Sentencia Penal Nº 106/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 106/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 250/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTIN MIGUEL, ALFONSO

Nº de sentencia: 106/2018

Núm. Cendoj: 50297370062018100154

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:880

Núm. Roj: SAP Z 880/2018

Resumen:
DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00106/2018
50297 43 2 2017 0013802 RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000250 /2018
DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 250/2018
SENTENCIA Nº 106/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a diez de Abril de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 252 de 2.017,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 250 de 2.018 , por delitos
de coacciones, acoso, descubrimiento y revelación de secretos, amenazas y usurpación de estado civil, siendo
apelantes y apelados Heraclio , representado por la procuradora Sra. Gutiérrez Bernal y defendido por el
letrado Sr. Martínez Lana , con designación posterior de la procuradora Sra. Nicolás Gómez y de la letrada
Sra. Sánchez Herrero , y Visitacion , representada por el procurador Sr. Celma Benages y defendida por
el letrado Sr. Torrijo García , y sólo apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado como Magistrado
ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia en fecha 30 de enero de 2.018 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, expresa lo siguiente: 'Que, absolviéndole de un delito continuado de coacciones y de un delito de usurpación del estado civil, debo condenar y condeno a Heraclio como autor penalmente responsable de un delito de ACOSO previsto y penado en el art.

172 ter. 1 del Código Penal ,UN DELITO DE AMENAZAS del art. 169.2º del Código Penal , y UN DELITO DE DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS del art. 197.1. 2 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 MTS. DE Visitacion , SU DOMICILIO, TRABAJO, Y LUGARES FRECUENTES Y DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO CON LA MISMA POR TIEMPO DE DOS AÑOS por el delito de acoso UN AÑO PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 MTS. DE Visitacion , SU DOMICILIO, TRABAJO, Y LUGARES FRECUENTES Y DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO CON LA MISMA POR TIEMPO DE DOS AÑOS por el delito de amenazas y DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 MTS. DE Visitacion , SU DOMICILIO, TRABAJO, Y LUGARES FRECUENTES Y DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO CON LA MISMA POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS por el delito de descubrimiento y revelación de secretos .

Que debo condenar y condeno a Heraclio en concepto de responsabilidad civil (daños morales) a indemnizar a Visitacion en la cantidad de NUEVE MIL EUROS ( 9.000 euros ), más los intereses legales del art. 576 de la LEC .

Que debo condenar y condeno a Heraclio al pago de tres quintas partes de las costas procesales , incluidas las de la acusación particular , declarando el resto de oficio.

Se ratifica la prisión provisional comunicada y sin fianza de Heraclio , indicando que el plazo máximo de duración de prisión será la mitad de la condena impuesta.

Abónese para el cumplimiento de las penas de prisión el tiempo de detención y prisión provisional desde el día 27-6-2017, si no hubiera sido abonado a otra causa.

Requiérase al penado del cumplimiento de las prohibiciones de aproximación y de comunicación a la denunciante, con apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento de condena en caso contrario.'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' Heraclio , con el propósito de menospreciar la intimidad de Visitacion , a la que había conocido por haber sido letrada del mismo en un procedimiento judicial anterior, mientras cumplía condena en el centro penitenciario de Daroca, realizó diversas maniobras en las redes sociales, y aplicaciones de telefonía móvil, donde incluyendo datos personales, tales como el número de teléfono de la Sra. Visitacion , y fotografías de su rostro, ésta ofrecía sexo, y en concreto: Con fecha 20 de abril de 2. 017 en la página de contactos, www.pasion.com, Heraclio puso un anuncio, en el que ofrecía sexo gratis, y ponía como número de contacto el teléfono de la citada Visitacion , siendo éste el NUM000 y el nombre de ' Rubi ' dicho anuncio fue subido a través del correo electrónico DIRECCION000 el 22 de abril de 2017 , Heraclio publicó, en dicha página, otro anuncio similar, usando la misma dirección de correo electrónico, donde también especificaba el núm. de teléfono de la Sra. Visitacion de igual forma, Heraclio insertó otro anuncio de iguales características el 27 de abril de 2.017 , utilizando la misma dirección de correo electrónico.

