Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 93/2017 de 26 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 38038370052018100111

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:771

Núm. Roj: SAP TF 771/2018


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000093/2017
NIG: 3800643220170009218
Resolución:Sentencia 000106/2018
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0002133/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona
Perjudicado: Santiago ; Abogado: Jeronimo Oliva Fumero; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
Procesado: Segundo ; Abogado: Ana Carolina Garrido Carpio; Procurador: Cayetana Lopez Adan
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Dº Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente).
MAGISTRADOS:
Dº Jose Félix MOTA BELLO
Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Visto ante esta Audiencia Provincial el juicio correspondiente al rollo 93/2017, procedente del Juzgado
de Instrucción nº Uno de Arona, sumario ordinario número 2133/2017, seguido por delito de Homicidio
intentado o Lesiones consumadas y Atentado a agente de la autoridad contra Segundo , con DNI NUM000
, nacido el NUM001 de 1986 en Colombia, hijo de Luis Carlos y Zaida defendido por la Letrada Carolina
Garrido Carpio y representado por la Procuradora Sra. López Adán con intervención del Ministerio Fiscal en
defensa del interés general y como acusación particular Dº Santiago representado por el Procurador Sr. Ledo
Crespo y asistido del Letrado Dº Jerónimo Oliva Fumero. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco
Javier MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la sala.

El procesado se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el día 24 de junio de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- Los presentes autos se iniciaron 26 de junio de 2017 en virtud de atestado presentado por la Policía Nacional, e incoadas las correspondientes diligencias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos se dictó auto de procesamiento el 8 de septiembre de 2017 y práctica de indagatoria, se concluyó el sumario por Auto de 11 de noviembre de 2017. Formado rollo de sala, previos los trámites necesarios se formuló acusación y se celebró el juicio con asistencia de todas las partes el día 21 de marzo de 2018. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 C.P . y de un delito de atentado del art. 550 C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando por el delito a) la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito b) la pena de un AÑO de PRISIÓN con idéntica inhabilitación, y como responsabilidad civil que se indemnizara a Santiago en la cantidad de 3.840 € por los días que tardaron en curar las lesiones y 1.000 euros por las secuelas.



TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138,16 y 62 C.P . sin circunstancias modificativas, interesando la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN e Inhabilitación especial así como de conformidad con lo dispuesto en los arts 57 y 48 la pena de prohibición de aproximación a la víctima en un radio no inferior a 500 metros, en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre , y la de comunicarse con ella por cualquier medio escrito u oral por si o por terceras personas durante seis años más que el tiempo de la condena y de forma ALTERNATIVA por el delito de lesiones de los arts 147 y 148.1 C.P . CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial e idéntica pena accesoria impropia durante cuatro años, así como abono de las costas. Respecto de la responsabilidad civil interesó que se le indemnizase en 3.840 € por el tiempo que tardó en curar y 6.000 € por las secuelas y daños morales así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por gastos médicos o farmacéuticos que se acrediten con aplicación del interés del art. 576.1 LEC .



CUARTO.- La Defensa interesó el dictado de sentencia absolutoria.

II.- HECHOS PROBADOS .

1º.- En la madrugada del 23 de junio de 2017, 'noche de San Juan', cuando el joven Santiago , de 21 años de edad, se dirigía desde la playa de Las Vistas en el municipio de Los Cristianos, donde había estado de celebración con su familia, a la parada de taxi, en el paseo se cruzó con el acusado Segundo , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1986, con antecedentes penales por delito de amenazas y lesiones no computables a efectos de reincidencia, quien le empujó, encarándose con él, para en un momento dado, ocultándoselo a la víctima, sacar una navaja, y con ánimo de acabar con su vida o al menos representándose tal posibilidad como resultado, se la clavó en la región torácica izquierda, a nivel costal, próxima al diafragma, y en la parte alta del muslo, en la región pélvica derecha, no percatándose la víctima, quien lo cogió, lo alzó y lo tiró al suelo. En ese momento, agentes de Policía Nacional que se encontraban de patrulla, realizando funciones de seguridad ciudadana en 'la noche de las hogueras', viendo de frente el anterior forcejeo, así como hallarse el acusado de frente a ellos con las manos en la espalda y la víctima de espaldas, a escasos metros, se aproximaron, momento en que forcejearon y finalmente la víctima alzó y tiró al suelo al acusado, el cual se levantó y echó a correr, siendo perseguido por el agente de PN NUM002 , quien le vio arrojar la navaja abierta al suelo del paseo, y finalmente darle alcance a unos veinte metros sin le haberle perdido de vista, recogiendo el arma, mientras que sus compañeros se quedaron con el joven agredido, quien en ese momento se percató de haber sido apuñalado, abriéndosele las heridas y comenzando a sangrar.

2º.- En el momento de la detención el acusado, con el fin de evitar la misma en la huida, y pese a que los agentes se encontraban uniformados y se habían identificado correctamente, le lanzó al agente que le perseguía, el PN NUM002 , un puñetazo que no le impactó a ser esquivado, pudiendo finalmente, con ayuda de otro compañero, reducirle.

