por el delito de lesiones.

Procede imposición de costas procesales proporcionales.

Procede aplicar el art. 76 CP en caso de Sentencia condenatoria firme.

5-. AL ACUSADO Basilio Victorio .

-DELITOS APARTADO A-.

-UNA PENA DE 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, POR EL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA ARTS. 237 Y 242.1 , 2 Y 3 CP .

-UNA PENA DE 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, POR CADA UNO DE LOS CUATRO DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL ART. 163.1 CP .

Procede la sanción por separado de los cinco delitos al aplicarse en caso de Sentencia condenatoria firme el límite del art. 76 CP .

-DELITO APARTADO B-.

-UNA PENA DE 6 AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, POR EL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.

-DELITO APARTADO C-.

-UNA PENA DE 2 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, POR EL DELITO DE LESIONES C-.

Igualmente, procede imponer al ACUSADO Vidal Virgilio LA PENA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN respecto de las víctimas Dimas Nicanor , Tomas Nicanor , Benigno Nicanor y Rosario Tatiana a sus domicilios, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentren, a una distancia no inferior a 500 metros, así como de COMUNICACIÓN con ellos por cualquier tipo de medio, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE 9 AÑOS, art. 57 C.P , por el delito de homicidio en tentativa, por el delito de robo con violencia y por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal, Y AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE 7 AÑOS por el delito de lesiones.

Procede imposición de costas procesales proporcionales.

Procede aplicar el art. 76 CP en caso de Sentencia condenatoria firme.

Procede la absolución de los cinco acusados por el delito de grupo criminal.

Procede DECRETAR EL COMISO de los efectos intervenidos a los acusados en su detención, teléfonos móviles, dinero y demás efectos recogidos a los folios 372 bis, 395 bis, 409, 459, 611, incluyendo la navaja y libretilla roja ocupada al detenido Vidal Virgilio (folio 611), 1425, 1508 y 1509, 1626.

SEXTA: Los acusados Vidal Virgilio , Gumersindo Ovidio y Basilio Victorio abonarán de forma conjunta, directa y solidaria como indemnización en concepto de responsabilidad civil las siguientes cantidades y a las siguientes víctimas como consecuencia de los delitos de homicidio en grado de tentativa y de lesiones (Delitos B y C)

1- A favor de Dimas Nicanor , la cantidad de 2.700,00 euros por los días que tardó en sanar, más 7.000,00 euros por las secuelas, haciendo un total de 9.700,00 euros a favor de Dimas Nicanor , con intereses legales del art. 576 Lec .

2.- La cantidad de 340 euros por los días que tardó en sanar, más 1.000,00 euros por la secuela, haciendo un total de 1.340,00 euros a favor de Benigno Nicanor , con los intereses legales del art. 576 Lec .

En caso de Sentencia condenatoria por estos dos delitos procede seguir en todo caso contra los tres acusados por dichas indemnizaciones al no haber realizado ningún ingreso.

Los 5 acusados abonarán de forma conjunta, directa y solidaria como indemnización civil las siguientes cantidades por los delitos de detención ilegal y robo con violencia (Delitos A)

1-. La cantidad de 300 euros a favor de Tomas Nicanor , con los intereses legales del art. 576 Lec , por lesiones informe médico forense 12 julio 2012, folio 356.

2-. Al matrimonio Dimas Nicanor y Tomas Nicanor por los efectos y dinero que se llevaron así como por los desperfectos causados: 11.000,00 euros por el dinero sustraído; y 2.715 euros por los efectos sustraídos y daños causados, haciendo un total de 13.715,00 euros, con intereses legales del art. 576 Lec .

En caso de Sentencia condenatoria firme procede la entrega de los 13.000,00 euros consignados a favor del matrimonio Dimas Nicanor y Tomas Nicanor . En tal caso, sólo procedería seguir responsabilidad civil pendiente frente a los 5 acusados por 1.000,15 euros restantes a favor del matrimonio Dimas Nicanor y Tomas Nicanor .

En conclusión, para el caso de Sentencia firme condenatoria, habría que requerir de pago a los tres acusados Vidal Virgilio , Gumersindo Ovidio y Basilio Victorio por 9.700,00 euros a favor de Dimas Nicanor , por 1.340,00 euros a favor de Benigno Nicanor y 1.000,15 euros a favor de Dimas Nicanor y Tomas Nicanor . Y habría que requerir de pago a los acusados Segismundo Teodulfo y Rodrigo Dario por 1.000,15 euros a favor de Dimas Nicanor y Tomas Nicanor , previa entrega a éstos perjudicados de la cantidad consignada de 13.000,00 euros.'

TERCERO.-Las defensas solicitan la libre absolución. En conclusiones definitivas modifican. La defensa de Gumersindo Ovidio presenta escrito, indicando que, alternativamente de no acogerse la petición de absolución, nos encontraríamos ante un robo del art 242.1,2 y 3, y dos delitos de lesiones, pidiendo 4 años y 3 meses de prisión y dos años de prisión por cada delito de lesiones. Como alternativas a la absolución, las defensas, presentan una calificación por robo, excluyendo las detenciones ilegales, junto con dos delitos de lesiones, al mismo tiempo concurrirían la circunstancias de drogadicción en uno de los acusados ( Vidal Virgilio ), y las circunstancias señalas por el MF serían muy cualificadas.


En el mes de marzo de 2012, aproximadamente, los acusados Segismundo Teodulfo , alias Patatero , mayor de edad y sin antecedentes penales y Rodrigo Dario , alias Mantecas , mayor de edad y sin antecedentes penales, llevaron a cabo seguimientos y observaciones sobre la familia Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor Rosario Tatiana , que reside en la vivienda del número NUM008 en CALLE000 , en Paterna, y regenta un almacén 'ISA ROPA', sito en Avda. Mas de LŽOli, número 74, en el Polígono Industrial de Manises, concertándose con los acusados Vidal Virgilio , alias Chipiron , mayor de edad y sin antecedentes penales; Gumersindo Ovidio , alias Gotico , mayor de edad y sin antecedentes penales y Basilio Victorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, para actuar de manera conjunta y coordinada, con un plan previamente establecido, decidieron entrar en la vivienda citada de la familia Rosario Tatiana Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor , atar a sus componentes y encerrarles en su propia casa, para a continuación llevarse todo el dinero y objetos de valor que pudieran encontrar y repartirlo entre todos ellos.

En ejecución de dicho plan, sobre las 19:00 horas del día 28 de marzo de 2012 indicado, los acusados Gumersindo Ovidio , Basilio Victorio Y Vidal Virgilio , acudieron a la vivienda citada, llevando guantes, cinta adhesiva y bridas, y cada uno un cuchillo, y asaltaron a Benigno Nicanor , en su domicilio familiar de la CALLE000 número NUM008 , en Paterna, tras permanecer escondidos y esperando en el jardín, llegando el acusado Gumersindo Ovidio a apuñalar a Benigno Nicanor a la altura del glúteo cuando éste le intentó arrebatar el cuchillo. Tras ello, los tres acusados le ordenaron abrir la puerta, entrando dentro, donde desconectaron la alarma, le ataron con bridas los pies y manos, éstas por detrás de la espalda, poniéndole un precinto en la boca, para dejarle de tal forma en el sofá del salón.

Mientras Vidal Virgilio vigilaba a Benigno Nicanor se puso en contacto con el otro acusado Rodrigo Dario desde el número de teléfono móvil NUM009 , al teléfono móvil NUM010 de Rodrigo Dario , a las 19:11:44 horas, y ello mientras los otros dos acusados registraban la casa en busca de dinero. Los dos acusados citados Rodrigo Dario y Vidal Virgilio se pusieron en contacto nuevamente para comprobar el curso de los hechos: a las 20:00:44 horas, 20:57:28 horas; 21:06:01 horas, 21:06:53 horas y 21:15:33 horas.

A las 21:30 horas, llegan a su domicilio familiar el matrimonio formado por Dimas Nicanor y Tomas Nicanor , con su hija Rosario Tatiana , en el vehículo BMW X5, matrícula .... DLW . Los tres acusados que estaban dentro, y que estaban esperando su llegada, obligaron a entrar a las dos mujeres en la casa, poniéndolas bridas en pies y manos y tapando sus bocas. Dimas Nicanor estaba descargando el vehículo y se alertó ante los gritos de su mujer, por lo que el acusado Basilio Victorio le dijo que no gritara, enseñándole un cuchillo, agarrándole del cuello con el brazo, y tapándole la boca con la otra mano, diciéndole que no gritara o le mataría, hasta que en ese momento llegó el acusado Gumersindo Ovidio y con un cuchillo que tenía se lo clavó en el abdomen a Dimas Nicanor , entrando en la vivienda finalmente.

Los acusados introdujeron en el domicilio a Dimas Nicanor , atándole con bridas los pies y las manos, tapándole la boca, y le exigieron, mostrándole cada uno su cuchillo, que dijera dónde estaba el dinero o si no 'les matarían'. Tomas Nicanor respondió que no tenían dinero, pero los acusados buscaron por la vivienda objetos de valor y cogieron tres relojes de Dimas Nicanor , dos ordenadores portátiles.

A las 22:14:07 horas Vidal Virgilio llamó a Rodrigo Dario para informarledel transcurso de la operación.

Vidal Virgilio cogió luego a Tomas Nicanor del pelo y le rasgó la camisa, obligándole a subir a la planta superior de la vivienda, cogiendo dos maletas y bajándolas al piso inferior, donde las rasgaron los acusados sin encontrar dinero. Ante ello volvieron a exhibir un cuchillo a Tomas Nicanor preguntándole dónde se encontraba el dinero. Los acusados hallaron una caja fuerte en la planta superior, y la bajaron al salón, preguntando a Dimas Nicanor por la combinación, y como éste no la recordaba, o la introducía pero la caja no se abría, comenzaron los acusados a pegarle a pesar de estar sangrando, llegando incluso a bajarle los pantalones y a decirle que si no abría la caja le cortaban el pene.

Los acusados cogieron también 1.000,00 euros que tenían los familiares. Como no podían abrir la caja fuerte, estuvieron fumando tabaco, tirando las colillas al suelo, diciendo hacia la familia Rosario Tatiana Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor , en concreto el acusado Vidal Virgilio , que había matado alguna vez en Italia y Francia. Debido a las continuas exigencias e intimidaciones de los acusados, Tomas Nicanor dijo que si querían dinero en la tienda había. Los tres acusados decidieron que uno de ellos iría al almacén, llamando Vidal Virgilio a Rodrigo Dario sobre las 23:04:11 horas y llamando éste a aquél sobre las 23:08:05 horas. De esta forma, Vidal Virgilio sacó de la vivienda a Tomas Nicanor sobre las 23:10 horas del día 28 de marzo de 2012.

El acusado Vidal Virgilio obligó a Tomas Nicanor a llevarle al almacén 'ISA ROPA', establecimiento que se dedica a surtir de ropa a minoristas y que regenta la familia Rosario Tatiana Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor , conduciendo ésta el vehículo BMW X5, matrícula .... DLW , poniéndole el cuchillo en el costado y diciéndola 'si en quince minutos no volvemos mataremos a tu familia. Sabemos que en quince minutos se puede ir y volver de tu almacén. Si no hay dinero, os matamos a todos'.

Cuando llegaron al citado almacén, ubicado en el Polígono Industrial de Manises, calle Mas de LŽOli, Tomas Nicanor abrió la puerta y quitó la alarma, acudiendo hacia la caja fuerte en la oficina, pero sin acertar la combinación por los nervios, diciéndole el acusado Vidal Virgilio que matarían a su familia. Como Tomas Nicanor erró por segunda vez, el acusado Vidal Virgilio llamó a las 23:24:33 horas desde su móvil NUM009 al móvil NUM011 usado por el acusado Gumersindo Ovidio , diciendo que mataran a su familia. El acusado Vidal Virgilio recibió llamada sobre las 23:27:13 horas del otro acusado Rodrigo Dario para conocer la evolución de la operación. Al tercer intento, Tomas Nicanor consiguió abrir la caja fuerte, llevándose Vidal Virgilio todo el dinero, unos 10.000,00 euros, introduciéndolo en la chaqueta, por lo que llamó de nuevo sobre las 23:29:30 horas a Gumersindo Ovidio para informarle de que ya tenían el dinero.

Igualmente, el acusado Vidal Virgilio llamó a Rodrigo Dario sobre las 23:40 horas informándole que habían conseguido el dinero, llamando éste a aquel en tres ocasiones y devolviendo la llamada en una ocasión Vidal Virgilio .

Cuando regresaron al domicilio de la familia Rosario Tatiana Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor , los tres acusados volvieron a poner las bridas en pies y manos a Tomas Nicanor , tapándole la boca. Sobre las 23:45 horas, los tres acusados cogieron las llaves de la vivienda y del coche BMW X5 matrícula .... DLW , así como dos teléfonos móviles Iphone 4S 16GB, usados por Tomas Nicanor y Benigno Nicanor , diciéndoles que no llamaran a la policía ya que en ese caso les matarían, dejando en la vivienda las colillas de los cigarrillos que fumaron y los guantes de látex que llevaron para cometer los hechos, llevándose la caja fuerte del domicilio, y dejando abandonado a Dimas Nicanor , quien se hallaba sangrando de forma abundante y estaba semiinconsciente. Los acusados se llevaron además los 3 relojes, los 1.000 euros y los dos ordenadores ya indicados anteriormente.

Después de abandonar la vivienda, Rosario Tatiana logró coger un cuchillo que estaba encima de la mesa del salón, se quitó las bridas con él y desató a sus familiares, llamando a un amigo, quien los llevó al Hospital de Manises.

Durante todo ese tiempo, desde las 19:00 horas hasta las 23:45 horas del día 28 de marzo de 2012, el acusado Segismundo Teodulfo , circulaba muy despacio por los alrededores de la vivienda del número NUM008 de la CALLE000 , en Paterna, conduciendo el vehículo Mercedes de color gris plata, con matrícula .... NKK , realizando labores de vigilancia. Durante ese tiempo el acusado Vidal Virgilio informaba por teléfono desde dentro de la vivienda sobre la evolución de los hechos a Rodrigo Dario . Cuando los tres acusados Gumersindo Ovidio , Basilio Victorio y Vidal Virgilio abandonaron la vivienda, fueron recogidos por los acusados Segismundo Teodulfo y Rodrigo Dario , que también se hallaba por los alrededores, huyendo todos del lugar.

Como consecuencia de la agresión con arma blanca Dimas Nicanor tuvo lesiones consistentes en herida penetrante en abdomen a nivel hipocondrio derecho con desgarro hepático de cinco centímetros de longitud y uno de profundidad, desgarro en epiplón y hemoperitoneo de medio litro de sangre; fractura costal derecha y hematoma en partes blandas, subyacente a la herida abdominal. Para su curación precisó de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico subsiguiente, consistente en intervención quirúrgica con laparotomía media con entrada en cavidad abdominal, drenaje de hemorragia, hemostasia eléctrica del desgarro hepático, hemostasia con ligaduras del desgarro del epiplón, hemostasia del trayecto del arma blanca, reconstrucción de aponeurosis y cierre. Los cuidados intrahospitalarios consistieron en fluidoterapia y administración oral e intravenosa de analgésico-antiinflamatorios y antibióticos, cura de heridas, analíticas de control y fisioterapia respiratoria. Tras el alta hospitalaria se efectúo reposo, analgesia, fisioterapia respiratoria y se retiraron las grapas de la herida en 15 días. Las lesiones descritas (lesión hepática) requieren este tipo de actuación médica de forma necesaria ya que suponen riesgo vital, siendo el hígado un órgano de trascendental importancia para el organismo, y ante una lesión traumática puede generarse un cuadro hemorrágico que puede ser incompatible con la vida.

Dimas Nicanor tardó en sanar 60 días, siendo 30 de ellos impeditivos, requiriendo hospitalización durante 10 días, y teniendo como secuelas: -Cicatriz de 6 cm de longitud, perpendicular al eje longitudinal del cuerpo, localizado en parte superior hemiabdomen derecho.-Cicatriz postquirúrgica de 19 cm de longitud, secundaria a laparotomía media, localizada en parte media del abdomen. Cicatrices que suponen un perjuicio estético moderado, 7 puntos.

Como consecuencia de la agresión con arma blanca Benigno Nicanor tuvo lesiones consistentes en herida en glúteo izquierdo, precisando para sanar pautas diagnóstico-exploratorias, desinfección y sutura de la herida, profilaxis antitetánica, pauta analgésica-antiinflamatoria y reposo relativo, tardando en recuperarse 10 días, siendo dos de ellos impeditivos, teniendo como secuela una cicatriz hipercroma de centímetro y medio de longitud por medio centímetro de ancho, localizada en glúteo-cadera izquierdo, sin repercusión funcional y ligero perjuicio estético (1 punto). En el momento de la exploración por el Médico Forense Benigno Nicanor refirió lesiones que no se recogían en el parte médico, siendo herida superficial en hemiabdomen izquierdo, heridas en los pulpejos de los dedos y excoriaciones en ambas muñecas, sin que requiriesen, según informe del Médico Forense, aplicación de asistencia facultativa específica, apreciándose a la exploración clínica del día 26 de junio de 2012 restos cicaticiales hipercromos lineales en ambas muñecas y una cicatriz lineal hipocroma de ocho centímetros de longitud en hemiabdomen izquierdo.

Tomas Nicanor tuvo lesiones consistentes en erosiones en ambas muñecas y contusión en región dorsal derecha de la espalda, precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa pautas de diagnóstico-exploratorias, desinfección local, pauta analgésico-antiinflamatoria y reposo relativo, tardando en sanar 10 días no impeditivos.

Los efectos que se llevaron los acusados se han tasado por importe de 2.600 euros: tres relojes por importe total de 1.060,00 euros; dos ordenadores portátiles por 600 euros; llaves del vehículo, por 28 euros; llaves de la vivienda, por 12 euros; dos teléfonos móviles Iphone 4S 16Gb, por 900 euros.

La valoración de reposición de efectos dañados alcance el importe de 115 euros, siendo una camisa por 15 euros y dos maletas por 100 euros.

Realizada Acta de Inspección Ocular el día 29 de marzo de 2012, sobre las 12:30 horas, los agentes de la autoridad recogieron en la vivienda de la familia Rosario Tatiana Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor fragmentos de cinta adhesiva de color amarillo, dos rulos de cartón gastados correspondientes a cinta adhesiva, fragmentos de guantes de látex, colillas de cigarro de la marca 'Marlboro' y fragmentos de brida de color blanco.

Días después, los dos acusados Segismundo Teodulfo y Rodrigo Dario , planearon realizar actos similares en relación con el matrimonio Custodia Nieves , que regenta el establecimiento LENCERÍAS CHIMO, ubicado en la calle Maestrat nº 35, paralela a la calle donde estaba el almacén ISA ROPA de la familia Rosario Tatiana Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor , en el Polígono Industrial de Manises. Para ello realizaron seguimientos y observaciones, usando el acusado Segismundo Teodulfo el vehículo Mercedes matrícula .... NKK , llamando al acusado Rodrigo Dario para ponerle al corriente de sus seguimientos. Así, el acusado Segismundo Teodulfo se desplazó el día 18 de abril de 2012 hacia la zona de viviendas de la PLAZA000 , en Massamagrell, y los días 29 de abril, 30 de abril, 8 de mayo, 11 de mayo, 15 de mayo y 16 de mayo de 2012, el acusado Segismundo Teodulfo se desplazaba con su vehículo citado hacia el establecimiento LENCERÍAS CHIMO, para hacer actos de vigilancia, siguiendo en ocasiones a los vehículos conducidos por el matrimonio Custodia Nieves , el BMW X6 matrícula .... FPX y el Peugeot .... LTT .

El acusado Segismundo Teodulfo desempeñaba labores de intérprete para el Cuerpo Nacional de Policía y para otros órganos de la Administración de Justicia.

El acusado Segismundo Teodulfo fue detenido sobre las 09:55 horas del día 14 de julio de 2012 y se dictó Auto de prisión provisional con fecha de 16 de julio de 2012.

El acusado Rodrigo Dario fue detenido sobre las 10:00 horas del día 14 de julio de 2012 y se dictó Auto de prisión provisional con fecha de 15 de julio de 2012.

El acusado Vidal Virgilio fue detenido sobre las 23:30 horas del día 13 de agosto de 2012 y se dictó Auto de prisión provisional con fecha de 15 de agosto de 2012.

El acusado Gumersindo Ovidio fue detenido sobre las 09:00 horas del día 14 de julio de 2012 y se dictó Auto de prisión provisional con fecha de 17 de julio de 2012.

El acusado Basilio Victorio fue detenido sobre las 03:30 horas del día 11 de agosto de 2012 y se dictó Auto de prisión provisional con fecha de 12 de agosto de 2012.

Los acusados Segismundo Teodulfo y Rodrigo Dario ingresaron el día 26 de enero de 2016 la cantidad de 13.000,00 euros en la presente causa.

El presente procedimiento se incoó mediante Auto de fecha 2 de abril de 2012, dictándose Auto de procesamiento el día 9 de diciembre de 2014, Auto de conclusión de sumario el día 9 de febrero de 2015, teniendo inicio de sesiones de juicio oral el día 27 de enero de 2016, estando en prisión provisional los acusados desde los días 15, 16 y 17 de julio de 2012, y 12 y 15 de agosto de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.-Índice.

Para facilitar la lectura de la sentencia se incorpora un índice de su contenido según la numeración de sus fundamentos.

1.-Índice.

2.- Cuestiones previas (p.16)

3.- Ausencia de eficacia de las manifestaciones del acusado en dependencias policiales(p.23)

4.- Identificación de voces (p.24)

5.- Cuadro probatorio y valoración (p.26).

6.- Calificación jurídica de los hechos. Roboy detenciones ilegales (p.41).

7.- Calificación jurídica. Tentativa de homicidio y lesiones (p.45).

8.- Autoría. Delito de robo y detenciones ilegales (p.49).

9.-Autoría. Tentativa de homicidio y lesiones (p.50).

10.- Circunstancias atenuantes. Reparación del daño (p.56).

11.- Circunstancias atenuantes. Dilaciones indebida (p.57).

12.- Circunstancias atenuantes. Drogadicción(p.59).

13.- Penalidad (p.62).

14.- Responsabilidad civil (p.64).

15.- Costas (p.64).

SEGUNDO.- Cuestiones previas.

Al inicio del juicio oral, a pesar de tratarse de un sumario ordinario, se plantearon distintas cuestiones.

a.- aclaración.

Se solicitó una aclaración al MF ya que si bien aparecían 4 delitos de detención de ilegal, solo se pedía una pena. El MS señala que en conclusiones definitivas en función de como se desarrolle la prueba podría modificarse indicando que una de las infracciones sería en concurso con el delito de robo y las otras tres tendrían entidad autónoma. Una de las defensas solicita si se les puede anticipar.

b.- documental.

Una de las defensas ( Segismundo Teodulfo ), aporta documental sobre ingreso de la responsabilidad civil (folio 303), se indica que también se ha hecho a nombre también de Rodrigo Dario .

c.- Reproducción de conversaciones y comparecencia de la interprete respecto de las transcripciones efectuadas.

