Sentencia Penal Nº 106/20...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 106/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 25/2018 de 16 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 144 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX

Nº de sentencia: 106/2021

Núm. Cendoj: 10037370022021100116

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:387

Núm. Roj: SAP CC 387:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00106/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00295/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: MDH

Modelo: N85850

N.I.G.: 10067 41 2 2014 0004545

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000025 /2018

Delito: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Alfredo, Amadeo Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ, ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Abogado/a: D/Dª ANGEL LUIS APARICIO JABON,

S E N T E N C I A Nº 106/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA

DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICI

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

================================

ROLLO Nº : PA 25/2018

P.P.A. Nº : 548/2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CORIA

================================

En Cáceres, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria por un delito de Tráfico de Drogas Grave Daño a la Salud, contra el inculpado Carlos provisto de D.N.I. nº NUM000, estando representado por la Procuradora Sra. Fernández Fabián y defendido por el Letrado, Sr. Aparicio Jabón; contra el inculpado Fructuoso provisto de D.N.I. nº NUM001, estando representado por la Procuradora Sra. Mateos Hernández y defendido por el Letrado, Sr. Aparicio Jabón, contra el inculpado Heraclio provisto de D.N.I. nº NUM002, estando representado por la Procuradora Sra. Mateos Hernández y defendido por el Letrado, Sr. Aparicio Jabón contra el inculpado Indalecio provisto de D.N.I. nº NUM003, estando representado por la Procuradora Sra. Mateos Hernández y defendido por el Letrado, Sr. Aparicio Jabón, contra el inculpado Jeronimo provisto de D.N.I. nº NUM004, estando representado por la Procuradora Sra. Mateos Hernández y defendido por el Letrado, SR. Aparicio Jabón, contra el inculpado Amadeo provisto de D.N.I. nº NUM005 estando representado por la Procuradora Sra. Fernández Fabián y defendido por el Letrado, Sr. Aparicio Jabón, contra el inculpado Patricio provisto de D.N.I. nº NUM006 estando representado por la Procuradora Sra. Mateos Hernández y defendido por el Letrado, Sr. Aparicio Jabón; contra el inculpado Florinda provisto de D.N.I. nº NUM007, estando representado por la Procuradora Sra. Sra. Mateos Hernández y defendido por el Letrado, Sr .Aparicio Jabón y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de Un Delito de pertenencia a Grupo Criminal previsto y penado en -el art. 570 ter punto 1. b) CP. (Hechos descritos al apartado A).Un delito contra la Salud Pública, previsto y penado en el' artículo 368 del Código Penal de sustancias que causan grave daño, a la salud.(Hechos descritos alapartado B).Un Delito de Tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 563 CP. (Hechos descritos al apartado C).- Son AUTORES los acusados a tenor de la disposición contenida en los artículos 27 y 28 del Código Penal.Del Delito de pertenencia a Grupo Criminal del art. 570 ter punto 1. b) CP. (Hechos descritos al apartado A)los acusados, Fructuoso, Patricio, Florinda, Carlos, Indalecio, Jeronimo, Amadeo, y Del delito contra la Salud Pública, del art. 368 del CP de sustancias que causan grave daño a la salud.(Hechos descritos al apartado B)todos los acusadosDel Delito de Tenencia ilícita de armas del art. 563 CP. (Hechosdescritos al apartado C)el acusado Jeronimo CUARTA.- No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal..- Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito del artículo 368C.P. las penasde:Por el Delito de pertenencia a Grupo Criminal del art. 570 ter punto 1. b) CP. (Hechos descritos al apartado A)UN AÑO DE PRISIÓN para cada uno de los acusados, excepción hecha del acusado Heraclio, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Respecto del acusado Jeronimo, para quien en su condición de proveedor del grupo se interesa la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito contra la Salud Pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal de sustancias que causan grave daño a la salud. (FléchdS-'uapartadoB)la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN para los acusados Fructuoso, Patricio, Indalecio, Jeronimo, Amadeo, y Heraclio, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (133.923'46 €) que,conllevara, respecto del acusado Heraclio con la responsabilidad personal subsidiaria de cinco meses en caso de impago ( art. 53 CP). Y PARA LOS ACUSADOS Carlos y Florinda la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN EURO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (66.961'73 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago ( art. 53 CP).Por el Delito de Tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 563 CP. (Hechos descritos al apartado C)para el acusado Jeronimo la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas procesales de forma proporcional, según lo establecido en el artículo 123 del Código Penal. Se acordará, asimismo, el comiso de la droga aprehendida, a la que se dará el destino legal previsto en el artículo 374.1.12 CP, al dinero, bienes, medios, instrumentos y ganancias que constan en el procedimiento como obtenido por los acusados a consecuencia de su ilícita actividad se les dará el destino que previene el art. 374. 2 CP, no pudiendo ser aplicados a la satisfacción de las responsabilidades civiles derivadas del delito ni a las costas procesales. A las armas procede igualmente dar el destino legalmente establecido