3º.- Como consecuencia de la agresión con la navaja cortopunzante de unos 9 cms de hoja, Santiago sufrió una herida penetrante de unos 4 o 5 cms entre el reborde costal y apéndice xifoide izquierdo de unos 4 o 5 cms de profundidad, con trayecto al lado contrario o lateral en epigastrio -hipocondrio izquierdo- que si embargo no perforó el diafragma, ni afectó al pulmón, debido al trayecto, y otra lesión en flanco derecho posterior o cadera de unos 4 o 5 cms lateral con trayecto a zona glútea interna. Dichas lesiones no afectaron a cavidades internas ni a órganos vitales, si bien la primera localizada en una región que alberga órganos vitales que, de haber tenido aquéllas un trayecto recto a esa profundidad, podían haber sido afectados con riesgo para su vida.

4º.- Dichas lesiones requirieron para su sanidad una primera asistencia médica, a través de la asistencia medicalizada del 112, con necesario ingreso hospitalario de dos días, donde sería tratado médicamente tras su valoración por el cirujano de guardia, y sometido a necesario tratamiento sintomático y tratamiento médico quirúrgico consistente en reposo relativo, y asistencia por prescripción facultativo tras el alta al centro sanitario a diario para curas adecuadas de las lesiones, las cuales fueron necesarias para alcanzar la sanidad y su adecuada evolución, estando 38 días impedido para realizar sus actividades laborales o habituales, quedándole como secuelas un perjuicio estético ligero consistente en cicatrices en el tórax.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos han sido declarados probados al apreciar la Sala, conforme lo dispuesto en el art. 741 LECRIM , las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, siendo pruebas directas y personales, que han traslado la plena convicción de la autoría del acusado y mecánica comisiva tal y como se ha hecho constar.

1.- Tenemos en primer lugar la declaración sincera y serena de la víctima. No tiene la menor relación con el acusado, al que ni siquiera conocía, de ahí que le costara identificar su fisonomía, pero fue tajante al afirmar que sólo tuvo el enfrentamiento con él, y por tanto sólo él le apuñaló. Relató que estuvo esa noche con su tía y primas en la playa, en las hogueras, y que tomaría unos 5 o 6 rones, pero se encontraba bien, y que sobre las 04.00 horas decidió marcharse dirigiéndose a la parada de taxis, cuando oye a dos personas discutir, y una de esas personas le dio un empujón a él, y él le devolvió el empujón, por lo que se encaran ambos y forcejean. Cuando vino la policía en ese momento se dio cuenta que le había pinchado y ni siquiera vio la navaja. Fue la policía quien le dijo que se sentara y se tranquilizase, que tenía una puñalada en el pecho y otra en la pelvis, por lo que se sentó y empezó a encontrarse mal, mareado y con frío. Le dijeron que se tumbara hasta que llegó la ambulancia. Que al principio no sintió dolor, y luego se sintió mal y con frío. Preguntado sobre las identificaciones efectuadas en sede sumarial (ruedas), lo reconoció aunque de su cara no se acordaba mucho, de ahí que dijera en la diligencia de rueda que no estaba seguro al cien por cien (folio 46), siendo el acusado. Poco más puede relatarnos una víctima que es agredida de forma tal y como lo narran los testigos. La rapidez e injustificado comportamiento del atacante hace que se convierta en un testigo que pocos detalles puede proporcionar, más allá de no haber él provocado la agresión y haber sufrido esa madrugada un criminal apuñalamiento.

2.- Precisamente la autoría ha quedado palmariamente acreditada tras el testimonio prestado por los agentes de Policía Nacional que esa noche estaban patrullando uniformados, realizando un servicio de seguridad ciudadana, y que lo estaban haciendo durante toda la noche, al ser una noche (' la noche de las hogueras de San Juan') donde son frecuentes algunos altercados, pero señalan, que 'ninguno tan grave como ese', puntualizó el primero que declaró. Todos los agentes que comparecieron al plenario fueron tajantes sobre el particular. Vieron de lejos, a unos veinte metros, a dos individuos encarándose, y se dirigieron a ellos, estando de frente a su marcha el acusado con las manos detrás en la espalda y se arremeten; luego vieron a la víctima que lo coge del cuello, lo levanta y tira al suelo al acusado, quien se levanta, sale corriendo y tira una navaja abierta, procediendo el primero de los agentes, el PN NUM002 , a perseguirlo, tras recoger del suelo del paseo la navaja. La persecución se extendería unos 100 metros, y en el momento de reducirlo, le lanza un puñetazo que logra esquivar. Finalmente con ayuda de otro compañero logran detenerlo. Este agente es firme al señalar que lo vió tirar la navaja, y estaba en ese momento prácticamente al lado y en ningún momento desde la agresión hasta su detención lo pierde de vista. Igual de firme es el agente de PN NUM003 , haciendo hincapié en que cuando se acercaban, la víctima estaba de espaldas y el acusado de frente a ellos con las manos en la espalda, lo cual le parecía raro. A continuación forcejean y la víctima lo tira al suelo, procediendo él a agarrar a la víctima, aprovechando el acusado para salir corriendo, siendo perseguido por su compañero.

