Sentencia Penal Nº 106/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 106/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 29/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARÍA DEL

Nº de sentencia: 106/2020

Núm. Cendoj: 26089370012020100511

Núm. Ecli: ES:APLO:2020:511

Núm. Roj: SAP LO 511:2020

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

SENTENCIA: 00106/2020

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EAV

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2018 0002356

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2020

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2019

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Íñigo

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA

Abogado/a: D/Dª ISABEL JUANES FUERTES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 106/2020

========================================= =================

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA TERESA FABRA NEGUERUELA, en representación de Íñigo, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 12/2019 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante, el mencionado recurrente y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO:En fecha 6 de marzo de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Íñigo, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de catorce meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad, con lo preceptuado en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal , no podrá el Sr. Íñigo aproximarse a menos de 100 metros de la víctima Dª. Lorena, ni a al domicilio, lugar de trabajo de ésta o lugares que ella frecuente (exceptuándose únicamente que podrá acudir al Centro de Salud de DIRECCION000 en caso de urgencia médica o para asistencia médica, previa cita, la cual deberá comunicar a este Juzgado de lo Penal con antelación mínima de quince días), ni comunicar de ningún modo o manera (incluso a través de terceras personas), por tiempo de dos años.

Todo ello unido al abono de las costas procesales causadas en las presentes actuaciones.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar, a la perjudicada Dª. Lorena, en concepto de daño morales, el importe de 500 euros; todo ello con aplicación de los intereses legales del art. 576 de las LEC . En Ejecución

Comuníquese la presente resolución, una vez firme, a las FCSE a los efectos legales oportunos.

En la correspondiente liquidación de condena de la Ejecutoria penal se abonará, de la Pena de alejamiento y prohibición de aproximación impuesta en la presente Resolución, el período en que ha estado vigente la Medida cautelar dictada en fecha 15 de mayo de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño.'.

SEGUNDO:Por la representación procesal de Íñigo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba, falta de concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de amenazas por el que ha sido condenado, subsidiariamente los hechos serían en su caso constitutivos de un delito leve de amenazas solo perseguible a instancias de la perjudicada; no se ha acreditado perturbación alguna en doña Lorena que justifique la condena del apelante a una responsabilidad civil por daño moral; tal como acredita el informe médico forense, Íñigo presenta escasas capacidades adaptativas en situaciones exigentes, lo que le llevó a considerar la situación que le planteaba la trabajadora social como un ataque a su directo a su unidad familiar, por lo que reaccionó gritando, gesticulando y finalmente huyendo, pero sin agresividad, pero sin cometer ilícito alguno.

Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la apelada y absuelva al apelante del delito de amenazas por el que ha sido condenado.

TERCERO:Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose vía Lexnet lo actuado a esta Audiencia, señalándose para examen y deliberación el día 17 de septiembre de 2020. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.


UNICO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Versando los recursos de apelación sobre el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe recordarse que como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de 1 de Marzo de 2010: 'La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso en realidad de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS de 26 de febrero de 2003 y de 29 de enero de 2004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia...'

Y como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 11 de septiembre de 2015, '...en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal , es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación , oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cual el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 | Ponente: MARIA TARDON OLMOS establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'

Y añade dicha sentencia:

'...es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la testifical de la víctima como prueba apta para destruir la presunción de inocencia, manifestando el Tribunal Supremo de forma reiterada ( por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011 ) que el testimonio de la víctima es prueba apta para erigirse prueba de cargo, y que en tal caso está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad , verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, los cuales la propia sentencia recurrida describe con precisión. Pero el Tribunal Supremo ha establecido también en las indicadas sentencias y en muchas otras que esos tres elementos - ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación- no han de considerarse como requisitos o reglas imperativas, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que se pueda pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo (así lo establece el Tribunal Supremo por ejemplo en su sentencia de 22 de diciembre de 2010 ). En particular, y saliendo al paso de la alegación de la apelante acerca de la incredibilidad de este testimonio debido al conflicto subyacente entre las partes, debemos recordar que el Tribunal Supremo considera que la concurrencia de alguna circunstancia que determinase que el testigo pudiera tener interés personal en el asunto (bien por tener interés en lo debatido, bien por mantener enemistad hacia el acusado), es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas declaraciones testificales que, aun teniendo esas características, tienen no obstante solidez, firmeza y veracidad objetiva. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencias como la de 5 de noviembre de 2008 , que literalmente señala que ' aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento , venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