El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación solicitó la reproducción en el juicio oral de las siguientes conversaciones intervenidas judicialmente, interesando para la práctica de la audición de las conversaciones citadas que esté presente el transcriptor de las mismas NUM012 (es quien identifica en las transcripciones su voz en el IMEI intervenido NUM013 al haberla oído en otras grabaciones -asífolio 201 T.1- de hecho, el MF lo propone como prueba pericial) , salvo que por las partes se renuncie a ello y se discuta solamente la interpretación y valoración de las mismas:

'1-. Conversación del día 12 de abril de 2012, a las 15:38:44 horas, llamante NUM014 acusado Rodrigo Dario y llamado NUM015 acusado Segismundo Teodulfo . Acta de Transcripción folio 72 y 73, Transcriptor NUM012 . CD 6, FOLIO 376, NÚMERO DE TELÉFONO NUM015 A NOMBRE DE Segismundo Teodulfo .

2-. Conversación del día 18 de abril de 2012, a las 17:50:33 horas, llamante NUM015 acusado Segismundo Teodulfo y llamado NUM014 acusado Rodrigo Dario . Acta de Transcripción folio 74 y 75, Transcriptor NUM012 . CD 5, FOLIO 376, NÚMERO DE TELÉFONO NUM015 A NOMBRE DE Segismundo Teodulfo .

3-. Conversación del día 24 de abril de 2012, 17:46:08 horas, llamante NUM015 acusado Segismundo Teodulfo y llamado NUM014 acusado Rodrigo Dario (alias Mantecas ). Acta de Transcripción III, folios 143 a 145, Transcriptor NUM012 . CD 5, FOLIO 376, NÚMERO DE TELÉFONO NUM015 A NOMBRE DE Segismundo Teodulfo .

4-. Conversación del día 18 de mayo de 2012, a las 00.45:42 horas, llamada del móvil NUM016 acusado Basilio Victorio al IMEI intervenido NUM013 del acusado Rodrigo Dario . Acta Transcripción 1, folio 256 y 257. Transcriptor NUM012 . CD IMEI intervenido NUM013 DESDE 17 MAYO 2012 A 15 JULIO 2012, FOLIO 377, a nombre de Rodrigo Dario .

5-. Conversación del día 25 de mayo de 2012, a las 20.56:38 horas, llamada del móvil NUM016 acusado Basilio Victorio al IMEI intervenido NUM013 del acusado Rodrigo Dario . Acta Transcripción 2, folio 258 y 259. Transcriptor NUM012 . CD IMEI intervenido NUM013 DESDE 17 MAYO 2012 A 15 JULIO 2012, FOLIO 377, a nombre de Rodrigo Dario .

6-. Conversación del día 31 de mayo de 2012, a las 21:05:21 horas, llamada entrante del número NUM017 acusado Basilio Victorio al IMEI intervenido NUM013 del acusado Rodrigo Dario . Acta Transcripción 3, folio 260 y 261. Transcriptor NUM012 . CD IMEI intervenido NUM013 DESDE 17 MAYO 2012 A 15 JULIO 2012, FOLIO 377, a nombre de Rodrigo Dario .

Se interesa para la práctica de la audición de las conversaciones citadas que esté presente el transcriptor de las mismas NUM012 a través del Cuerpo Nacional de Policía. '

Por ejemplo, las conversaciones del IMEI intervenido al que se refiere el MF son:

'IDENTIFICACIÓN DE VOCES:

Mantecas

D.: Desconocido.

TRANSCRIPCION LITERAL

D.: ¿Me paso dentro de un poco?

Mantecas : ¿Por Oporto?

D.: Sí.

Mantecas : Vale, vale.

D.: Entonces ahora cojo el coche para salir, ahora estoy trabajando, me marcho escondidos. Significa eso...

Mantecas : Entonces que hagas eso, de todas maneras estos días no hay ningún asuntos, nos vemos unos días más tardes. Estos días no hay ningún asunto. ¿Vale?

D.: ¿No hay asuntos?

Mantecas : No hay asuntos.

D.: De mí lado, hay gente vino a buscarme diciendo hay asuntos de este tipo.

Mantecas : Yo ahora mismo aún tengo algún asunto (que ocuparme), espere unos días ya eso, no pasa nada.

D.: De acuerdo, tienes que buscar algún asunto, ¿vale?

Mantecas : Vale. Vale.

D.: Cuanto antes.

Mantecas : Vale, vale. '

'IDENTIFICACIÓN DE VOCES:

Mantecas

D.: Desconocido.

TRANSCRIPCION LITERAL

D: Te llamé ayer por el teléfono, ¿por qué no la contestaste? Oiga, oiga. ¿me oyes?

Mantecas : Sí, ya te oigo.

D: Te digo, que te llamé ayer por el teléfono, y no me contestaste.

Mantecas : No contesté, pero te devolví la llamada, pero tú no la contestaste.

D: Porque cuando me llamaste, estaba yo trabajando, no la oí y no sabía (que era tu numero), al comprobarlo con el numero de mí agenda, me enteré de que eras tú. Yo ya estoy mayor, tengo mala memoria, tú lo sabes.

NUM008 : ¿Qué estás haciendo ahora?

D: He visto muchas noticias chinas en el periódico últimamente, ¿tú lo ha visto?

Mantecas : ¿Qué noticia?

D: El gobierno chino quiere guerras con el gobierno Filipino.

Mantecas : Déjeles, que se pelean, nosotros estamos aquí, no nos tocará.

D:¿No lo has entendido?

Mantecas : Lo he entendido.

D:¿Has visto todas las noticias?

Mantecas : Sí, las he visto.

D: se ríe.

Mantecas : ¿Qué pasa, no tienes asuntos, estás divirtiéndote?

D: Yo no tengo asuntos, que me presentes trabajos, para que vaya a trabajar.

Mantecas : De acuerdo, de acuerdo. Últimamente estoy dedicándolo, me estoy dedicando el asunto de vinos, estoy yendo de un lado al otro. Ya te llamaré si toca hace eso. No te preocupes, ya te lo dije, ya te llamaré cuando tenga asunto.

D: De acuerdo, que me presente trabajos buenos, para que vaya a trabajar un mes. Ahora no tengo dineros.

Mantecas se ríe.

D: El dinero del trabajo de durante 4 a 5 meses, se desaparece con una sola visita mía a Casino, solamente me queda un ordenador. Palabrota.

Mantecas : De acuerdo, de acuerdo, en cuanto tenga algo de mí parte, te llamo.

D: Vale, gracias que preocupes por mí. No tienes que preocuparte por nada, búscame, cuando haya cualquier trabajo, da lo mismo de lo que paga, lo haré.

Mantecas : De acuerdo, de acuerdo, lo sé.

D: Nada más.

Mantecas : vale.

Se corta.'

'IDENTIFICACIÓN DE VOCES:

Mantecas

D.: Desconocido.

TRANSCRIPCION LITERAL

Mandarín

D.: ¿Qué estás haciendo?

Mantecas : Ocupándome por nada.

D.:¿Tienes asuntos buenos?

Mantecas : ¿Qué asunto bueno? Hasta yo mismo que no aguanto por el aburrimiento.

D.: Me he quedado sin dinero para coger el metro, la pobreza que me he tocado.

Mantecas : No puede ser.

D.:¿Para qué te engaño? He tenido que pedir teléfono de otro para llamarte ahora, que me ha quedado sin saldo mí teléfono.

Mantecas :...Entonces...entonces...este tiempo, hablamos ese asunto... para que pueda hacerlo...¿Lo sabes?

D.: Falta un paso, dos...yo, allí, lo veré...si se puede entonces lo haremos, si no ya lo veremos...Cuesta mucho por seguir estar parado, tampoco encuentro trabajo, estoy preocupado. ¿Lo sabes?

Mantecas : El problemas es... tu sensación es...hay que escoger el más grande para hacerlo...peligro también es mayor, con este tiempo de calor...

D.:¿Qué? ¿Mañana tienes tiempo?

Mantecas : ...¿Dónde estás ahora?

D.:: Estoy ahora por Vallecas.

Mantecas : Entonces así, mañana...

D.: Dime la hora y dónde, te esperaré.

Mantecas : En Oporto.

D.:¿Dónde?

Mantecas : Mañana esta hora, sobre las 21H a 22H, así. ¿Vale?

D.:¿Entonces a las 21H? ¿Vale?

NUM008 : No, llámame primero por el teléfono cuando llegue el momento, porque tengo asuntos.

D.: Vale.

Mantecas : Vale.

EL TRASCRIPTOR NUM012 '

La defensa de Rodrigo Dario , solicitaba en su escrito de calificación también la audición de las conversaciones con presencia de su transcriptor (tal como se ha indicado es quien identifica su voz en el IMEI intervenido NUM013 ), solicitándolo como prueba pericial..

La defensa de Segismundo Teodulfo , en su escrito de calificación solicitaba como documental las transcripciones y los discos compactos que contienen las conversaciones

Al inicio de las sesiones del juicio oral, todas las partes o no consideran necesaria la reproducción o lo dejan a criterio del Tribunal. Por ello no comparece la intérprete a pesar de que se había procedido a su citación para la pericialy no se practica la reproducción. Asípues, el debate se ciñe a su interpretación y valoración.

d.- La defensa de Vidal Virgilio procede a plantear las siguientes cuestiones:

1.- aporta documental.

2.- Plantea la nulidad de las intervenciones telefónicas, de los autos 42 a 45, 55, 58, 81 84, 101 104 160 164, 193 y ss,....290 a 296, 334 a 337. Al considerar que están insuficientemente motivados y ponderada su necesidad. Señalan que el oficio policial de los folios 10 a 14 vulnera el requisito de excepcionalidad, pues habían medios menos invasivos. De hecho en el oficio de 4.4. habían mas indicios (folio 52), en relación con la STS Sala II de 9.6.2015 ..

3.- Solicita nulidad actuaciones folio 615 ADN, información de derechos donde no aparece el consentimiento y ha deficiencias del interprete.

Otra de las defensas se adhiere a la nulidad de las intervenciones y a aquello que pueda ser beneficioso para sus defendidos. Hay también una petición de nulidad de las actuaciones en el escrito de conclusiones de Rodrigo Dario .

El MF se remite a su informe previo sobre la cuestión. Quiere hacer hincapié en que parte todo de un oficio al folio 5 y folios 10 a 14, ahí hay unos hechos y se adjuntan declaraciones de las víctimas, matricula de un coche etc. Hay distintos oficios como consecuencia de los seguimientos e intervención de comunicaciones que motivas los nuevos autos. En su informe previo el MF señalaba: ' En primer lugar, el oficio policial, folios 10 a 14, realizado por Inspector Jefe UDYCO Valencia. En el oficio se citan los delitos de tentativa de homicidio, lesiones graves, secuestro, robo con violencia y organización criminal, y se hace un relato de todo lo sucedido, con aportación de datos resultantes de los indicativos policiales, vecino y testigo, y víctimas de los hechos. De especial interés el apoyo desde el exterior que tendrían los asaltantes, indicando las víctimas que hicieron múltiples llamadas a un tercero que estaría esperando fuera, que no necesitarían apoyo en el domicilio, que les diese cobertura en la llegada al almacén de Manises. Además, se destaca por la forma de realización de los hechos una organización, planificación y ejecución seria y decidida, con pleno conocimiento de los pasos a seguir. No sólo se cuenta con declaraciones y observaciones de testigo, perjudicados y funcionarios policiales, sino con la recogida de muestras biológicas y huellas dactilares conforme Inspección Ocular conjunta entre el Grupo de Investigación y de la Brigada Local. El oficio policial concluye que ante la gravedad de los delitos, las dificultades de este tipo de investigaciones, debido a las medidas de seguridad de los investigados, y la dificultad de su identificación, a efectos de conocer datos de interéspara descubrimiento de los hechos y los lugares de ocultación de efectos y bienes del delito, no existiendootro medio de investigación de menor incidencia y causa de daño a los derechos fundamentales, se solicita la intervención telefónica en la forma detallada que especifica. El oficio policial viene acompañado de las declaraciones y partes de hospital como importantes elementos de racionalidad indiciaria. El Auto de fecha 2 de abril de 2012, folios 42 a 45, adopta la medida de investigación solicitada. El auto cumple con todos los requisitos de legalidad constitucional y ordinaria. Explica y pondera todos los elementos concurrentes derivados del oficio policial y datos obtenidos, objetivos e incontrovertibles en ese momento. Acuerda la medida por un mes y adopta el secreto de las investigaciones.' (...) ' La legalidad de los Autos de intervención se estima por la concurrencia de los requisitos analizados y explicados. En la relación del oficio policial, folios 51 y ss, con el Auto de 4 de abril de 2012, respecto del titular Segismundo Teodulfo , se cumplen las exigencias de constitucionalidad, con una motivación expresa y referida en relación con el vehículo Mercedes y su transferencia al investigado. Las mismas exigencias se observan en Auto de 20 de abril de 2014, folios 81 a 84, con renovada y expresa motivación fáctica, añadida, en apoyo a la evolución de las investigaciones, ofrecidas por el oficio policial; en Auto de fecha 24 de abril de 2012, folio 101 a 104, con renovada motivación al hilo de oficio policial de la misma fecha, y auto de 24 de abril, folio 94 y 95, sobre cese de intervención; en Auto de fecha 15 de mayo de 2012, en relación con el oficio policial de la misma fecha, sobre el estado de la investigación que contiene y detalla; Auto de 18 de mayo de 2012, folio 193 a 196, con motivación a raíz del oficio policial de la misma fecha, y los datos de evolución de la investigación; Auto de 5 de junio de 2012, folios 262 a 267, que analiza y recoge datos en función de la investigación, con el oficio policial dando cuenta de las novedades, y que no sólo motiva y amplia su argumentación fáctica, sino que deniega determinada intervención (de forma momentánea), Auto de fecha 13 de junio de 2012, folios 290 a 296, que contiene amplia motivación y detalle de la evolución de la investigación policial, con el oficio del Jefe del Grupo de Crimen Organizado; y Auto de fecha 25 de junio de 2012, folios 334 a 337, que recoge las gestiones practicadas por el oficio del Jefe del Grupo de investigación y expresa y motiva en consecuencia, con las mismas garantías constitucionales que los Autos precedentes, cuya duración en total es proporcionada desde el primer Auto de 4 de abril hasta el último de 25 de junio. La excepcionalidad se rebate en la medida en que los oficios policiales solicitando intervención telefónica son un recurso muy habitual cuando precisamente no se tienen otras líneas de investigación. En la petición de nulidad no se indican cuáles serían esos otros medios que a su juicio serían oportunos, sólo se hace una hipótesis (no verificable) de que no se hizo otra investigación por razones no acreditadas. El propio Grupo de investigación define desde el primer momento, desde el primer oficio policial, las complejidades y dificultades para llevar a cabo la investigación, sobre todo en cuanto a la identificación de los autores. La excepcionalidad se rebate en la medida en que los oficios policiales solicitando intervención telefónica son un recurso muy habitual cuando precisamente no se tienen otras líneas de investigación. En la petición de nulidad no se indican cuáles serían esos otros medios que a su juicio serían oportunos, sólo se hace una hipótesis (no verificable) de que no se hizo otra investigación por razones no acreditadas. El propio Grupo de investigación define desde el primer momento, desde el primer oficio policial, las complejidades y dificultades para llevar a cabo la investigación, sobre todo en cuanto a la identificación de los autores.'(...)'En esta investigación debemos resaltar que desde el inicio la dificultad para identificar a los autores era latente y que de forma continuada, pero sin dilación, se hizo todo lo posible para agotar los medios de investigación, contando con las declaraciones de los perjudicados, los partes de urgencia, la inspección ocular... No existían otras formas de investigación menos gravosas que las solicitadas por la investigación policial y no era probable avanzar en la misma en caso contrario . La proporcionalidad se mide como el resultado o coste a ponderar entre el sacrificio de un derecho fundamental y una investigación delictiva, esclarecer un delito. Y en el caso concreto, este criterio se da de forma patente, ya que no se investiga un delito de robo con violencia, sino supuestos delitos de detención ilegal, grupo criminal y homicidio en grado de tentativa y/o lesiones graves, que justifican per se, desde la óptica proporcional, la medida acordada.'.

Respecto de las cartas se impugnan, pues no se puede determinar las fechas con certeza, autoría y además pueden haberse confeccionado en relación existente entre ellos.

En el folio 615, 616 y 649 de otro acusado, hay firma de interprete y de letrado en la toma de muestra. Por lo que en ese momento había datos para dar validez a las muestras y no era necesario un nuevo auto.

Se resuelve.

- Se admite la documental sin perjuicio de la valoración que pueda efectuarse de la misma, pues las alegaciones del MF son referentes a la eficacia probatoria pero no a su admisibilidad en este momento.

- Respecto de las intervenciones telefónicas. Nos hallamos ante una cuestión sobre la que existe un extenso informe del MF,En el acto del juicio se resolvió que se trataba de una alegación genérica, no hay un análisis detallado del oficio policial o de la suficiencia en el control de las resoluciones judiciales. Un análisis que identificara con claridad la lesión del derecho fundamental que debemos amparar y que implicara la exclusión de la información obtenida para poder considerar este juicio como un juicio justo. El planteamiento de la cuestión se limita a una mera enumeración de los folios donde manifiesta que se hallan. En cualquier caso la Sala observa que el oficio policial inicial (folios 10 a 14) solicita la intervención de dos IMEIS, tratándose precisamente de los referidos a los teléfonos sustraídos, y la otra información que se solicita que va referida a las antenas repetidoras de la zona donde se han producido los hechos, parece una petición razonable. El otro oficio, (folios 50 y ss) va referido a uno de los acusados Segismundo Teodulfo tras las averiguaciones efectuadas sobre el vehículo (folios 53 y 54 T.1). Y es que, habiéndose alegado la excepcionalidad de la medida no se indica que línea de investigación diferente y razonable, que cualquiera podría ver, distinta de la que efectivamente se tomó, debería de haberse seguido. En otras palabras, si se dice que algo es 'excepcional', no se dice que es 'lo normal'. En cualquier caso es un examen que efectuamos sin que nadie nos indique en que debemos focalizar nuestra atención. Externamente los oficios y las resoluciones parecen razonables. Por ello, al no identificar en concreto donde debíamos fijar nuestra atención en los oficios policiales y en las resoluciones judiciales, y no indicarnos cual es aquello que cualquiera podía ver que era la línea de investigación razonable, distinta de la que efectivamente se tomó (que es aquello que hubiera sido lo normal ante un hecho de estas características, en las circunstancias que se describen en los oficios policiales y documentación que se acompaña, que dejó de hacerse para tomar partido por lo excepcional) debemos rechazar la cuestión.

- Respecto del frotis, aparentemente está firmado por un interprete el abogado defensor y el propio afectado, lo que se niega a firmar es la información de derechos (615), pero ello no implica que no sea válida (interviene un letrado). En el caso del consentimiento informado (folio 619 y 620) aparece expresamente el consentimiento del acusado, con firma también del letrado. Por ello se rechaza la cuestión.

e.- Tras lo anterior, la defensa de Segismundo Teodulfo (también Rodrigo Dario ), manifiestan que al manifestar el MF que iban a ser 4 penas por los delitos de detención ilegal, piden la suspensión para poder preparar mejor con el acusado su defensa. Se pone de manifiesto también que uno de los testigos manifiesta que no participó en la investigación.

El MF informa respecto del testigo que no renuncia al mismo, habrá que ir viendo como se desarrolla el juicio. Respecto de la otra cuestión manifiesta que han habido conversaciones previas con las defensas, habituales en el uso forense, en cualquier caso, no se opondría a que en esta sesión declararan tres de los acusados y en otra después los acusados de ambas defensas. El MF señala que en conclusiones definitivas modificará señalando que las penas son por cada infracción. Las defensas se muestran favorables a la suspensión. Una defensa solicita previamente entrevistarse previamente con su cliente antes de declarar. Las defensas iniciales manifiestan que contaban con un acuerdo.

Se rechaza la suspensión por no ser ninguna de las causas previstas en la Ley (se trata de un juicio en el que los acusados se hallan en prisión provisional prorrogada). Respecto de lo manifestado por el MF debe entenderse como un anunció de que se va a modificar en conclusiones definitivas y debe enmarcarse dentro de la lealtad procesal entre las partes, porque siendo algo que puede efectuar en el trámite de conclusiones definitivas lo anuncia en este momento. A juicio oral se comparece conociendo que las calificaciones pueden ser modificadas en las conclusiones definitivas (se hacen determinadas consideraciones para el caso de que se produjera en un procedimiento abreviado). En este sentido la STS 5.12.2000 (1927/2000 ) señala que: 'El valor que debe dársele a esta manifestación del Ministerio Fiscal, más que el de una nueva calificación, para lo que no existe trámite procesal salvo en el caso del artículo 793-3º, es el de un anuncio de modificación posterior, que si bien puede estimarse como una mera irregularidad procesal, también tiene la valoración positiva de ser una manifestación de lealtad procesal , porque ya desde el principio del debate advierte de la modificación que efectuará al final del Plenario, derivándose de todo ello un mejor conocimiento de la acusación para el imputado. No debe olvidarse que si el Ministerio Fiscal está legitimado para en el trámite de las conclusiones definitivas de acuerdo con el párrafo 7º del art. 793 cambiar la tipificación penal de los hechos o apreciar un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación, es decir, efectuar una modificación más gravosa para el imputado, ninguna indefensión puede derivársele a éste del hecho de que desde el principio del Plenario, y rebasado el momento de la posible conformidad con sus conclusiones provisionales --como es el caso de autos-- anuncie aquella modificación . Anuncio que no provocó ninguna protesta del ahora recurrente ni petición de suspensión o aplazamiento por los diez días que prevé la Ley en el párrafo séptimo ya citado'.

En cualquier caso, vistas las alegaciones de las partes, dentro de las facultades de la Sala se alteró el orden de la prueba, señalando que las declaraciones de los acusados serán al final (por lo tanto en un día distinto), y se acuerda, en cualquier caso, una suspensión de la vista antes del inicio de la prueba testifical (aunque es evidente que los letrados conocen que es lo que han declarado los testigos que van a declarar en esta sesión). Por otra parte, no se pidió nueva prueba cuando se produjo la modificación en conclusiones definitivas, ni se indicó que es aquello que se hubiera hecho y no se hizo de haber conocido con antelación la modificación que anunció el MF al inicio del juicio. En realidad ya aparecen las cuatroinfracciones en la calificación provisional, lo que hay es un error en la asignación de pena en la conclusión quinta, pero no algo que razonablemente no pudieran esperar las partes (no hay nada nuevo en el relato de hechos punibles y existe la posibilidad legal de modificar en conclusiones definitivas).