Al quedarse con la víctima, nota que tenía una subida de adrenalina, y le dice que se siente, percatándose que el chico tenía unos navajazos, puesto que se le abren las heridas y comienzan a sangrar. La agente de Policía Nacional NUM004 hace similar relato, coincidiendo los tres en que el acusado, al que detuvieron sin solución de continuidad, era la persona que forcejeó con la víctima y fue quien le apuñaló.

En realidad, la dinámica descrita por los agentes nos evidencia un comportamiento altamente agresivo y sumamente peligroso del acusado, pues sin duda con las manos en la espalda estaba manipulando la apertura de la navaja para su inmediato uso criminal y pillar de sorpresa a la víctima en el encuentro cuerpo a cuerpo, como así fue. Sin duda la destreza en el manejo de la navaja es innegable, como igualmente lo evidencia el doble apuñalamiento en sendas zonas de la anatomía de forma rápida, habiendo ocultado la preparación del arma. Tal fue lo sorpresivo e inesperado del ataque mortal, que la propia víctima ni siquiera se apercibió de haber sido apuñalada. Tampoco lo vieron los policías que, insisten, estaban a escasos metros cuando se acometen, y sólo aprecian el apuñalamiento por su resultado. De hecho la primera reacción fue coger al joven (la víctima) que acaba de tirar (llevado sin duda por una subida de adrenalina) al acusado al suelo.

3.- No cabe poner en duda ni la autoría ni la dinámica criminal comisiva por el hecho de que tras el procesamiento, y desconociendo como se manipuló o no el arma, esta no evidenciara ADN de nadie pues 'no fue posible realizar el cotejo solicitado al no haberse obtenido resultados concluyentes para los marcadores genéticos analizados, lo que no ha permitido obtener ningún perfil con valor identificativo a partir de las muestras analizadas', dice el informe pericial de la Unidad de Policía Científica obrante al folio 158 y ss tras ser recibida el 11 de julio de 2017 de la Sección de Inspecciones Oculares. Tampoco se encontraron huellas del acusado en la naja según el informe de la misma Unidad General de Policía Científica obrante al folio 95, que la había recibido el 11 de junio de 2017 y la trató con cianoacrilato (per), lo cual sin duda se debe a la superficie rugosa del arma, no pudiendo descartarse que la previa manipulación policial para revelado de huellas con uso de productos químicos no pudiere haber alterado la posibilidad de extraer ADN, como en otras ocasiones han tenido oportunidad de exponer los peritos en sala, formando tal proceder máximas de la experiencia. Y es que tampoco se duda, pues el propio acusado lo reconoció, que el arma es suya y que esa noche la llevaba encima y se desprendió de ella, fue cogida por el agente de PN indicado y entregada en el juzgado siendo de ahí remitida a la Unidad Policial. Nadie propuso al autor/es de dicho informe obrante al folio 157 de 28 de septiembre de 2017, ni se explicó el porqué se remitió el arma a la Unidad Central cuando se habían remitido al Instituto de Toxicología de Santa Cruz de Tenerife las muestras elaborando los perfiles genéticos del acusado y de la víctima, solicitando el 4 de octubre de 2017 el arma para su cotejo no lo obtuvo (informe al folio 153). Sin duda esa falta de coordinación en la investigación llevó en este extremo a la inutilidad de la práctica de diligencias. No obstante, hemos de insistir que ello no empece para atribuir al acusado la titularidad y uso del arma - de esa arma concreta y determinada - en esta agresión.

4.- Efectivamente el acusado, en un alarde de amnesia, dice no recordar ninguna agresión ni enfrentamiento con la víctima. Del incidente -nos dice- 'tengo destellos', pero 'no recuerdo haber hecho nada de lo que me acusan, puede que se deba a la bebida'. Sin embargo ninguno de los agentes, que fueron interrogados sobre el particular, nos proporcionó dato alguno para apreciar una incipiente embriaguez, menos una intoxicación que le lleve a la inconsciencia (no requirió tampoco asistencia médica en la detención). El acusado, que reconoce el arma en el plenario al serle exhibida, no mostrando duda alguna que aquella es su navaja. Nos da sin embargo una explicación, siquiera absurda o cuanto menos inverosímil, que solo se justifica desde la óptica de su derecho a no confesarse culpable, acerca del por qué llevaba la navaja encima esa noche, pues había quedado para ir de pesca con un amigo - el cual sería el que portaría las cañas y demás aperos y él sólo la navaja- y que al final no se presentó, por lo que decidió irse a la discoteca. No ha querido identificar a dicho supuesto amigo, pues no sabía sí estaría dispuesto a declarar. (Ello es algo totalmente inaudito y absurdo, y se aviene mal con la dinámica del procedimiento, pues su sola mención conllevaría, ante su citación judicial, la obligación de comparecer), siendo, como se ha dicho, absurda esa distribución de papeles para ir a pescar: él llevar solo una navaja tipo de caza, y el supuesto amigo el resto de los aperos necesarios. Manifiesta que al no venir el amigo estuvo en la discoteca y bebió algo, y cuando iba de regreso a casa recuerda una discusión alrededor de él, pero él no discutía, negando haber utilizado la navaja, ni haber tenido ningún enfrentamiento, no recordando tampoco haber forcejeado ni lanzado ningún puñetazo a la policía. Por lo que dicha declaración, de la que sólo podemos extraer como dato fiable y cierto el que esa noche salió y fue a la discoteca o finalmente de fiesta portando una navaja, que fue la incautada por la policía, y de la que el acusado, según el anterior testimonio, quiso deshacerse, debiendo concluirse que ello lo hizo por haberla usado en la agresión.