Segundo.- Que evacuado el traslado conferido a la defensa de los acusado para calificación, expresan su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

Tercero.- Que celebrado el correspondiente juicio oral en el trámite de conclusiones a definitivas, el Ministerio Fiscal elevó las provisionales relativas a los acusados en la presente causa, con exclusión de las referencias al acusado ya juzgado, Alfredo, a Indalecio al no haber comparecido la letrada encargada de su defensa al acto del juicio oral alegando una baja laboral, interesando el MF la continuación de la vista al considerar factible el conocimiento y resolución de la causa en relación con este acusado de forma separada al resto, petición a la que no se opuso ninguna defensa de las comparecidas, y a Jesús Ángel que se encuentra declarado en rebeldía.

Cuarto.- En este procedimiento se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2018 y auto de aclaración de la misma con fecha 26 de octubre del mismo año, sentencia que fue recurrida en casación por tres de los condenados, Jeronimo, Florinda y Carlos, estimando el TS el primer motivo de recurso mediante sentencia de 14 de enero de 2021, y declarando la nulidad de la sentencia de instancia a los efectos que en la misma se especificaban.

Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña María Félix Tena Aragón.

Hechos

Se declaran como hechos probados que agentes de la GC tuvieron conocimiento confidencial, el 10 de abril de 2014, que se podía estar vendiendo droga por parte de un vecino de Moraleja llamado Alfredo, alias ' Mantecas', ya juzgado en esta misma causa, montando un dispositivo de discreta vigilancia, habiendo interceptado a consumidores cuando salían de su domicilio portando alguna dosis de cocaína, apareciendo en declaraciones en otras diligencias como una persona a la que se le compraba droga, también por los seguimientos realizados se comprobaron determinados movimientos y contactos con personas que corroboraban, a efectos de la investigación policial, las iniciales sospechas, interesando en virtud de ello la intervención del teléfono de Mantecas. Esa intervención fue autorizada mediante auto de 11 de julio de 2014, con sucesivas prórrogas, y petición y autorización de otros teléfonos que eran usados por los hoy acusados, en virtud de datos de su posible participación que se fueron obteniendo a través del resultado de esta primera o sucesivas escuchas. También se acordó judicialmente las entradas y registros en los domicilios de los acusados realizadas todas simultáneamente el 29 de septiembre de 2014.

Jeronimo venía dedicándose a vender cocaína y cannabis a otras personas en cantidades que permitían a su vez que estos, trasladados a sus lugares de origen, la distribuyeran a cambio de dinero entre otros consumidores. Estas operaciones las realizaba desde su localidad de residencia, Parla, guardando la droga tanto en su propio domicilio fijado en la CALLE000 nº NUM008, portal NUM009, NUM010, como en el que era el domicilio de su padre sito en la CALLE001, NUM011 de la misma ciudad. En este último lugar usaba el garaje de la vivienda situado a pie de calle en el que existían varias dependencias, entre ellas una dedicada a dormitorio. Contactaba con sus clientes por teléfono, quedaba con ellos, y acudiendo a ese lugar les entregaba la droga. Esta actividad la realizó, al menos, desde el mes de julio de 2014 hasta el mes de octubre de citado año. Jeronimo fue detenido el 29 de septiembre.

Acordada la entrada y registro de estas dos casas mediante auto del Juez de Instrucción nº 2 de Coria, (Cáceres), de fecha 25 de septiembre de 2014 se encontró en la casa sita en la CALLE001, NUM011, varias bolsas de plástico conteniendo cocaína, una con 139,87 g con una pureza de 80,1 %; otra con 230,64 g con una pureza del 84,7 %; otra con 243,95 g. con una pureza del 30 %; y otra más con 127,62 g con una pureza del 77,8%; y dos papelinas también de cocaína, una de 0,69 g con una pureza del 90,4 %; y otra con 0,73 g con una pureza del 93,8 %. 12 tabletas envueltas en papel celofán transparente de color marrón con un peso de 2154,22 g de resina de cannabis y 40 envoltorios en el mismo papel que el anterior en forma de bellota con un peso de 372,48 g, y 6,2 g de cannabis. La cocaína en el mercado ilícito hubiera llegado a un valor de 43.786,39 euros, la encontrada en la CALLE001; y la resina de cannabis a 13.650,45 euros.