TERCERO.- Ausencia de eficacia de las manifestaciones del acusado en dependencias policiales (diligencia de manifestación 'espontánea' del detenido Segismundo Teodulfo ). Así en el folio 1615 (T.6) consta: ' Si, yo estuve en Paterna, pero solo hice de chofer. Era la primera vez que lo hacía, me lo propuso mi cuñado. Iba en el coche con mi cuñado y recogimos a los chicos. Yo a los chicos no los conocía. Me pagaron mil euros los deje en la calle Bailen. Yo no había vigilado a esa familia, pero si vigilé a otras y lo hablé con mi cuñado'. El acusado Rodrigo Dario ( Mantecas ) es cuñado de Segismundo Teodulfo ( Patatero ).

No son espontáneas las manifestaciones efectuadas a los agentes policiales por una persona detenida a la que se considera autora de un hecho delictivo, fruto de preguntas formales o informales que sobre el mismo se le efectúan.

Hay que indicar que, a pesar de lo que declararon otros agentes, el PN NUM018 manifestó que se le contó porque estaba detenido y se le comenta por encima la investigación, señalando que que le estaban preguntando en una conversación recíproca. Este es el relato mas razonable sobre lo que se dice sucedido.

En el mismo sentido respecto a que debe reputarse 'espontáneo' se pronuncia la STS de 25.3.2014 229/2014 : ' Es claro que no pueden ser calificadas estas manifestaciones como declaraciones espontáneas que pueden ser válidamente consideradas como prueba de cargo si se reproducen en el acto del juicio oral a través de un testimonio referencial. No es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma, en las propias dependencias policiales y después de haber sido conducido el sospechoso a dichas dependencias por los agentes actuantes. No se trata en este supuesto de una comparecencia voluntaria ante los agentes, ni de una manifestación que se produce espontáneamente, sin interrogatorio alguno, cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron). Cuestión distinta es cuando las declaraciones se producen en un interrogatorio policial preliminar, en sede policial, y en respuesta a preguntas referidas específicamente al hecho delictivo investigado, como sucede en el caso actual. Constituiría un verdadero fraude procesal que, no constituyendo prueba de cargo la auto incriminación policial con asistencia de abogado, no ratificada en sede judicial, se admitiese como prueba de cargo válida la misma incriminación en un interrogatorio preliminar, sin abogado y sin previa información de derechos. En consecuencia, las consideradas por la Sala de instancia como manifestaciones espontáneas no tienen cabida en el caso actual en el ámbito excepcional admitido por nuestra doctrina para atribuirles validez como prueba de cargo.' La exclusión es la también la solución que en ocasiones se ha dado en nuestro entorno cultural, así la sentencia del Tribunal Supremo norteamericano Brewer v. Williams( Williams I) en el asunto referido al conocido como 'discurso del entierro cristiano'.

Por ello, deben excluirse las manifestaciones que efectúa Segismundo Teodulfo a los agentes, precisamente por no ser manifestaciones espontáneas, sino fruto de las preguntas que una vez detenidole realizan los agentes respecto del hecho delictivo que se le atribuye.

Es cierto que el detenido había sido intérprete para las fuerzas de seguridad y en procedimientos judiciales durante varios años, y por tanto, conocía bienel funcionamiento de dichos procedimientos. Sin embargo, lo cierto es que, a pesar de que Segismundo Teodulfo solicitó expresamente hacer uso de su derecho a ser asistido por un abogado, los agentes actuaron aprovechando la confianza con el detenido derivada de esa relación previa, para conseguir manifestaciones autoincriminatorias sin estar presente el letrado que había solicitado.

CUARTO.- Identificación de voces.

Respecto del número de teléfono que se atribuye a Rodrigo Dario , NUM010 (al localizar el IMEI al que iba asociado NUM013 , y que no fue utilizado después de los hechos, hasta que fue nuevamente activado asociándolo al número NUM019 en fecha 17 de Mayo de 2012), la defensa de Rodrigo Dario (también conocido como Mantecas folio 231 T.1), manifiesta que al no haber comparecido la persona que hizo la transcripción y no oírse las grabaciones no ha quedado acreditado que esa sea su voz.

No hay ninguna duda de que la intérprete identificó la voz de Mantecas ( Rodrigo Dario ) que ya conocía por las intervenciones previas (folio 201 T.1).

Debe indicarse que estaba citada y que no compareció para para proceder a la audiciónde las grabaciones y que contestara las preguntas que se le formularan en la prueba pericial que se había solicitado, pues así se identificó la voz, porquetodas las partes estuvieron de acuerdo en que el debate se limitara a la interpretación y valoración de las conversaciones tal como se ha expuesto en el fundamento primero. Es más, en las siguientes sesiones ninguna de las partes solicitó que compareciera. Por ello la identidad de las voces había quedado establecida por la renuncia de las partes a la presencia de la intérprete que había transcrito las conversaciones reduciendo los términos del debate a los extremos ya señalados. Así pues, debe rechazarse la objeción de la defensa de Rodrigo Dario .

Por otra parte, existen otros mecanismos para la identificación. Las grabaciones como piezas de convicción se hallaban en la sala de vistas (STS 22.7.1998 ). Han sido propuestas como documental (por ejemplo expresamente defensa de Segismundo Teodulfo ), sin perjuicio de su consideración como tal, pues las grabaciones y su transcripción han sido tenidas por la doctrina jurisprudencial como documento en sentido amplio ( STC 114/1984 y STS 9.7.1993 o 11.10.1993 ). Y si tienen la consideración de documentos pueden ser examinadas por la Sala.

Debe tenerse en cuenta que el propio tribunal puede formarse criterio sobre las peculiaridades de las voces. En este sentido la Sala II del TS (así STS 12.11.2013 849/2013 ) ha señalado que:

1.- La doctrina de la Sala II del TS, por ejemplo SSTS. 362/2011 de 6.5 , 406/2010 de 11.5 , 924/2009 de 7.10 , tiene declarado que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad ( SSTS. 3.11.97 , 19.2.2000 , 26.2.2000 ).

2.-La identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por la Sala en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes. La identificación subjetiva de las voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba pericial, caso de falta de reconocimiento identificativo realizado por los acusados, pero laSTS 17.4.89, ya igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por elTribunal Constitucional en S. 190/93 de 26.1.

Así pues, en relación al reconocimiento de voces, de acuerdo con la jurisprudencia del TS, la Sala también puede resolver la cuestión (sin perjuicio de lo dicho anteriormente respecto a los términos del debate), mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia, o mediante prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones.

Y es que, según señala la Sala II del TS a falta de reconocimiento, la prueba pericial no se revela necesaria o imprescindible, otra cosa es que sea conveniente, si el Tribunal ha dispuesto de los términos de comparación necesarios o de otras pruebas legítimas que corroboren el contenido de lo grabado ( SSTS. 163/2003 de 7.2 ). Así la STS 12.11.2013 recoge que 'el recurrente está criticando y negando la posibilidad de que la Sala sentenciadora efectúe por sí misma, en virtud de la inmediación propia del Plenario valoraciones y alcance conclusiones relevantes para la resolución del caso. Es evidente que la inmediación no es solo estar presente, sino entender, percibir, asimilar, verificar en definitiva formar opinión en conciencia y en el conjunto sobre todo lo dicho, notando las reacciones y gestos de todos, singularmente de los inculpados, por ello, lo que se critica supone precisamente la manifestación más propia de la inmediación judicial como es verificar que la voz escuchada en una cinta, coincide con lo escuchado directamente de una persona en el Plenario, y concluir con la afirmación de pertenecer a la misma persona. Ello sin perjuicio de que pudiera haberse propuesto la pericial de reconocimiento de voz, lo que no se efectuó por ninguna de las partes ni en concreto por la defensa de la recurrente' ( SSTS. 492/2012 de 14.6 , 440/2011 de 25.5 , 385/2011 de 5.5 , 901/2009 de 24.9 , entre otras).'

En este caso, si bien es cierto que el hecho de utilizarse una lengua distinta a la castellana dificulta el reconocimiento, se ha procedido a la audición repetida de las conversaciones siguiendo las transcripciones obrantes en las actuaciones, y no encontramos razones para dudar de que la voz sea la de Mantecas (entre los dos grupos de conversaciones -unas indubitadas: con Zhaowei Li-)propuestas por el MF y recogidas anteriormente). Hay que tener en cuenta que en el primer grupo no se duda de su intervención (además se le ocupa el terminal al ser detenido).

A ello debe unirse:

1.- El acusado Rodrigo Dario , residente en Madrid, estaba en la zona donde se producen los hechos y donde es utilizado el IMEI (con otro número de abonado), no solo por su conversación con Segismundo Teodulfo desde otro número de teléfono ( NUM014 ), sino porque posiciona el día de los hechos en la misma antena (folios 454 y 455 T.1, existe una síntesis de las actuaciones de investigación efectuadas hasta ese momento en los folios 423 y ss T.1)

2.- El acusado Rodrigo Dario y Segismundo Teodulfo están relacionados conhechos de esta índole, como se desprende de los seguimientos efectuados y las transcripciones telefónicas (folio 433 y ss). En el folio 129 y ss (T.1) hay transcripciones y vigilancias.

3.- En una de las conversaciones que se producen se hace referencia al 'asuntos de los vinos' (folio 441), asunto al que previamente Rodrigo Dario ya se había referido al hablar con Segismundo Teodulfo . También pueden verse las conversaciones folio 143 y ss y 256 (T.1)

4.- De las cartas traducidas aportadas al inicio por una de las defensas, también se desprende la participación de Li y Liu en los hechos.

5.- La inexistencia de explicaciones razonables por parte de Rodrigo Dario (STEDH Murray contra Reino Unido).

Y es que, la conclusividad del razonamiento inferencial no se estima analizando individualmente cada inferencia (salvo en caso de las inferencias 'necesarias') sino situando a todas ellas en su recíproca interconexión (pues la conclusividad de una inferencia se atenúa o se refuerza en función del cuadro probatorio de referencia).

QUINTO.- El cuadro probatorio, en esencia,fue el siguiente:

Testifical.

Benigno Nicanor (342y ss) Hijo. Al MF. Narra como al llegar a casa tres chicos -llevan un cuchillo en cada mano-le lanzan al suelo, empujan, acuchillan en el glúteoy le atan. Los tres llevaban cuchillo, le entran a la casa, al salón, Le atan de manos ypies con bridas y le tapan la boca, le dejan en el sofá. Le preguntan por su madre, le decían que entregaran el dinero o morirían.. Sus padres llegaron a las 9 por ahí. Asu padre le clavaron fuera pues oyóel grito en el garaje. Ataron a su madre, a su hermana y a su padre (a su madre le pusieron un trapo en la boca y cinta). No hubo reproches entre ellos sobre el apuñalamiento de su padre. Les pedían dinero y si no les mataban.No se creían que no tuvierandinero, narra los hechos de la caja fuerte. Cree que fumaban y no llevaban guantes. Llamaban por teléfono a gente de fuera. Mientras estaba su madreen el almacén contactaban por teléfono. Cuando se fueron les dijeron que no llamaran a la policía, losdejaron atados, luego unos a otros se las quitaron y con un cuchillo. Se llevaron teléfonos (cree que se llevaron el teléfono de su padre, de su madre y el suyo). Reclama por las lesiones. Decían que si no abrían la caja fuerte les le iban a cortar los huevos a su padre. Hacían llamadas al exterior cada meda hora recibían y hacían llamadas. Narra el inicio y el final (no recuerda quien fue el primero en quitarse la bridas). Dice que llegaron sobre las 7 y se marcharon sobre las 11. Al obtener el dinero volvieron al chalet preguntaron por la combinación d ella caja, intentaron abrirla con destornilladores y al no poder abrirla se fueron. Les reconoce en el juicio oral. Su padre estaba muy mal. Cree que quien le pincho fue el número 1 ( Segismundo Teodulfo ). Le decían que se portase bien en otro caso morirían él y la familia.

Geronimo Hector (folio 345 y ss) Conocíaa uno de ellos, relación de trabajo, Llega y va al garaje con el coche, con su mujer e hija, ellas van a la casa mientras cierra, cuando entran el oye un grito muy fuerte, una persona le sale con un cuchillo, le dice que va a atracar, puso el cuchillo en su cuello, le arrastrapara que entre en la casa, le tapaba la boca con una mano diciéndole que entrase. En ese momento salia una persona corriendo, el cuchillo apuntaba a su abdomen, dijeron una frase y le pinchan siente dolor frío y empieza a sangrar, se tapó la herida. Su mujer e hija le decían que entrase. Cuando entra le atan manos, y con cinta pies y boca. No se pudo mover, Mientras tanto iban buscando, no se acordaba si en la caja habría dinero o no, y no recordaba el numero de la caja fuerte pequeña. Insistíanque abriese la caja. Le decían que si seguía sin abrir mataba a su hijo, y en ese momento le pinchan a la altura de la pierna, estaba su hija dijeron, iban a matar a todos. Unode ellos especialmente bajándolelos pantalones le amenazo con cortarle el pene. Su mujer les dice que quizás haya dinero en el almacén, ellos llaman a los de fuera y se va con su mujer al almacén (uno de ellos). Mientras esperaba le tapan la cabeza con una chaqueta. Les dejan atados. Se acordó de la caja fuerte que tenia una llave, suben al dormitorio a buscarla, no la encuentran pero se llevaron, relojesjoyas, ordenador...Se mareaba por la perdida de sangre pero no perdió la consciencia , le golpearon cuando no podía abrir la caja fuerte. Gumersindo Ovidio le clavóel cuchillo. Los tres llevaban cuchillo. Elconocía a Segismundo Teodulfo . Basilio Victorio es el que salio con la gorra y le coloco el cuchillo en el cuello. Reclama. Las bridas le hacían mucho daño,le tuvieron que operar, Si había colillas en el salón seguro que eran de ellos pues en su familia nadie fumaba. Indica que si, que hacían o recibían llamadas, después también cuando se llevaron a su mujer. Cree que el que llevaba la gorra era el que mandaba, el que se va con su esposa no sabe quien fue. No está seguro quien le bajó los pantalones. Las bridas le hacían mucho daño, en un mes no pudo mover las piernas,

Rosario Tatiana (25 y ss)Narra en esencia lo mismo, como les atan etc, no podía moverse. No les creían cuando decían que no tenían dinero.Eran violentos, lo de la caja duro bastante. Se desató la primera. Tenia las muñecas hinchadas de tanto tiempo. El que se fue con su madre cree que llevaba gorro. Conocía de vista a Segismundo Teodulfo . Explica porque no se llevaron su móvil. Dijeron que no avisaran a la policía que les matarían. Reconoce a los de la casa ( Gumersindo Ovidio , Basilio Victorio y Vidal Virgilio ). Tenia las manos hinchadas al desatarse.

Tomas Nicanor (folio 350) Conocía previamente a Segismundo Teodulfo , Muy emocionada, para antes de declarar por la emoción. Salióunocon dos cuchillos, dio un grito, luego salen dos personas mas con cuchillo, vio a su hijo en el suelo con sangre, le ataron las muñecas con bridas tan fuertemente que le han quedado secuelas. Le taparonla boca casi la ahogan decían que ya habían matado en Francia e Italia, Les asustaronmucho, la forma de abrir las maletas con el cuchillo,le amenazaban con romper la ropa y subir las fotos en internet, Ella les dijo de ir al almacén, pero en principio mucho riesgo, asítardaronhasta las 11 y pico. Cuandofueronal coche tenia que ir como pareja, hablando etc, y que en otro caso le cortaría el pene a su marido. Siente que la apuntaba con un cuchillo, solo pensaba en llegar y rápidamente darle el dinero. La persona que la llevo al almacén hizo llamadas, allí en el almacén al ver que no se acordaba volvió a llamar, piensaque se llevaron del almacén unos 10000 euros. Al volver la vuelven a atar, se llevan el móvil.y les dicen que no llamen o denuncien pues mañana morirían todos. Manifiesta lo del hospital. Vidal Virgilio es quien le acompaña al almacén y Basilio Victorio el que decía que había matado (Italia). Los tres primeros (en el juicio oral), tal como estaban sentados) Vidal Virgilio , Basilio Victorio y Gumersindo Ovidio sonlos que estaban en la casa. Se le pregunta por lo dicho por su hija (gorra)e insiste, su seguridad y minuciosidad es superior, se pone a llorar en la sala de vistas y se le indica si quiere descansar (había acabado el MF). Diceque conocía a los otros dos.En ese momento,llamóy dijo que ya lo tenia (dinero). Pudieron llamar con el móvil que se había quedado en la cama (de su hija) Se fueron todos con el coche de su amigo. En la casa habían dos coches, se habían llevado las llaves. No se acuerda bien de las llamadas (en este momento es si la testigo estuviera cansada) . La amenazaban Defensa, uno llevaba gorro, Basilio Victorio era el que llevaba gorro. Entre los objetos que se llevan estaba su móvil., el de su marido y el de su hijo.

INSPECTOR JEFE GRUPO CRIMEN ORGANIZADO: al MF, reciben un aviso de Paterna de un testigo que bajaban de un vehículo a una persona amordazada y la introducían en una casa. Fueron al lugar y vieron un Mercedes circulando despacio pero anotaron la matrícula y pusieron vigilancia en la casa. Vieron que llega un vehículo Volvo, un individuo chino que entraba en la casa y salía con otras tres personas. Es la familia que ya les cuenta lo sucedido. Relata la investigación posterior que reveló que tenían más objetivos preparados. Las antenas BTS dan resultados esclarecedores sobre la intervención de Segismundo Teodulfo que estaba en el Mercedes vigilando en el exterior de la casa. El seguimiento da como resultado la localización de un local donde estaban varios individuos chinos que fotografiados fueron reconocidos por la familia. Informe folios 65 y ss. El oficio solicitado para la entrada a la vivienda de las víctimas se hizo en la comisaría de Paterna. Los demás oficios de intervención los realizó el mismo aunque algunos los firmará un superior. El vehículo Mercedes estaba conducido por una persona China; cuando lo vieron pasaba por delante de la casa a velocidad anormalmente reducida y luego se comprobó que había estado por la zona dando vueltas a las rotondas en una circulación no explicable. Folios 1124 y ss, informe sobre el tráfico de llamadas la noche de autos. Se hizo un examen detallado de toda la información que llegaba de las compañías telefónicas, que fue muy fructífera. Las tarjetas SIM utilizadas para el asalto no volvieron a ser utilizadas, pero si los terminales, rastreándose las llamadas por el IMEI. En la detención de los acusados se les intervinieron los terminales con los IMEIs investigados. Segismundo Teodulfo era el intérprete de confianza de la policía en Valencia por lo que se valieron de un intérprete de Madrid Defensa 1: vincularon la petición de intervención telefónica con un robo. No entendieron que era un grupo criminal al uso, sino que cada uno hacía su vida y cuando veían que había una oportunidad, hacían una operación. Hay un líder que es Rodrigo Dario , pero los demás cada uno hacía su vida. Uno de ellosno era parte activa del grupo, las llamadas que se interceptaron eran más bien de trabajo. Se pidió sin intervención por los resultados de las antenas BTS de la noche de autos porque fue el utilizado para las llamadas desde la casa y hacia la casa. Hay muchas maneras de conseguir una tarjeta SIM sin necesidad de identificarse. Defensa 2: no pregunta Defensa 3: pregunta sobre las antenas BTS. Preguntas sobre el Mercedes. Su principal preocupación es anotar la matrícula. Iban andando él y su compañero porque vigilaban lo que pudiera estar pasando dentro de la casa. El primer teléfono móvil que adjudicaron a Rodrigo Dario es por las llamadas de Segismundo Teodulfo . El segundo lo identifican a través de BTS que les indica que hay un teléfono que repite insistentemente en la zona. La intérprete les indica que es teléfono lo utiliza este acusado. exhibición folio 453. Defensa 4: pregunta porque la policía no realizó una intervención directa. Defensa 5: sobre la participación de Basilio Victorio . Intervino la policía de Madrid.

PN NUM020 : Jefe de guardia Comisaría Paterna. Se entrevistó con el testigo Cervellera. Realizaron unas primeras gestiones y pasaron la investigación a sus superiores. Vieron salir un BMW de la zona, pero lo perdieron.

PN NUM021 : Vio un Mercedes dar muchas vueltas por la zona conducido por un individuo chino. Tomaron la matrícula. Participó en vigilancias a Segismundo Teodulfo . Pregunta sobre folio 644, no lo ha hecho él, si redactó el informe que acompaña. Mantiene con el anterior que le parecieron un grupo de personas que se reunían para hacer algo cuando surgía, pero no demasiado organizado.

PN. NUM022 : Participó en la vigilancia de Segismundo Teodulfo en Manises. Defensa 1: vigilaba a unas personas,

PN NUM023 : vigilancia de un vehículo Mercedes que utilizaba Segismundo Teodulfo .

PN NUM024 acudió al lugar de los hechos poco antes de que salieran las víctimas como el anterior agente. También estuvo en las vigilancias del polígono de Manises. Folio 1615: manifestación espontánea de Segismundo Teodulfo . A defensa 3: pregunta defensa Rodrigo Dario sobre la manifestación del folio 1615.

NUM025 . Folio 5, recibe una llamada de su jefe que le dice que un testigo ha visto un posible secuestro, hace el oficio de entrada.

INSPECTOR SECUESTROS NUM026 al MF , folio 231 y ss, observación telefónica de un IMEI. Se ratifica especialmente en las páginas 8,9 y 10 de ese informe. Elaboró el informe en base a las informaciones de las compañías de teléfono. Ese IMEI lo asocia por la intérprete a Rodrigo Dario . Tomo V 1389 y SS,, páginas 1416 y ss (detención de Rodrigo Dario ) Llevaba las investigaciones junto con el inspector de Valencia. Su grupo detuvo también a Basilio Victorio . Folio 644, no lo confeccionó.

Defensa 1: Los contenidos de los oficios a los juzgados los consensuaba junto con el jefe de Valencia. Se informó al juzgado de los actos preparatorios de otro posible secuestro. Defensa 3: No recuerda cuantos teléfonos se le atribuyeron a Rodrigo Dario . La asociación del IMEI al teléfono de Rodrigo Dario , se hace tiempo después. Se llega a él a través del control de su cuñado, luego al llegar los datos de las compañías telefónicas, es la intérprete la que reconoce la voz de Rodrigo Dario .

PN NUM027 : es el inspector, segundo al mando de la operación. Se le pregunta sobre los posicionamientos de IMEI. Folio 200 y ss, oficio dirigido juzgado explicando los datos obtenidos de France Telecom. Se hace referencia a un IMEI que se utiliza con varias tarjetas SIM. Folios 1596, detención de Segismundo Teodulfo , se le citó como intérprete para hablar del hecho y luego se le notificó su detención, en ese momento, se hunde y hace la manifestación. 1614 y 1615. 643 y 645, no realizó el gráfico aunque lo conocía y está de acuerdo con el mismo. Defensa 1: antes de comunicar la detención a Segismundo Teodulfo , estuvieron hablando unos diez minutos. Estuvieron hablando con él sobre si conocía los hechos. Defensa 2: en la sala estaban cuatro o cinco policías, era una persona de confianza. La conversación previa fue banal. Defensa 3: no le pusieron grabaciones sobre conservaciones previas.

PN NUM028 : inspección ocular del domicilio de las víctimas. Folio 215, 221 y 223. Ratifica su intervención en los hechos descritos en el informe.