De modo que los agentes fueron testigos directos de la agresión y la plena identificación, según el relato que nos han facilitado, del acusado. Vieron el forcejeo y auxiliaron en un primer momento, como testigos directos, a la víctima y detuvieron al acusado, aprehendiendo la navaja como pieza de convicción o arma del crimen. Siendo constante doctrina Jurisprudencial, pues desde antiguo, en relación con los arts, 717 y 297.2 Lecrim , ha venido afirmando que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad y contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia (por todas SSTS 6.11.1995 y 12.11.1996 ).

5º.- En orden a la naturaleza de las lesiones, la pericial médico forense ha estado enriquecida con las aportaciones testificales. Así la doctora Dª Silvia , médico del 112 que acudió en la ambulancia y fue la primera que le atendió, examinando las heridas y su profundidad, utilizando un TC abdominal y una sonda, describe que cuando llegó encontró al joven con la policía, trasladándolo a Hospiten Sur y ulteriormente al hospital de La Candelaria, recordando fundamentalmente, por su importancia, la herida en la zona del epigastrio (que es una de las nueve regiones arbitrarias en que se divide al abdomen. Limita hacia arriba con la apófisis xifoides del esternón y con los bordes condrales -que forman el arco costal-, hacia abajo con la región umbilical y hacia los lados con los bordes laterales del músculo recto del abdomen) y otra en el muslo, examinando ambas, siendo la primera, la torácica, la más importante. Comprobó in situ su profundidad mediante una sonda por si había comprometido un órgano interno vital, pero vio que tenía forma lateral, de manera que solo llegó al músculo. Era lineal, de bordes simétricos, de unos 4 o 5 cms de profundidad. El chico joven era musculoso, lo que igualmente pudo haber influido, junto con la forma del apuñalamiento, a no afectar a órgano alguno, puesto que si hubiere sido perpendicular o recta le hubiere roto el diafragma y epigastrio. Y es que la zona contiene órganos vitales (como estómago, parte inferior del esófago, diafragma etc), siendo menos importante la del muslo. Igualmente declaró el doctor que le dio el alta en Hospitén Sur, Dº Porfirio , si bien en este caso, dado que fue la anterior la que examinó y atendió al paciente, se limitó a afirmar la transcendencia que hubiera tenido de haber afectado al epigastrio, pues de haberse afectado hubiera supuesto un claro peligro para la vida del joven. Finalmente, la médico forense, Dra Dª María Rosa , se ratificó en sus distintos informes elaborados hasta el alta, describiendo ambas heridas en los términos expuestos, pues actuó sobre el paciente ya tratado por la anterior médico y ulteriormente en el hospital de La Candelaria, aclarando que dichas heridas profundas no suelen coserse para evitar la infección interna, y así drenan más fácilmente, siendo ambas heridas con ojal limpio y con una profundidad de 4 o 5 cms y un ancho de 1 cm o 1,5 cms, compatible con el arma intervenida en la causa. Sobre dichas pruebas nos detendremos más adelante a la hora de analizar el tipo penal.



SEGUNDO.- Calificación de los Hechos.- 1º.- Los anteriores hechos son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts 138, 16 y 62 del C.P ., al ejecutar el procesado los hechos declarados probados directa y voluntariamente, dando inicio a la acción de matar a su oponente, acuchillándole en el pecho y pelvis, si bien el resultado mortal no se produce por causas independientes a su propio y voluntario desistimiento, precisamente al llevar una trayectoria lateral el arma utilizada que hizo que no penetrara perpendicularmente, seccionando el diafragma y afectando al pulmón, pero materializándose sin duda un claro peligro para su vida, interviniendo la policía en el momento del acometimiento. Del mismo modo, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de resistencia del art. 556 C.P .

A tal efecto el artículo 16.1 del Código Penal , en relación con el artículo 62 del mismo texto legal , permite distinguir en los supuestos de delitos no consumados entre tentativa acabada e inacabada, y ello a efectos meramente individualizadores de la pena, como veremos. Aquella supone una ejecución total de los actos de ejecución, esta una ejecución parcial. Y es que el procesado provisto de un arma letal, como es la navaja que se tuvo a la vista en sala, apuñala en la zona del tórax a la víctima, y ya sea porque tocó con una costilla (hipótesis apuntada por la médico forense, si bien añade 'que no se puede comprobar sin abrir la cavidad torácica, pero es lo más probable') y se desvió no afectando al epigastrio con riesgo vital, y entró de forma lateral, ya lo sea porque en el lógico forcejeo la víctima se movía y penetró directamente de forma lateral, pues lo que está meridianamente claro es que por el arma utilizada, su potencialidad lesiva, y la zona del cuerpo que apuñaló (el pecho) la intención no era otra que la de acabar con su vida. Ello se lo ha de representar el acusado de modo forzoso o necesario.

