Sentencia Penal Nº 106/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 106/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1004/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100107

Núm. Ecli: ES:APC:2018:297

Núm. Roj: SAP C 297/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00106/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15036 43 2 2015 0005743
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001004 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000011 /2017
RECURRENTE: Bienvenido
Procurador/a: ANA BELEN SECO LAMAS
Abogado/a: JOSE MANUEL QUIVEU LAGE
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, DON IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS y DOÑA MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 002 de FERROL, por
delito de CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB. ALCOHÓLICAS/DROGAS, seguido contra Bienvenido
, siendo partes, como apelante Bienvenido , defendido por el Abogado don JOSE MANUEL QUIVEU LAGE

y representado por el Procurador doña ANA BELEN SECO LAMAS y, como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Magistrada doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº 002 de FERROL, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia DE 19 DE MAYO DE 2017 en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Bienvenido , mayor de edad, titular del DNI NUM000 , mayor de edad, titular del DNI NUM001 , como autor penalmente responsable de autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en los artículos 152.1.1º del Código Penal -en relación de concurso de normas-, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal , a la pena de cinco meses y diez días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años y tres meses, que conlleva la pérdida de vigencia de la licencia. Condenándole, así mismo a las costas del procedimiento.

Debiendo estarse, en cuanto a la responsabilidad civil, a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Bienvenido , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS: Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: 'Único.- Valorada la prueba practicada en el acto del juicio Oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se considera probado que, sobre las 09:10 horas del día 6 de junio de 2015, el acusado Bienvenido , mayor de edad, titular del DNI NUM000 , ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia firme de 10 de febrero de 2012, dictada por la Ilma Audiencia Provincial de A Coruña -Sección Segunda - como autor de un delito de conducción bajo los efectos del alcohol y un delito de lesiones imprudentes, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión, que le fue suspendida por un plazo de dos años, siendo remitida, el 5-5 de 2014 y, a una pena de 2 años y 9 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, pena que se extinguió el 5-1-2015; conducía el vehículo turismo de su propiedad, de la marca Renault, modelo Laguna, con placa de matrícula ....-CRR , asegurado en la Mercantil Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, con número de póliza NUM002 , por la carretera que une los lugares de A Pega y A Pousada, en dirección a esta última, en el término municipal y partido judicial de Ferrol, haciéndolo tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades para la conducción. Por dicho motivo, al llegar a la intersección formada por esa vía y la carretera de San Pedro, con olvido absoluto de las más elementales normas de precaución y cuidado, ocupó el carril reservado para el sentido contrario, accediendo a dicha intersección, por el carril reservado a la circulación de sentido contrario y sin respetar la señalización de ceda el paso que otorga la prioridad a los vehículos que circulan, de modo transversal, por la carretera de San Pedro, adentrándose en la misma sin percatarse de la presencia del vehículo de la marca BMW, modelo 320, con placa de matrícula ....-JPJ , propiedad de Encarnacion y conducido por Raimundo , que circulaba correctamente en sentido a la FE-13 y, embistiendo al mismo en la rueda posterior derecha, provocando el giro sobre sí mismo (eje vertical), hasta detenerse finalmente 12 metros más adelante.

A consecuencia de ello, el vehículo BMW sufrió desperfectos materiales y Raimundo sufrió lesiones consistentes en contractura lumbar y esguince del tercer dedo de la mano derecha, heridas todas ellas que precisaron de exploración, diagnóstico y tratamiento farmacológico, con analgésicos, antinflamatorios y relajantes musculares, así como de tratamiento ortopédico consistente en férula digital, 3º dedo mano derecha, y control por traumatólogo, que le recomendó tratamiento rehabilitador, no realizado por motivos laborales, tardando en curar 15 días, durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas, limitación funcional de las articulaciones interfalángicas.

Tanto Raimundo como Encarnacion se han reservado expresamente el ejercicio de las acciones civiles que les corresponden.

Tras el accidente, se personó en el lugar una dotación de atestados de la Policía Local de Ferrol, cuyos integrantes, apreciaron en el acusado síntomas de embriaguez tales como abatimiento, rostro pálido, fuerte olor a alcohol en el aliento, ojos enrojecidos, expresión embrollada, entendiéndosele con dificultad y deambulación vacilante, por lo que requirieron a someterse a las pruebas de detección alcohólica y, practicadas, a medio de etilómetro de precisión, Draguer, Alcotest 7110-E, con número de serie, ARJE-0026, las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, las mismas arrojaron como resultado 0,98 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en la primera prueba realizada a las 9:31 horas y, 0,91 miligramos del alcohol por litro de aire espirado, en la prueba realizada a las 9:47 horas'.