PN NUM029 : inspección ocular.

PN NUM030 : inspección ocular. Reportaje fotográfico y recogida de muestras: varios objetos colillas, etc.

PN NUM031 : detención de Segismundo Teodulfo . Estaba en comisaría Le hizo a él y su compañero la manifestación del atestado. Folio 1158: no recuerda esa diligencia. Defensa 2: sobre el contexto de la manifestación espontánea. No le hicieron ninguna pregunta, ni observación alguna sobre su participación o las pruebas contra él

PN NUM018 : DETENCIÓN DE Segismundo Teodulfo . Hablando y conversando con él, se derrumbó, lloró y manifestó lo que se recoge en el atestado. Ratifica folio 1158. Se le contó porque estaba detenido y se le comenta por encima la investigación, dice que le estaban preguntando en una conversación recíproca.

Declararon también Custodia Nieves y Pio Ezequias .

Prueba pericial.

Se solicita del siguiente modo: Peritos NUM032 y NUM033 y NUM034 hecho los informes biológicossobre ADN: el 12-L1- 11370, folios 800 y 801; informe técnico NUM035 -a folios873 a 878;1040 y 1041; 1063 y 1064; y el NUM036 , folios 821 y 822, y 1037 y 1038, para ratificación y explicación informes periciales. Informes periciales con relación a las muestras obtenidas referencias obtenidas en Acta NUM037 . F 1748 Oficio sobre ADN. Dice que los dos peritos NUM032 y NUM033 han hecho los dos informes sobre ADN: el NUM038 , folios 800 y 801 y 1040 y 1041; y el NUM036 , folios 821 y 822, y 1037 y 1038.F 1037 a 1041 Informes periciales ADN, firma de dos peritos.F 798 a 802 Informe ADN: perfil de Gumersindo Ovidio coincidente con colilla cigarrillo domicilio .F 818 OFICIO: NO se han producido más resultados ADN, concluyendo los estudios sobre muestras. No más resultados positivos.F 819 Oficio Informe perfil genético de guante de latex color beig recogido en Inspección Ocular, COINCIDENTE con muestra tomada al detenido Vidal Virgilio . F 820 a 822 Informe análisis restos biológicos: guante latex= Vidal Virgilio . F 873 a 878 Informe análisis restos biológicos: dos colillas marlboro= Gumersindo Ovidio . Resto muestras, no concluyentes. Lo firma el NUM034 .

Los peritos NUM039 (por videoconferencia) se ratifican en los informes de ADN.

FORENSES 2-. Médicos Forenses que se indicarán para ratificación y explicación de informes periciales, para declarar de FORMA CONJUNTA: -Médico Forense Dª Caridad Tania , en relación con los informes periciales de los folios 349, 356, 687 y 914 y 915.-Médico Forense Dª Carmen Santiaga , en relación con los informes de los folios 1069 del Tomo 3 1376 del Tomo 4.F 914 y 915 INFORME FORENSE Dimas Nicanor . F 349 INFORME FORENSE Benigno Nicanor . F 356 INFORME FORENSE Tomas Nicanor . F 687 INFORME FORENSE Dimas Nicanor .F 1069 y 1079 Informe Médico Forense Carmen Santiaga . F 1376 Informe Forense Carmen Santiaga , sobre informe Caridad Tania que hizo de Dimas Nicanor , del 12 de abril de 2013, ratifica.

En el juicio oral se ratifican, respecto Benigno Nicanor , desconoce cuántos puntos de sutura, era sutura básica puesto que la herida era en el glúteos izquierdo. Se le refirió que la lesión se había producido con un cuchillo de cocina; las lesiones en muñecas, pulpejos y abdomen las comprobó por el examen al lesionado; no constaban en el parte inicial pero eran compatibles con la descripción del lesionado sobre el mecanismo lesional. Respecto a Tomas Nicanor , es un informe emitido a la vista de la documentación por no haber acudido a la cita. Respecto (687 y 914 y siguiente). Se considera que la herida abdominal y la fractura costal produjeron la perforación del hígado. Es una cirugía importante porque las lesiones son graves por el riesgo vital. Las secuelas solo fueron estéticas. La muerte se puede producir en dos o tres horas por shock hemorrágico.

TASACIÓN PERICIAL3-. Peritos Tasadores Gregorio Pedro , informe pericial folios 978 a 980 (Tomo III) y Benigno Urbano , informe pericial folio 1582 y 1697 a 1699(tomo VI). F 1697 a 1699 Tasación pericial de Benigno Urbano .

Peritos tasadores, NUM040 , NUM041 y NUM042 , NUM043 y NUM044 , se ratifican Sr Benigno Urbano y Gregorio Pedro , se ratifican. El omega es un precio medio, podría haber una diferencia de 100 euros, el mas barato era sobre 90 euros.

Prueba documental.

Respecto de la documental, además de las grabaciones y transcripciones propuestas, la prueba tal como nos fue solicitada, consistió en: DEL TOMO I folios 1 a 507:F 6 a 8 Oficio pidiendo entrada y registro.F 10 a 14 Oficio policial solicitando intervención telefónica. Inspector Jefe Udyco.F 15 a 40 Documentos que acompaña el oficio policial. F 15 Acta declaratoria F. Evaristo Felipe . F 16 a 18 Acta declaración Dimas Nicanor . F 19 a 24 Acta declaración Tomas Nicanor . F 25 a 30 Acta declaración Rosario Tatiana . F 31 a 34 Acta declaración Benigno Nicanor . F 35 a 40 Partes de urgencias, tres lesionados.F 51 y ss y 55 a 58 Oficio y Auto 4 abril 2012. F 64 y ss y 81 a 84 Oficio Policial y Auto de fecha 20 de abril de 2012.F 86 y ss Oficio policial, 24 abril 2012 , nuevas intervenciones y otros ceses. F 94 y 95 Auto 24 abril 2012, cese intervención números. F 101 a 104 Auto 24 abril 2012, auto intervención.F 113 a 126 Comunicación policial nuevos hechos.F 122 a 126 Solicitud policial direcciones BTS aportadas.F 129 a 159 Oficio policial 15 mayo 2012, estado investigación y nuevas diligencias. F 160 a 164 Auto 15 mayo de 2012. F 172 a 192 Oficio policial 18 mayo de 2012, solicitando prórroga intervenciones.F 193 a 196 Auto intervención de 18 de mayo de 2012.F 200 a 206 Solicitud IMEI asociado a número de abonado y reiterando BTS a Vodafone.F 207 Providencia 21 mayo 2012.F 211 a 228 INSPECCIÓN OCULAR TÉCNICO POLICIAL, PN NUM045 , NUM028 , NUM029 , NUM030 . F 231 a 261 Oficio dando cuenta novedades y solicitando intervenciones. F 262 a 268 Auto 5 de junio de 2012. F 277 y ss Oficio policial.F 290 a 295 Auto de intervención 13 de junio de 2012.F 312 a 333 Oficio de 13 junio de 2012.F 305 a 311 Oficio 25 junio de 2012, pide nueva observación telefónica.F 334 a 337 Auto de 25 junio de 2012 intervención telefónica.F 342 a 344 DECL. PERJUDICADO Benigno Nicanor .F 345 A 348 DECL. PERJUDICADO Dimas Nicanor .F 349 INFORME FORENSE Benigno Nicanor .F 350 A 352 DECL. PERJUDICADO Tomas Nicanor .F 355 Auto secreto comunicaciones, prórroga. Autos 24 abril 2012, 28 mayo 2012.F 356 INFORME FORENSE Tomas Nicanor .F 361 Auto 17 julio 2012, levanta secreto actuaciones.F 372 bis Resguardo ingreso dinero detenido Gumersindo Ovidio .F 373 a 375 Auto prisión 20 julio 2011 Rodrigo Dario . F 376 A 377 OFICIO REMITIENDO 15 CDŽS ORIGINALES.F 378 a 380 Oficio y Auto cese intervenciones 26 julio 2012. F 394 a 395 Oficio Cese y Remitiendo CDŽs originales.F 395 bis Resguardo ingreso 75 euros.F 402 a 489 atestado, sección secuestros, a disposición de Juzgado Instrucción 1 Madrid de Basilio Victorio . F 409, 415 y 416 Detención de Basilio Victorio .F 420 y 421 Reconocimiento fotográfico que hace Benigno Nicanor . F 423 y ss Atestado por detención. F 492 HHP Basilio Victorio .F 494 a 495 Decl. Basilio Victorio .F 496 a 497 Auto 12 agosto 2012, prisión para Basilio Victorio . DEL TOMO II folio 508 a 786:F 509 a 526 Oficio policial 18 julo 2012 solicitando nuevas intervenciones.F 527 a 532 Auto 19 julo 2012, intervención y secreto actuaciones.F 535 Auto 16 agosto 2012, levanta secreto actuaciones.F 541 y 542 Copia Auto prisión para Vidal Virgilio , 15 agosto 2012, Juzgado 5 Alicante. F 543 Copia Decl. Detenido Vidal Virgilio .F 564 Providencia para reconocimiento en rueda por videoconferencia y comparecencia 505 ratificación.F 567 y 568 Auto cese investigación telefónica.577 a 623 ATESTADO AMPLIATORIAS PUESTA A DISPOSICIÓN Vidal Virgilio , JUZGADO 5 ALICANTE.F 609 a 616 Detención.F 619 a 620 Toma muestras. F 624 HHP. F 626 y 627 Decl. Vidal Virgilio .F 630 y 631 Auto prisión. F 638 a 644 Oficio 27 agosto 2012, dando cuenta Hechos Relevantes.F 644 Gráfico Relaciones telefónicas.F 646 a 649 Toma muestra Gumersindo Ovidio . F 658 A 654 HISTORIA CLÍNIICA Dimas Nicanor . HOSPITAL MANISES.F 687 INFORME FORENSE Dimas Nicanor .F 690 Oficio remite terminal Samsung de Gumersindo Ovidio .F 691 a 693 Oficio billete falso intervenido a Gumersindo Ovidio . Se deduce testimonio.F 709 y 710 Diligencia de reconocimiento en rueda.F 711 Y 712 Diligencia de reconocimiento en rueda.F 741 Muestras ADN están en fase de estudio.F 748 y 749 Diligencia de reconocimiento en rueda.F 750 Y 751 Diligencia de reconocimiento en rueda.F 779 A 782 DECL. IMPUTADO Segismundo Teodulfo . F 783 Y 784 Factura Movistar. DEL TOMO III folios 787 a 1071:F 788 y 789 Escrito defensa.F 798 a 802 Informe ADN.F 804 y 805 Decl. Testigo Marcos Fernando .F 818 OFICIO. F 819 Oficio Informe perfil genético.F 820 a 822 Informe análisis restos biológicos.F 824 a 830 Escrito M. Fiscal pidiendo diligencias.F 831 a 836 Providencia acuerda diligencias M. Fiscal.F 837 Oficio sobre indicativos y funcionario del primer oficio policial, folios 10 y ss.F 837 a 863 Oficios para estas diligencias. Oficios Titularidad vehículos.F 864 Oficio 6 marzo 2013.F 873 a 878 Informe análisis restos biológicos. Perito NUM034 .F 881 Datos matrimonio propietario Lencerías Chimo, Custodia Nieves y Pio Ezequias .F 882 a 891 Oficio datos compañías y otros, aportando las diligencias reconocimiento fotográficas originales que hace Benigno Nicanor .F 894 CD GURPO I, CRIMEN ORGANIZADO, DOCUMENTOS RELATIVOS A INTERVENCIONES Y OBSERVACIONES TELEFÓNICAS.F 899 OFICIO IDENTIFICANDO FOLIO 10 Y 11: INDICATIVOS Y FUNCIONARIO.F 905 y 906 Decl. Testigo F. Evaristo Felipe . F 907 Y 908 DECL. Testigo Custodia Nieves .F 909 Y 910 DECL. Testigo Pio Ezequias . F 912 y 913 Lebara Móvil. F 914 y 915 INFORME FORENSE Dimas Nicanor . F 916 Liberty Seguros. F 917 Yoigo. F 919 Movistar.F 921 Vodafone. F 922 Lebara móvil. F 924 Orange. F 926 a 929 Ayuntamiento Madrid, padrón. F 930 a 950 Movistar. F 951 Providencia 16 abril 2013. F 978 a 980 TASACIÓN PERICIAL.F 981 A 994 DOCUMENTACIÓN CON INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL NUM037 . F 995 y 996 Decl. Testigo Mantecas . F 997 y 998 Escrito Letrado de Segismundo Teodulfo 1003 Providencia 8 mayo 2013.F 1014 a 1018 Certificados empadronamiento Valencia.F 1024 y 1025 Decl. Testifical Patricio Pio .F 1029 a 1033 HHP.F 1034 y 1035 HHP Segismundo Teodulfo .F 1037 a 1040 Informes periciales ADN.F 1042 Inspector PN NUM046 . F 1044 a 1051 Registro Mercantil Valencia, sobre Lencería Chimo.F 1052 a 1060 Informes vidas laborales. F 1069 y 1079 Informe Médico Forense Carmen Santiaga . DEL TOMO IV: folios 1072 a 1385. F 1072 a 1075 Informe M. Fiscal. F 1076 a 1078 Providencia adoptando las diligencias. F 1117 Informe Orange: antena repetidora calle Camí Camareu, Paterna.F 1118 Informe, cuatro huellas anónimas.F 1123 y ss Oficios 216.144 de 13 de junio de 2012 y 231.205 de 25 de junio de 2012 .F 1158 y 1159 Informe medición distancia.F 1160 y 1161 Informe gestiones.F 1165 a 1171 Escrito aseguradora Regal. F 1179 y 1180 Escrito M. Fiscal.F 1183 a 1186, Oficio policial, sobre detención de Mantecas .F 1192 y 1193 yss Póliza Regal.F 1205 y 1206 Escrito M. Fiscal pidiendo diligencias.F 1225 y 1226 Contestación Informe Mezcla perfiles. F 1233 Escrito M. Fiscal pidiendo diligencias. F 1242 Oficio policial, Benito Gerardo y Mantecas residen en CALLE001 , en Madrid.F 1311 Escrito M. Fiscal sobre diligencias.F 1317 y 1321 Decl. Detenida Mantecas , Juzgado Instrucción 53 Madrid.F 1319 y 1320 y 1324 a 1326 Inf. Derechos y Decl. Detenido Rodrigo Dario , Juzgado Instrucción 53 Madrid.F 1327 Y 1328 Decl. Detenido Gumersindo Ovidio .F 1322 Y 1323 Inf. Derechos y Declaración, Juzgado Instrucción 21 Valencia, Segismundo Teodulfo .F 1341 a 1348 Informe M. Fiscal.F 1369 y 1370 InformeM. Fiscal oposición.F 1373 a 1375 Auto.F 1376 INFORME FORENSE Carmen Santiaga . Ratifica informe sobre Dimas Nicanor , fechado el 12 abril 2013. DEL TOMO V: folios 1386 a 1564:F 1388 a 1464 ATESTADO UDYCO, fecha 14 julio 2012, Juzgado 53 Madrid. Instructor es el Inspector Jefe Grupo Secuestros PN NUM026 . F 1390 a 1394 Relato hechos.F 1394 a 1398 Primeras Investigaciones.F 1399 a 1403 Resultados observaciones telefónicas y vigilancias.F 1403 a 1405 Resultados de tráfico datos de antenas BTS France Telecom.F 1405 Nuevos Seguimientos.F 1406 Intervención Imei obtenido de antena de cobertura.F 1408 Nuevas vigilancias.F 1409 Intervención Imei.F 1410 Localización de usuarios.F 1412 Diligencia detención Rodrigo Dario y Mantecas .F 1414 Diligencia declaración testigos Benito Gerardo y Chipiron .F1416Diligencia situación regular Rodrigo Dario .F 1416 a 1422 Diligencia Imputación Hechos: Segismundo Teodulfo , Rodrigo Dario y Gumersindo Ovidio .F 1425 Intervenido al detenido IPHONE 4 CON NÚMERO NUM014 .F 1427 a 1434 Actas declaración con reconocimientos policiales fotográficos de Benito Gerardo y Chipiron . F 1435 Acta declaración de Rodrigo Dario , con intérprete.F 1439 a 1451 Actas transcripciones telefónicas.F 1470 a 1556 ATESTADO POR DETENCIÓN Gumersindo Ovidio , 16 JULIO 2012, JUZGADO DOS DE CORIA. Instructor es Inspector Jefe PN NUM046 .F 1472 a 1492 Relato de hechos, primeras investigaciones, resultado observaciones, tráfico datos antenas, nuevos seguimientos, intervención Imei, nuevas vigilancias, etc.F 1494 a 1497 Diligencia detención Gumersindo Ovidio . 09:00 horas 14 julio 2012. F 1499 y ss Diligencia imputación hechos.F 1510 y ss Copias Actas declaraciones familia víctima, con los reconocimientos fotográficos.F 1520 Diligencia información derechos al detenido,.F 1523 y 1524 Documento consentimiento toma muestras.F 1525 Acta declaración.F 1526 Tarjeta Sim del móvil del detenido.F 1530 HHP.F 1539 y 1540 Auto Juzgado Coria 2, 16 julio 2012. .F 1559 Auto 1 diciembre 2014. DEL TOMO VI: folios 1565 a 1782:F 1566 AUTO DE 4 DE DICIEMBRE DE 2014, TRANSFORMACIÓN A SUMARIO.F 1582 y 1583 Informe pericial Tasación, Perito Benigno Urbano .F 1585 Providencia .F 1589 a 1651 Atestado por detención Segismundo Teodulfo . Instructor Inspector Jefe PN NUM027 . F 1614 Diligencia de detención. .F 1615 Diligencia manifestación espontánea del detenido.F 1616 y 1617 Diligencia autorización entrada y registro voluntaria en la vivienda. Con detenido y su Letrada.F 1619 a 1625 Diligencia imputación de hechos.F 1639 Tarjeta Micro Sim con número abonado NUM015 , intervenida al acusado.F 1639 Acta declaración Tomas Nicanor . F 1643 Acta declaración Dimas Nicanor . F 1646 Acta declaración Gumersindo Ovidio . F 1650 y 1651 Acta declaración Tomas Nicanor . F 1654 Documentación. F1656 a 1672 Auto de procesamiento de 9 de diciembre de 2014.F 1697 a 1699 Tasación pericial de Benigno Urbano . Es la misma.F 1738 Y 1739 Decl. Indagatoria Segismundo Teodulfo .F 1740 y 1741 Decl. Indagatoria Rodrigo Dario .F 1742 y 1743 Decl. Indagatoria Basilio Victorio .F 1744 y 1745 Decl. Indagatoria Gumersindo Ovidio .F 1746 y 1747 Decl. Indagatoria Vidal Virgilio .F 1748 Oficio sobre ADN. F 1754 Recurso de reforma de Segismundo Teodulfo contra el Auto de procesamiento.F 1764 y 1765 Auto conclusión Sumario, de 9 de febrero de 2015.F 1712 Recurso de apelación contra el auto que desestimó recurso de reforma.Diligencia ordenación de 3 de marzo de 2015, elevando autos a la AP. Además de la aportada al inicio d ellas sesiones del juicio oral.

Acusados.

Segismundo Teodulfo : solo contesta preguntas de su defensa. Rodrigo Dario era el novio de su hermana, a los demás no los conocía. Tenía un Mercedes, ese día no estuvo en Paterna, le dejó el coche a su sobrino y se le olvidó el teléfono en el coche. Nunca hizo vigilancias

Rodrigo Dario : Sólo contesta preguntas de su letrado. no ha participado en estos hechos. Ese día estuvo en un centro comercial y en el cine. Hizo llamadas para informaciones de cine, al hermano de su novia, pero según le cogió el teléfono, colgó.

Vidal Virgilio . el fin de semana del 25 de marzo Salió de fiesta y bebió y consumió droga. Una botella de whisky y una droga de China que le hace flotar. Se queda una semana en blanco. No se acuerda si el día 28 estaba en Valencia. Si lo hizo, no tiene consciencia

Gumersindo Ovidio . Solo abogado: no sabe si el día 28 estuvo en una casa en Paterna. No recuerda nada.

Basilio Victorio . En marzo de 2012 vivía en en Madrid y trabajaba en un restaurante. Siempre había vivido en Madrid desde que vino a España, un año y medio antes. Antes de ser detenido no conocía a ninguno de los acusados.

Valoración

La declaración de hechos probados se basa en prueba suficiente, practicada en el plenario, en condiciones de adecuada contradicción e inmediación que permite establecer, con certeza, la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación y la concreta participación en los mismos del acusado.

En realidad, lo que son las actuaciones policiales y su introducción en el juicio oral por medio de la prueba testifical no son cuestionadas en cuanto a su existencia. Una síntesis global de las mismas puede verse en el tomo VI a partir de los folios 1590 y ss. También el detallado auto de procesamiento que recoge los datos incriminatorios que después han sido aportados al acto del juicio oral y han confirmado la participación de cada acusado en los hechos.

Así, a partir de la testifical de los agentes (así por ejemplo, el inspector jefe NUM046 )y la documental reproducida recogida anteriormente,se puede fijar que, el inicio de las presentes actuaciones se produjo por la comunicación de un vecino a la Policía para poner en conocimiento una situación anómala acontecida en las proximidades de la vivienda de las víctimas (folio 15), iniciándose así la actuación de un dispositivo policial. Los Agentes al llegar al lugar observaron como Tomas Nicanor (madre), acompañada de un hombre de origen chino, subían al vehículo BMW X5 abandonando el lugar (folios 6 y 10). Igualmente en ese momento detectaron la presencia del vehículo Mercedes gris plata con placa de matrícula .... NKK , conducido por un individuo de origen chino, realizando labores que entendieron eran de contravigilancia, al describir la actitud como ' claramente vigilante' deambulando a una velocidad anormalmente reducida, prestando el conductor mucha atención a todos los vehículos y peatones con los que se cruzaba (folio 10). Determinado el titular del vehículo y acreditado el tomador del seguro, se pudo conocer que el usuario del mismo era Segismundo Teodulfo , iniciándose las diligencias en el Juzgado acordando la intervención telefónica de los móviles de Segismundo Teodulfo , siendo conocido por los propios Agentes del Cuerpo Nacional de Policía al haber trabajado para ellos como intérprete.

En las primeras intervenciones telefónicas se advierten las conversaciones mantenidas entre Segismundo Teodulfo , como usuario del teléfono NUM015 , con el número de teléfono NUM014 , del que resultó ser titular su hermana Mantecas , pero utilizado por la pareja sentimental de ésta Rodrigo Dario (también conocido como Mantecas ), encontrándose el primero realizando labores de búsqueda de nuevos objetivos, fijándose inicialmente en determinada vivienda de la PLAZA000 de Massamagrell para, posteriormente y ante las dificultades que presenta, centrarse en los propietarios o gerentes de 'Lencería Chimo'.

