Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 105/2018 de 10 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100289
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1419
Núm. Roj: SAP IB 1419/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 105/2018
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 21/2018
Juzgado de Instrucción nº 3 de Mahón
S E N T E N C I A Nº 106/2018
Magistrada,
Dña. Samantha Romero Adán.
En Palma de Mallorca, a 10 de Julio de 2018.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos
Daniel , contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de
Mahón en el Juicio Oral nº 21/2018 , seguido por un delito de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código
Penal , en el que figura como acusado D. Carlos Daniel , siendo parte denunciante D. Jesús María .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' El día 25 de diciembre de 2017, sobre las 12:20 horas aproximadamente, don Carlos Daniel inició en el interior del comedor del Módulo 2 del Centro Penitenciario de Menorca una discusión con don Jesús María por un libro que éste último no le quería devolver.En el curso de dicha discusión, don Carlos Daniel golpeó a don Jesús María causándole una contusión en zona cefálica, en el brazo derecho y una herida incisa-contusa en hemicara izquierda de las que tardó en curar un total de 7 días de perjuicio exclusivamente básico y sin que le hayan quedado secuelas. ' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' ; Que debo condenar y condeno a don Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 3 euros (en total, 90 euros), así como al pago de las costas procesales, debiendo declararse la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Don Carlos Daniel deberá indemnizar a don Jesús María en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas. ' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Daniel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admit ido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo e interesó la confirmación de la sentencia combatida.
HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Prete nde la parte recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde su absolución respecto del delito de lesiones por el que resultó condenado en la instancia. Fundamenta la pretensión absolutoria que sostiene en la negación de la agresión que se le atribuye, aduciendo que el denunciante se autolesionó y, cuestionando el relato de los hechos contenido en los partes emitidos por los funcionarios del centro penitenciario.El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución impugnada. Sostiene el Ministerio Público que la condena se sustenta en la virtualidad incriminatoria que se desprende de la declaración prestada por la víctima, corroborada por el informe forense obrante en autos.
Segundo.- Con respecto al error en al valoración de la prueba que invoca el apelante, debemos señalar, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador 'ad quem', plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador 'a quo' no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por las partes y por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc., sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por el denunciante y denunciado, las explicaciones o detalles relativos a las fuentes de conocimiento del autor, circunstancias de tiempo y lugar y descripción de la conducta del sujeto activo concluyendo, a partir de su valoración conjunta que, el día 25 de diciembre de 2017, sobre las 12;20 horas, en el interior del comedor del Módulo 2 del Centro Penitenciario de Mahón, el Sr. Carlos Daniel inició una discusión con el Sr. Jesús María por un libro que éste último no le quería devolver. Sostiene que, en el curso de tal discusión, el Sr. Carlos Daniel golpeó al Sr.
Jesús María causándole una contusión en la zona cefálica, en el brazo derecho y una herida inciso-contusa en hemicara izquierda, de los que tardó en curar un total de 7 días, con perjuicio exclusivamente básico y, sin que hayan quedado secuelas.
El Juzgador 'a quo' advera que el testimonio prestado por el denunciante se revela creíble en la medida en la que no advierte motivaciones espurias y lo estima lógico, racional y persistente al mantener, en lo esencial, idéntica versión de los hechos en las sucesivas instancias en las que prestó declaración. Versión que estima corroborada por el contenido de los informes médicos obrantes en autos en los que se advera una lesión compatible con la dinámica causal descrita por la denunciante tanto en cuanto a la etiología de la lesión como por la ubicación corporal.
Tercero.- Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador 'a quo' en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.
Consideramos que ha resultado acreditada en el acto de juicio la participación del denunciado en los hechos objeto del presente procedimiento. La versión defensiva que aduce, asentada exclusivamente en la negación de los hechos, quiebra con el resultado que arroja la prueba plenaria, por cuanto que, de ella resulta que participó en los mismos. Así lo concluimos a partir de la corroboración que nace del contenido del informe médico obrante en autos en los que se describe una lesión que, por su naturaleza y ubicación corporal, resulta compatible con la dinámica lesiva que describe la denunciante.
Por todo ello consideramos, correctamente efectuada la inferencia por parte del Juzgador 'a quo' en tanto que lógica, racional y acorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, no habiendo exteriorizado el juzgador de la instancia la concurrencia de marcadores que permitan cuestionar la credibilidad del relato sostenido por el denunciante y, asimismo, acorde la calificación jurídica de los hechos que efectúa como constitutivos de un delito de lesiones y, la individualización de la pena y subsiguiente responsabilidad civil, siendo ambas proporcionadas a la antijuridicidad del hecho y culpabilidad del autor, circunstancias por las que procede desestimar el recurso de apelación presentado.
Cuarto.- En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim , procede declararlas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: a) DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Daniel .b) CONFIRMAR la sentencia de fecha 25 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mahón en el Juicio Oral nº 21/2018 .
c) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
Doy fe.