SEGUNDO:Aplicando los anteriores razonamientos al caso que nos ocupa, el pronunciamiento condenatorio está determinado por el resultado de las pruebas practicadas, debiendo considerarse acertados los razonamientos de la juez a quo, que valorando las pruebas practicadas llega a conclusiones lógicas y no arbitrarias o erróneas, habiéndose practicado prueba de cargo válida, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia:

No se aprecia error o arbitrariedad alguna en la valoración por la juez de instancia de las pruebas personales practicadas a su presencia, por lo que dicha valoración ha de mantenerse en esta alzada.

El acusado Íñigo niega en su declaración que hubiera amenazado a la trabajadora social, aunque reconoce que tal vez le gritara al marcharse le gritara, que todo fue un calentón y que sí que le dijo que si ella iba a por él, él iría a por ella.

Frente a la declaración del acusado, doña Lorena relató con precisión, detalle coherencia el altercado ocurrido y cómo el acusado, al saber del motivo del inicio de un expediente de riesgo con relación a su hijo menor Luis María, empezó a gritar a doña Lorena, se puso de pie, se apoyó en la mesa, y en actitud amenazante, mirándola fijamente, acercándosele cada vez más, y levantando el dedo índice, le decía que si hacía el Informe se la llevaba por delante, que sacaba la ametralladora o la recortada y que iba a por ella, haciendo con la mano el gesto de una pistola; que el acusado cogido el papel del requerimiento y lo rompió diciéndole:'tú no vas a hacer nada'.

La declaración de doña Lorena ha sido corroborada por la del testigo don Juan Ignacio, que declara que oyó los gritos desde su consulta, que salió y fue al despacho de doña Lorena, donde presenció los gritos y amenazas proferidas por el acusado a doña Lorena, diciéndole: ' 'si tengo que llevarme tres o cuatro por delante me los llevo, tú la primera';y cómo hacía el acusado un gesto con la mano hacia doña Lorena, simulando una pistola; por la declaración del testigo don Abel, que declara que oyó los gritos desde su consulta, que alarmado entró en el despacho de doña Lorena, diciéndole ésta que todo estaba bien, volviendo a los pocos minutos escuchar a una persona gritando, por lo que volvió a salir y doña Lorena le contó lo ocurrido; y por la declaración de la testigo doña. Antonieta, que declara que oyó los gritos desde su consulta, que salió y vió al acusado que desde la entrada volví hacia doña Lorena, y la amenazaba diciéndole que esta vez iba a por ella, y haciéndole un gesto con la mano simulando una pistola.

Frente a las contundentes declaraciones de doña Lorena y los testigos médicos y enfermera del Centro de Salud, no puede prevalecer la parcial y subjetiva versión de los hechos del acusado, no corroborada por prueba alguna.

La juez de instancia ha valorado las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, dando plena credibilidad a lo declarado por doña Lorena y por los testigos don Juan Ignacio don Abel y doña Antonieta, sin que se aprecie error ni arbitrariedad alguna en dicha valoración probatoria, expresando en la sentencia las razones por las que llega a la convicción de que los hechos ocurrieron tal como declara aquellos, valoración que no es desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.

La médico forense concluye en su informe que don Íñigo no presenta signos de trastorno psíquico, defecto o deterioro que modifique sus capacidades cognitivas o volitivas; si bien presenta rasgos de impulsividad, rigidez de pensamiento, escasas capacidades adaptativas en situaciones exigentes, rasgos de su personalidad que precisamente lo que hacen es corroborar su desmedida reacción ante situaciones como la que dio lugar a la entrevista con la trabajadora social, reacción desmedida que en este caso se concretó en las graves amenazas que con gestos palabras y actitudes emitió contra doña Lorena.

TERCERO:En cuanto al delito de amenazas, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de diciembre de 2019: 'la amenaza consiste en '... el anuncio de un mal futuro, posible, ilícito, determinado, dependiente de la voluntad del que lo hace, capaz de inquietar, amedrentar o atemorizar al destinatario de las mismas o, al menos, a un sujeto de entereza normal y media...', como decía la antigua pero siempre descriptiva Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 .

