Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 736/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 106/2019
Núm. Cendoj: 35016370012019100057
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:233
Núm. Roj: SAP GC 233/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000736/2018
NIG: 3501643220130047523
Resolución:Sentencia 000106/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000015/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Alexander ; Abogado: Jose Ramon Babio Larios; Procurador: Maria Jesus Rivero Herrera
Apelado: Anton ; Abogado: Jose Ramon Babio Larios; Procurador: Maria Jesus Rivero Herrera
Apelante: Avelino ; Abogado: Francisca Maria Matias Torres; Procurador: Javier Torrent Rodriguez
SENTENCIA
lmos. Sres.:
Presidente:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, 28 de marzo de 2019.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas, por delito de lesiones, contra Avelino , quien actúa representado
por el Procurador Don Javier Torrent Rodríguez y defendido por la letrada Doña Doña Francisca María Matías
Torres, siendo parte como acusación pública el Ministerio Fiscal y como acusación particular Alexander y
Anton , quienes actúan representados por la Procuradora Doña María Jesús Rivero Herrera y asistidos del
Letrado Don José Ramón Babio larios. Pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de apelación
interpuestos por los acusados antes citados, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y los hechos probados que se dan aquí por reproducidos y se corresponden con los que siguen: De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que sobre las 05:30 horas de día 24 de Noviembre de 2.013 el acusado Avelino , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.988, con D.N.I. número NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba en la discoteca Fortuni, sita en la calle Los Martínez de Escobar de esta ciudad, y como quiera que había tropezado con un vaso que contenía una bebida servida a Alexander , que igualmente se encontraba en dicha discoteca se dirigió a este y le espetó:2 -me has manchado toda la ropa, que coño haces-, y pese a que Alexander trataba de calmar al acusado, este le desafió diciéndole -vamos a la calle y arreglamos esto-, lo que motivó la medicación de Anton , quien no lugar su objetivo, momento en el cual el acusado, guiado con la intención de menoscabar la integridad física ajena, de una manera deliberada, golpea a Alexander y a Anton , causándole las lesiones que se dirán, sin bien las producidas al primero de ellos las causó al acusado arrojándole un vaso de cristal a la cara. Todo ello motivó la intervención del personal de la discoteca y posteriormente de unos agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
Alexander sufrió heridas múltiples no complicadas en la región facial, que además de una primera asistencia facultativa, necesitaron para sanar, a los siete días, tiempo que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, de tratamiento médico quirúrgico consistentes en diecisiete puntos de sutura, quedándole como secuela perjuicio estético moderado en grado leve por las cicatrices postraumáticas que pericialmente, se prevé quedarán en la región facial tras finalizar el periodo de cicatrización de las heridas inciso contusas suturadas.
Y Anton sufrió herida incisa en la región dorsal de la mano izquierda, contusión en el hombro derecho y erosión leve en la región preauricular izquierda, que además de una primera asistencia facultativa necesitaron para sanar, a los ciento veintiocho días, tiempo que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, tres de ellos en régimen hospitalario, de tratamiento médico quirúrgico consistente en tratamiento sutura de heridas incisas en base del tercero y cuarto metacarpiano con tres puntos en total .Posteriormente ha requerido técnica artróscopica para la reparación de la lesión de Bankatt y Remplissage, y tratamiento de tipo rehabilitador, quedándole como secuela artrosis postraumática y hombro doloroso, estimando esta secuela en grado moderado, por la sintomatología que presenta de dolor y limitación de la movilidad de la articulación acromio clavicular y un perjuicio estético en grado leve por las cicatrices pos quirúrgicas que mantiene el informado en el hombro derecho, y las cicatrices postraumáticas que mantiene en la base de los metacarpianos tercero y cuarto de la mano izquierda.
El acusado ha estado privado de libertad por esta causa los días 24 y 25 de Noviembre de 2.013.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal Cuatro de Las Palmas se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 21 de Mayo de 2018, con el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Avelino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Don Alexander en la cantidad total de 8.404,85 euros por las lesiones, secuelas producidas, daño moral y factor de corrección, y como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Don Anton en la cantidad de 12.012,09 euros por las lesiones, secuelas producidas, daño moral y factor de corrección, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , y al abono de las costas, con la expresa inclusión de las generadas por la intervención de la Acusación Particular.