Como consecuencia de dichos anuncios, Visitacion , recibió numerosas llamadas y mensajes en su teléfono móvil, de potenciales clientes para mantener relaciones sexuales, con el consiguiente quebranto de su tranquilidad.

Asimismo, entre los meses de mayo y junio de 2.017 , Heraclio creó, numerosos perfiles en la red social Facebook , siendo éstos, ' DIRECCION001 ', ' DIRECCION002 ' con su número de teléfono y fotografías de contenido sexual, obsceno y denigrante, incluso de sexo con animales, colgando comentarios, que originó una avalancha de llamadas al número de teléfono de la Sra. Visitacion , y en alguno de ellos con comentarios de ciertos datos como el nombre de una prima de la Sra. Visitacion o el hecho de que en un determinado momento cambia de vehículo, conduce el de su novio, lugar donde ha estado el fin de semana (playa de Tarragona) que producen un gran desasosiego a la Sra. Visitacion al sentirse vigilada en sus actividades diarias así como en la red social Instagram también creó varios perfiles, siendo éstos ' DIRECCION001 ', ' DIRECCION003 ', en todos ellos y de forma reiterada colgaba mensajes de contenido sexual explícito, así como se ofrecía a mantener relaciones sexuales con terceros, agregándola como seguidora a cientos de perfiles, con gran difusión de los mensajes, de tipo vejatorio y desagradables, con el número de teléfono de la Sra. Visitacion , recibiendo multitud de llamadas a cualquier hora del día y de la noche.

De igual modo a través de la aplicación de mensajería instantánea Watshapp , en mayo del 2017 y utilizando su propio número de teléfono NUM001 , Heraclio , se hacía pasar por Visitacion , contactando con hombres y ofreciéndoles sexo gratis, poniendo el número de teléfono de la misma, para que los interesados pudieran contactar con ella. La fotografía de perfil de Whatsapp es la misma que la utilizada en Instagram.

En los diferentes perfiles creados por Heraclio este incluía también fotocomposiciones con una fotografía del rostro de la Sra. Visitacion y cuerpo de otras mujeres.

En fecha 11 de junio de 2.017 , Heraclio a través de su propio número de teléfono, NUM001 , y mediante watsapp, contactó con la perjudicada Visitacion , y comenzó a mandarle fotografías y vídeos de contenido pornográfico, a la vez que le solicitaba tener sexo de forma insistente, siendo que al negarse ésta, Heraclio , utilizó expresiones hacia la víctima -mensaje de 20-6-2017 -, tales como 'luego bingo averte', yo se donde estas tu no sabes donde estoy ni quien soy pisándote los talones putita. Se tu ruta cabrona igual te follare yo también cuando te pillo sola', y le indicaba que iba a publicar nuevos anuncios con el rostro de la misma, si no respondía a sus llamadas enviándole el día 21-6-2017 a las 8.46.58 mensaje 'todavía no esta publicada si quieres lo publicamos para que tengas muchas pollas y de todos tamaños. Avísame si te gusta putita'.

El día 21-6-2017 se produce contacto de Heraclio desde otro número de teléfono NUM002 diciéndole otro día 'follamos hija de puta no me vaciles si no a fueras de Zaragoza en el pueblo te daré por el culo en los campos abandonados puta ' (el día 23-6-2017 a las 2.10.28). Llega incluso a mencionar que es letrada y que su primo dirá en la cárcel de Daroca que es una puta y no es letrada.

La grave y persistente persecución que ha realizado Heraclio sobre la persona de Visitacion , ha generado en ella un importante desasosiego, y miedo, teniendo incluso que modificar hábitos de su vida cotidiana y precisando asistencia psicológica.