En orden al ánimo homicida, entendemos que no existe la más mínima duda de su concurrencia. Si bien en tales supuestos, en que no se confiesa o reconoce directamente, para determinar la existencia del mismo, la doctrina jurisprudencial considera como criterios en los que fundar la inferencia los datos objetivos acreditados acerca de: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor (así SSTS 115/2011, de 25 de febrero , y 713/2016, de 22 de septiembre , entre otras). Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13- 02-2002 , 16-5-04 y 11-12-14 ).

Pero, en cualquier caso, como señala la STS de 30 de mayo de 2012 , destacan como elementos más relevantes los relativos al arma empleada, la zona del cuerpo agredida y las características e intensidad de la agresión, pues son estos tres elementos los que de manera más directa permiten apreciar la voluntad del autor de ocasionar la muerte. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo para la vida está asumiendo el probable resultado. Y en el presente caso no existía relación alguna entre agresor y agredido, el ataque con el arma en el momento del forcejeo fue súbito y sorpresivo, propio en su ejecución de quien con destreza maneja un arma blanca, evidenciando el hecho de salir con ella una personalidad cuando menos peligrosa, que se reafirma tras haber sido condenado por delito de amenazas graves cometido el 7 de julio de 2017, encontrándose la pena suspendida, actuando, una vez apuñaló con el arma que aparece descrita de unos 9 cms de hoja y se tuvo a la vista (vid folio 64), pues parece una navaja de caza, cuya potencialidad mortífera es innegable, de manera igualmente huidiza. Por su parte la zona del cuerpo agredida e intensidad o profundidad de ambas puñaladas aparecen acreditadas por la pericial practicada en el plenario así como por las señaladas testificales privilegiadas (por los conocimientos especializados que comportan y transmiten sus autores) desarrolladas en el plenario; así por la médico del 112 que le atendió, Dª Silvia , como por el médico de Hospiten Sur que le dio el alta, Dº Porfirio , tal y como se expuso en el anterior fundamento. Y es que el riesgo para la vida se crea cuando se utiliza un arma letal, como la navaja usada por el procesado y que como pieza de convicción estuvo presente en el desarrollo del plenario, de grandes dimensiones y cuya aptitud para matar es innegable. La misma la utilizó el acusado contra el pecho y costado del joven oponente, lesionó una zona vital. Así la médico forense, Dra María Rosa ,es clara y tajante al manifestar que la zona afectada por la primera herida era la zona costal izquierda al borde del epigastrio y que no se seccionó probablemente porque el arma chocaría con el hueso de una costilla y se desvió, entrando de forma lateral. Esta zona está protegida por las costillas, y ello causaría una pequeña muesca que no aprecia el TAC, sino que abría que abrir y examinar directamente la costilla. Esta herida evidencia que de haber entrado recta la navaja si hubiera podido comprometer el estómago, páncreas, base del pulmón, arterias y venas con riesgo para la vida del acuchillado. Si bien aclara, que tal y como finalmente penetró la cuchillada, no existió en ningún momento riesgo para la vida del paciente. Por su parte, el Dr. Porfirio aclaró que de afectar el epigastrio hubiera supuesto un claro peligro para vida, e igualmente especificó la Dra. Silvia , que de entrar recta hubiera roto el diafragma y el epigastrio. De hecho ella fue quien usó un TAC abdominal para ver la profundidad, así como una sonda a tal fin, y concluye que llegó al músculo, pero que tenía profundidad para haber afectado a órganos vitales de haber entrado recta. De modo que la naturaleza de la agresión es idónea para ocasionar un resultado mortal, pues de haber entrado recta la cuchillada en el pecho, señalaron los médicos, hubiese llegado al epigastrio, no haciéndolo precisamente al chocar con una costilla, muy probablemente ante una víctima que no estaba quieta, sino en el forcejeo.

El acusado sin duda se representó que el uso de la navaja en esa zona del cuerpo conllevaría un más que probable resultado mortal. Por lo que al menos actuó con dolo eventual. Y, como se ha dicho por el TS, quien emprende una acción que es objetivamente idónea para causar la muerte de la víctima, asume la creación de peligro concreto de matar, lo que es suficiente para la caracterización del dolo del delito de homicidio. Y en este caso, la acción emprendida por el procesado - acuchillarle en varias partes del cuerpo, dirigiendo una de ellas ala zona del torax - resultaba, como se ha dicho, objetivamente idónea para causar su muerte.

