Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1165/2019 de 23 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 106/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100101
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:456
Núm. Roj: SAP GC 456/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0001165/2019
NIG: 3500443220170003785
Resolución:Sentencia 000106/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000183/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de DIRECCION000
Denunciante: Florencio
Denunciante: FISCALIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
Apelante: Francisco ; Abogado: Leonardo Rodriguez Garcia; Procurador: Maria Garcia Martinez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Miquel Angel Parramón i Bregolat
Magistrados:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de Abril de 2020
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal Número Tres de los de DIRECCION000 por delito de lesiones, contra Francisco , (ACUSADO
y APELANTE), representado por la Procuradora Doña María García Martínez y defendido por el Letrado Don
Leonard Pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado mencionado,
siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 27 de septiembre de 2019, la cual fue corregida por auto de 8 de Octubre de 2019,, con el siguiente fallo: 'CONDENO a Francisco , conforme a las siguientes conclusiones: como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 10 MESES MULTA con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de la multa de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas ( art. 531 CP), con imposición de las costas procesales devengadas en este procedimiento'. En concepto de responsabilidad civil Francisco , conforme a las siguientes conclusiones: indemnizará a Florencio en la cantidad de 470 euros (€ ) por las lesiones sufridas , y la cantidad de 880 euros por las secuelas, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con las alegaciones que consta en el escrito presentado y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal de impugnación con las alegaciones que constan en los mismos.
Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta.
Al no haberse estimado necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se sustituyen por los siguen: Sobre las 13:20 horas del día 20 de abril de 2017, el acusado Francisco , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de dos individuos menores de edad en la CALLE000 de PLAYA000 , término municipal de DIRECCION001 y partido judicial de DIRECCION000 . Y allí se produjo un altercado verbal entre los tres anteriores y Florencio .
Durante el desarrollo del tal altercado Florencio fue golpeado en la cabeza con un objeto similar a un rodillo y como consecuencia de ello cayó al suelo.
No consta que el ahora acusado golpease al antes citado, ni su participación en el altercado fuese más allá de la discusión.
Florencio sufrió lesiones consistentes en herida en región parietal izquierda de más menos 3 cm, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en aplicación de 4 puntos de sutura, que tardaron en curar 12 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante un periodo de 2 días , quedándole secuelas de perjuicio estético ligero ( 1 Punto) El perjudicado no reclama Contra los menores se ha seguido por estos hechos expediente en la Fiscalía de Menores y en el Juzgado de Menores competente.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado, parte apelante, se alza contra el contenido de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal, esgrimiendo en esencia, la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para justificar la concurrencia de la falta de coacciones por la que ha sido finalmente condenado.
Y en base a ello, interesa que se revoque la sentencia condenatoria y se sustituya por otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos inherentes a tal decisión.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada, por entenderla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Con carácter previo, y de manera genérica, conviene recordar que el recurso de apelación contra las sentencias condeenatorias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una amplia posibilidad de revisión al órgano decisor; si bien, no se debe obviar la restricción que deriva de la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
En orden a la valoración de la prueba el Tribunal de Apelación tiene libertad para hacerla y así podrá apreciar, cuando proceda, la existencia de un error valorativo a cargo del Juez a quo cuando el mismo resulte evidenciado y sea manifiesto. Y, en tal sentido, puede señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia.
Así, se recoge en términos contundentes y extensa proyección en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de fecha 9 de febrero de 2004 'De este modo es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho..., conlleva que el Juzgador ad quem asuma. (la función jurisdiccional), no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11 y 41/2003, de 27 de febrero, FJ 4). Pero, en el ejercicio de las facultades que L. E. Criminal otorga al Tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (FJ 11)'.
Seguidamente, en la meritada sentencia se establecen las restricciones existentes en cuanto a la apelación de las sentencias absolutorias por motivos vinculados a valoración de la prueba personal practicada ante el Juzgador 'a quo', que son objeto de tratamiento en esta y en otras muchas resoluciones de este Alto Tribunal.
En la actualidad, se ha de tener presente, como complemento de lo anterior, lo dispuesto en los arts 790.2 y.
792.2 de la LE Criminal (redacción, dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, (en vigor desde el pasado 6 de Diciembre de 2015)., donde el error en la valoración d ella prueba pervive como motivo de largo recorrido del que puede dispone rel acusado en busca de su absolución o aminoración de consecuencias gravosas en las apelaciones contra las sentencias condenatorias.
TERCERO.- Sentado lo anterior y entrando en el fondo del asunto, en el supuesto concreto que nos ocupa, no se ha de perder de vista la posibilidad que tiene el órgano judicial revisor de supervisar la grabación del acto del juicio. Y la misma, pone manifiesto que la Magistrada-Juez de Instancia ha hecho una errónea interpretación y apreciación de la prueba personal, en especial de la testifical emitida por la persona que fue golpeada.
En ningún caso dicha persona manifiesta, con la necesaria rotundidad ni con la determinación exigible, que haya sido el acusado el autor del golpeo sufrido con un rodillo u objeto similar. El acusado es encuadrado dentro del conjunto de personas con las que mantiene el altercado verbal, al menos lo sitúa allí presente, pero no concreta respecto al mismo una participación activa en el resultado lesivo por el sufrido. Es más, en este aspecto detalla con meridiana claridad que la persona que le golpea lleva una camisa o camiseta de color rojo y señala que su pelo es rubio, quedando a tal fin descartado el ahora acusado, cuyo pelo es moreno y, más aún, cuando la víctima no lo identifica como portador del objeto con el que fue agredido. Cierto que ha pasado el tiempo, pero también lo es que es en el plenario donde se práctica la prueba propuesta por las partes y la practicada no es suficiente en este caso para desvirtuar la verdad interina de la que está revestida la presunción 'iuris tantum' de inocencia. No hay prueba de cargo solvente a tal fin, más aún, cuando el acusado tampoco reconoce haber repelido agresión alguna. Este último no quiso contestar a las preguntas d ella Sra. Fiscal y limitó a negar su participación cuando interrogado por su abogado. Nada aporta ni en su contra ni a su favor.
CUARTO.- En consonancia con lo expuesto, resulta evidente que la Juzgadora de Instancia, en su proceso silogístico, ha cometido un manifiesto error valorativo y ha dado por acreditada una autoría que en modo alguno resultó indubitada.
Por consiguiente, acorde con la anterior conclusión y con lo que reflejado en el fundamento precedente, no cabe más que estimar el recurso de apelación, lo que determina que el pronunciamiento condenatorio de la instancia se deja sin efecto y se sustituye por otro de carácter absolutorio, dejando sin efecto por la pena impuesta y también la declaración de responsabilidad civil.
Esta decisión conlleva que las costas de la primera instancia y también las de esta alzada sean declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Tres de los de DIRECCION000 de 27 de Septiembre de 2019, (corregida por auto de 8 de Octubre de 2019), a que se contrae el presente Rollo, que se revoca quedando como sigue: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Francisco DEL DELITO DE LESIONES por el que había sido condenado en la primera instancia, con todos los efectos favorables inherentes a este pronunciamiento.Todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales de la primera instancia y de esta alzada Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