También se encontró un molinillo de café con restos de una sustancia blanca en paredes y tapadera, y unas tijeras con restos de cocaína, una báscula marca Metler Toledo, modelo PS 7001-F media pastilla de anfetamina, y un bote con 843 g de cafeína, otro bote con 89,21 g de tetracaína, otro más con 859,19 kg de manidol en polvo, y un último con 991 g de procaína clorhidrato-novocaína, utilizadas como sustancia de corte de las drogas aprehendidas.

Un revolver marca Astra cadix calibre 38 SPL con el cañón modificado, (recortado), nº de empuñadura simulado NUM012, con número de serie original borrado; un rifle Valmet modelo AUT calibre 30-06 nº NUM013 con cargador prohibido de 10 cartuchos, cuya sustracción había sido denunciada el 10-3-2011 en La Roda, (Albacete). Jeronimo carecía de las correspondientes licencias o permisos para poseer estas armas que estaban en perfecto estado de funcionamiento.

También se encontraron en las dependencias de ese garaje 86 billetes de 50 euros, (4.300 euros); 107 billetes de 20 euros, (2.140 euros); 2 billetes de 100 euros, (200 euros); 1 billete de 500 euros; 1 billete de 10 euros; 8 monedas de 1 euro, (8 euros); 1 moneda de 50 céntimos y 2 monedas de 20 céntimos, (40 céntimos). En total,

7.158,90 euros.

En ese mismo domicilio, en las dependencias existentes en el garaje se encontró un bote de color azul con pastillas en su interior de diferente color y tamaño que eran medicinas que correspondían al tratamiento que Jeronimo estaba siguiendo para su patología, medicamentos recetados de Prezista 600, Noqvir 100, Isentress y Celsentri 150.

En la entrada y registro del domicilio de la CALLE000, NUM008 realizado el mismo día con autorización judicial de la misma fecha que el de la CALLE001, y en el que se tarda en entrar al dificultar el acceso este acusado poniéndose detrás de la puerta para impedir su apertura, se encontraron los siguientes efectos: una bolsa conteniendo 17,18 g de cocaína, otra con 27,9 g de procaína y una última con 32,79 g de cafeína y procaína. La cocaína podía llegar a un precio de 818,95 euros.

77 billetes de 50 euros, (3850 euros); 31 billetes de 20 euros, (620); 12 billetes de 10 euros, (120 euros); y 1 billete de 100 euros, cantidades que ascienden a 4.690 euros.

Dentro de un lavabo de uno de los cuartos de baño una caja oscura vacía con restos de una sustancia blanca que es cocaína, y del inodoro de otro cuarto de baño se extrae una báscula de precisión que se ha intentado tirar por esa vía.

Jeronimo es consumidor de estas sustancias.

Entre las personas que se ponían en contacto por teléfono con Jeronimo para comprar droga se encontraba Alfredo, alias ' Mantecas', ya condenado por esta misma Sala en una sentencia anterior por un delito de tráfico de drogas, y presuntamente, otra persona declarada rebelde en estas diligencias. Comprada esta droga, (cocaína y cannabis) a Jeronimo, de regreso a Moraleja, (Cáceres), localidad donde vivía Mantecas, con la droga llamaban a algún conocido para que antes de llegar a las carreteras más próximas a su dominio fueran a ver si había vigilancia policial para asegurar de esta forma la culminación de su trayecto sin interferencias policiales que pudieran frustrar la operación, como venían realizando Carlos y Patricio. A Parla con esta dinámica de compra de droga a Jeronimo han acudido al menos los días 10 y 27 de julio, y 14 de agosto de 2014.

