Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 192/2019 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 39075370012019100071
Núm. Ecli: ES:APS:2019:593
Núm. Roj: SAP S 593/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000106/2019
====================================
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano
Doña María Rivas Díaz de Antoñana
Don Ernesto Sagüillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a 8 de abril de 2019.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado
de apelación la causa PA 1/19 del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Santander, Rollo de Sala núm. 192/19,
seguida por delito de hurto contra:
. Blanca , representada por la Sra. Álvarez Cancelo, defendida por la Sra. Villegas Rey;
. Ovidio , representada por la Sra. Ruiz Sierra, defendido por la Sra. Fernández Vila.
Han sido parte apelante en este recurso los acusados, y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Sagüillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; yPRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 11-02-2019 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que los acusados Dª Blanca , con DNI Nº NUM000 D. Ovidio con DNI nº NUM001 , ambos mayores de edad, con antecedentes penales inoperantes a efectos de reincidencia, la primera condenada por sentencias de fecha posterior a estos hechos de 14-11-17 y 22-2-2018 y el segundo condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 14-11-2017 por un delito de hurto no computable al ser de fecha posterior; sobre las 13:05 horas del día 3-11-2017, accedieron al interior de la Farmacia sita en la C/ Navarra de la localidad de El Astillero, propiedad de D. Santiago .
Los acusados, utilizando el método del descuido y despiste de los empleados de la farmacia, se apoderaron de nueve productos cosméticos con un precio de venta al público de 554, 20 €, y sin emplear fuerza alguna, tras lo cual abandonaron el establecimiento.
Fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Blanca Y D. Ovidio como autores criminalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de hurto tipificado en el Art. 234.1 del CP, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Blanca y Ovidio son condenados a abonar a D. Santiago la cantidad de 554,20€ por los daños y perjuicios causados, con aplicación del interés legal del Art. 576 de la LEC.
Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales, por partes iguales.'
SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, en la que tuvo entrada el día 13 de marzo pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso conforme a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal tuvo por acreditado que los ahora recurrentes sustrajeron una serie de efectos de un establecimiento farmacéutico en cantidad superior a cuatrocientos euros por lo que les condena como autores de un delito de hurto.
Los condenados, Blanca Y Ovidio , formulan sendos recursos de apelación en que vienen a mantener similares motivos. Principalmente, piden su absolución por no estar acreditada la preexistencia de los efectos que se dicen sustraídos ni el hurto de los mismos, añaden que no ha sido suficiente la identificación de los mismos como autores del delito y que, en cualquier caso, el número de efectos sustraído sería inferior al que consta en la factura aportada por lo que los hechos serían constitutivos a lo sumo de un delito leve al no superar la sustracción los cuatrocientos euros.
El Ministerio Fiscal pide la desestimación de los recursos al considerar correctamente valorada la prueba practicada en la instancia.
SEGUNDO.- Siendo el motivo alegado el error en la valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en el declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, forma parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, entre otras muchas. Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; b) que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; c) que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio; o, d) cuando el mismo haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Pues bien, en el presente caso, se cuenta para la condena con la declaración del denunciante, que fue quien notó los efectos que faltaban y realizó la relación y valoración correspondiente, negando conocer a los autores. En segundo lugar, la declaración del agente de la autoridad que visionó la grabación y reconoció, sin género de dudas, a los ahora recurrentes como autores del delito. Por último, se cuenta con la grabación de las cámaras del interior del establecimiento en que se aprecia con total claridad cómo dos personas, uno de sexo masculino y otro femenino, cogen y se guardan entre sus ropas una serie de efectos y, a continuación, salen del establecimiento.
A partir de la prueba que se acaba de señalar, resulta acreditada, primero, la realidad de la sustracción, segundo, el importe de lo sustraído y, tercero, la identidad de los autores. Frente a lo señalado por los recursos, la preexistencia y valor de los efectos se acredita a través de la documentación presentada por el denunciante, persona que era el mejor conocedor de los objetos que estaban en su posesión y fueron sustraídos, efectuando la nota aportada una referencia al artículo de que se trata, número de unidades y precio de venta al público (nota obrante al f. 7) que en ningún caso aparece como incorrecta en alguno de sus extremos y sin que se aprecie en el denunciante motivo espurio para faltar a la verdad o intentar perjudicar a unas personas a quienes no conocía previamente al hecho.
Sobre la identidad de los condenados, los mismos se pueden apreciar en la grabación de las cámaras del local con bastante claridad de manera que resulta perfectamente comprensible que fuesen identificados por el testigo que declaró en el juicio y sin que tampoco concurra ningún motivo para que este testigo faltase a la verdad o para que identificase a personas que no se correspondiesen con quienes realmente aparecen en la grabación.
Por último, en lo referido al número de efectos sustraídos, no se aprecia ninguna dificultad para equiparar el número de efectos cuya sustracción se aprecia en la grabación con los relatados en la nota aportada por el denunciante puesto que se viene a corresponder una cifra con la otra de manera que tampoco en este extremo se aprecia error alguno.
De esta manera, se concluye afirmando que no se ha acreditado ningún error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia. La prueba incriminatoria reúne los requisitos para ser considerada suficiente para vencer la presunción de inocencia y no se desvirtúa por elemento alguno. En consecuencia, no prospera el recurso.
TERCERO.- Se imponen a los condenados recurrentes las costas de sus respectivos recursos.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Blanca así como el formulado por la representación de Ovidio y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Uno de Santander a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a cada recurrente de las costas de su respectivo recurso.La presente sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación, conforme al 847.1.b), por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, ambos de la LECriminal y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la referida LECriminal.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.-