Fundamentos


PRIMERO.- La controversia acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Ferrol, desconoce que la segunda instancia o apelación no es un nuevo juicio ( SS TC 123/2005 y 136/2006 ), lo que conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, sin embargo el Tribunal de apelación si puede tener en cuenta la prueba documental obrante en autos o la existencia de otros elementos fácticos no valorados adecuadamente y efectuar a la vista de ellos otra consecuencia lógica diferente a la que llega el juez de instancia.

El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2013, de 6 de mayo ). Lo que implica que el órgano de apelación no puede ni debe valorar nuevamente la prueba o medios probatorios que no se han practicado a su presencia.

El motivo se ciñe a la existencia o no existencia de tratamiento en las lesiones ocasionadas a Raimundo , lo que conllevaría, en caso de no existir, la inaplicación del tipo de lesiones por imprudencia grave. Pues bien, la resolución dictada en la instancia alcanza la conclusión de la existencia de tratamiento médico, más allá de la primera asistencia facultativa, lo que deriva de la declaración de la propia víctima, del informe del médico forense y de los diversos informes médicos obrantes en la causa.

Es inútil insistir en la circunstancia de que el lesionado no realizó la rehabilitación, cuando está le fue prescrita, de modo objetivo, por el facultativo - traumatólogo- que le asistió en un momento posterior, y que pudo revisar la lesión sufrida y su evolución, tras la colocación de la férula, que ya fue recetada desde la inicial asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital General (véanse folios 96 y 97 de los autos), indicándole que sería conveniente para una total curación la realización de rehabilitación.

Con referencia a la férula existen diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo, entre los que destaca la Sentencia de 21 de octubre de 2014 'tales actuaciones son calificadas de tratamiento, porque suponen inmovilización no meramente preventiva, sino curativa. Lo que determina la correcta subsunción en el tipo de delito de lesione', 'en relación al empleo de férulas en la estrategia terapéutica del lesionado dejamos dicho en nuestra STS nº 724/2008 de 4 de noviembre que la jurisprudencia de esta Sala no ha dudado en afirmar la existencia de tratamiento médico y, por consiguiente, en calificar con arreglo al art. 147.1 del CP , la utilización de escayolas o férulas (cfr. STS 403/2006, 7 de abril ); 1783/2002 de 2 de noviembre y 1454/2002, 13 de septiembre , entre otras muchas). En tal sentido, hemos dicho que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo ( STS 1835/2000, 1 de diciembre ). En la misma línea, hemos reputado tratamiento médico la prescripción de un collarín cervical (cfr. SS TS 523/2002, 22 de marzo ; 346/2001, 25 de abril y 299/2001, 23 de febrero )'.

Precisado lo anterior, y dada la colocación de férula y la posterior revisión por el especialista, la argumentación de la defensa debe desestimarse.



SEGUNDO.- Cuestiona la defensa la naturaleza de la pena principal impuesta, la penalidad viene impuesta por la aplicación del artículo 382 del Código Penal 'cuando con los actos sancionados en los arts. 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado' que nos conduce a las penas del artículo 152-1 núm. 1º, junto a ello la circunstancia agravante de reincidencia, que se produce por una condena anterior por iguales delitos, esto lleva a que la motivación que se realiza en la sentencia se considere acertada y proceda la imposición de una pena privativa de libertad, la punición anterior también lo había sido con pena de igual naturaleza, que escaso efecto disuasorio ha producido en el acusado, en resumen, la opción por la pena de prisión es la acertada en atención a las circunstancias modificativas concurrentes, al concurso apreciado, y a las circunstancias del hecho y del autor.



TERCERO.- Dada la desestimación del recurso interpuesto por la defensa y siendo la única parte apelada el Ministerio Fiscal no se acuerda la imposición de las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bienvenido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Ferrol de fecha 19 de mayo de 2017 en el Juicio Oral núm. 11/2017 , confirmando sus pronunciamientos, sin imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse loa autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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