La actividad de vigilancia la hizo Carlos estos días, además de prestarles su coche, Renault laguna matrícula NUM014, para esos desplazamientos de compra y transporte de droga, siendo conocedor del motivo del viaje. El 10 de julio cuando Mantecas volvía con el coche del propio Carlos de comprar droga a Jeronimo, sobre las 14:08 h Mantecas llama a Carlos, preguntándole si ya ha llegado, y Carlos le contesta que allí no hay nadie, diciéndole Mantecas que siga observando y que se vaya por 'la vieja', (la antigua nacional que iba a Madrid). El día 27 de julio de 2014, al decirle Patricio a ' Mantecas' que no le daba tiempo de ir desde su lugar de residencia, Rosalejo, (Cáceres), hasta el punto en que a los otros dos les interesaba fuera a ver si no había vigilancia, Mantecas y Carlos hablan por teléfono y Carlos va al lugar indicado diciéndole a Mantecas que no había nadie. Y el 14 de agosto cuando Patricio y Florinda, (novia de éste), estaban de vacaciones fuera de Rosalejo, Mantecas llama a Carlos cuando están llegando a Moraleja para que vaya a ver si hay alguien en iguales circunstancias que el día 27 de julio, indicándole también que tire por 'la vieja'. Por otra parte, el citado Carlos, guardaba en su casa, al menos parte, de la cocaína y cannabis que traían de Parla Mantecas y un tercero para entregársela cuando fuera requerido por estos. El día 4 de julio de 2014, Alfredo recibe llamada de una persona de nacionalidad portuguesa, quedando ambos, en verse en Moraleja donde este vive, llegados a esa localidad, el interlocutor por teléfono de nuevo, quedan en el domicilio y calle donde vive Alfredo, alias Mantecas, sito en la CALLE002, nº NUM015, una vez que los ocupantes de ese coche entran en la casa de Mantecas, este llama a Carlos preguntándole donde está, este le dice que en casa, Mantecas le responde que ahora va para allá. Seguidamente salen los portugueses y se introducen en el coche. Minutos después llega a la casa de Mantecas, Carlos portando un envoltorio con una bolsa blanca, para seguidamente, salir Mantecas con la misma bolsa entregándosela a los ocupantes del coche, marchándose estos, y volviendo Mantecas a su domicilio sin nada en la mano. Los portugueses habían ido a comprar droga, al menos cocaína, que era el paquete que Carlos le llevó a Mantecas y que éste le entregó a los ocupantes del coche. Igual que la operación que tuvo lugar el día 26 de julio en el que la gestión telefónica para quedar los portugueses con Mantecas se realiza a través del teléfono NUM016, y el coche en el que llegan a casa de Mantecas es un Renault Clio con matrícula portuguesa NUM017, mismo número y mismo coche en el que ese día 26 de julio, (y el 4 de julio anterior), quedan estas personas con Mantecas cuando vienen de Portugal, llegan al domicilio, se introducen en el mismo, salen a los pocos minutos y emprenden el viaje de vuelta a su lugar de residencia, siendo detenido el coche portugués escaso tiempo después cuando había recorrido algunos km, encontrándole a sus ocupantes en el maletero del coche una bolsa verde con marihuana, sobre 50 g, según refiere uno de los ocupantes, y al intentar realizar un cacheo superficial, uno de ellos tira al suelo una bolsa con tres trozos de cocaína con un peso de 2 g en un envoltorio rojo, recubierto a su vez por una bolsa blanca.

Carlos es consumidor de cocaína y cannabis.

Otro de los partícipes en esta actividad, como se ha adelantado, es Patricio. Al menos en dos ocasiones, en concreto los días 10 de julio y 27 de julio Patricio era avisado por Mantecas cuando volvía de Parla de comprar droga para que comprobase que cuando ya se acercaban a Navalmoral, o al incorporarse a las vías más próximas a su domicilio, no había vigilancia policial, asegurando así la buena finalización del viaje de transporte de la droga, cocaína y cannabis El día 10, a las 13:04 h Mantecas llama a Patricio para que se 'asome', que cuando esté llegando le avisa, que le manda un whatsapp y sale para allá. A las 13:18 h vuelve Mantecas a hablar con Patricio para indicarle que salga ya, contestando Patricio que ya sale. A las 14:08 h Mantecas recibe la conversación ya referida de Carlos a estos mismos efectos.

El día 27 de julio cuando volvían de Madrid con la droga también llama Mantecas a Patricio para que vaya a ver si no hay presencia policial al introducirse en la provincia de Cáceres, si bien al decirle éste que no le arranca el coche, y que ya no le da tiempo, es cuando Mantecas localiza a Carlos para esta función, como ya también hemos expuesto.

Patricio también ha realizado acciones de venta de droga directamente a otros consumidores, tanto cocaína como cannabis quedando con ellos por teléfono y citándose de esa forma, llevándoles la sustancia, en ocasiones cocaína, como cuando le llevó a Hilario, el día 28 de julio, un día después de haber venido de comprarla Mantecas; y cuando a este mismo Hilario le ofreció igual droga diciéndole que la tenía muy buena el día 16 de agosto, cuando Mantecas y el otro habían ido a Madrid el 14. En otra ocasión, (el mismo día 16 a las 23:59:19 h), hace de intermediario ofreciéndose a intercambiar Cannabis por cocaína, con un lenguaje encriptado, denominando al cannabis 'globos marrones' y a la cocaína 'camisas blancas', quedando el domingo para cerrar la operación.

