Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 27/2019 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 11012370032019100033
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:537
Núm. Roj: SAP CA 537/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 106/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 27/2019
P.ABREVIADO NÚM. 11/2018
En la ciudad de Cádiz a veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Salvador . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA, dictó sentencia el día 22/10/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito de Malos tratos previsto y penad en el art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Dña. Constanza a menos de 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio o procedimiento de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un periodo de 2 años, debiendo abonar igualmente dicho acusado a la perjudicada en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 35 euros por las lesiones sufridas por ésta, con los intereses de demora de art 576 de la LEC .
Que debo condenar y condeno a Salvador como autor criminalmente responsable de un delito continuado de amenazas del art. 171.4 en relación con el art. 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Dña. Constanza a menos de 100 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella a través de cualquier medio o procedimiento de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por un periodo de 2 años.
Que condeno igualmente a dicho acusado al abono de las costas procesales causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Salvador del delito de Violencia habitual del art. 173.2º del C. Penal por el que también venía siendo acusado en este procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Salvador y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO .- Se declara probado que el acusado Salvador , con DNI núm. NUM001 , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables por imperativo legal, que había mantenido una relación sentimental con Constanza la cual se encontraba ya cesada, sobre las 3:00 horas del día 16 de enero de 2018 esperó en el rellano del piso del domicilio de Constanza situado en la CALLE000 número NUM000 de Ceuta a que ésta llegara, y en el momento en que ésta salió del ascensor, el acusado se abalanzó sobre ella propinándole un guantazo en la cara y huyendo del lugar. A consecuencia de ello Constanza sufrió lesiones consistentes en contusión en zona facial sien izquierda de carácter leve, para las que no precisó tratamiento alguno y de las que tardó en curar un día.
El acusado previamente había enviado a Constanza en días anteriores varios mensajes a través de la aplicación wasap desde los números de teléfono NUM002 , NUM003 y NUM004 en los cuales, en uno de ellos le mandó una foto de un cuchillo, en otro le dijo 'voy a estar esperándote en el portal' y en otros le manifestó 'te voy a coger y te voy a reventar la cara', 'puta te voy a vigilar, sal si tienes coño, que te juro que te mato, tú vas a ver de lo que soy capaz por tal de que tú no estés con ese', lo cual generó en Constanza miedo e inseguridad ante el temor de que el acusado cumpliera sus amenazas '.
Fundamentos
PRIMERO. -. Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación que interpone la representación del condenado Salvador discrepando de la misma sobre la base de la existencia de un error en la valoración de la prueba que ha llevado a la condena de su representado como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos y de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género.
Como en tantas ocasiones, lo que en realidad se pretende con la alegación del motivo, no es otra cosa que hacer valer su propia y personal opinión y valoración parcial y subjetiva de la prueba practicada para en vano intento hacerla prevalecer sobre la valoración fría, racional y objetiva practicada por el juzgador de instancia.
Dicha pretensión está abocada al fracaso pues conforme a reiterada jurisprudencia cuya cita ya por sabida deviene innecesaria, la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general ha de concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que se haya hecho por el juez de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio.
SEGUNDO. -. La sentencia de instancia parte de un riguroso análisis de la prueba practicada y así expone que existen dos versiones dispares de lo acontecido, la del denunciante y la del acusado respaldadas cada una de las versiones por respectiva prueba testifical para seguidamente pasar a analizar cada una de ellas, así tras relatar lo expuesto por la denunciante, se explica como el acusado ya le había mandado mensajes amenazantes por WhatsApp y como el día de autos cuando volvía a su domicilio a la salida del ascensor en el rellano le estaba aguardando el acusado recibiendo por parte de este un bofetón en la cara, momento en que chilló y salieron a la puerta del piso su madre y hermana huyendo el acusado inmediatamente, lo que fue advertido tanto por ella como por su hermana que se asomaron a la ventana y lo vieron en primer lugar junto con su novio e inmediatamente después subir a un BMW blanco que lo recogió conducido por Braulio . La sentencia aprecia fiel coincidencia entre las manifestaciones de la víctima en el juicio oral, con la denuncia y lo declarado en el juzgado, y valora que sus declaraciones están objetivamente corroboradas en cuanto a la existencia de previas amenazas por el cotejo realizado por la Letrada de la Administración de Justicia en la declaración prestada en sede de instrucción. El acusado reconoció que sobre las 3:00 de la mañana estuvo en el coche BMW junto a su amigo Braulio y que a las 3:15 los para la policía cuando daba una vuelta por Ceuta, admitiendo que es posible que pasara por la calle donde tiene su domicilio la víctima pero negó que contactara con ella durante esa noche o que la agrediera, mostrándose vago e impreciso en cuanto a si el número de teléfono NUM004 era de su propiedad o si el NUM003 tenía instalada la aplicación WhatsApp, pero negando en cualquier caso que a través de ella se vertiera algún tipo de amenaza, niega haber estado aquella noche con Constanza o haber visto a su hermana y afirma que antes de las 3:00 de la mañana en que recogió a Braulio , estuvo con su amiga Coro .