En el supuesto enjuiciado, insistimos, no cabe duda de que el acusado actuó cuando menos con dolo eventual, pues propinó al menos una cuchillada sobre la zona del cuerpo de la víctima donde se hallan ubicados órganos cuyo acuchillamiento puede generar unos efectos mortales para el agredido en el caso de no ser asistido quirúrgicamente de urgencia, a tenor de lo que se expuso anteriormente. Sin que la circunstancia de que en este caso no llegaran a alcanzar un resultado fatídico se debiera a la adopción de medidas por parte del autor, sino como ha señalado el TS en alguna otra ocasión, 'a vicisitudes del azar que no pueden aminorar ni excluir los elementos integrantes del dolo homicida, en cuanto que sabía y asumía que con su agresión estaba poniendo en grave peligro la vida de la víctima'. A este respecto, y sobre la causación de heridas que no resultan mortales pero que se ocasionan en zonas donde se ubican órganos vitales, cabe citar la sentencia TS 693/2015, de 7 de noviembre . En ella se argumenta que el hecho de que las heridas que finalmente causaron las cuchilladas no fueran mortales no excluye que concurra en el caso un supuesto de tentativa acabada y, lo que es más importante, no pone en cuestión que el peligro inherente al intento sea el peligro concreto propio de un delito de homicidio ( sobre ello volveremos en sede de individualización de la pena). Y es que conforme a las máximas de la experiencia cabe afirmar que quien durante una discusión asesta no una sino dos puñaladas, y una de ellas en el pecho de su oponente, introduciendo cuatro o cinco centímetros la hoja en el pecho, asume la posibilidad de ocasionar una herida mortal a la víctima. La existencia de dolo homicida excluye la calificación que sostiene el Ministerio Fiscal y la que presenta como alternativa la acusación particular, un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal .

Incluso cabría afirmar - aunque nadie acusa de ello - que dicho ataque fue además alevoso, puesto que el procesado se representó y ejecutó su acometimiento de tal forma que buscaba además de asegurarse el fin, la total indefensión de la víctima, precisamente al sorprenderla con el apuñalamiento. Tal y como quedó acreditado, pese al enfrentamiento verbal y con forcejeo, sacó de forma oculta el arma e inesperadamente le apuñaló, hasta el punto de que la víctima ni vio el arma ni se percató de las cuchilladas. La rapidez y destreza demostrada por el acusado hacen que tal comportamiento deba ser valorado en sede de individualización de la pena, y es que es indudable que el autor no sólo eligió el medio sino su utilización de forma súbita y fulminante, con la clara tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. De hecho no la eliminó, pues la mayor fortaleza del joven y la subida de adrenalina, quizá influenciada por la ingesta de alcohol, supuso una reacción colérica al levantarlo y tirarlo al suelo.

2º Igualmente los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de resistencia, previsto y penado en el art. 556 del C.P ., en su redacción dada por LO 1/2015, al concurrir todos lo elementos objetivos y subjetivos del tipo penal. Y así concurre: a) La cualidad de funcionario público, autoridad o agente del sujeto pasivo de la acción.

b) Que aquéllos se hallen en el ejercicio de sus cargos o con ocasión del ejercicio de los mismos.

c) Que la dinámica comisiva evidencie una actitud claramente obstativa y puede diversificarse en acometimiento, empleo de fuerza, o intimidación, que con la nueva regulación se incluye la grave, (anteriormente sería constitutiva siempre de delito de atentado, si bien ahora, aunque vigente aquella Jurisprudencia podrá matizarse, como veremos).

d) Animo o propósito de ofender a la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, en detrimento del normal funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, habiéndose identificado por el TS aquél con el orden público, entendido como aquella situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de intereses que superan los meramente individuales. En definitiva, se sancionan a través de esos preceptos los hechos que 'atacan al normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe ofrecer a los ciudadanos'. Y tal elemento subjetivo se infiere sin duda, del previo conocimiento del acusado de que su acción obstativa se dirige a un agente uniformado en el ejercicio de sus funciones, tal y como ha resultado acreditado de la prueba personal practicada. Conducta que necesariamente ha de incardinarse en el mencionado tipo penal. Precisamente es clásica la doctrina jurisprudencial a propósitodel elemento subjetivo de injusto, conforme a la cual el mismo está integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, al afirmarse que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado' (o de consecuencias necesarias), matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agredir, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).

Y en el presente caso de la propia declaración de los agentes de Policía, los cuales estaban uniformados y desarrollaban actividad de seguridad ciudadana, y más concretamente del interrogatorio del PN NUM002 , quedó acreditado que el acusado en la huida le lanzó un puñetazo que aquél esquivó, y estimamos más adecuado el encaje penal en el tipo de resistencia, sin minimizar lógicamente los hechos, que deberán llevar aparejada una proporcional respuesta punitiva a la situación de forcejeo descrita en la secuencia narrada.

Como señala la STS 3/02/2016 , debe tenerse en cuenta que la nueva redacción del artículo 556 del Código castiga, como delito menos grave, con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, a los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se infiere de la reciente STS 39/2018, de 24 de enero , dictada tras la sentencia de Pleno a la que después aludiremos, que casa parcialmente la dictada por la Audiencia en el supuesto examinado en que el recurrente, para evitar la detención, echó a correr y que fue alcanzado por varios agentes de policía, dándole alcance uno de ellos, cayendo ambos al suelo y lanzando patadas que alcanzan al agente en rodilla izquierda y tibia derecha, sufriendo rotura de LCA rodilla izquierda que precisó para sanar de tratamiento quirúrgico tardando en curar 267 días... rotura del ligamento cruzado anterior (LCA) de la rodilla izquierda que no es consecuencia de un golpe directo, sino de una torsión de la rodilla producida en el curso del forcejeo que el recurrente mantuvo con el agente policial al tratar de huir y evitar la detención. Se trata por lo tanto, de actos de resistencia para evitar la detención, lo que integraría un delito de resistencia del artículo 556 CP .

