Sentencia Penal Nº 106/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 106/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 294/2020 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 106/2020

Núm. Cendoj: 46250370022020100100

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1554

Núm. Roj: SAP V 1554/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2018-0010555
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000294/2020-HE -
Dimana del PA nº 000097/2019 del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
Instructor: VALENCIA-15 PA nº 445/2018
SENTENCIA Nº 106/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. Mª Dolores Hernández Rueda - ponente -
Magistrados/as
D. José Mª Gómez Villora
D. Javier García-Miguel Aguirre
===========================
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 470/19 de 2 de diciembre
de 2019 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA en procedimiento abreviado con el
numero 000097/2019, por delito de hurto y receptación.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Lina , representado por el Procurador de los Tribunales
MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS y dirigido por el Letrado MARIA JOSE ZABAL CASANOVA; y en calidad
de apelado, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente Dª Mª DOLORES HERNANDEZ RUEDA, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' UNICO.- Se declara probado que el dia 23 de febrero de 2018 la acusada Tarsila , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al centro médico sito en la calle Antigua Senda de Senent nº 11 de Valencia acompañando a su hija, la acusada Lina , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Sobre las 17'57horas la acusada Tarsila accedió al baño de mujeres del Centro Médico y se apoderó de un bolso que había dejado olvidado en los aseos Agustina .

El bolso, de la marca Toto, tasado en 24 euros, contenía el teléfono móvil marca Samsung Galaxy S8+ con nº de IMEI NUM000 ****** -tasado en 500 euros-, dos carteras - tasadas en 20 euros-, un colgante medalla -tasado en 20 euros-, y llaves del domicilio -tasadas en 15 euros-.

Minutos después la acusada Tarsila salió del baño portando el bolso de Agustina colgando del hombro. En el exterior de los bañosestaba esperándole su hija Lina que salió del centro médico detrás su madre.

No se ha acreditado suficientemente Lina se hubiera concertado con Tarsila para apoderarse del bolso.

La acusada Tarsila se quedó con el bolso y sus pertenencias y entregó a Lina el teléfono móvil, que ésta hizo suyo, cambiando la tarjeta SIM que portaba por la tarjeta SIM NUM001 de su titularidad.

Tras las gestiones practicadas por la policía alidentificar a la titular de la tarjeta SIM por el número de abonado asociado, el dia 2 de marzo de 2018 citó a la acusada Lina para comparecer en dependencias policiales momento en que hizo entrega del teléfono móvil.

La acusada Tarsila consignó en el juzgado el importe de 79 euros correspondiente a los objetos sustraídos y no recuperados.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Dña. Tarsila como responsable directamente en concepto de autora de un delito de hurto, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas procesales causadas más que indemnice a Dña. Agustina en 79 euros, con los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin perjuicio de la consignación efectuada a cuyo pago se aplicará; y a Dña. Lina como responsable directamente en concepto de autora de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas procesales causadas. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privadas de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Lina se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 17/02/2020, habiéndose producido la deliberación el día de la fecha, expresando el ponente el parecer de la Sala.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso expresa su disconformidad con la sentencia alegando que debió creerse la versión exculpatoria dada por la acusada, que vino refrendada por su madre, también acusada en este procedimiento, ya que ninguna de las otras pruebas permiten establecer lo contrario a lo alegado por ella. Por tanto cabe deducir de ello que el recurso se plantea exclusivamente por error en la valoración de la prueba que realiza la sentencia, siendo toda ella, a salvo del visionado del grabación de carácter personal El Ministerio Fiscal interesa la desestimación e integra confirmación de la sentencia por entenderla ajustada a derecho y al resultado de la prueba practicada en el plenario, sin que sean atendibles las alegaciones del recurrente que pretende sustituir la valoración de la Juez 'ad quo' que es objetiva e imparcial, por la suya propia que lógicamente es subjetiva e interesada.



SEGUNDO.- En tales condiciones la lectura de la sentencia permite comprobar que la sentencia obtiene su conclusión de lo dicho por los testigos, las acusadas y el visionado de la grabación, por ello debemos tomar en consideración que: 1.- La valoración de la prueba personal, corresponde al Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim. y porque este es ante quien se practica, en atención a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que son garantías que se establecen para las personas sometidas al proceso, lo que reviste a la misma de singular autoridad según la doctrina jurisprudencial sobre la materia ( S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002, 9-12-2002, 27-2-2003 Y 9-4-2003, entre otras). Esto impide que el Tribunal de Apelación pueda sustituir la conclusión así alcanzada en la instancia, salvo que se revele que carece de apoyo en las pruebas válidamente practicadas ; o cuando por parte del recurrente se evidencie un fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 16-1-2006, 27-3-2006, entre otras).