A partir de ahí, los elementos incriminatorios respecto de los acusados se obtienen a partir de: intervenciones telefónicas y seguimientos policiales, información de las repetidoras que situaron a los usuarios de los teléfonos móviles que ese 28 de Marzo de 2012 participaron en los hechos en la casa o sus alrededores, existiendo continuas comunicaciones entre los acusados que se encontraban en el interior de la vivienda y el exterior. Igualmente la identificación de los autores ha resultado por el reconocimiento que de los mismos han realizado los testigos (identificaciones de las que no tenemos por que dudar, a pesar de las precauciones con que en general deben valorarse las identificaciones visuales que efectúan los testigos en los procesos penales -ver por ejemplo al proyecto de LECrim de 2011, o, ya fuera de nuestras fronteras, las consideraciones del TS norteamericano en EEUU v Wade-, pues vienen corroboradas por otros elementos probatorios), y, en dos de los supuestos, por la coincidencia en los resultados de pruebas de ADN . El relato de hechos probados se basa en las declaraciones de las víctimas. También debemos tener en cuenta que las identificaciones previas es razonable que sean preponderantes

La existencia de las vigilancias posteriores a los hechos queda acreditada por la testifical practicada en juicio de los agentes que vigilaron a Segismundo Teodulfo . Los asaltantes conocían la distancia del almacén a la casa por lo que declararon las víctimas que les dijeron los asaltantes al amenazarles cuando deciden acompañar a la madre al almacén.

Los elementos que nos permiten afirmar la participación en los hechos de cada acusado son los siguientes:

1.- Segismundo Teodulfo (alias ' Patatero '), El acusado se hallaba en los alrededores de la vivienda con su vehículo efectuando labores de vigilancia, y al mismo tiempo facilitar la huida de los acusados que se hallaban en el interior del inmueble.

1a.- Se detecta el vehículo propiedad de Segismundo Teodulfo en los alrededores del inmueble efectuando labores de vigilancia.

Los agentes desplazados a las proximidades de la vivienda (véase por ejemplo la testifical del inspector jefe NUM046 en el juicio oral -segundo día-),sita en la CALLE000 el día de los hechos, describieron como un Mercedes Benz matrícula .... NKK se encontraba realizando labores de vigilancia, dando vueltas a una velocidad anormalmente reducida y observando. Este vehículo es propiedad de Segismundo Teodulfo .

1b.- Segismundo Teodulfo es quien lo utiliza habitualmente. Ese extremo quedó constatado en las posteriores vigilancias policiales realizadas.

1c.- No solo lo utiliza habitualmente sino que lo utiliza para efectuar vigilancias de posibles objetivos. Este extremo se desprende claramente del seguimiento policial llevado a cabo el 18 de Abril de 2012. En esos seguimientos se evidencia la búsqueda de un nuevo objetivo en la PLAZA000 de Massamagrell (folios 76 y 77) del que informó a Rodrigo Dario inmediatamente (folios 74 y 75). Posteriormente, Segismundo Teodulfo comenzó a realizar actos de vigilancia respecto al polígono de Mas LŽOli, iniciándose el día 29 de Abril de 2012 (folio 146), continuándose al día siguiente (folios 147 y 148), y los días 8 de Mayo de 2012 (folio 149), 11 de Mayo de 2012 (folio 150 a 152), 15 de Mayo de 2012 (folios 189 y 190), 16 de Mayo de 2012 (folios 191 y 192), 21 de Mayo de 2012 (folio 287), y 22 de Mayo de 2012, día en el que contaba el tiempo de duración del trayecto (folio 288 y 289).

1d.- Conocía previamente a las víctimas. En la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en el Juzgado de Instrucción, Dimas Nicanor reconoció a Segismundo Teodulfo , pero no por haber estado la noche de los hechos en la casa (folio 751). También en sede policial fue reconocido Segismundo Teodulfo por una de las víctimas, en concreto Tomas Nicanor , describiendo conocerle como ' Patatero ' pero desconocer su nombre en chino, que era chofer y que llevó género a su tienda (folio 1650). Debemos tener en cuenta que los asaltantes conocían previamente la distancia de la casa al almacén.

1e, Además el número de teléfono móvil NUM047 , cuyo usuario era Segismundo Teodulfo , fue utilizado en numerosas ocasiones el día 28 de Marzo de 2012, desde las 20.16 hasta las 23.42 horas, estando bajo la influencia de tres BTS o células de conexión diferentes, siendo éstas las de HERON CITY PATERNA, BURJASSOT CANAL 9, BURJASSOT GOYA EB que se encuentran muy próximas al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM008 de Paterna (folios 78 y 79).

Así pues, Segismundo Teodulfo erala persona encargada de identificar los objetivos, realizar los seguimientos, habiendo elegido a la familia Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor Rosario Tatiana (a la que conocía previamente), estudiado su comercio y sus movimientos, llevando a cabo labores de vigilancia y ayuda (transporte) para la huida, en el exterior de la vivienda de la CALLE000 , el día 28 de Marzo de 2012.

El papel de Segismundo Teodulfo ) y Rodrigo Dario ) se muestra también en los actos posteriores. Así, de las vigilancias policiales y las intervenciones telefónicas, se establece que en días posteriores a los hechos Segismundo Teodulfo comenzó a realizar actos de vigilancia a fin de planear otro acto de similares características a los acontecidos en una vivienda de la Plaza Europa de Massamagrell, de los que informaba a Rodrigo Dario . Así, sobre las 16.30 horas del 18 de Abril de 2012, Segismundo Teodulfo se desplazó conduciendo el vehículo Mercedes Benz matrícula .... NKK a una zona de viviendas de la PLAZA000 de la localidad de Massamagrell donde realizó vigilancia, llegando a recorrer hasta seis veces la misma plaza, llamando desde su teléfono NUM015 al teléfono NUM014 de Rodrigo Dario informando acerca de la dificultad de llevar a cabo los hechos en el lugar. En fecha 24 de Abril de 2012, sobre las 17.46 horas, Segismundo Teodulfo llamó desde su teléfono NUM015 al teléfono NUM014 de Rodrigo Dario informando del vehículo y negocio de unas personas, manifestando éste la necesidad de informar a terceros. El día 29 de Abril de 2012, sobre las 16.15 horas, Segismundo Teodulfo se desplazó, conduciendo el vehículo Mercedes Benz matrícula .... NKK , al polígono de Mas LŽOli de Manises donde continuó la marcha a muy poca velocidad, para después marcharse del lugar y volver a su domicilio. Al día siguiente, 30 de Abril de 2012, sobre las 19.13 horas, subió a su vehículo conduciendo hasta el polígono industrial de Mas LŽOli realizando parada en la nave abandonada de Flex, y al acceder a la calle Maestrat aminoró la velocidad, continuando su marcha por las inmediaciones de comercios chinos a una velocidad anormalmente reducida, dando cinco vueltas a la manzana y haciendo salidas periódicas hasta emprender la marcha de vuelta a su domicilio a las 20.34 horas. Sobre las 19.45 del día 8 de Mayo de 2014 Segismundo Teodulfo se desplazó, conduciendo el vehículo Mercedes Benz matrícula .... NKK , al polígono de Mas LŽOli de Manises donde tomó la calle Maestrat, dejando del coche estacionado entre dos vehículos, teniendo así visión directa a la nave correspondiente al comercio LENCERIA CHIMO, quedándose hasta las 20.07 horas en que abandonó la zona conduciendo el vehículo hasta la calle Ceramista Ros nº 12 de Valencia. El día 11 de Mayo de 2012, sobre las 19.32 horas, Segismundo Teodulfo se desplazó conduciendo el vehículo Mercedes Benz matrícula .... NKK al polígono de Mas LŽOli de Manises donde tomó la calle Maestrat, pasando lentamente por la puerta del establecimiento LENCERIA CHIMO, continuando hasta le número 5 de la calle donde estacionó el vehículo a las 19.44 horas. Sobre las 20.15 horas salieron personas con rasgos chinos de la empresa LENCERIAS CHIMO, subiéndose en tres coches -Citroën Jumper .... RXY , Peugeot 207 .... LTT y BMW X6 .... FPX -, a los que siguió Segismundo Teodulfo con su vehículo. El día 15 de Mayo de 2012, sobre las 19.52 horas, Segismundo Teodulfo circuló con su vehículo Mercedes Benz matrícula .... NKK hasta el polígono de Mas LŽOli de Manises donde, tras pasar a la altura de 'LENCERIAS CHIMO' a velocidad baja, estacionó el vehículo a unos 150 metros aproximadamente del referido almacén. Sobre las 20.18 horas, cuando el Peugeot 207 .... LTT pasó a la altura del vehículo de Segismundo Teodulfo , arrancó el turismo circulando detrás del Peugeot hasta la calle Ferrandis Luna en la que se apeó una mujer con rasgos chinos. El día 16 de Mayo de 2012, sobre las 19.45 horas, Segismundo Teodulfo se subió en el vehículo Mercedes Benz matrícula .... NKK llegando al polígono de Mas LŽOli de Manises, estacionando en la calle Maestrat a las 20.07 horas. Después, tras ponerse en marcha el vehículo BMW X6 matrícula .... FPX , le siguió hasta la CV 35, llegando Segismundo Teodulfo finalmente a Valencia. El día 21 de Mayo de 2012 Segismundo Teodulfo acudió en su vehículo a la misma zona del polígono industrial. En fecha 22 de Mayo de 2012 Segismundo Teodulfo , sobre las 19.38 horas estacionó su vehículo sobre el número 23 de la Avenida del Cid dirección Valencia, hasta que por el lugar pasó el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....RRR -que previamente había salido del interior de las empresas Meihua de la Avenida Mas de LŽOli esquina con la calle de la Penaguila-, al que siguió hasta que aquél entró en la zona del parking del hotel Barceló Valencia de la PLAZA000 en Valencia.

2.- Rodrigo Dario (alias Mantecas ), éste fue identificado por la intervención telefónica autorizada a los teléfonos de Segismundo Teodulfo , en concreto por la comunicación existente entre el número NUM015 de Segismundo Teodulfo y el teléfono NUM014 del que aparece como titular su pareja sentimental Mantecas (folio 925), pero siendo el usuario del teléfono Rodrigo Dario . De los posicionamientos de las antenas de telefonía móvil se evidencia que el referido teléfono NUM014 se comunicó con el teléfono NUM015 (de Segismundo Teodulfo ) el día 28 de Marzo de 2012, a las 20.04 horas, con una duración de 10 segundos, constando su posicionamiento, ubicado mediante coordenadas 39-32-0.50-N 0-26-16.40W, en una calle muy próxima al domicilio de la víctimas en Paterna donde estaban aconteciendo los hechos (folios 250 y 239). Se puede apreciar como el día 27 de Marzo de 2012 Rodrigo Dario llegó a Valencia desde Madrid, encontrándose hasta el día 29 de Marzo por la mañana en Valencia para volver a Madrid ese mismo día 29 (folio 250).

Espacio de tiempo que coincide con el otro teléfono que ya hemos determinado anteriormente (fundamento cuarto) que empleaba Rodrigo Dario , NUM010 (al localizar el IMEI al que iba asociado NUM048 , y que no fue utilizado después de los hechos, hasta que fue nuevamente activado asociándolo al número NUM019 en fecha 17 de Mayo de 2012), encontrándose en Valencia desde el día 28 de Marzo de 2012 a la 1.32 horas, realizándose continuas llamadas con el número NUM009 - Vidal Virgilio -desde las 18.45 horas hasta las 23.45 horas (folio 253). Así consta que el referido número NUM010 llamó al teléfono NUM009 a las 18.49 horas (8Ž), 20.00 horas (14Ž), 20:57 horas (16Ž), 21,06 horas (27Ž), 23.08 horas (23Ž), 23.27 horas (18Ž), 23.34 horas (138Ž), 23.42 horas (10Ž) y 23.43 horas (84Ž) (folio 253).

Igualmente constan comunicaciones frecuentes entre los dos teléfonos anteriormente referidos, pero realizando la llamada el número NUM009 - Vidal Virgilio -(IMEI NUM049 ) al teléfono NUM010 , desde la 1.25 del día 28 de Marzo de 2012 hasta ese día a las 23.46 (folio 255). Constando así que el NUM009 telefoneó al NUM010 a las 19.11 horas (92Ž), a las 21.06 horas (45Ž); a las 21,15 horas (238Ž), 22.14 horas (34Ž), 23.04 horas (174Ž), 23.40 horas (15Ž) (folio 255). desde dentro del inmueble mientras se cometían los hechos.

Todo ello evidencia que Rodrigo Dario se desplazó, el día 27 de Marzo de 2012, a Valencia a fin de llevar a cabo los actos que de manera previa habían preparado con los seguimientos y controles de tiempos llevados a cabo por su cuñado Segismundo Teodulfo . El día 28 de Marzo de 2012 se quedó en las proximidades de la vivienda de las víctimas, como se concreta por los posicionamientos de las antenas, siendo informado puntualmente de lo que iba aconteciendo en el interior de la vivienda por uno de los autores materiales de los hechos - Vidal Virgilio - que llevaba consigo el teléfono móvil con número NUM009 . Así, en tal fecha se encontraba efectuando labores de vigilancia, dando cobertura desde el exterior y facilitando la huida del lugar a Gumersindo Ovidio , Basilio Victorio y Vidal Virgilio . Con posterioridad, el día 29 de Marzo de 2012, Rodrigo Dario regresó a Madrid, tal y como se concreta en el informe de los repetidores de telefonía móvil (folios 250 y 253).

Las primeras intervenciones acordadas, revelaron que Segismundo Teodulfo se encontraba realizando seguimientos a un nuevo objetivo de los que informaba a Rodrigo Dario , que a su vez concretaba tener que contar a terceros la información. De hecho, sobre las 21.05 del día 31 de Mayo de 2012, Rodrigo Dario recibió llamada en su teléfono NUM019 del número de teléfono NUM017 en la que el interlocutor Vidal Virgilio le preguntó si tenía asuntos buenos pues se había quedado sin dinero, teniendo que pedir a un tercero el teléfono para poder llamar, hablando brevemente de un posible trabajo indicando Rodrigo Dario que había que escoger el más grande y que el peligro también era mayor (folios 260 y 261).

Igualmente de las referidas intervenciones se puede determinar que Basilio Victorio , desde el teléfono NUM016 realizó llamadas, el 18 y 25 de Mayo de 2012, al teléfono NUM019 de Rodrigo Dario en las que le preguntaba por un nuevo trabajo (folios 256 a 259) evidenciando la participación de ambos y la función desempeñada por cada uno.

Por ello, se concluye que Rodrigo Dario recibe la información de Segismundo Teodulfo respecto de los objetivos identificados, seguimientos y estudios, informando a terceros. Tras fijar el trabajo a realizar encomiendala labor a los autores materiales. Respecto a la familia Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor Rosario Tatiana , una vez fijada la actuación, encomendóel trabajo a Gumersindo Ovidio , Basilio Victorio y Vidal Virgilio , realizando labores de control desde el exterior. De este modo el 28.3.2012 estaba continuamente en contacto con los acusados (comunicaciones telefónicas) que se encontraban en el interior de la vivienda, realizando también, como se ha señalado, labores de vigilancia y apoyo desde el exterior (se hallaba en los alrededores de la casa al igual que Segismundo Teodulfo ).

3.- Vidal Virgilio (también conocido como Chipiron ), Vidal Virgilio utilizó el número NUM009 (IMEI NUM049 que con posterioridad a los hechos se asoció al número NUM050 ) cuando acontecieron los hechos, revelando la información facilitada por las compañías de telefonía que, el día 28 de Marzo de 2012, realizó cuatro llamadas al número de teléfono NUM010 (usado por Rodrigo Dario ) durante el tiempo que acontecieron los hechos en la vivienda de la familia Rosario Tatiana Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor . Así, llamó al citado número a las 19.11 horas con una duración de un minuto 32 segundos, a las 21.06 con una duración de 45 segundos, a las 21.15 con una duración de 238 segundos, a las 22.14 con una duración de 34 segundos y una tercera llamada a las 23.04 sin respuesta (folio155 y 248), registrándose las referidas llamadas en la antena que dio cobertura a la CALLE000 número NUM008 entre las 21.15 y 23.40 horas del 28 de Marzo de 2012 (folio 155).

También la referida antena registró llamadas realizadas desde el número de teléfono usado por Rodrigo Dario , NUM010 , al teléfono de Vidal Virgilio , NUM009 , ese día 28 de Marzo de 2012, a las 20.00 con una duración de 14 segundos, a las 20.57 con una duración de 16 segundos, a las 21.06 con una duración de 27 segundos, a las 23.08 horas con una duración de 23 segundos, a las 23.27 horas con una duración de 18 segundos y a las 23.34 horas con una duración de 138 segundos, a las 23.42 de 10 segundos, a las 23.43 de 84 segundos y dos llamadas a las 23.45 sin comunicación (folios 157 y 158; y 247).

Igualmente la información facilitada por las compañías de telefonía móvil revelan que haciendo uso del teléfono NUM009 , el día 28 de Marzo de 2012, realizó llamadas al número NUM011 (utilizado por Gumersindo Ovidio ), siendo la primera antes de acontecer los hechos a las 9.57 horas (21Ž), la segunda a las 23.24 horas (2 minutos 10Ž) y la tercera a las 23.29 (53Ž) (folio 248).

Respecto a la información obtenida de los repetidores de antenas de telefonía respecto al posicionamiento del teléfono NUM009 el día 28 de Marzo de 2012 durante la comisión de los hechos en la vivienda de la familia Rosario Tatiana Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor , el citado número repite a escasos metros del domicilio de la familia Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor Rosario Tatiana para repetir posteriormente en la zona del polígono industrial de Manises (folios 310, 320, 330 a 333).

Por todo ello se entiende que el hombre que, en fecha 28 de Marzo de 2012, hizo uso del teléfono NUM009 fue el que mantenía contacto continuo con Rodrigo Dario -usuario del teléfono NUM010 - informando a éste de todo lo que iba aconteciendo con la familia Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor Rosario Tatiana . Además fue la persona que se desplazó hasta el almacén sito en el polígono industrial de Manises obligando a Tomas Nicanor a conducir el vehículo hasta allí y a abrir la caja, manteniendo igualmente contacto con el número de teléfono NUM011 (utilizado por Gumersindo Ovidio ) cuyo usuario se había quedado en la vivienda con el resto de la familia Rosario Tatiana Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor , con el que contactaría en dos ocasiones, siendo la última para comunicar que ya tenían el dinero y que se podían ir.

Respecto de las víctimas, Benigno Nicanor reconoció fotográficamente a Vidal Virgilio como uno de los asaltantes, en concreto el que obligó a su madre a abandonar el domicilio y llevarle al almacén (890 y 891). En el mismo sentido depuso en la diligencia de rueda de reconocimiento llevada a cabo en fecha 29 de Octubre de 2012, siete meses después de acontecer los hechos, reconociendo a Vidal Virgilio como uno de los autores de los hechos acontecidos el 28 de Marzo de 2012 en su vivienda (folios 709 y 710). También Tomas Nicanor reconoció a Vidal Virgilio en diligencia de reconocimiento en rueda, describiendo como éste había cambiado mucho, se había cortado el pelo y engordado, y que el día de los hechos estaba nervioso y sudando (folio 709 y 710). Rosario Tatiana igualmente reconoció en la diligencia practicada en el Juzgado a Vidal Virgilio , por la dentadura, insistiendo reconocerlo por tener ' las dos palas de arriba muy largas' (folio 749).

Finalmente, la muestra genética indubitada tomada a Vidal Virgilio resultó coincidente con el perfil genético obtenido de una de las muestras, en concreto un guante de latex de color beige, recogida en el domicilio de la CALLE000 NUM008 -3 donde acontecieron los hechos (folio 819 a 822; folios 1037 y 1038).

Se tiene conocimiento del número NUM017 al ponerse en contacto con él Gumersindo Ovidio , a través del número NUM051 , en fecha 27 de Junio de 2012 (13.49:12 horas), 1 ,2 y 8 de Julio de 2012 (folios 603 a 605); e igualmente por las comunicaciones que se llevan a cabo con Rodrigo Dario a través del número de teléfono NUM019 interesándose por nuevos trabajos (folios 260 y 261). En el momento en que se produjo la detención de Vidal Virgilio , en la estación de autobuses de Alicante, éste portaba un teléfono móvil IPHONE cuyo número asociado era el NUM017 (folio 1184).

Por ello se concluye que Vidal Virgilio fue uno de los tres autores materiales de los hechos acontecidos el día 28 de Marzo de 2012, en concreto, el hombre que apuñaló en el glúteo a Benigno Nicanor y, posteriormente, acompañó a Tomas Nicanor al almacén de Manises, estando continuamente en contacto con Rodrigo Dario que se encontraba en el exterior.

4.- Gumersindo Ovidio (también conocido como Gotico ), de la prueba practicada se establece que Gumersindo Ovidio era el titular del número NUM011 (IMEI NUM052 posteriormente asociado al número NUM051 ) cuando acontecieron los hechos el 28 de Marzo de 2012. Gumersindo Ovidio en el momento que se procedió a su detención por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía tenía en su poder el terminal móvil asociado al número de teléfono NUM051 (folios 1494 y 1495).

Para llegar a su identificación por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, en fecha 15 de Mayo de 2012 fue autorizada la intervención del teléfono NUM009 (IMEI NUM049 ya asociado al número NUM050 ) pudiendo escuchar conversaciones tanto de un hombre como una mujer, Chipiron , repitiendo el referido número en Madrid -confluencia de las calles Avenida de la Albufera y la calle Miguel Hernández- (Folio 279). Chipiron manifestó ante la Policía que el teléfono se lo había regalado un exnovio (el que usaría el número NUM050 ) y que en la vivienda anteriormente vivían con dos ciudadanos de origen chino, conocidos como Chipiron y Gotico , reconociendo fotográficamente a Gotico , al que también reconoció la persona que alquilaba las habitaciones del piso de Vallecas, Benito Gerardo (folios 1427 a 1434; y folios 1160 y 1161). Gotico -reconocido fotográficamente por Chipiron y Benito Gerardo - resultó ser Gumersindo Ovidio , que fue reconocido fotográficamente por las víctimas de la familia Rosario Tatiana Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor previamente a su detención (folios 884 a 886 y 1640 a 1649).

Por tanto, en la fecha de los hechos, 28 de Marzo de 2012, Gumersindo Ovidio hizo uso del teléfono NUM011 y entregóa Vidal Virgilio el teléfono con el número NUM009 , que previamente le había entregado su compañero de piso (el exnovio de Chipiron ).

Atendiendo al posicionamiento por las antenas, el día anterior a los hechos, 27 de Marzo de 2012, el referido teléfono NUM011 (IMEI NUM052 ) se ubica a las 19.28 horas en el lugar de trabajo de las víctimas (folios 324 y 308), posiblemente ultimando la actuación, ya que además realizó una llamada al número NUM009 de Vidal Virgilio (folio 327). El día 28 de Marzo de 2012, al atender las dos llamadas realizadas por el número NUM009 , a las 23:24 y 23:29, el móvil se posiciona próximo a la residencia de las víctimas (324 y 309), por lo que sería uno de los que se quedó en la vivienda esperando a que acudiera Vidal Virgilio desplazado con una de las víctimas al almacén, realizándole éste dos llamadas desde el almacén al que se desplazó con Tomas Nicanor , siendo en la última cuando se informaría de tener el dinero.

