Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 34/2016 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIÉRREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 106/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100169
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:169
Núm. Roj: SAP HU 169/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000106/2018
Presidente
D./Dª. GONZALO GUTIERREZ CELMA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ANTONIO ANGOS ULLATE
D./Dª. JOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
En Huesca, a quince de junio dos mil dieciocho.
Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 43/2014, rollo 34, del año
2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Monzón, seguida por el procedimiento abreviado por
un presunto delito de estafa contra el acusado Justino , mayor de edad, nacido en Lérida, el NUM000
de mil novecientos sesenta y uno, hijo de Mariano y de Maite , con D.N.I número NUM001 , domiciliado
en CALLE000 nº NUM002 de Monzón , con antecedentes penales que pudieran estar cancelados, de
no declarada solvencia y en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa, en la que actúa representado por
la Procuradora doña Marta Pardo Ibor y defendido por el Letrado don Ángel Cabrero Barlés. Ha sido parte
acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular Roque , como administrador de Teimon Motor,
S.L. representado por la Procuradora Inmaculada Callau Noguero y defendido por la Letrada doña Ana
Cucurull Lanau. Es ponente el magistrado GONZALO GUTIERREZ CELMA, quien expresa el parecer de esta
Sala sobre la resolución que merece la presente causa, en la que aparece y son de aplicación los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, defendió que eran constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 250.5 , del que es responsable en concepto de autor el acusado Justino a tenor del artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponerle 3 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas. Condena en costas según el artículo 123 del C. Penal. RESPONSABILIDAD CIVIL. - El acusado indemnizará a Roque a la empresa Teimon Motor S.L con la cantidad total de 63.220 euros. Dicha cantidad devengará en caso de impago el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.5 del Código Penal, siendo responsable en concepto de autor el acusado
SEGUNDO: La acusación Particular, Roque como administrador de Teimon Motor S.L., en igual Justino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que en aplicación del artículo 250.2 solicitó imponerle una pena de 4 años de prisión y 12 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros.
RESPONSABILIDAD CIVIL. - Primero: Se deberá indemnizar a Teimon Motor en la cantidad de 63.220 euros por ser el valor del importe defraudado, más los intereses conforme al artículo 576 de la LEC.
TERCERO: La defensa del acusado Justino , en dicho trámite de calificación definitiva, sostuvo que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna, solicitando su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables. Todo ello, después de que por auto firme de quince de mayo de 2018 se declarara extinguida la acción penal contra Luis María por muerte del mismo.
HECHOS PROBADOS Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, así como las manifestaciones del acusado y las razones de las partes y sus defensores y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, resulta probado y como tal se declara que: El acusado, Justino , mayor de edad y sin antecedentes penales vigentes, mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, siendo administrador de Eth Casteth , S.L., el día 14 de abril de 2009 adquirió mediante contrato de compraventa a la empresa Teimon Motor S.L, cuyo gerente y Administrador era Roque , cinco tractores (un Fiat Dt 600, un Ebro 6125 Dt, un John Deere Dt 20-40, un Lamborghini 724 DT y un Ford 3000) una Furgoneta Renault Kangoo, un tracto camión Iveco Mp 440-E y un semiremolque Fruehauf por un importe total de 63.220 euros.
El acusado, en pago de dicha operación entregó dos pagarés, no habiéndose acreditado que el acusado supiera que los mismos no iban a ser atendidos a su vencimiento.
El primero de los pagarés entregados era un pagaré del Banco Santander por valor de 55.332 euros librado por la sociedad Mogarsa S.L la cual, con vencimiento al día 10 de julio de 2009, se lo había entregado al acusado para su empresa Promotora Eth Castehth , S.L. junto con otros pagarés, en pago de una venta de agua y vino con un precio total de 230.028 euros (IVA incluido), habiendo procedido el acusado a firmar al dorso de dicho pagaré, en nombre de Eth Casteth , a modo de endoso; y el segundo de ellos un pagaré de la entidad Ibercaja por valor de 8.720 euros firmado por el mismo Justino con vencimiento para el 30 de julio. Con el primer pagaré se pretendía cubrir el importe neto del precio, más un poco más por los gastos que pudiera tener la vendedora si optaba por su descuento, mientras que con el segundo pagaré se pretendía cubrir el IVA de la operación.
Llegada la fecha de vencimiento, dichos pagarés fueron presentados al cobro y resultaron impagados.
Desde entonces, el acusado no ha hecho pago alguno por sí ni mediante sus sociedades, ni sabe dar razón del paradero de los vehículos comprados. La acusación particular admite que con el primer pagaré interpuso juicio cambiario contra Mogarsa , dando lugar al juicio cambiario 1516/2009 del Juzgado de primera Instancia de Lérida, de cuyo resultado no consta más que la manifestación de la acusación particular señalando que dicho procedimiento se archivó sin que se pudiera recuperar nada del importe reclamado si bien sí que ha quedado acreditado que dicho juicio cambiario existió y de él se desglosó el original del pagaré para hacer la pericial solicitada por la defensa del difunto Sr. Luis María . (folios 210, 242 y siguientes y 260 del rollo).