Sólo podría determinar una revocación cuando se constate, como dice la S.T.S. de 1-3-2004 entre, que la valoración judicial de pruebas es irracional o contraria las reglas de la lógica, pero no cuando se pretende una valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a la judicial y que en ningún caso, podría tener el éxito pretendido.

2.- El recurso insiste en que la apelante Lina no tuvo conocimiento del hecho delictivo cometido por su madre y que esta reconoce, sino que días después esta acudió a su domicilio para que le pusiera en funcionamiento el teléfono sustraído y ella tras preguntarle de donde había salido y confesarlo su madre, la recriminó y puso su tarjeta en el teléfono con la finalidad de localizar a su propietaria, ya que afirma el recurso que ' En la actualidad el 99% de los teléfonos y máxima los de gama alta tiene un sistema de rastreo y localización que se activan de forma inmediata en el momento en que se intenta poner en funcionamiento el teléfono', y por ello considera que no ha incurrido en delito de receptación como afirma la sentencia, sino que su intención al incorporar su tarjeta al teléfono sustraído fue la 'averiguar quién es la propietaria del teléfono con el único afán de restituírselo de forma inmediata' 3.- La sentencia ya tomó en consideración dichas alegaciones, y explica que: ' Respecto a la acusada Lina se dan todos los elementos del delito de receptación pues se ha cometido un delito contra el patrimonio - la sustracción del teléfono de valor superior a 400 euros aprovechando un descuido de su propietaria - la acusada tenía noticia cabal y completa del delito antecedente - pues ha podido establecerse como probado que vio a su madre con un bolso que no era suyo instantes después del apoderamiento y además su madre le confesó la acción predatoria- y finalmente la acusada se aprovecha para sí del efecto sustraído pues inserta en el terminal una tarjeta SIM de su titularidad sin que se estime acreditada otra finalidad que no fuera la de darle uso en su propio beneficio.' Expresamente se pronuncia sobre la falta de credibilidad de la versión exculpatoria de Lina como sigue: ' Si la voluntad era la de devolver el teléfono cualquiera de las acusadas pudo entregarlo a la policía y al menos minorar los perjuicios causados a su propietaria. No se comprende de qué manera iba la acusada a ponerse en contacto en el dueño del teléfono o solo por cambiar la tarjeta SIM. Tampoco resulta verosímil suponer que el titular del teléfono, tras descubrir por rastreo que han cambiado su tarjeta, iba a llamar a la persona que lo tuviera y aceptar un arreglo amistoso. ' Los razonamientos de la sentencia se comparten plenamente por este Tribunal, ni es de común conocimiento - para el Tribunal- que el 99% de los teléfonos de una determinada clase - que tampoco se describe - tengan dispositivo de rastreo, sino que lo que explicó la víctima es que no bloqueó el terminal para así poder recibir datos de la persona que lo había sustraído, cuando días más tarde obtuvo la notificación del cambio de la tarjeta SIM y su número, se introdujo en la aplicación whatsapp y obtuvo la fotografía de la usuaria; por tanto no describió el funcionamiento de una aplicación automática, sino que tuvo realizar ella misma las operaciones de rastreo del terminal sustraído.

Además es significativo su cambio de versión entre la dada en sede de instrucción y la ofrecida en el plenario, refiriendo en la primera, que se encontró el teléfono el día 28 de febrero momento en el que le introdujo la tarjeta, antes de conocer que existían imágenes del apoderamiento por parte de su madre del bolso en el centro de salud el día 23 de febrero.

En consecuencia, y no siendo la función de este Tribunal la de revalorar la prueba personal practicada ante el Tribunal a quo, sino meramente contrastarla la solidez argumentativa de la sentencia, sobre la valoración de la prueba que se ha practicado en la instancia, se considera que en este caso la conclusión de la sentencia se encuentra fundada en prueba incriminatoria, practicada en el juicio y valorada conforme al sentido común, la lógica y las máximas comunes de experiencia, que indican en este caso que si pretendes restituir un teléfono lo entregas a la policía y no le introduces tu propia tarjeta SIM, como aduce la recurrente.

Procede por todo ello la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la apelante.



TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. MANUEL ANGEL HERNANDEZ SANCHIS, en nombre y representación de Dª Lina .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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