Y entendemos que en el supuesto enjuiciado, desde el punto de vista de la proporcionalidad, se adecua más al tipo de la resistencia, quien para evitar la detención en una huida subsiguiente a un ataque contra la vida en un forcejeo a ser detenido lanza un puñetazo al aire, sin mayor descripción y sin mayor acompañamiento de otros actos violentos, a la acción policial. Y es que conforme a la nueva regulación, aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir - dice el TS- alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características mas bien defensivas y neutralizadoras, En tal sentido el TS en sentencia de Pleno la nº 837/2017 de 20 de diciembre , da un concepto de resistencia del art. 556, tras la reforma operada en el año 2015 de ...'En concreto en lo que a la resistencia se refiere, siguen incorporados al artículo 556.1 CP los supuestos de resistencia pasiva grave y los de resistencia activa que no alcancen tal intensidad.

En el mismo sentido SSTS 44/2016 de febrero , 899/2016 de 30 . 11 , 141/2017 e 7 de marzo , 338/2017 de 11 mayo , 652/2017 de 4 de octubre . En consecuencia, cabe concluir lo siguiente: 1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP .

En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.

2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP .

Aunque la resistencia del art. 556 CP , es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características mas bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo, en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.

3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.

4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).



TERCERO.- Participación.- Es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Segundo , al haber ejecutado de forma directa, personal y voluntaria los hechos declarados probados ( art. 28 C.P .). A esta conclusión se llega por esta Sala fundamentalmente después de practicada la prueba personal en el acto del plenario tal y como ha sido analizada en el fundamento primero.



CUARTO.- Individualización de la pena.- 1.- En la ejecución de los hechos no concurre circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, estableciendo el art. 66 C.P . '6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

En consecuencia, para la individualización de las pena relativa al delito de homicidio en grado de tentativo hemos de partir de lo dispuesto en el art. 62 C.P ., conforme al cual 'A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'. Así pues partiendo del uso de una navaja dirigida al pecho y la capacidad de la misma para producir potencialmente la muerte del Joven Santiago , es procedente reducir la pena en un solo grado. Y es que como señala el TS 693/2015, de 7 de noviembre , anteriormente citada, 'el hecho de que las heridas que finalmente causaron las cuchilladas a la lesionada no fueran mortales no excluye que concurra en el caso un supuesto de tentativa acabada y, lo que es más importante, no pone en cuestión que el peligro inherente al intento sea el peligro concreto propio de un delito de homicidio. En estos casos concurre una tentativa idónea, ya que la acción era objetivamente adecuada ex ante para causarle la muerte a la víctima, y además ex post se comprobó que generó un peligro concreto para el bien jurídico de la vida, peligro que no queda excluido por el hecho de que el cuchillo, finalmente, no consiguiera penetrar en la cavidad torácica'. Dicha sentencia acoge el recurso del Ministerio Fiscal sobre los presupuestos siguientes 'debe ponderarse que los dos elementos legales para la fijación de la pena de la tentativa, "el peligro inherente al intento"y el "grado de ejecución alcanzado", los viene interpretando la jurisprudencia en el sentido de rebajar la pena en un grado en el caso de tentativa acabada y en dos grados en caso de tentativa inacabada. Y cita al respecto la sentencia de 11 de diciembre de 2014 y sentencia de 18 de enero de 2012 .

El presente caso es similar, y similar ha de ser la respuesta. La pena ha de reducirse solo en un grado, debiendo ponderarse el dato de la entidad del resultado lesivo a los efectos de individualización de la pena, pero siempre dentro del marco inferior en un grado al que corresponde al delito consumado. Y es que es claro que en el presente caso estamos ante un caso de tentativa acabada e idónea. Y ello porque el acusado realizó todos los actos (tentativa acabada) que integran el tipo penal del homicidio, al ejecutar de forma personal y directa la acción de acuchillar al joven Santiago en el pecho y en la cadera, cuya vida sin duda corrió peligro, y ello con independencia de que por suerte las heridas causadas no fueran mortales de necesidad.

De modo que conforme el art. 62 C.P . a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Por su parte dispone el art. 138 C.P . 'El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años', por lo que hemos de movernos en una penalidad cuya horquilla es de 5 a 10 años, por lo que conforme la doctrina expuesta, en atención a las circunstancias personales del autor, quien ya ha sido condenado por anterior delito violento, de amenezas con arma, e incluso le consta otra reciente sentencia por lesiones con instrumento peligroso, así como la innegable gravedad de los hechos y la forma subrepticia de ejecución que evidencia la peligrosidad del acusado, ponderando el resultado, estimamos adecuada y proporcionar a los hechos y a las circunstancias del acusado, la pena de siete años de prisión, así como la accesoroa propia.