En la diligencia en rueda practicada en el Juzgado Tomas Nicanor reconoció a Gumersindo Ovidio sin género de dudas, describiendo que ' fue una persona muy mala. Que fue el peor de todos. Que fue el que hirió a su marido' (folios 711 y 712). Igualmente Benigno Nicanor reconoció a Gumersindo Ovidio como una de las tres personas que estuvieron dentro de la casa (folios 711 y 712). La testigo Rosario Tatiana reconoció en la diligencia practicada en el Juzgado el 23 de Noviembre de 2012 a Gumersindo Ovidio , haciéndolo igualmente Dimas Nicanor , pero concretando que había cambiado mucho y que tenía el pelo distinto (folios 750 y 751).

La muestra genética indubitada tomada a Gumersindo Ovidio resultó coincidente con el perfil genético obtenido de una de las muestras, en concreto una colilla de cigarrillo, recogida en el domicilio de la CALLE000 NUM008 -3 donde acontecieron los hechos (folio 799 a 802). Informando posteriormente la Brigada de Policía Científica la existencia de una segunda colilla de Marlboro resultando el perfil genético coincidente (folios 873 a 878, 1040 y 1041).

Por ello se concluye que Gumersindo Ovidio fue uno de los tres autores materiales de los hechos acontecidos el día 28 de Marzo de 2012, en concreto, el hombre que apuñaló en el abdomen a Dimas Nicanor , quedándose en la vivienda cuando Vidal Virgilio se marchó al almacén con Tomas Nicanor en busca de dinero, recibiendo dos llamadas de aquél durante ese tiempo. Tras acontecer los hechos, estaría a la espera del encargo de nuevos trabajos.

5 .- Basilio Victorio , de la prueba practicada se establece que Basilio Victorio era el titular del número NUM016 (IMEI NUM053 ) el día 27 de Marzo de 2012, llamando en cuatro ocasiones al número NUM010 (utilizado por Rodrigo Dario ) a las 11,26 horas (49Ž), a las 12.08; a las 12.12, y a las 12.20 (12Ž). Después de acontecidos los hechos, Basilio Victorio , desde el número NUM016 mantuvo comunicaciones -los días 18 y 25 de Mayo de 2012-, con el teléfono NUM019 de Rodrigo Dario para comprobar si existían más trabajos (folios 256 a 259). Existieron multitud de llamadas entre Rodrigo Dario y Basilio Victorio después de acontecer los hechos el 28 de Marzo de 2012 (folios 634 a 641 y 644).

En el momento de la detención de Basilio Victorio , éste portaba un terminal de móvil yel número del mismo era el NUM016 (folio 410). En las conversaciones de Basilio Victorio se recoge que tiene 'acento del norte' tal y como describieron las víctimas en sus declaraciones.

Basilio Victorio fue reconocido fotográficamente por Benigno Nicanor como uno de los asaltantes (888 y 889). En la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en el Juzgado, Benigno Nicanor volvió a reconocer a Basilio Victorio como uno de los autores de los hechos acontecidos el 28 de Marzo de 2012 (folios 709 y 710), reconociéndole igualmente Tomas Nicanor . También la testigo Rosario Tatiana reconoció sin género de dudas a Basilio Victorio en la diligencia practicada en el Juzgado (folio 749).

Por ello se concluye que Basilio Victorio fue uno de los tres autores materiales de los hechos acontecidos el día 28 de Marzo de 2012, en concreto, estuvo todo el tiempo que duraron los hechos en la vivienda, participando de las amenazas, golpes y vigilancia a la familia Rosario Tatiana Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor , y buscando dinero en el interior del domicilio.

También de las cartas traducidas aportadas por una de las defensas al inicio del juicio también se desprende que todos participaron en la comisión de los hechos.

Aunque es algo que siempre se debe valorar con precauciones, entendemos que en este caso la futilidad del relato alternativo de los acusados confirma las conclusiones de la sentencia. De acuerdo con la STC 22.7.2002 debe indicarse que la jurisprudencia constitucional, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH de 8 de febrero de 1996, caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 6, se dijo que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , FJ 5, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, se afirma que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones (o su futilidad podría añadirse, a lo señalado por el TC pues tiene el mismo sentido atendiendo a la sentencia anteriormente citada) acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria'.

En conclusión, entendemos que todas las circunstancias expuestas, acreditadas en el plenario, son suficientes para establecer que los acusados cometieron los hechos que se les atribuyen. Por ello, como hechos probados, se recogen en esencia los del MF.

SEXTO. Calificación jurídica de los hechos. Roboy detenciones ilegales.

Como señala la STS de 28.1.2016, la doctrina de la Sala II , por ejemplo, STS núm. 878/2009 de 7 de septiembre , STS núm. 887/2013, de 27 de noviembre o la más reciente, STS núm. 676/2015, de 10 de noviembre , ha procurado sistematizar la relación entre el delito de detención ilegal y otros delitos como las agresiones sexuales o los robos con intimidación, que por su propia naturaleza suelen conllevar una cierta privación de la libertad deambulatoria de la víctima, para consolidar la seguridad jurídica en este ámbito. Esta relación plantea situaciones diversas, bien concursales o bien de autonomía de las infracciones concernidas, que han sido clasificadas por la Sala II a partir de un análisis individualizado.

En general, dice la Sala II TS, se pueden establecer los siguientes supuestos:

1º) Concurso real.- Cuando la detención no constituye el medio comisivo para la ejecución de otros delitos. En este caso, nos encontramos ante un concurso real de delitos, y por tanto cada delito mantiene su propia autonomía y sustantividad, sancionándose separadamente. Son casos en los que la privación de libertad puede coincidir temporalmente con el delito principal, pero no está relacionado con él, no es medio instrumental para la ejecución de éste, o incluso puede aparecer la detención con posterioridad a la ejecución de aquél, generalmente para facilitar la impunidad del mismo, excediendo notoriamente la duración de la detención del tiempo necesario para el acto depredatorio o de agresión sexual.

2º) Concurso medial.- Una detención ilegal, arbitrada e instrumentalizada como medio para perpetrar una agresión sexual, u otro delito, pero cuya duración excede del estrictamente necesario para ejecutar el acto, es decir del indispensable para retener a la víctima mientras la agresión se consuma, constituye un concurso medial o instrumental, también llamado por la doctrina concurso ideal impropio ( art 77 3º CP ), que debe dar lugar a una condena conjunta, y no a una condena separada de ambos delitos. Condena que, en cualquier caso, debe ser superior a la que correspondería al delito principal o más grave, dado que la sanción por el delito principal no cubre toda la culpabilidad ni la antijuridicidad del hecho.

3º) Concurso de normas.- Cuando la privación de libertad coincide temporalmente y exactamente con el tiempo necesario e imprescindible para cometer el delito principal. Son los casos en los que el tiempo de detención coincide con el acto depredatorio patrimonial, o el ataque a la libertad sexual. En estos supuestos, el desvalor de la acción de detener queda absorbido e integrado en el desvalor del acto depredatorio o agresivo, por lo que solo se sancionaría el delito principal, ya sea la agresión sexual o el robo.

También la Sala II del TS ha señalado (STS de 30.12 2015 , que se remite a la 816/2012, de 17 de octubre y 424/2015 , de 22 de junio) que, cuando se da el caso, existe un concurso medial de un delito de robo, con uno solo de detención ilegal, y la otra detención ilegal u otras cabría añdir) debe sancionanarse aisladamente y con independencia de ese concurso. Así, se expresa que resulta más acertado, en estos casos, para evitar indeseadas vulneraciones del principio 'non bis in idem' y consecuencias punitivas desproporcionadas, vincular el delito de robo, con ese carácter instrumental, tan sólo con una de las detenciones, siendo sancionada la otra aislada e independientemente, sin consideración a la existencia del robo.

Por ello, en este caso, una de las detenciones entraría en concurso con el robo, mientras que las otras se sancionarían independientemente.

Aquí, las detenciones ilegales son un medio para cometer el delito de robo como se desprende claramente de los hechos probados. Habrá que ver si las mismas pueden quedar incluidas dentro del delito de robo.

La Sala II del TS, en sentencia de 30.12.2015 señala:

'...3º.- Por último, puede ocurrir que sí exista esa coincidencia temporal entre los dos delitos, pues la detención se produce durante el episodio central del robo , es decir, mientras se están realizando las actividades necesarias para el apoderamiento de la cosa; pero ello durante un prolongado periodo de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad personal.

Desde el punto de vista del criterio de la valoración jurídica, hay que decir en estos casos la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito. Nos encontraríamos entonces ante un concurso ideal de delitos del art. 77 CP . Así se vienen pronunciando en los casos de duración claramente excesiva, aunque hay que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del examinado en primer lugar. Véanse las sentencias de este tribunal de 8 de octubre de 98 , 3 de marzo de 1999 , 11 de septiembre de 2000 y 25 de enero de 2002 . Las tres últimas contemplan casos de tres horas en la privación de libertad transcurridas mientras los autores del robo tenían retenida a la víctima a la que pretendían despojar de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos. Tan larga privación de libertad no puede considerarse consumida en la violencia o intimidación personal que acompaña a estos delitos de robo . Es necesario aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos'. Y en la de 12 de marzo de 2004, en un caso con ciertas semejanzas al presente, se aplica el concurso de delitos, no el de normas, a un caso en el que la duración del robo y de las detenciones ilegales duró 45 minutos, porque 'ni el tipo de robo ni el de detención abarcaron por sí solos al contenido del injusto'.

El concurso será el previsto en el artículo 77 del Código Penal , cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo o se produzca durante la dinámica comisiva del mismo. Así en los casos de detención para despojar a la víctima de sus cosas muebles o para asegurar la ejecución del robo o la fuga del culpable ( SSTS. 1008/98 de 11 de septiembre , 1620/2001 de 25 de septiembre , 1652/2002 de 9 de octubre ).

A este respecto, debe recordarse que el TS ha apreciado el concurso ideal/medial de los delitos de detención ilegal y robo en supuestos en los que la privación de libertad ha durado 15 minutos ( STS 1372/2011, de 21 de diciembre ); 20 minutos ( STS 809/2010, de 29 de septiembre ); 20 minutos ( STS 372/2010, de 29 de abril ); 30 minutos ( STS 609/2013, de 28 de junio ); 50 minutos ( STS 878/2009, de 7 de septiembre ); y una hora ( STS 50/2004, de 30 de junio ).

Expuesto lo anterior, entendemos que la actuación de los acusados excedió de la privación de libertad imprescindible para cometer el delito de robo , de manera que la intensidad cuantitativa y cualitativa del ataque a la libertad ajena, supuso un plus de antijuridicidad, que no puede quedar absorbido en tal delito, al no consumirse el desvalor de una y otra figura delictiva entre sí. Además, aun cuando la voluntad última de los asaltantes fue la de apropiarse de aquello de valor que pudieran encontrar (droga o dinero), como así hicieron, ello no excluye el dolo respecto de las detenciones ilegales. En efecto, hubo un dolo directo de primer grado respecto del delito de robo , pero también dolo directo de segundo grado (o dolo de consecuencias necesarias) respecto de cada uno de los dos delitos de detención ilegal : los asaltantes conocieron y quisieron esas privaciones de libertad ambulatoria en cuanto de inexcusable realización habida cuenta de cómo realizaron los hechos en esa perspectiva final de apoderamiento de cosas muebles ajenas ( STS 875/2004 de 29 de junio de 2004 ).

Concretamente, y con la lógica dificultad de determinarlo con precisión en una situación como la vivida por ella, Natividad Violeta que la duración de los hechos excedió de media hora (dijo que más de media hora seguro). En cualquier caso a esta duración excesiva se superponen, en el presente caso, las circunstancias de maltrato físico y psicológico infligido a los dos. Silvio Maximino lesiones como consecuencia de los golpes propinados, fue maltratado física y psicológicamente poniéndole una pistola en la boca, simulando disparar y amenazándole con grave daños propios y ajenos (violar a Natividad Violeta ). Esta fue maltratada psíquicamente, intimidada y amenazada con causar un grave mal a Silvio Maximino (cortarle los dedos de la mano). Pese a decirle que 'con ella no iba la cosa ' y 'tranquila, tranquila' eso no era un rasgo de benevolencia o compasión pues la obligaron a ir a una habitación estando todo el rato vigilada bien por Antonio Teodosio , portando la pistola, bien por Antonio Apolonio . Luego la trasladaron a otra habitación donde la taparon sin dejar de vigilarla. No se podía marchar ni podía abandonar la casa, ni podía escaparse al estar vigilada. Desde la habitación oía los gritos de Silvio Maximino le agredían repetidamente, sintiendo lógicamente temor (pánico) y angustia. Antes de marcharse, le sustrajeron su móvil, los dejaron inmovilizados atados y maniatados, de pies y manos, tirando Antonio Teodosio de las bridas para evitar que Natividad Violeta liberarse son facilidad, asegurándose que quedaba bien sujeta.

En conclusión, la total significación antijurídica de la conducta examinada impide considerar los hechos como constitutivos de un único delito de robo con violencia en las personas, puesto que, de hacerlo así, quedarían sin castigo hechos más graves como lo son los dos delitos que llevaron consigo la privación de la libertad deambulatoria durante el tiempo y en las penosas circunstancias que hemos expuesto y que obviamente, son merecedoras de un reproche adicional. Por consiguiente, tanto por el tiempo de la detención como por la forma y las condiciones en que tuvo lugar la privación de la libertad ambulatoria, se considera que la aplicación del concurso ideal-medial previsto en el art. 77 del C. Penal se ajusta a derecho. En efecto, no cabe la absorción de la detención ilegal por el robo violento porque hay un exceso de detención, superior a la exigible para la comisión del delito de robo , ni hay apreciación de un concurso real, dos delitos independientes.

Así pues, nos hallamos ante un supuesto de concurso ideal entre la detención ilegal y el delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas, encontrándonos ante una verdadera unidad de acción. Que el delito de detención ilegal fuese instrumento (medio) del delito de robo con intimidación, o la privación de libertad se produjese durante la dinámica comisiva del mismo para asegurar la ejecución del robo o la fuga del culpable, es indiferente, puesto que siempre seria, concurso ideal medial, a tenor del inciso 2º del núm. 1 del artículo 77 del Código Penal '.

En el caso examinado nos hallamos ante un supuesto en el que:

1.- Existe una gran duración temporal, desde las 19:00 horas hasta las 23,45 horas del día 28 de marzo de 2012, respecto de Benigno Nicanor , y desde las 21 horas Dimas Nicanor y Tomas Nicanor , con su hija Rosario Tatiana , que es cuando llegan al domicilio familiar.

2.- No solo eso, sino que les atan con bridas pies y manos, con un precinto en la boca.

3.- El acusado Benigno Nicanor a Benigno Nicanor a la altura del glúteo y Geronimo Hector el acusado Basilio Victorio le dijo que no gritara, enseñándole un cuchillo, agarrándole del cuello con el brazo, y tapándole la boca con la otra mano, diciéndole que no gritara o le mataría, hasta que en ese momento llegó el acusado Gumersindo Ovidio y con un cuchillo que tenía se lo clavó en el abdomen a Dimas Nicanor .

4.- Los acusados introdujeron en el domicilio a Dimas Nicanor , atándole con bridas los pies y las manos, tapándole la boca, y le exigieron, mostrándole cada uno su cuchillo, que dijera dónde estaba el dinero o si no 'les matarían'.

5.- El acusado Vidal Virgilio cogió a Tomas Nicanor del pelo y le rasgó la camisa, obligándole a subir a la planta superior de la vivienda, cogiendo dos maletas y bajándolas al piso inferior, donde las rasgaron los acusados sin encontrar dinero. Ante ello volvieron a exhibir un cuchillo a Tomas Nicanor preguntándole dónde se encontraba el dinero. Los acusados hallaron una caja fuerte en la planta superior, y la bajaron al salón, preguntando a Dimas Nicanor por la combinación, y como éste no la recordaba, o la introducía pero la caja no se abría, comenzaron los acusados a pegarle a pesar de estar sangrando, llegando incluso a bajarle los pantalones y a decirle que si no abría la caja le cortaban el pene.

6.- Los acusados dijeron que había matado alguna vez en Italia.

7.- El acusado Vidal Virgilio obligó a Tomas Nicanor a llevarle al almacén 'ISA ROPA', establecimiento que se dedica a surtir de ropa a minoristas y que regenta la familia Rosario Tatiana Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor , conduciendo ésta el vehículo BMW X5, matrícula .... DLW , poniéndole el cuchillo en el costado y diciéndola 'si en quince minutos no volvemos mataremos a tu familia. Sabemos que en quince minutos se puede ir y volver de tu almacén. Si no hay dinero, os matamos a todos'.

8.- En el almacén como Tomas Nicanor no acertaba la combinación por los nervios, diciéndole el acusado Vidal Virgilio que matarían a su familia.

9.- Cuando regresaron al domicilio de la familia Rosario Tatiana Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor , los tres acusados volvieron a poner las bridas en pies y manos a Tomas Nicanor , tapándole la boca. Sobre las 23:45 horas, los tres acusados cogieron las llaves de la vivienda y del coche BMW X5 matrícula .... DLW , así como dos teléfonos móviles Iphone 4S 16GB, usados por Tomas Nicanor y Benigno Nicanor , diciéndoles que no llamaran a la policía ya que en ese caso les matarían, dejando abandonado a Dimas Nicanor , quien se hallaba sangrando de forma abundante y estaba semiinconsciente.

Al igual que en el caso señalado por el TS aquí las detenciones ilegales tienen entidad autónoma, debido a la duración de la privación de libertad y a las condiciones en que esta se produce: 1.- atadas de pies y manos, con un precinto en la boca, 2.- el marco intimidatorio referido y 3, las heridas que se han descrito.

Por otra parte los cuchillos que llevan son instrumentos peligrosos. Así respecto de la navaja, la STS núm. 188/2003 de 14.2 señala que la jurisprudencia ha definido las armas como una especie de los instrumentos peligrosos, que se caracterizan por aumentar la capacidad agresiva del autor. Este concepto de arma no va acompañado de ninguna nota cuantitativa referida a la magnitud del peligro que de ella se puede derivar. Indica que debe rechazarse la pretensión de no considerar arma la navaja utilizada por el recurrente (en el caso que examinaba), basándose para ello en que sólo habría producido una falta de lesiones, toda vez que la calificación del robo en la forma prevista en el art. 242 CP , no depende de la importancia de las lesiones causadas, ni tampoco de que con el arma se hayan causado lesiones. También en la STS núm. 429/2000 de 17.3 recoge como instrumento peligroso tanto navaja como jeringuilla.

Se trata de un subtipo agravado de carácter objetivo comunicablea los demás participes siempre que éstos tengan conocimiento al tiempo de la acción ( SSTS 1276/93 de 2.6.1993 y de 27.5.2000 núm. 930/2000 ), independientemente de quien porte el arma ( STS 8.3.2002 núm. 596/2002 ). Nuevamente la STS núm. 406/2003 de 17.3.2003 señala que es pacífica doctrina jurisprudencial, que el empleo del arma por uno de los partícipes se comunica a los demás cuando su porte es sabido por éstos dada la unidad de acción y la ventaja que para todos los coautores del delito tiene el empleo de la pistola por uno de ellos en la consecución del propósito común (véanse SSTS de 18 de noviembre de 1999 , 27 de mayo de 2000 , 6 de marzo , 31 de julio y 17 de octubre de 2001 , entre las más recientes, citadas por la 406/2003 de 17.3.

Por otra parte es evidente que se trata de casa habitada.

Las amenazas, la violencia de la conducta, que los tres llevan cuchillo, implica necesariamente que todo, incluido acuchillar (como efectivamente sucedió) es integrable en el plan.

SEPTIMO. Calificación jurídica. Tentativa de homicidio y lesiones.

Lesiones. Heridas causadas con un cuchillo a Benigno Nicanor en el glúteo izquierdo, que requirió de sutura de la herida, habiéndole quedado cicatriz. Así, Benigno Nicanor , fue sorprendido al llegar el primero a la vivienda, y ante su intento de defenderse de los tres hombres que empuñaban cuchillos, fue apuñalado por uno de ellos a la altura del glúteo izquierdo. Los hechos visto el resultado lesivo ocasionado mediante el uso de un cuchillo, son susceptibles de ser calificados como se efectúa por el MF.

Homicidio en grado de tentativa. Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 CP , en grado de tentativa. En efecto, la prueba plenaria suministra suficientes evidencias para poder afirmar la presencia de todos los elementos objetivos y subjetivos que reclama el tipo contra la vida. Los hechos permiten afirmar, desde una valoración ex ante, la idoneidad de la dinámica comisiva para atentar contra el bien jurídico, objeto de protección, atendidas, por un lado, las características del arma utilizada y su capacidad lesiva y, por otro, la localización de la puñalada asestada y la conducta posterior.

Partiendo de dicha idoneidad, consideramos que la prueba practicada posibilita, igualmente, individualizar la presencia del aspecto subjetivo que no es otro que la intención de causar la muerte. Como en todos los delitos dolosos, la determinación del elemento subjetivo no viene exenta de dificultad, que se acreciente cuando, además, nos enfrentamos a formas intentadas, pero como apuntábamos, en el caso que nos ocupa, el cuadro probatorio arroja datos suficientes para identificar el dolo homicida.

Dichos datos, ya referidos en el juicio de idoneidad objetiva de la acción, sobre los que cabe inferir que seasumió la muerte del Sr Rosario Tatiana Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor como consecuencia de su acción, son los siguientes:

1.- El arma utilizada, un cuchillo, instrumento adecuado para matar.

2.- La zona corporal donde se asestó la cuchillada.

Se trata de una zona vital. En el informe médico forense se recoge: ' herida penetrante en abdomen a nivel de hipocondrio con desgarro hepático de cinco centímetros de longitud y uno de profundidad, desgarro en epiplón y hemoperitoneo de medio litro de sangre' el Médico Forense concreta ' Este tipo de lesiones (lesión hepática) requieren necesariamente de este tipo de actuación médica puesto que suponen un riesgo vital. El hígado es un órgano de trascendental importancia en el organismo. Aunque una patología hepática (cirrosis, tumores) que genere hasta una pérdida de más de un sesenta por cien de la funcionalidad global del mismo puede cursar de forma silente, si sobre el mismo recae una lesión traumática (herida, desgarro...) el problema que genera no es una pérdida funcional de su actividad sino un abundante sangrado peritonal. El hígado es como una gran esponja de sangre por lo que una lesión traumática genera un cuadro hemorrágico que puede acabar con la vida de una persona. El hígado podría considerarse como un órgano vital porque, como es sabido, sin el mismo es incompatible la vida; y por otro lado una lesión traumática sobre dicho órgano puede generar una hemorragia tal, que sin tratamiento efectivo, puede terminar con la vida del individuo afecto' (folios 914 y 915).