Visitacion presenta denuncia por estos hechos.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal del condenado y de la acusación particular, alegando los motivos que constan en los escritos presentados, de los cuales, admitidos que fueron en ambos efectos, se dio traslado a las partes, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el apelante Heraclio se alega en el recurso error en la apreciación de las pruebas, considerando insuficientes la tenidas en cuenta para fundar el pronunciamiento condenatorio que ha recaído, pero como quiera que la sentencia de instancia parte de la valoración que hace la juzgadora de la contundente y persistente declaración de la víctima, complementada con abundantes indicios que determinan, más allá de cualquier duda razonable, que el ahora apelante fue el autor de los hechos que se describen en la propia resolución, únicamente cabe decir que, conforme al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, y aunque el Tribunal ad quem tiene ante sí la posibilidad de examinar el objeto del juicio con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador 'a quo', ha de tenerse en cuenta que es ante éste donde se practican las pruebas, con la correlativa oportunidad que ello le proporciona de estar en contacto directo con las personas que intervienen, pudiendo deducir de ello que, en atención al referido principio de inmediación, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado dicho juez de instancia.

Por tanto, no es admisible que por la sola razón de que la valoración judicial de la prueba no satisfaga las expectativas del recurrente se pueda entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, sobre todo porque, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ), esta valoración, además de ser facultad exclusiva del juzgador, se ejerce libremente por éste con la sola obligación de razonar el resultado de la misma.

Conectando tal doctrina con el caso concreto que se analiza, se invoca sustancialmente por el recurrente, como argumento más contundente para desacreditar la referida valoración probatoria, que sobre la autoría del acusado 'sólo hay indicios basados en diligencias policiales', pero si partimos de que no tiene en cuenta que en la sentencia se enumeran hasta cinco hechos-base relacionados con los que fueron objeto de enjuiciamiento y que han quedado plenamente reforzados en su acreditación por la propia declaración de la víctima, tal alegación carece de fundamento. Concretamente se señala en la sentencia que el acusado tenía el número de teléfono de la víctima, al haber sido su abogada que le remitió a ésta dibujos con corazones, labios, una rosa, etc. que se localizó en Manresa, donde residía el acusado, el teléfono vinculado a las cuentas de Factbook e Instagran desde las que se 'ofrecían' los servicios sexuales de la víctima y se ponía su teléfono de contacto que en la entrada y registro que se practicó se encontraron efectos, anotaciones, el terminal telefónico utilizado para la comisión de los hechos y la clave wifi del establecimiento Lizarran, de Huesca, desde el que se insertó uno de los anuncios en pasión.com, cuando el acusado estaba con el tercer grado en esta localidad y finalmente, que en los dispositivos intervenidos en dicho registro se obtuvieron muchas búsquedas con nombre y apellidos de la denunciante, así como fotocomposición de la fotografía del rostro de esta y el cuerpo de la mujer que se utilizó en los anuncios. Todos estos hechos-base, que han quedado plenamente probados, han llevado a la Juzgadora a establecer, mediante un juicio lógico-inductivo que consideramos totalmente acertado, que el acusado, y no alguna otra persona, fue el autor de los hechos que determinaron su condena en la sentencia ahora impugnada, criterio que es compartido por la Sala.

El recurrente ha pretendido desacreditar el significado y relevancia de esa pluralidad de indicios, simplemente amparado en su mera negativa de su autoría, pero al respecto conviene recordar que, en relación con la prueba de indicios, si un determinado juicio de inferencia es suficiente para justificar las correspondientes hipótesis sobre el hecho frente a otra que adolezca de grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible, como más racional, la elección de la que goce de una probabilidad lógica prevalente, que es, en definitiva, lo que ha hecho la mencionada Juzgadora, al descartar la posibilidad de que hubiera sido un tercero el protagonista de los hechos.

Procede, pues, la desestimación de este recurso.