Por último, ha de estarse a la doctrina que habría de distinguir entre el delito menos grave y él leve de amenazas - cfr., por todas, Sentencia de esta Audiencia Provincial de 1 de junio de 2018, Pte. Sr. Fernández Soto-que dice '...La diferencia entre el delito y el delito leve de amenazas es meramente circunstancial y depende tanto de las expresiones proferidas, como del contexto en que se producen, de las personas que intervienen, del modo y lugar en que se vierten, en fin, de todas aquellas circunstancias que permiten inferir tanto el grado de temor susceptible de originarse por las susodichas amenazas, como el propósito, serio o no, del autor en orden tanto a llevar a cabo el mal con el que se amenaza como de intimidar gravemente al destinatario...'

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 2019 dice: 'Los distintos delitos de amenazas contemplados en el art. 169 y siguientes del Código Penal obedecen en términos generales a unas características que ha venido fijando el Tribunal Supremo y que poseen plena vigencia. La STS 650/15, de 2 de noviembre , nos recuerda los condicionamientos del delito:

a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.

d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado.

e) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza.

f) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

La Sentencia Tribunal Supremo 136/2007, de 8 febrero , ha recordado nuestra jurisprudencia, en el sentido de que el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima.

Son sus caracteres generales: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión o acto de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Ha dicho también el Tribunal Supremo que el delito de amenazas es un paradigma de delito circunstancial'.

En este caso la juez a quo ha calificado correctamente los hechos como constitutivos de un delito de amenazas graves no condicionales del art. 169.2 del Código Penal, teniendo en consideración, tal como razona en la sentencia apelada, las expresiones proferidas por el acusado hacia doña Lorena, de contenido claramente intimidatorio: que se la llevaba por delante, que sacaba la ametralladora o la recortada y que iba a por ella, acompañadas de gestos gravemente intimidatorios, como hacer con la mano el gesto de una pistola; expresiones y gestos aptos para perturbar el ánimo y la tranquilidad de doña Lorena, finalidad perseguida por el señor Íñigo, ante la circunstancia de comunicarle la trabajadora social un expediente de riesgo con relación a su hijo menor.

CUARTO:Al respecto de la responsabilidad civil, que también se combate en el recurso de apelación, como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014: 'Como hemos señalado la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto (SSTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 , 1474/2005 de 29.11 , 416/2007 de 23.5 EDJ2007/40247 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral , difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS.24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

El daño mora l no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1198/2006 de 11.12 , 131/2007 de 16.2 , 643/2007 de 3.7 , 784/2008 de 4.11 ).

La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos -o no se concede indemnización alguna- y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad.

El daño mora l, además -dice la STS. 22.7.2002 - no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la sentencia impugnada al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y sobre la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.1998 , 29.5.2000 , 29.6.2001 , 29.1.2005 ').

En este caso doña Lorena declara que los gritos la habían dejado bloqueada y que había sentido miedo físico de que pasara algo, que el acusado la agarrara del cuello o algo así, que el acusado no controlaba sus impulsos, que a medida que avanzaba la conversación había sentido miedo por el estado de exacerbamiento y agresividad del acusado; el testigo don Juan Ignacio declara que doña Lorena estaba muy asustada, parada, a punto echarse a llorar; el testigo don Abel declara que doña Lorena le contó el altercado nerviosa, en estado de ansiedad, y asustada; y la testigo doña Antonieta declara que doña Lorena estaba bloqueada, paralizada y asustada. Resulta así de las pruebas practicadas que las amenazas del acusado hacia doña Lorena produjeron en ésta una perturbación psíquica y anímica que justifican la indemnización por daño moral fijada en la sentencia de instancia.

Conforme a lo razonado, el recurso de apelación debe ser desestimado.

QUINTO:En aplicación de los artículos 239 y siguientes de la LECRM, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Íñigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en fecha 6 de marzo de 2020, en el procedimiento abreviado 12/2019, de que dimana el Rollo de apelación núm. 29/2020, confirmando dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley conforme al art. 792.4, 847.1.2º b) y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que deberá prepararse en cinco días ante este tribunal para ante el Tribunal Supremo en los términos de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En caso de que se presentase por las partes escrito de preparación de recurso de casación, dese cuenta inmediata por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala a la ponente a los oportunos efectos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.


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