Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 1/2018 de 27 de Febrero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 04013370032018100106
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:539
Núm. Roj: SAP AL 539/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIA DE ALMERÍA
(SECCIÓN 3ª)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1/2018.-
DELITO LEVE 8/2017
JUZGADO DE P. INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE HUERCAL-OVERA (ALMERÍA) .-
Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
-SENTENCIA Nº- 106/18.
En la Ciudad de Almería, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida
en Tribunal Unipersonal , conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo
82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara
el Rollo nº 1/2018 dimanante del juicio por delito leve 8/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia E
Instrucción Nº 1 de Huercal-Overa (Almería), por delito leve de estafa, interviniendo como apelante Virginia ,
representado por la procuradora doña Isabel María Maldonado López, y defendido por el letrado don Antonio
García Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO. - Por el Iltm. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Huercal- Overa (Almería) en la referida causa se dictó sentencia con fecha de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Ante el Juzgado llegó atestado denuncia de fecha 21 de diciembre de 2016, refiriendo una supuesta estafa. Habiendo sido debidamente citadas a juicio, han comparecido las partes, pero la denunciante no ha deseado continuar, comprometiéndose el denunciado a pagarle los 100 euros antes del viernes.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Octavio de los hechos por los que venia siendo denunciado, declarando de oficio las costas procesales.'
CUARTO.- La parte denunciante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo condenatorio.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, respecto del delito leve de estafa, se alza la acusación particular pidiendo un fallo de condena para el acusado.
En modo alguno pueden ser acogidas las pretensiones de la parte, en primer lugar, por que quien ahora recurre, no interesó condena en primera instancia, manifestando su voluntad de apartase del proceso, y por tanto renunciando a las acciones penales. Por ello, la sentencia no le es desfavorable a sus pretensiones de primera instancia, siendo este un requisito esencial para poder recurrir, según señala el articulo 448 de la LEC .
En segundo lugar, tampoco puede prosperar el recurso por motivos de fondo. Efectivamente, invoca la parte un presunto error en la valoración de la prueba, pero examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que el Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, una vez analizada detalladamente las versiones de las partes, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por el Jueza de Instancia por la interesada de la parte recurrente.
SEGUNDO .- En su nueva redacción, fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 '. El referido artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En base a lo anterior, y atendido que ninguna parte, ha solicitado la nulidad de la resolución en cuestión, sus pretensiones nunca podrían prosperar.
Pero es más, la expresada norma, recoge y consagra una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , que viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la más reciente de 14/2/05 ) En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas '.
Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
TERCERO .- Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado y de la denunciante) llegando el Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada en ese momento por el Ministerio Fiscal, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.
CUARTO .- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha diecisiete de mayo de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Huercal- Overa (Almería) en Juicio de delito leve 1/2018 de que deriva la presente alzada, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