Ello implicó de acuerdo con el informe médico forense (folio 914) que fuese necesario una ' Intervención quirúrgica consistente en laparotomía media con entrada en cavidad abdominal, drenaje de hemorragia, hemostasia eléctrica del desgarro hepático, hemostasia con ligadura del desgarro del epiplón, hemostasia del trayecto del arma blanca, reconstrucción de aponeirosis y cierre. Los cuidados intrahospitalarios consistieron en fluidoterapia y administración oral e intravenosa de analgésico- antinflamatorios y antibióticos, cura de las heridas, analíticas de control y fisioterapia respiratoria'. La evolución de Dimas Nicanor quedó reflejada en los informes médicos y los que consignan el estado de la víctima cuando llegó al centro hospitalario (folios 659, 666 y 673). De hecho cuando los Agentes del Grupo de Crimen Organizado acudieron al Hospital de Manises a entrevistarse con las víctimas, Dimas Nicanor se encontraba en quirófano intervenido de urgencia por herida de arma blanca en el tórax, en estado crítico (folio 11).

Recordemos los hechos que se declaran probados: ' A las 21:30 horas, llegan a su domicilio familiar el matrimonio formado por Dimas Nicanor y Tomas Nicanor , con su hija Rosario Tatiana , en el vehículo BMW X5, matrícula .... DLW . Los tres acusados que estaban dentro, y que estaban esperando su llegada, obligaron a entrar a las dos mujeres en la casa, poniéndolas bridas en pies y manos y tapando sus bocas. Dimas Nicanor estaba descargando el vehículo y se alertó ante los gritos de su mujer, por lo que el acusado Basilio Victorio le dijo que no gritara, enseñándole un cuchillo, agarrándole del cuello con el brazo, y tapándole la boca con la otra mano, diciéndole que no gritara o le mataría, hasta que en ese momento llegó el acusado Gumersindo Ovidio y con un cuchillo que tenía se lo clavó en el abdomen a Dimas Nicanor , entrando en la vivienda finalmente'

3.- El comportamiento posterior de los acusados (ya aparece descrito en el fundamento anterior).

Después de clavarle el cuchillo en el abdomen, a Dimas Nicanor , los acusados que estaban en el inmueble dejaron que sangrara sin recibir ningún tipo de atención o ayuda hasta alrededor de las 11.45 horas de la noche, llegando incluso a ser golpeado a fin de que manifestara dónde se encontraba el dinero y la combinación de la caja fuerte, entendiendo que tales golpes pudieron llegar a causarle fractura costal derecha (folio 687 y 914). Por tanto, pese a haber causado una herida en el abdomen que afectó al hígado, órgano vital que requiere atención médica de urgencia, y pese a que éste sangraba y se mareaba, no sólo no le atendieron sino que llegaron a golpearle, dejándole abandonado junto con su familia y con las bridas puestas, una vez que obtuvieron el dinero.

En los hechos probados recogemos:

'Los acusados introdujeron en el domicilio a Dimas Nicanor , atándole con bridas los pies y las manos, tapándole la boca, y le exigieron, mostrándole cada uno su cuchillo, que dijera dónde estaba el dinero o si no 'les matarían'. Tomas Nicanor respondió que no tenían dinero, pero los acusados buscaron por la vivienda objetos de valor y cogieron tres relojes de Dimas Nicanor , dos ordenadores portátiles. (...)

Vidal Virgilio cogió luego a Tomas Nicanor del pelo y le rasgó la camisa, obligándole a subir a la planta superior de la vivienda, cogiendo dos maletas y bajándolas al piso inferior, donde las rasgaron los acusados sin encontrar dinero. Ante ello volvieron a exhibir un cuchillo a Tomas Nicanor preguntándole dónde se encontraba el dinero. Los acusados hallaron una caja fuerte en la planta superior, y la bajaron al salón, preguntando a Dimas Nicanor por la combinación, y como éste no la recordaba, o la introducía pero la caja no se abría, comenzaron los acusados a pegarle a pesar de estar sangrando, llegando incluso a bajarle los pantalones y a decirle que si no abría la caja le cortaban el pene.' (...)

' Cuando regresaron al domicilio de la familia Rosario Tatiana Tomas Nicanor Dimas Nicanor Benigno Nicanor , los tres acusados volvieron a poner las bridas en pies y manos a Tomas Nicanor , tapándole la boca. Sobre las 23:45 horas, los tres acusados cogieron las llaves de la vivienda y del coche BMW X5 matrícula .... DLW , así como dos teléfonos móviles Iphone 4S 16GB, usados por Tomas Nicanor y Benigno Nicanor , diciéndoles que no llamaran a la policía ya que en ese caso les matarían, dejando en la vivienda las colillas de los cigarrillos que fumaron y los guantes de latex que llevaron para cometer los hechos, llevándose la caja fuerte del domicilio, y dejando abandonado a Dimas Nicanor , quien se hallaba sangrando de forma abundante y estaba semiinconsciente. Los acusados se llevaron además los 3 relojes, los 1.000 euros y los dos ordenadores ya indicados anteriormente.

Después de abandonar la vivienda, Rosario Tatiana logró coger un cuchillo que estaba encima de la mesa del salón, se quitó las bridas con él y desató a sus familiares, llamando a un amigo, quien los llevó al Hospital de Manises. '

Entendemos que no podemos atribuirel dolo exclusivamente sobre la base de la probabilidad, admitir lo anterior, supondría agrupar dentro de la responsabilidad dolosa, hechos en los que el resultado es querido por los agentes, y hechos en los que en ningún sentido posible, no lo es. Es decir, no basta la mera representación de la probabilidad del resultado para estimar que concurre dolo, sino que es necesario que esa probabilidad, en el conjunto de las particulares circunstancias del caso, revele que los autoreshanasumido la producción del resultado.

Se trata de analizar si en este supuesto los acusados asumieronla producción del resultado mortal, o este resultado estaba reducido al lesivo ya producido.

Hemos de partir de que el querer no existe por el simple hecho de que el autor, o los autores en este caso, se representenel hecho como altamente probable, ni deja de existir porque con un optimismo exacerbado, esperenevitar su producción. Solo conjugando el conocimiento y la actitud emocional (expresados en su comportamiento externo) podremos determinar si, en el caso concreto, se ha asumido o no la producción del resultado y, en consecuencia, si puede decirse que ha habido un compromiso con la lesión del bien jurídico y, en consecuencia, que ésta ha sido 'querida'.

De lo que se trata es de captar el sentido 'real' de la conducta de los acusados. Así el ATS 829/2016 de 21.1 señala: 'Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS num. 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor. '

Y dicha resolución afirma ' Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16- 5-04 ). ' En un sentido similar STS 43/2016 .'

En el caso presente nos encontramos ante una cuchillada dirigida al hígado. Después de la misma transcurren algo más de dos horas hasta que los acusados abandonan la casa durante las cuales manifestaron que ya habían matado con anterioridad y, amenazaron repetidamente a las víctimas. con matarlas. Tal como se ha expuesto anteriormente, en el juicio oral las Sras forenses señalaron que la herida abdominal y la fractura costal produjeron la perforación del hígado, indicando que se trataba de una cirugía importante porque las lesiones son graves por el riesgo vital. La muerte se podía haber producido en dos o tres horas por shock hemorrágico. Es decir, pudo haber muerto en la casa vista la duración del asalto. Además, durante el mismo los asaltantes amenazaron y golpearon al acusado del modo indicado. Además, al marcharse los acusados, los dejaron atados de pies y manos. La fortuna para la víctima fue, que pudieron desatarse y acudir a un centro hospitalario. No puede decirse que la conducta de los acusados no abarcara ese resultado y se limitara a la mera causación de lesiones. Y ello, porque debemos atender a lo que concretamente hicieron, que implicaba que la posibilidad de producción del resultado fuera extraordinariamente elevada, pero además, en modo alguno puede decirse que trataran de evitar ese resultado mortal limitándolo a las lesiones que ya habían causado, sino todo lo contrario, por ello lo asume y existe ese compromiso con la lesión del bien jurídico.

En este sentido el ATS de 2.6.2011 646/2011 señala: ' En cuanto a la concurrencia en el supuesto de autos del ánimo de matar en el recurrente, que nos conduce a calificar la conducta como tentativa de homicidio y no como un delito de lesiones, partiendo por otro lado de los hechos declarados probados que necesariamente hemos de respetar, la misma parece clara y se deriva de las circunstancias que se relatan en el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada, cuales son, las características del arma empleada, un cuchillo curvo, y la zona del cuerpo en la que el recurrente propinó la puñalada a la víctima, en el hemitorax anterior izquierdo, la cual, le provocó, según se deriva de los informes médicos obrantes en autos, una hemoneumotorax izquierdo y un derrame periocardio ligero, que de no haber sido debidamente tratados quirúrgicamente, hubieran conducido a su fallecimiento. Como adelantamos pues las circunstancias expuestas, plenamente acreditadas, nos permiten concluir la concurrencia del ánimo de matar, debiendo destacarse por otro lado que el resultado muerte puede ser imputable a título de dolo directo o de dolo eventual'.

Así pues, eldelito se presenta de forma intentada pues el resultado típico no se produjo, en los términos contenidos en el artículo 16 CP y con las consecuencias punitivas que se recogen en el artículo 62 CP , las cuales analizaremos en el correspondiente apartado.

Por otra parte entendemos que no se vulnera el principio 'non bis in idem' mediante una utilización doble del uso o utilización de las mismas armas en ambas figuras agravadas (robo y lesiones). Dicho principio no permite una duplicidad de sanción cuando existan identidad de sujeto, hechos y fundamentos, como ha recordado la Sentencia núm. 204/1996 del Tribunal Constitucional que recuerda a su vez la misma postura mantenida ya desde la núm. 2/1981. No se vulnera pues el robo permite ser cualificado de ese modo por la existencia de otras víctimas sobre las que recae la conducta, distintas de las efectivamente lesionadas.

OCTAVO.- Autoría. Delito de robo y detenciones ilegales.

De acuerdo con la doctrina de la Sala II del TS (así STS de 29.11.2013 ),se considera que existe coautoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Lo que implica:

a) de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución, coautoría adhesiva, cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Incluso se ha admitido la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ). Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el último expuesto, en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

La ejecución del hecho y los actos posteriores expuestos implican necesariamente: 1.- una planificación inicial y estudio del objetivo (domicilio y almacén) y de los movimientos de los moradores. 2.- Ejecución del plan en el los inmuebles y 3.- control y apoyo desde el exterior para su realización y posterior huida.

y, b) en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor ( STS 251/2004 de 26 de febrero ).

En este caso existe una distribución de funciones entre los acusados, tal como se describe en los hechos probados y en los fundamentos previos (especialmente en el anterior).

En cualquier caso, debemos tener en cuenta que ya desde las primeras declaraciones los testigos coinciden en señalar las continuas comunicaciones realizadas con el exterior, teniendo la sensación que habría otra persona ayudándoles desde el exterior, pensando Dimas Nicanor que de hecho podían haberle investigado o conocerle, estando su familia considerada como adinerada dentro de la comunidad china (folio 347). Igualmente Tomas Nicanor concretó haber tenido la sensación de que les hubieran seguido previamente, pues cuando se dirigía al almacén con uno de los asaltantes le preguntó adónde iban (folio 351) concretando en su declaración ante la Policía que le dijo 'Si en quince minutos no volvemos, mataremos a su familia. Sabemos que en quince minutos se puede ir y volver a tu almacén. Si no hay dinero os mataremos a todos' (folio 22).

De las intervenciones telefónicas acordadas se llega a la conclusión de que Segismundo Teodulfo y Rodrigo Dario preparan la comisión del hecho.Así, como se muestra de las vigilancias posteriores, y de su participación en los hechos enjuiciados. Primero, se estudió a las víctimas a las que Segismundo Teodulfo ya conocía previamente, también se observó lavivienda y lugar de trabajo. De hecho, desde el inicio de la intervenciones se constata que Segismundo Teodulfo se encontraba buscando otros posibles objetivos, primero alguna vivienda de la PLAZA000 de Massamagrell y luego el establecimiento 'Lencería Chimo' en el polígono de Mas LŽOli de Manises, informando de los resultados a Rodrigo Dario , quien en una conversación mantenida después de que aquél expusiera las dificultades de la vivienda de Plaza Europa de Massamagrell, manifestó tener que 'hablar con los demás' (folio 75). En el mismo sentido la información que Rodrigo Dario recibe de Segismundo Teodulfo tiene que informar a otros (folios 143 a 145).

Una vez debidamente estudiado y planeado por Rodrigo Dario y Segismundo Teodulfo , intervienen quienes materialmente ejecutan los hechos: Gumersindo Ovidio , Basilio Victorio y Vidal Virgilio . De hecho, en las intervenciones existen dos conversaciones en las que Basilio Victorio pregunta a Rodrigo Dario por futuros trabajos (folios 256 a 259). Y también Vidal Virgilio pregunta a Rodrigo Dario si tiene asuntos al estar sin dinero (folios 260 y 261).

La dirección continúan manteniéndolo a la vista de las comunicaciones que se producen desde el interior hacia el exterior ( Rodrigo Dario y éste a Segismundo Teodulfo ), sin perjuicio de su función de vigilancia y ayuda para la huida.

Las labores de estudio, vigilancia, control y facilitación de la huida que se atribuyen a Rodrigo Dario son fundamentales y por ello se les considera también autores tal como solicita el MF.

Por ejemplo, respecto de quien espera en el coche para facilitar la huida, la jurisprudencia de la Sala II considera que dichas acciones dan lugar a coautoría (cfr. SSTS 20-1-1987 ; 11-12-1987 ; 12-2-1988 ; 26-3-1988 ; 21-11-1988 ; 23-2-1989 ; 14-11-1990; 8- 10-1991 y 4-12-1991 , entre otras, citadas por la RJ 20012694 Sentencia Tribunal Supremo núm. 736/2001 Sala de lo Penal, de 7 mayo , en un supuesto de tentativa). Señalando que, desde el punto de vista cuantitativo dicha colaboración es de singular importancia dentro del plan, pues el éxito del delito requería tener una posibilidad segura de huir y ella la brindaba el que esperaba a los otros autores de las acciones del robo. Consecuentemente, si no hubiera comprometido esta aportación de seguridad en la huida, hubiera podido, muy probablemente, impedir la realización del hecho, pues su participación, tenía un carácter esencial

NOVENO. Autoría. Tentativa de homicidio y lesiones.

Atenor de lo expuesto, y respecto de los tres acusados que se hallan en el interior del inmueble, con independencia de cuál haya sido quien haya acuchillado a las víctimas , lo cierto es que todos, antes y después realizan actos de ejecución del plan tal como se ha descrito.

Los tres ejecutan actos del plan, dento del cual se encuentra el suso de los cuchillos, no otra cosas se puede concluir a partir de lo expuesto hasta ahora, y el coherente con su conducta en el interior del inmueble, antes y después de la utilización de los cuchillos. De hecho la Sala II (STS 1405/197 en relación con la de 21.12.1992 ha señalado que cuando varios participes dominan de forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores. Viene a decir que autores son todos los que dominan funcionalmente un hecho.

Recordemos que la Sala II del TS SS. T.S. 3/7/86 , y 20/11/81 ( citadas por la de 12.1.2011 ), incluso ha estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( STS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.

Así pues, al margen de quien en concreto utilizara su cuchillo, todos son coautores de las lesiones y de la tentativa de homicidio. Los resultados se producencomo consecuencia de la ejecución del plan y todos realizan actos de ejecución del mismo, antes, durante y después, sin desvincularse de la ejecución, existe 'un propósito común'.

Si se trata de una desviación (la tentativa de homicidio), era previsible, pues todos llevan cuchillos, están dispuestos a usarlos y desde luego tras su uso no actúan tratando de evitar el resultado, sino todo lo contrario.

Y es que, tal como se ha expuesto previamente, una vez establecido ese pacto inicial y que las lesiones y la tentativa de homicidio se produce como consecuencia de esa ejecución, debemos partir de las siguientes reglas de acuerdo con la STS Sala II 11.2.2011 :

'a).- En cuanto al delito de robo con intimidación en grado de tentativa, el relato fáctico permite su subsanación en elart. 242.1 y 2 CP. Las alegaciones de que la propia sentencia, fundamento jurídico primero,dice que ni siquiera ha quedado probado que efectivamente existiera droga o que se tratara de otra sustancia, ni mucho menos que los acusados se apoderaran de la misma, no contradicen tal subsanación, desde el momento en que el delito es intentado al no constar acreditado que los acusados consiguieran su propósito de sustraer la droga.

b)- En relación al delito de homicidio se insiste en que este recurrente fue a casa de Eleuterio Nazario para cambiar un gramo de cocaína, en que no llevaba arma alguna y no sabía que las personas que le acompañaron llevasen armas, y ni su falta de pensamiento de matar a nadie. Afirmaciones estas que no se concilian en los hechos probados antes transcritos y que determinan la autoría de este delito.

Es cierto y así lo hemos dicho enSSTS. 474/2005 de 17.3,1003/2006 de 19.10 y107/2009 de 17.2, que entre los principios fundamentales del Derecho penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. En este sentido se ha sostenido por elTribunal Constitucional sentencia 131/87 que 'el principio de personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad' de lo que deriva, como dice la STS. 9.5.90 , ' exigencias para la interpretación de la Ley penal'. No obstante también lo es que la doctrina jurisprudencial viene considerando coautores en base a lo que denominan ' dominio funcional del hecho', siendo muy reiteradas las sentencias en las que esta Sala ha mantenido tal doctrina y de las que podemos citar las de 10.2.92 , 5.10.93 , 2.7.94 , 28.11.97 y 2.7.98 , basta por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en ésta última, ni la que se reconoció lo siguiente: 'El art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - SS. 31/5/85 , 13/5/86 entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 , 24/3/86 , 15/7/88 , 8/2/91 y 4/10/94 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SS. T.S. 3/7/86 , Y 20/11/81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 , 5/10/93 , 2/7/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.

Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SS. T.S. 21/12/92 y 28/11/97 se afirmó que 'cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'.

Doctrina definitivamente asentada en la sentencia T.S. 11/9/00 , que con cita de la SS. TS. 14/12/98 , señala que 'la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como 'realización conjunta del hecho' viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del 'acuerdo previo', a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la 'realización conjunta del hecho' implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del 'pactum scaeleris' y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución'.

En este tema la S.T.S. 20-7-2001 precisa que la autoría material que describe el art. 28 CP . no significa, sin más, que deba identificarse con una participación comisiva ejecutiva, sino que puede tratarse también de una autoría por dirección y por disponibilidad potencial ejecutiva, que requiere el conocimiento expreso o por adhesión del pacto criminal, al que se suma en la consecución conjunta de la finalidad criminal, interviniendo activa y ejecutivamente, o solamente si el caso lo requiere, en función de las circunstancias concurrentes.

Autor directo, según dispone el CP, es quien realiza la acción típica, quien conjuga como sujeto el verbo nuclear de la acción. Característica principal del autor directo es tener el dominio del hecho porque dirige su acción hacia la realización del tipo penal. La autoría aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito.

Como dice la S.T.S. 27-9-2000 , tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la autoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será autor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

La coautoría aparece caracterizada, como hemos señalado, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas. Desde el plano objetivo, las acciones de los coautores deben estar enmarcadas en fase de ejecución del delito. Las SS. T.S. 29-3-93, 24-3-98 Y 26-7- 2000, han admitido como supuesto de coautoría, lo que se ha denominado participación adhesiva o sucesiva y también coautoría aditiva, que requiere la concurrencia de los siguientes elementos.

1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito.

2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.

3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento.

4) Que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien, interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.

Asimismo en la reciente sentencia 434/2008 de 20.6 , se declara que la jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado reiteradamente del problema de la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o los medios peligros, señalando la Sentencia 1500/2002, de 18 de septiembre , con carácter general que, aunque admitiéramos que el «pactum scaeleris» entre los acusados se limitara al apoderamiento del dinero de la víctima mediante una acción meramente intimidatoria, lo cierto es que el supuesto examinado se inscribe en el ámbito de la llamada teoría de las desviaciones previsibles , reiteradamente aplicada por esta Sala al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto de predatorio por uno de los integrantes del robo. A este respecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que «el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia o intimidación que no excluya «a priori» todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo con cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque sólo alguno de ellos sean ejecutores de semejantes resultados personales», pues el partícipe no ejecutor material del acto homicida o lesivo que prevé y admite del modo más o menos implícito que en el «iter» del acto depredatorio pueda llegarse a ataques corporales, cuando menos se sitúa en el plano del dolo eventual, justificándose tanto en el campo de la causalidad como en el de la culpabilidad su responsabilidad en la acción omisiva o lesiva ( SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ).

En el caso presente, partiendo del relato fáctico, este recurrente tenía conocimiento de la existencia de las armas pues él mismo y el tercero interviniente se las mostraron al otro acusado, y aunque en el momento de entrar en la vivienda de Eleuterio Nazario , él no portaba ninguna de las pistolas pudo representarse que si se iba a cometer un robo con armas de fuego, la ejecución del plan comportaba un peligro concreto de muerte para la víctima. Ello implica -como dice en la STS. 288/2007 de 19.7 - un conocimiento de los elementos esenciales del delito de homicidio o al menos, la total indiferencia respecto de los mismos.

-Y con referencia al delito de tenencia ilícita de armas, se dice que este acusado no llevaba ni sabía que las otras personas que iban con él llevaban arma alguna, ya que no iba a casa de Eleuterio Nazario ni a intimidarle, ni a robarle, ni por supuesto a matarle, sino a por el cambio de un gramo de cocaína.

Afirmaciones que están en contradicción con lo declarado probado en la sentencia de que Lorenzo Baldomero , junto con su sobrino Silvio Herminio , recogieron a Efrain Belarmino con el vehículo propiedad de la mujer de este recurrente, que en el citado vehículo aquellos procesados mostraron a Efrain Belarmino las dos armas de fuego.

Pues bien como hemos dicho en SS. 84/2010 de 18.2, 960/2007 de 29.11 , la doctrina científica y jurisprudencial, considera este delito como un delito permanente en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es elemento normativo afectante mas bien a la antijuridicidad, exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 709/2003 de 14.5 , 201/2006 de 1.3 ).

Su objeto material lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para defenderse, capaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora ( STS. 8.2.2000 ), bien entendido que si bien el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento, para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma en la medida en que la dificultad del disparo es reparable, lo que se debe juzgar sobre la base de la experiencia glacial y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal.

Por ello el bien jurídico lo es no sólo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria antes mencionadas, para los que les pone un grave riesgo y peligro con instrumentos aptos para herir, o incluso matar, que se hallan en mano de particulares sin la fiscalización y el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia.

Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por unosolo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare ( SSTS. 1.6.99 , 2.6.2000 , 16.12.2002 , 30.4.2003 y 17.6.2007 ), siendo lo importante a estos efectos, prescindiendo de que con el arma se llevan a cabo cualquier otra infracción, siendo lo importante se repite, que ese goce plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita unión de voluntades, de una especie de 'societas scaeleris' que lleva en fin todos los copartícipes a una responsabilidad por participación compartida ( STS. 14.5.93 ).