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado meritados recurso de apelación, con las alegaciones que consta y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular de impugnación. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la petición de prueba y la celebración de vista. Por auto de 8 de Febrero de 2019 se acordó tener por aportada la documental que se acompaña al recurso y, sin necesidad de la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto se sustenta en esencia en la existencia de un error en la valoración de la prueba, haciendo hincapié en la existencia de contradicciones en las testificales, en lo referido en el informe pericial de lesiones y en el contenido de unas conversaciones de whatsapp, interesando en definitiva que el pronunciamiento condenatorio contra Don Avelino se deje sin efecto y se sustituya por otro absolutorio.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la consiguiente confirmación de la resolución ahora impugnada, al entenderla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Entrando en el examen de la prueba practicada es de significar, eso sí con carácter genérico, el contenido de la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009 ), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , -solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado-. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008 ), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.- Sentado lo anterior, se ha de proceder a analizar y valorar la prueba practicada en el acto del juicio, para: 1º.- determinar si existe o no prueba de cargo, estimando por ésta, tal y como se destaca en la STS, Sala de lo Penal Sección 1, de 27 de Mayo de 2010, (recurso 1.447/2009 ), aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario; 2º.- fijar, en su caso, el alcance de tal prueba con el fin de constatar su consistencia y suficiencia; 3º.- cotejar, si procede, ese resultado con el que se derive de la prueba de descargo, si la hubiera; y 4º.- explicitar, en definitiva, los razonamientos necesarios para justificar, bien la certeza de culpabilidad que produce el decaimiento del derecho a la presunción de inocencia, o bien el mantenimiento de la verdad interina que se deriva de la vigencia de tal derecho como consecuencia de la insuficiencia de la prueba practicada o de las dudas generadas por el resultado de la practicada, (in dubio pro reo).
No se debe perder de vista que la Magistrada-Juez de lo Penal apoya su sentencia condenatoria en la prueba de cargo de practicada, la cual en este caso se concreta en esencia en las declaraciones de quienes aparecen como víctimas y de un testigo amigo de al menos de ellas, así como el informe emitido finalmente por la médico forense y explicaciones que sobre el mismo da en el acto del juicio. Sin olvidar la valoración que hace de las otras declaraciones testificales y de la declaración del acusado, las cuales carecen a su entender, ya también al de esta Sala, de fuerza alguna como prueba de descargo, sin que los últimos whatsapp aporten dato de relevancia.
Las declaraciones de las víctimas son las pruebas de cargo directas más relevantes, como así se ha puesto de manifiesto en la sentencia recurrida, por eso conviene en principio realizar un cuidado y prudente examen de las mismas, como así se hizo en la sentencia instancia, valorando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Una doctrina constante del Tribunal Supremo, reflejada y detallada en la ya clásica STS de 18 de diciembre de 2003 , ha recogido las notas o requisitos que han de tenerse en cuenta como determinantes del crédito que hayan de merecer las declaraciones ofrecidas por la víctima de un hecho delictivo en situaciones como la que nos ocupa.
Estas notas a valorar por el órgano sentenciador son las que siguen: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (doctrina que se proyecta para el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción. b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar tampoco que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
2.- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
3.- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ). b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En similares términos se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 28-9-88 , 26-3 y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 , 24-2-2005 y muchas más Todo esto ha sido tenido presente en la sentencia de instancia y así de manera manera detallada, coherente y lógica se ha analizado el testimonio dado por cada uno de los lesionados y afectados por la agresión que se especifica en la base fáctica de la sentencia. Estos han descrito con la suficiente precisión y sin contradicción esencial la actuación del acusado y como proyecta una vaso de cristal contra la cara de una de sus víctimas y como luego agrede a la otra. Es más, tales testimonios se ven avalados por el testimonio de uno de los testigos presenciales y amigo de los agredidos y la dinámica comisiva por ellos relatada es perfectamente compatible con las daños corporales causados. Cierto que los testimonios dados no son del todos coincidentes pero coinciden en lo esencial, destacando la identificación que se hace respecto al autor del lanzamiento del vaso. No se debe perder de vista que el acusado se enfada de manera ostensible cuando se mancha al toparse con un vaso lleno de bebida que estaba en el suelo y que pertenecía a uno de los agredidos.
Esa concreta situación fue el germen del conflicto que derivó en las agresiones posteriores ejecutadas por el acusado. Fue esté último quien golpea con el vaso en la cara a Alexander y quien luego golpea a Anton , siendo el causante de los daños corporales sufridos por el primero en su rostro y por el otro en una de sus manos y en uno de sus hombros.
El acusado pretende eludir su responsabilidad negando que fuese él quien arrojó el vaso, pero su testimonio no es nada convincente y es más el reconocimiento que al respecto hace un testigo, amigo del acusado, a parte de extemporáneo no está revestido de la mínima credibilidad, (los whatsapp nada aclaran ni aportan a este respecto), sin que el otro amigo del acusado aporte dato concreto de utilidad a tal fin, su testimonio es vago y difuso.
Insistir en que los daños corporales sufridos por Anton son perfectamente compatibles con la dinámica comisiva por él relatada y con la posibilidad de una caída de la que bien puede derivar la el daño en la mano y en el hombro. Y es más, la versión que da el propio acusado y en la que alude haber sufrido también una agresión carece del necesario respaldo objetivo y subjetivo .
Todo ello se ha puesto de manifiesto en la sentencia apelada, la cual, con absoluta coherencia y lógica, resta relevancia a la prueba de descargo practicada y en tal sentido a la versión del ahora apelante.
Así pues, y siguiendo lo marcado en STS 732/2006 de 3 de Julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', solo cabe considerar que la prueba en la que se sustenta el pronunciamiento condenatorio contra el actuar del acusado es suficiente como prueba de cargo y que además ha sido valorada correctamente, (destacándose al respecto la persistencia de la víctima en la incriminación y la credibilidad que ofrece su relato), sin que conste error en su apreciación, ni que tal valoración se ha hecho de manera incoherente o ilógica.