SEGUNDO .- Y en cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal de Visitacion , tras aceptar la declaración fáctica de la sentencia, solicita la imposición de una pena de mayor extensión por los delitos de amenazas y de descubrimiento y revelación de secretos, por los que el acusado viene condenado, y la condena por el delito de usurpación de identidad, del que ha resultado absuelto.

En relación con el delito de amenazas, la condena se fundamenta en lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 169 CP , referido a las amenazas no condicionales, pretendiendo ahora la recurrente que al amparo del apartado 1º se acoja su calificación como amenazas condicionales, como fundamento de la pena de tres años de prisión que ahora solicita para el acusado. Sin embargo, tal pretensión debe ser rechazada, pues si tenemos en cuenta que, por una parte, el acusado estuvo acosando a la agraviada mediante publicaciones sobre contactos de contenido sexual en las que se ponía su número de teléfono, por las que ya se le ha sancionado, y por otra, se le anunciaban por WhatsApp agresiones sexuales, tal como resulta del relato fáctico anteriormente transcrito, consideramos que se daban dos acciones individualizadas con sus propias peculiaridades y tipificación separada, tal como fue entendido por la juzgadora de instancia, en coincidencia con la calificación del Ministerio Fiscal.

A la vista del referido factum de la sentencia recurrida, estamos ante un supuesto en el que está justificada la actuación del derecho penal, pero con sustrato material, no en la figura típica contemplada en el párrafo 1º del art. 169 del CPLegislación citada -amenazas condicionales-, sino en la conducta prevista en el párrafo 2º del propio precepto, por el que el acusado fue condenado.

En definitiva, no podemos compartir el argumento de la recurrente de que haya mensajes con amenazas sujetas a condición, en concreto los de los días 20, 21 y 23 de junio de 2017, en los que se le conminaba a la denunciante bajo la amenaza de ser agredida sexualmente, puesto que la intencionalidad de la acción quedaba embebida en el hecho de crear una situación de intranquilidad a la denunciante, pero en modo alguno la imposición de una condición como contraprestación a la amenaza.

En segundo lugar, en cuanto al delito de descubrimiento y revelación de secretos, la condena se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 197.1 , 2 y 3 del CP , considerando la Juzgadora que hay coincidencia entre lo que dispone el tipo básico sobre la utilización en perjuicio del titular de los datos personales registrados en un archivo público o privado ( artículo 197.2, segundo inciso, del CP ) y lo que tipifica el artículo 197.4, b, del CP , para agravar la conducta, cuando los hechos se cometan 'mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima'. Pues bien, teniendo en cuenta que la apelante refiere erróneamente que por este delito se ha impuesto la pena de un año de prisión, cuando realmente ha sido de dos años, y dado que parte de la idea de la difusión de los datos como elemento agravatorio de la conducta, cuando la sentencia también tiene en cuenta tal circunstancia, al aplicar el apartado 3º del citado precepto, consideramos que carece igualmente de razón este motivo de impugnación, ante tan errónea referencia a los fundamentos de la sentencia que determinan la condena por este delito.

Y finalmente, sobre la pretensión de que se condene por el delito de usurpación de identidad del artículo 401 del CP , hemos de partir de que este delito requiere que la conducta esté revestida de una cierta permanencia, como señala la Juzgadora de instancia, y además, que el autor se arrogue todas las cualidades de otra persona que constituyan una verdadera suplantación de la personalidad ( STS de 14 de octubre de 2011 ), esto es, se exige que se asuma la personalidad ajena con cierta continuidad y se sustituya al afectado en el ejercicio de todos sus derechos, lo que de ningún modo ha tenido lugar en el presente caso.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gutiérrez Bernal, en representación de Heraclio , y el formulado por el procurador Sr. Celma Benages, en representación de Visitacion , confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2.018 por la Ilma.

Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 252 de 2.017, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la cual cabe recurso de casación por infracción de ley, en los términos previstos en el artículo 849.1º LECrim ., el cual habrá de interponerse dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, autorizado por Abogado y Procurador, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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