Doctrina que puede ser aplicada al caso presente, dado que, según el relato fáctico fue este recurrente y otro de los acusados quienes mostraron las armas -lo que implica que tenían su plena disponibilidad- al tercero de los acusados, Efrain Belarmino , aunque en las ulteriores infracciones no las portara consigo.

El motivo se desestima.'

Aquí, ninguno, con independencia de su concreta participación en cada momento, se desconecta del hecho. En un sentido, que entendemos similar, se ha pronunciado la Sala II del TS en la sentencia 1306/2011 de 19 de octubre: 'Segundo.-El artículo 28 C.P . dispone que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento, de forma que se contempla expresamente la coautoría como una forma de realización conjunta del hecho dirigida por un dolo compartido que es fruto del acuerdo previo y mutuo, como sucede en el presente caso y expresamente se consigna en el ' factum ', reparto de papeles que permite intercomunicar las acciones desplegadas por cada uno de los partícipes conforme al plan diseñado conjuntamente. Recuerda la reciente S.T.S. 45/2011 , con cita de nuestros precedentes, que ' cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deberán responder como coautores..... la coautoría no es una suma de coautorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho y no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo, sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho ', de forma que mediante el acuerdo o plan trazado se integran en lacoautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la organización, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución. Igualmente, la S.T.S. 434/2008 se ocupa del problema de la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o medios peligrosos, afirmando que aunque el plan inicial se limitase al apoderamiento del dinero de la víctima mediante la acción intimidatoria, debe tenerse en cuenta la aplicación de la teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al analizar la cuestión de la comunicabilidad referida, de forma que ' el previo concierto para llevar a término un delito de robo con violencia e intimidación que no excluye 'a priori'; todo riesgo para la vida o la integridad corporal de las personas, responsabiliza a todos los partícipes directos del robo en cuya ocasión se causa una muerte o unas lesiones, aunque solo algunos de ellos sea ejecutores de semejantes resultados personales '. Cada sujeto debe responder con dolo directo de las acciones realizadas por el mismo según el plan trazado pero también con dolo directo o eventual de los hechos acaecidos que sean consecuencia de las desviaciones previsibles del proyecto delictivo que cada agente acepta y consiente, siempre que dichas desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de forma que el uso de armas u otros medios peligrosos integran un elemento de carácter objetivo comunicable a los demás partícipes que tengan conocimiento al tiempo de la acción, independientemente de quien porte el arma, de la misma forma que es indiferente quien haya suministrado la misma si todos ellos las tienen a su disposición y la posesión concreta de cada una está en función del papel asignado a cada partícipe, pues lo que castigan los artículos 563 y 564 C.P . es la tenencia de armas prohibidas o de fuego reglamentadas con independencia de quien las haya aportado al acervo común (también S.S.T.S. 134/2010, 84/2010, 690/2009, 434/2007 u 838/2004). En el caso presente es patente la aplicación de las desviaciones previsibles a los hechos constatados en el relato histórico de la sentencia impugnada. No en vano se trata de la planificación del asalto a una oficina, donde se encontraban tres personas, por los coacusados que tenían como papel apoderarse del dinero y otros efectos valiosos que encontrasen, mientras el tercer coacusado, que había proporcionado toda la información sobre el concesionario ubicado en el lugar, les esperaba realizando funciones de vigilancia y para asegurar la huida de los primeros. Se describe el plan trazado, el acuerdo previo y los medios de que disponían para atemorizar e intimidar a los perjudicados. Es racional prever el empleo de éstos en el lugar donde se encontraban los primeros y conforme a la regla de experiencia la previsibilidad de la utilización de las armas frente a la resistencia o defensa de las personas asaltadas. El coacusado Sergio Belarmino , según el 'factum', era perfecto conocedor de todo ello y por lo tanto ex artículo 28 es coautor de los delitos calificados de lesiones y tenencia ilícita de armas.'

DÉCIMO.- Circunstancia atenuante. Reparación del daño.

Respecto de la reparación del daño atendida la dicción legal, la atenuante prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento. La jurisprudencia de la Sala II señala que p or su fundamento político criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del Legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica ( STS 4-2-2000 ). El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica ( Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/ 2002, de 30 de abril , entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante'.

En este caso se declara probado que ' Los acusados Segismundo Teodulfo y Rodrigo Dario ingresaron el día 26 de enero de 2016 la cantidad de 13.000,00 euros en la presente causa.'

La reparación debe ser significativa y relevante ' La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( sentencias núm. 1990/2001, de 24 octubre , 1474/1999 de 18 de octubre , 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 1 de julio ). Ahora bien, no puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en el que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el Legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos. ( STS de 7 de diciembre de 2002 )'.

También debe tenerse en cuenta que la actual configuración de la atenuante se ha objetivado sin exigir que, además, se evidencie reconocimiento de culpa y, menos aún, aflicción y propósito de no reiteración. Pero precisamente por esa objetividad el comportamiento que atenúa no enerva la presunción de inocencia porque no se hace ya equivalente en modo alguno a un reconocimiento de culpa. Como recuerda nuestra STS 809/2007 de 11.10 puede perfectamente consignar un sujeto acusado el importe total de la responsabilidad civil exigida y solicitar su absolución, por entender, por ejemplo, concurrente una causa de inimputabilidad o de inculpabilidad.

Entendemos razonable su apreciación como atenuante que efectúa el MF. Se trata de cumplir la previsión legal, algo que se ha hecho, pero no han habido factores extraordinarios (máxime tratándose de unos hechos como los descritos y el impacto sobre las víctimas que producen)que justifiquen su apreciación como muy cualificada.

Por ello concluimos que, concurre en los acusados Segismundo Teodulfo y Rodrigo Dario , en todos los delitos indicados en el apartado A del escrito de calificación del MF, la circunstancia atenuante de reparación del daño, art. 21.5ª CP ,

UNDÉCIMO.- Circunstancia atenuante. Dilaciones indebidas.

En la STS 15-04-2013 (Rc 10831/2012) el recurrente había solicitado la aplicación de las atenuantes de dilaciones indebidas, y de drogadicción. La Sala de lo Penal no estimó la concurrencia de ninguna de ellas. Respecto de las dilaciones indebidas, la sentencia efectúa un examen de esta atenuante. Señala que exige una duración de las actuaciones que exceda notablemente de lo prudencial, salvo que existan razones que pudieran justificarlo, como supuestos de rebeldía, o de continuas suspensiones provocadas por el acusado. Sin que la misma pueda equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos legalmente establecidos. Se incide en que el concepto de «dilación indebida» (o el «plazo razonable») es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, por lo que habrá de estarse a cada caso concreto; y, cuando se alegue, deberán señalarse las concretas paralizaciones que hayan tenido lugar en la causa, es decir, no es admisible una alegación abstracta o genérica. En el supuesto de autos no se apreció por la Sala de lo Penal una duración exagerada, y se consideró además, la complejidad de la causa, y que el recurrente no había concretado los períodos de inactividad procesal que pudieran haber producido un retraso injustificado de las actuaciones. .

También la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013 afirma como regla general lo siguiente: ' El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. De otro lado, y conforme al artículo 10.2 de la Constitución , el concepto de dilación indebida, así como su desarrollo legal, deberán interpretarse en relación a la razonabilidad de la duración del proceso. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). La jurisprudencia ha vinculado la atenuación a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS núm. 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS núm. 835/2003, de 10 de junio y la STS núm. 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS núm. 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS núm. 258/2006, de 8 de marzo ; STS núm. 802/2007, de 16 de octubre ; STS núm. 875/2007, de 7 de noviembre , y STS núm. 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado. Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles. En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Por otra parte se tiene en cuenta también la duración del proceso globalmente considerado y se diferencia entre indebida y extraordinaria y entre extraordinaria y especialmente extraordinaria.

En este sentido, las SSTS 402/2011, de 12 de abril y 123/2011, de 21 de febrero , señalan lo siguiente: «Actualmente, la reforma CP mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el artículo. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán, pues los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el referido precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante»

Por otra parte se tiene en cuenta también la duración del proceso globalmente considerado y se diferencia entre indebida y extraordinaria y entre extraordinaria y especialmente extraordinaria.

En este sentido, las SSTS 402/2011, de 12 de abril y 123/2011, de 21 de febrero , señalan lo siguiente: «Actualmente, la reforma CP mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el artículo. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' .Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas. Los requisitos para su aplicación serán, pues los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere en el referido precepto que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante»

Se trata en este caso de una causa compleja, de un procedimiento ordinario y hay que analizar la conducta de las partes. Por otra parte no se describen periodos de paralización (tampoco se deducen necesariamente de las fechas de los documentos que anteriormente se han recogido como prueba documental), ello imposibilita ir mas allá de lo apreciado por el MF, su apreciación como atenuante (véase también la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2013 ).

Así pues, concurre para los cinco acusados,la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª, en relación con el art. 66.1.1ª CP .

DUODÉCIMO.- Circunstancia atenuante, drogadicción.

1.- Planteamiento general.

Tradicionalmente la Sala II del Tribunal Supremo (así. STS 29.11.1999, núm. 1691/1999, rec. 169/1999 ) ha señalado que los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como lo que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora (y han de referirse al momento de los hechos STS Sala II 18.11.1999 ). Aunque, quizás debiera suavizarse en determinados casos, pues el fundamento del rigor, el 'más allá de cualquier duda razonable', no es trasladable sin más a todos los supuestos de circunstancias eximentes o modificativas.

2.- Drogadicción.

La Sala II sintetiza su doctrina sobre drogadicción en la STS 349/2011 :

'Baste aquí recordar el resumen de la doctrina jurisprudencial contenido en la sentencia del 26/3/1999 : 'Para la apreciación de la eximente incompleta, una jurisprudencia ya reiterada, Sentencias entre otras, de 27 Enero , 23 Marzo , 22 Mayo y 12 y 18 de Junio 1.998 , ha declarado que la mera drogadicción no tiene porqué original ni siquiera la atenuante a no ser que conste la disminución, por dicha causa, de las facultades intelectivas y volitivas. Y es que de sobra esa sabido que, como también dicen las Sentencias de 12 de febrero de 1996 y 12 de septiembre de 1991 , es necesario en los casos de drogodependencia saber hasta qué punto, una vez probada la situación de dependencia física o psíquica, ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos y en las facultades intelectivas y volitivas. Ni puede permitirse la actuación irresponsable sin reconocer lo que ello comportaría en cuanto a la pena, ni tampoco el abuso de buscar amparo en la eximente incompleta, también la atenuante, cada vez que el sujeto de la infracción fuera consumidor de la droga en cuestión.

Como se ha dicho en muchas ocasiones, la mera drogadicción recogiendo la doctrina jurisprudencial el legislador ha configurado como circunstancia atenuante ordinaria la drogadicción o grave adicción a alguna de las sustancias mencionadas en el art. 20.2.º. Con ello se otorga respaldo legal a la trilogía de efectos penales que la doctrina jurisprudencial venía aplicando a la delincuencia funcional de los drogodependientes: a) eximente completa del art. 20.2.º para los supuestos de intoxicación plena o síndrome de abstinencia que impiden comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión; b) eximente incompleta, del art. 21.1.º para los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante; y c) Atenuante ordinaria para los supuestos de grave adicción, no siendo técnicamente correcto, con el nuevo Código aplicar en este supuestos de drogadicción, ni la atenuante analógica ni la atenuante muy cualificada.

La eximente invocada se ordena en el vigente Código Penal según el llamado sistema mixto al precisar, al tiempo de cometerse la infracción penal, una doble exigencia: en primer lugar, la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación, derivada de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia, resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar el efecto psicológico de que por una u otra causa biopatológica carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión (eximente completa) o la tenga sensiblemente disminuida o alterada (eximente incompleta). Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, es decir, en los llamados estados intermedios, la relevancia de la 'adicción' en sí mismo considerada se subordina bien a los efectos que sobre la psique del sujeto produzca la extraordinaria y prolongada dependencia en cuanto pudiera ser relevante para originar anomalías o alteraciones psíquicas que anulasen el entendimiento o la voluntad, a que se refiere el número 1.º del artículo 20 (como eximente completa o como incompleta según el grado de la afectación); o bien su relevancia motivacional prevista en la atenuante ordinaria del número 2.º del artículo 21 , donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla'.

Así pues, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal, se pueden sintetizar de la siguiente manera:

a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del art. 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición

b) Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (algo que ya se reconocía desde antiguo: STS de 22 de mayo de 1998 ). Es decir, como ya decían las Sentencias de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999 , se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS. de 14 de julio de 1999 ).

Y la Sentencia de 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

c) Atenuante por drogadicción. El art. 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa' de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La STS de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en los casos del gran narcotráfico en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.

También señaló el TS, - SSTS de 27 de septiembre de 1999 , 5 de mayo de 1998 , 9 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1995 -, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

En este caso, ni se ha acreditado por Vidal Virgilio unconsumo habitual, yno se ha practicado prueba suficiente en el juicio oral sobre el periodo afectado objeto de enjuiciamiento. Por ello, se estima que, no hay prueba suficiente de que en el momento de los hechos se encontrase bajo los efectos de sustancias toxicas. Piensese que no hubiera bastado la condición de drogadicto (que no se ha probado) . En ese sentido la STS 25-04-2013 (Rc 1109/2012 ) establece que la simple drogadicción no constituye per se una generalizada causa de atenuación. Se precisa, además, que el hecho enjuiciado esté relacionado con su adicción. Es lo que se llama delincuencia funcional ( SSTS 609/99 de 15.04 , 1201/2003 de 22.09 y 647/2003 de 05.05 ). En realidad no hay prueba suficiente de esta circunstancia atenuante en ninguno de los acusados.

DECIMOTERCERO.- Penalidad

Estimamos que no se han acreditado otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Tal como se ha indicado en el fundamento sexto, una de las detenciones entraría en concurso con el robo y las otras se sancionarían independientemente.

Como ha señalado el TS ( STS 30.12.2015 ), el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo. El límite mínimo no se refiere a la pena 'superior en grado', lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena que correspondería tomando en consideración las circunstancias concurrentes e incluso los factores de individualización punitiva, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día. El límite máximo de la pena procedente por el concurso no podrá exceder de la 'suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito'. Es preciso determinar, en consecuencia, la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si, por ejemplo, dicha pena fuese de cuatro años, el marco punitivo del concurso irá de cinco años y un día como pena mínima, a nueve años (cinco del delito más grave, más cuatro del segundo delito) como pena máxima. Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 CP , debiendo tomarse en consideración, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, que en ese momento ya no debemos tener en cuenta las 'reglas dosimétricas' del artículo 66 CP , que ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo por lo que, caso de hacerlo, se incurriría en un 'bis in ídem' prohibido en el artículo 67 CP . Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado, por ejemplo, el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada dos veces.

En este caso, entendemos que necesariamente interesa a los acusados la punición por separado de las infracciones por la aplicación del art 76 CP y el límite que en él se contempla. Así se recoge en la solicitud de la acusación y ninguna alegación en contra (sobre este extremo) se hizo por las defensas en el juicio oral.

Y es que, como consecuencia de lo anterior la calificación de los hechos (descartando las propuestas por las defensas) es de:

1.- cuatro delitos de detención ilegal del art. 163.1 cp , en concurso ideal-medial del art. 77 cp con un delito de robo con violencia en morada y con uso de instrumento peligroso arts. 237 Y 242.1 , 2 Y 3 CP , cometidos sobre las víctimas (familia Tomas Nicanor , Benigno Nicanor , Dimas Nicanor y Rosario Tatiana .

De estas infracciones son autores los cinco acusados.

2.-un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 CP , sobre Dimas Nicanor .

3.- un delito de lesiones del art. 148.1 cp en relación con el art. 147.1 CP , sobre Benigno Nicanor .

De estas dos últimas infracciones son autores Vidal Virgilio , Gumersindo Ovidio , y Basilio Victorio

Asílas cosas, para Segismundo Teodulfo y Rodrigo Dario , respecto del delito de robo, al concurrir los apartados 2 y 3 del art 242 CP , debemos situarnos en la mitad superior de tres años y seis meses a cinco años, pero al concurrir dos atenuantes debemos proceder a la rebaja de un grado pues por la naturaleza y entidad de las circunstancias, en relación con la de los hechos que se declaran probados, no se ha justificado que deba procederse a una rebaja de dos grados. El grado inferior de 4 años y tres meses a cinco años de prisión, sería de dos años un mes y quince días a cuatro años y tres meses de prisión. Para los demás acusados, al aplicarse una atenuante nos moveremos en la mitad inferior de la pena establecida.

La regla de determinación transfiere al juez la responsabilidad de la individualización de la concreta pena imponible en la extensión adecuada a las circunstancias personales del culpable y a la mayor, o menor, gravedad del hecho , lo que deberá ser razonado en sentencia. No puede ocultarse, que nos enfrentamos ante unos hechos que, en terminología del Tribunal Supremo norteamericano, golpean las conciencias. Aquí debemos tener en cuenta la intensidad de los hechos y del marco intimidatorio que se describe en los hechos probados, que se produce no solo en el domicilio, sino que abarca también el lugar de trabajo, pero no solo eso, no se trata de una victima, sino de cuatro. Por ello, entendemos que la pena debe fijarse en tres años y tresmeses de prisión para Segismundo Teodulfo y Rodrigo Dario y cuatro años y cuatro meses de prisión para los demás acusados.

Por razones similares, efectuadas las pertinentes operaciones sobre el marco abstracto, vista su intensidad y duración, que incluso los dejan maniatados tras ejecutar los hechos que se describen, respecto del delito del art 163.1 CP , se impone al pena de dos años y diez meses de prisión por cada delito de detención ilegal a los acusados Segismundo Teodulfo y Rodrigo Dario , y cuatro años y cuatro meses de prisión para los demás acusados por cada delito.

Respecto de la infracción del art 138.1 CP se estima que debe imponerse a cada acusado la pena de cinco años y un mes de prisión vista la descripción que se hace en los hechos probados, rebajando la pena en un grado, pues la víctima pudo morir en la propia casa durante la ejecución de los hechos, o después, al dejarles maniatados y marcharse.

En cuanto al art 148.1 CP , entendemos que, vista la descripción que se efectúa en los hechos probados, y al utilizarse un cuchillo como instrumentos peligroso y su gran potencialidad lesiva, la pena debe ser de dos años y un mes de prisión.

Por otra parte, visto lo expuesto hasta ahora, entendemos razonables las prohibiciones de aproximación solicitadas y el comiso que se nos pide, que por otra parte tampoco han sido objeto de expreso cuestionamiento en el acto del juicio.

DECIMOCUARTO.- Responsabilidad civil.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 CP , toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente. El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral que impone la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquellos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.

Entendemos razonables(incluida la relativa al reloj omega, pues se fijóun precio medio por el perito, dando explicaciones en el acto del juicio, y los acusados se llevaban los objetos de mayor valor) las peticiones que efectúa el MF a la vista de las pericialespracticadasy los informes médico forenses que describen las lesiones producidas, días de incapacidad etc. Debemos tener en cuenta (en relación con el baremo de tráfico) que, en cualquier caso, se trata de infracciones dolosas que originan un gran impacto sobre las víctimas.

El dinero consignado debe aplicarse al pago de la responsabilidad civil.

DECIMOQUINTO.-- Costas.

Las costas se imponen a los acusados proporcionalmente a las infracciones por los que son condenados.

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey,

Ha decidido:

PRIMERO.- Condenar a los acusados Segismundo Teodulfo y Rodrigo Dario :

como autores de CUATRO DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL DEL ART. 163.1 CP , EN CONCURSO IDEAL-MEDIAL DEL ART. 77 CP CON UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN MORADA Y CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO ARTS. 237 Y 242.1 , 2 Y 3 CP , concurriendo las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas ya descritas, a la pena de, TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, POR EL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA ARTS. 237 Y 242.1 , 2 Y 3 CP y DOS AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, POR CADA UNO DE LOS CUATRO DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL ART. 163.1 CP . .

Igualmente, procede imponer a los acusados Segismundo Teodulfo y Rodrigo Dario LA PENA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN respecto de las víctimas Dimas Nicanor , Tomas Nicanor , Benigno Nicanor y Rosario Tatiana a sus domicilios, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentren, a una distancia no inferior a 500 metros, así como de COMUNICACIÓN con ellos por cualquier tipo de medio, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE 8 AÑOS, art. 57 C.P , por el delito de robo con violencia y por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal, art. 57 CP .

SEGUNDO.-Condenar a los acusados Vidal Virgilio , Gumersindo Ovidio y Basilio Victorio :

- como autores de CUATRO DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL DEL ART. 163.1 CP , EN CONCURSO IDEAL-MEDIAL DEL ART. 77 CP CON UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN MORADA Y CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO ARTS. 237 Y 242.1 , 2 Y 3 CP , concurriendo las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas ya descritas, a la pena de, CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, POR EL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA ARTS. 237 Y 242.1 , 2 Y 3 CP y CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, POR CADA UNO DE LOS CUATRO DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL ART. 163.1 CP .

- como autores de un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, A UNA PENA DE CINCO AÑOS Y UN MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, A CADA UNO .

- como autores DE UN DELITO DE LESIONES, A UNA PENA DE 2 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, CADA UNO .

Igualmente, procede imponer a los acusados Vidal Virgilio LA PENA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN respecto de las víctimas Dimas Nicanor , Tomas Nicanor , Benigno Nicanor y Rosario Tatiana a sus domicilios, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentren, a una distancia no inferior a 500 metros, así como de COMUNICACIÓN con ellos por cualquier tipo de medio, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE 9 AÑOS, art. 57 C.P , por el delito de homicidio en tentativa, por el delito de robo con violencia y por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal, Y AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE 7 AÑOS por el delito de lesiones.

Igualmente, procede imponer a los Vidal Virgilio , Gumersindo Ovidio .y Basilio Victorio ,LA PENA DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN respecto de las víctimas Dimas Nicanor , Tomas Nicanor , Benigno Nicanor y Rosario Tatiana a sus domicilios, lugar de trabajo y cualquier lugar en que se encuentren, a una distancia no inferior a 500 metros, así como de COMUNICACIÓN con ellos por cualquier tipo de medio, AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE 9 AÑOS, art. 57 C.P , por el delito de homicidio en tentativa, por el delito de robo con violencia y por cada uno de los cuatro delitos de detención ilegal, Y AMBAS PROHIBICIONES POR TIEMPO DE 7 AÑOS por el delito de lesiones.

Pago todos los acusados de costas proporcionales

Procede aplicar a todos los acusados el art. 76 CP .

Se acuerda EL COMISO de los efectos intervenidos a los acusados en su detención, teléfonos móviles, dinero y demás efectos recogidos a los folios 372 bis, 395 bis, 409, 459, 611, incluyendo la navaja y libretilla roja ocupada al detenido Vidal Virgilio (folio 611), 1425, 1508 y 1509, 1626.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, debidamente terminadas, las piezas de responsabilidades pecuniarias.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, de conformidad con lo prevenido en los artículos 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Firme que sea esta sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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