El tribunal de instancia forma su convicción tras el análisis de las pruebas practicadas y llega dar dar mayor credibilidad a la declaración de la víctima hasta el punto de considerarla suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, analizando la persistencia de su incriminación, la verosimilitud del testimonio ofrecido que se ve corroborado por la existencia del parte médico de urgencias y del médico forense y por las testificales que corroboraron las manifestaciones de la denunciante, como la de su hermana Araceli que esa noche se encontraba también en casa y depuso sobre los gritos en el rellano, el hecho de abrir la puerta y ver a su hermana con cara de pánico diciendo 'me ha pegado' y observando como un batido que ésta llevaba, estaba esparcido por el suelo y añade como tras asomarse a la ventana pudo ver al acusado discutiendo con el novio de su hermana en la calle y como se aproximaba un vehículo de BMW blanco circulando muy despacio.
Del mismo modo el testigo Alonso , actual pareja de Constanza , refiere como dejó a Constanza en la puerta del domicilio quedando unos minutos en el exterior aguardando que subiera a su casa porque sabía que tenía miedo por los mensajes recibidos y que mientras estaba esperando vio salir al acusado, que entonces él aparcó su vehículo y se acercó al acusado el cual muy nervioso le manifestó que no le había pegado, que sólo habían hablado, momento en que apareció un coche blanco BMW en el que se montó y se marchó y añade que el coche que recogió el acusado iba conducido por Braulio a quien conoce y además el acusado lo llamó por su nombre, y del mismo modo se refirió a los mensajes de móvil recibidos por la denunciante días antes.
Con este haz probatorio el jugador de instancia concluye dando credibilidad las manifestaciones de la denunciante y seguidamente pasa a analizar la versión de descargo ofrecida por el acusado así como los testigos por el mismo propuestos Coro y Braulio , testimonios que conforme a lo que se razona se consideran insuficientes para corroborar su versión pues por ejemplo Coro relata que quedó con el acusado sobre la 1,30 y estuvo con el aproximadamente una hora, dejándola en su casa e ignorando donde marchó a continuación, refiriendo que se encontraba un poco enfadado por el tema personal con su ex novia Constanza . A su vez el testigo Braulio , amigo del acusado reconoce que los recogió sobre las 3:00 de la mañana y se fueron a dar una vuelta por Ceuta y que sobre las tres 3.00 los paró la policía en un control siendo él mismo quien conducía el coche del acusado, versión difícil de encajar pues no se explica si estaban dando una vuelta en el vehículo porque razón era él y no su propietario el conductor y dicho reconocimiento de la posición ocupada en el vehículo en definitiva lo que hace es reforzar la versión de la denunciante pues todo indica que se hallaba al volante para recogerlo cuando salía de la casa de su ex novia.
Además la versión de cargo se ve a su vez reforzada por el testimonio de los agentes de policía que aun cuando admiten que hicieron un control rutinario sobre las 3,30 del vehículo en el que iban el acusado y su amigo Braulio , eso no impide situarlos 15 minutos antes en las proximidades del domicilio de la denunciante.
Por todo lo anterior el razonamiento ofrecido resulta totalmente lógico y este tribunal no puede sino confirmar las razones que han llevado al juez a quo tras valorar la prueba practicada su presencia a concluir en el sentido apuntado.
Y si damos credibilidad a la versión ofrecida por la víctima en orden a la agresión puntual denunciada, debemos darla también en cuanto a las amenazas previas recibidas pues al denunciar los hechos ya fueron recogidas en el atestado policial y posteriormente, al declarar en el juzgado, la Letrada de la Administración de justicia pudo cotejar la recepción de los mensajes en el teléfono de la denunciante y el origen de los mismos en los números que quedaron plasmados en el expediente. La conclusión en definitiva de autoría es inobjetable, la presunción de inocencia quedó destruida por la prueba practicada en el juicio y en consecuencia dado el carácter objetivamente intimidatorio de los mensajes emitidos y recibidos en el teléfono de la denunciante procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia en su integridad sin que se ofrezcan méritos para hacer una expresa declaración sobre las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás aplicación general.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Salvador contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Penal num 2 de Ceuta , dictada en el procedimiento del que dimana el presente rollo la cual en consecuencia confirmamos, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