Y respecto del delito de resistencia, aplicando la misma regla del art. 66 la sala estima adecuada y proporcional, a la vista que se cometió tras haber intentado cometer un homicidio, y en atención a iguales circunstancias personales, la pena de seis meses de prisión con idéntica accedoria.



QUINTO.- Penas accesorias.

1º.- Accisorias propias.- En cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código, en las penas de prisión de hasta diez años, impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, algun o algunas de las siguientes penas: la suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, o la inhabilitación especial para el desempeño de profesión, oficio, industria o comercio cuando haya tenido relación directa con el delito cometido.Procede en consecuencia imponer en ambos delitos inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

2º.- Accesorias impropias. Respecto del delito de homicidio intentado, para garantizar la seguridad de la víctima, en atención a la naturaleza de los hechos y a la afectación que en su desarrollo podría suponer cualquier posibilidad de encuentro o contacto con el procesado, se acuerda imponer también como accesoria al delito, la pena prohibición de aproximación y de comunicaciones, por el tiempo de siete años previsto en el artículo 57 del Código Penal . Pena que deberá comprender el tiempo de duración de la pena privativa de libertad más el citado tiempo de imposición de la accesoria impropia que lo será por tanto por un tiempo superior a siete años al de la duración de la pena de prisión (siete años), así como la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por dicho periodo.

3º.- Condición de cumplimiento de las penas.- A partir de la vigencia de la Ley Orgánica 5/2010 que reforma el Código Penal, la aplicación del llamado periodo de seguridad en la ejecución de las penas, previsto en el artículo 36 del Código Penal no opera de forma automática: excepción hecha de los delitos enunciados en el punto 2º del precepto legal, entre los que no se incluían los delitos de homicidio y asesinato (el precepto ha sido modificado en la Ley 1/2015, en referencia a hechos sometidos a pena de prisión permanente). En el resto de los delitos castigados con una pena de prisión superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. En el presente caso aun cuando pudiera acordarse esta restricción del régimen ordinario de cumplimiento de condena, no habiéndose solicitado por ninguna de las acusaciones, entiende el Tribunal que tal posibilidad queda limitada por aplicación del principio acusatorio en cuanto que la imposición de esta restricción conlleva un agravamiento en la situación de cumplimiento que debe instarse al tribunal penal, permitiendo con ello la efectiva controversia en el juicio y la alegación defensiva por parte del interesado.

Por este motivo no se acuerda esta restricción en el régimen de tratamiento en el cumplimiento de la pena.



SEXTO.- Costas y responsabilidad civil.

1º.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, y viene obligado a reparar los daños y perjuicios causados por la comisión del mismo.

Teniendo en cuenta que las lesiones producidas por el procesado a Santiago requirieron de tratamiento médico y hospitalización, necesitando un período de curación de 38 días durante los cuales ha estado impedido para realizar sus actividades laborales o habituales, estando dos ingresado y quedándole como secuelas un perjuicio estético ligero consistente en cicatrices en el tórax, se estima adecuado imponer al procesado la obligación de indemnizar en la cantidad de 3.840 € por el tiempo que tardó en curar y 6.000 € por las secuelas y daños morales, al no haberse acreditado estar sometido a tratamiento médico o farmacéutico actual que justifique una ejecución abierta, todo ello con aplicación del interés del art. 576.1 LEC .

2º.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que han de incluir las de la acusación particular.

Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Fallo

1º.- CONDENAMOS a Segundo , con DNI NUM000 , como autor responsable de: A) un delito de HOMICIDIO en grado de TENTATIVA de los arts 138, 16.2 y 62 del C.P . sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, Santiago , a menos de 500 metros del lugar donde se encuentre, domicilio o lugar de trabajo por el tiempo superior a siete años al de la duración de la pena de prisión impuesta, así como la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por dicho periodo; B) de un delito de RESISTENCIA del artículo 556 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo duranbte el tiempo de la condena.

2º.-CONDENAMOS al procesado a indemnizar a Santiago en la sumas de 3.840 € por el tiempo que tardó en curar y 6.000 € por las secuelas y daños morales, con aplicación del interés del art. 576.1 LEC . Y abonar las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

3º.- Abónese al procesado todo el tiempo que está privado de libertad por esta causa debiendo al amparo de lo dispuesto en el art. 504.2 prorrogarse la prisión provisional sin fianza hasta el límite de la mitad de la pena impuesta si fuere recurrida en apelación la sentencia, pues dada la gravedad de los hechos, el peligro para la integridad de la víctima y la duración y gravedad de las penas impuestas es extremadamente elevado el riesgo de reiteración delictiva y atentando contra bienes eminentemente personales de la víctima, sin descartar el riesgo de fuga dada las vinculaciones personales con ssu pais de origen.

4º.- Comuníquese la sentencia a los Juzgados de lo Penal correspondientes (Penal nº 5 de S/C de Tenerife ejecutoria 112/2016 y Penal 3 eejecutoria 679/2017) donde obran ejecuciones de penas privativas de libertad suspendidas haciéndoles saber que esta sentencia no es firme pero deberán tener en cuenta a la hora de la cancelación de las respectivas sentencias.

6º.- Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, y conclúyase conforme a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.