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados en esta resolución no son constitutivos de un delito de estafa. Como lo tenemos repetidamente declarado, los contratos criminalizados requieren, para que cobren relevancia penal en el ámbito de la estafa, que en ellos concurra un dolo antecedente y no, en el mejor de los casos para la parte que lo afirma, meramente sobrevenido lo que sólo da lugar a una mera controversia civil. Sólo en el caso de dolo antecedente surge la figura de un contrato criminalizado, una estafa contractual, fenómeno delictivo en el que aprovechando la existencia de relaciones entre sujetos, presentadas bajo la apariencia de una actividad empresarial lícita, el agente encubre la realidad de una voluntad dolosa encaminada a obtener un lucro en perjuicio de la otra parte contratante, que actúa en la confianza del cumplimiento de las obligaciones, que suele ser la norma ordinaria en el comercio. La línea divisoria entre este tipo delictivo y el simple ilícito civil, como lo tenemos repetidamente dicho, viene determinada por la existencia de un dolo precedente, antecedente y causante del desplazamiento patrimonial que no debe confundirse con el simple dolo civil en el incumplimiento de las obligaciones, sobrevenido posteriormente a la formación de la voluntad del ofendido que determina la realización del repetido desplazamiento patrimonial.
SEGUNDO: En el caso, las acusaciones parten de la premisa fáctica de que el acusado ya sabía que los pagarés no iban a ser atendidos a su vencimiento. Pero lo cierto es que tal hecho no ha quedado acreditado, al igual que tampoco quedó acreditado en el caso resuelto en nuestra sentencia de 27 de noviembre de 2014, en la que era acusación particular Maquinaria Agrícola J. Marco (folios 680 y siguientes de la causa). Cierto es que las distintas sociedades del acusado no parecían ir sobradas de liquidez (incluso, como consta al folio 138 de la causa, se había despachado ejecución el 2 de abril de 2009 contra Área de Servicio La Franja , S. L. quien nada tuvo que ver con los negocios mantenidos con la acusación particular de este procedimiento, aunque sí que interviniera con Maquinaria Agrícola J. Marco ) pero ello no quiere decir que el acusado no confiara en la solvencia de Mogarsa , como también lo hizo la acusación particular después de informarse con su propio Banco, al igual que también lo hicieron otros testigos. Además la acusación, ya al tiempo de realizarse la operación, sabía que la liquidez de la sociedad del acusado dependía del cobro efectivo de los pagarés de Mogarsa pues, tal y como reconoció el administrador de la acusación particular en la declaración prestada en el acto del juicio, el acusado no sólo les dio el pagaré de Mogarsa en pago del precio neto más un poco más por si optaban por su descuento diciendo que no les podía pagar de otro modo, sino que, además, también les ofreció el acusado un segundo pagaré de Mogarsa , entre los varios que tenía y exhibía en un sobre, para que la acusación particular le anticipara su importe a cambio de una comisión, negocio de descuento propuesto que, aunque no fuera aceptado por la acusación particular, evidenciaba que la liquidez de la sociedad del acusado dependía del efectivo cobro de los pagarés librados por Mogarsa con motivo de la compra del agua y del vino a la sociedad del acusado quien, como el resto de todos los intervinientes, también había obtenido informes favorables de la solvencia de Mogarsa, de modo que no hay razón alguna para suponer que el acusado no contara, como defiende, con que Mogarsa atendería a su vencimiento el pagaré endosado y con cobrar a su vencimiento los pagarés de Mogarsa que no había endosado para, al propio tiempo, poder atender a su vencimiento el segundo pagaré entregado a la acusación particular para cubrir el IVA de la operación de forma que, luego, al no atender Mogarsa los pagarés en el momento de su vencimiento tampoco pudo el acusado cubrir los pagos a los que sus sociedades estaban obligadas, careciendo de relevancia penal el que el acusado no haya sabido dar razón del paradero de los vehículos comprados (si bien sugiere que desaparecieron por la acción de sus acreedores en Rumanía) pues aun en la hipótesis de que hubiera decidido el acusado no devolverlos, tal decisión no pasaría de ser la manifestación de un dolo sobrevenido y, por lo tanto, un simple dolo civil de incumplimiento de las obligaciones o de oposición a una resolución contractual, sin relevancia criminal, con lo que no procede sino el pronunciamiento absolutorio solicitado por la defensa, declarando de oficio las costas causadas.
Vistos los artículos citados, los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Justino de los hechos que se le venían imputando, declarando de oficio el pago de las costas causadas y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales y reales, se hubieran acordado en esta causa y sus piezas contra su persona y bienes.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, teniendo en cuenta que este procedimiento fue incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.