CUARTO.- Sentado lo anterior, es de resaltar que conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo, entre otras la sentencia 906/2010, de 14 de Octubre , el subtipo agravado del art. 148.1 del C. penal , tiene como base la concurrencia de circunstancias objetivas delimitadoras de su específica tipicidad y así para su aplicación resulta determinante la exigencia de un determinado peligro para salud, física o psíquica de la víctima. Es inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimiento, (métodos o formas), en la agresión causante del resultado lesivo. Desde luego la causación de una lesión exige algún instrumento o procedimiento genéricamente dotado de la potencialidad necesaria para la producción del resultado típico.
Además, elementales consideraciones de proporcionalidad imponen que, para la agravación de la responsabilidad contraída, concurra alguna especificidad que justifique la elevación de la pena imponible.
No se ha de obviar que la descripción típica presenta cierta indeterminación, por lo que habrá que estar a la concreta peligrosidad que se desprenda del acto vulnerante. Y por ello habrá que tener muy presente la capacidad de ese acto o modo de proceder para producir no un resultado lesivo cualquiera, sino uno de cierta entidad.
Tal opción en la tipificación legislativa lleva inexorablemente a la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto para poder establecer si el comportamiento enjuiciado constituye o no el supuesto del subtipo agravado. Cuando el instrumento o el procedimiento pueda potencialmente haber dado lugar a la muerte de la víctima, o a un resultado lesivo como el previsto en los tipos penales de los artículos 149 y 150, el subtipo del artículo 148 será de aplicación, pese a la menor entidad de la lesión efectivamente causada. Por el contrario cuando no se acredite esa potencialidad lesiva superior a la del resultado efectivamente causado, no cabe la aplicación del subtipo del artículo 148.1 del Código Penal . Tampoco será suficiente la potencialidad en abstracto de aquel instrumento o procedimiento si en el caso concreto, tal como ha sido utilizado, no cabe estimar que concurrió el riesgo de ese mayor daño.
En consecuencia la aplicación de la tipificación agravada pasa por: a) la efectiva descripción como hecho probado de las concretas circunstancias concurrentes y b) de la constatación, pericial o por comunes máximas de experiencia, siempre adecuadamente expresadas, de esa concreta potencialidad de más graves resultados.
En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia describe con detalle y precisión necesaria las circunstancias que le llevan a concluir con la aplicación del subtipo agravdo para la agresión sufrida por Alexander . Pues de tal acción obviamente podría haberse derivado en un resultado superior al de la lesión causada. En la fundamentación jurídica se constata además las razones que justifican la atribución de mayor entidad vulnerante al comportamiento de tal acusado y se deriva con nitidez la peligrosidad del instrumento utilizado, (vaso de cristal) y como su proyección contra el rostro del agredido podría haber alcanzado resultados lesivos más graves. Es una forma de proceder excesiva y potencialmente peligrosa, ya que expone a la víctima a la concreta posibilidad de sufrir un resultado lesivo muy grave, por lo que se ha de entender que en el presente caso existe base fáctica y argumentación que determina la aplicación del numero 1 del artículo 148.
QUINTO.- Llegados a este punto, conforme a las previsiones del art. 148.1 del C. penal , procede imponer por tal delito al acusado una pena entre los dos y cinco años de prisión, y conforme al aplicable 147.1 entre seis meses y tres años, (ahora tres meses y tres años). Así en la en la instancia se ha individualizado en 2 años y nueve meses y un año y tres meses, respectivamente, dentro de su mitad inferior, (no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal). No obstante, aunque no se haya apreciado la atenuante de dilaciones indebidas y nada se diga en el recurso al respecto, esta Sala entiende que para individualizar la pena se ha de tener presente que al día de hoy han pasado más de cinco de años de tal agresión y que lo más proporcional, teniendo también presentes los resultados lesivos, es concretar esa pena de privación en el mínimo legal de dos años para el primer delito y en nueve meses para el segundo.
SEXTO.- Por todo cuanto antecede, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, procede el mantenimiento de la condena para el acusado por un delito agravado de lesiones, art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del C. Penal , y un delito básico de lesiones, art. 147.1, con la salvedad punitiva expuesta respecto al primero en el fundamento anterior. Todo ello, sin hacer expresa imposición las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de fecha 21 de Mayo de 2018 a que se contrae el presente Rollo, corrigiendo de manera mínima la misma, quedando el fallo condenatorio como sigue: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Avelino como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a Don Alexander en la cantidad total de 8.404,85 euros por las lesiones, secuelas producidas, daño moral y factor de corrección, y como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a Don Anton en la cantidad de 12.012,09 euros por las lesiones, secuelas producidas, daño moral y factor de corrección, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , y al abono de las costas, con la expresa inclusión de las generadas por la intervención de la Acusación Particular.Todo ello, sin hacer expresa imposisción de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