Entre las operaciones de venta de cannabis que realiza podemos concretar la del 6 de agosto. Patricio y ' Lagarterana' mantienen una conversación en la que Patricio le dice que él lo que tiene son 'Huevas', (bellotas de cannabis), especificando que tiene medias y enteras y el precio de las mismas, 30 y 60. El día 9 de agosto en que llama a Florinda y le pregunta donde pusieron 'la bellota que está a medias', indicándole que le deje abierto el coche que va para allá con ' Corretejaos'. El 16 de agosto en que Patricio habla con Roberto para que le explique como corta la 'bellota de chocolate'. El mismo día recibe una llamada de Salvador que le da las quejas porque lo que le ha vendido no es como lo de otras veces, contestando Patricio que él lo está fumando que no le sabe mal, que le pone...El día 13 de agosto y de nuevo con Lagarterana le dice que él no tiene 'choco', que hasta el sábado o domingo no tiene. El 4 de agosto en el que le llama una persona desconocida y le pregunta que si hay hierba a lo que Patricio le dice que no hay nada.

En esta actividad también participaba con actos propios Florinda, novia en la fecha de los hechos de Patricio. Florinda, en algunas ocasiones, aunque no fuera ella la que entregaba la droga y cobraba, sí que remitía a los consumidores que la llamaban para comprar droga a Patricio a que hablasen con él, especificando si tenían o no, o quien podía tenerla, o el día que posiblemente ya pudieran darle la droga, así como también llamaba a Patricio para decirle que le habían llamado y que se pudiera en contacto con estas personas como en las conversaciones mantenidas el día 28 de julio cuando le coge el teléfono a Hilario, le dice que sí que tiene, que hable luego con Patricio, ( Patricio); seguidamente llama a Patricio y le transmite el mensaje, este le dice que vuelva a llamar a Hilario para decirle que sobre la 1 lo llama él; y es de esa forma como se pone en contacto Hilario y Patricio, y termina llevándole Patricio la cocaína a Hilario. En otras ocasiones es la propia Florinda la que lleva la droga, como el día 31 de julio, alguien que se identifica como Antonio llama a Florinda y al decirle que está en Navalmoral le pide que se pase por su casa y le lleve ' eso', 'uno porfa', preguntando Florinda, '¿Qué te lleve qué? Una bol...', Antonio: 'pos sii', asintiendo Florinda. En la conversación que mantiene el 27 de julio con un hombre no identificado le dice que no tiene nada en casa y al preguntarle quien puede tener le remite a Macarena, también le informa que a Roberto se le ha acabado y que quien lo tiene todo es'el Chispas'.El día 4 de agosto mantiene una conversación con Mónica que le pregunta que si estáis por aquí, contestándole Florinda: 'Eh si pero no hay na eh', y añade 'Hemos tenido que ir nosotros a Barquilla hoy', continuando por decirle que ella la avisaba. El día 9 es el propio Patricio quien la llama y le pregunta donde pusieron 'la bellota que está a medias', indicándole que le deje abierto el coche que va para allá con ' Corretejaos'. El mismo día 6 Florinda habla con ' Lagarterana' preguntándole por

'Choco' Florinda le dice que no ha traído, ( Patricio), y esta le recrimina que ella, Florinda, le había dicho que iba a traer, Florinda la calma diciendo que lo tiene al lado; siguiendo la conversación una hora después entre Patricio y Lagarterana diciéndole Patricio que él lo que tiene son 'Huevas', (bellotas), especificando que tiene medias y enteras y el precio de las mismas, 30 y 60, remitiéndole para la compra a que hable con Florinda. Los días 24 y 26 de agosto Florinda sigue realizando esas labores de contacto entre los consumidores y Patricio. Así el día 24, y cuando la llama Amadeo para preguntarle si está con ella Patricio, ésta le dice que acaba de dejarla en casa, pero que si quiere luego, cuando lo vea, le dice que lo llame; Amadeo le explica para qué quiere verlo 'es que me ha salio una cosina que le puede interesar y nada por echar una mano', insistiendo Amadeo: 'vale es pa verde ¿sabes? Pa un chabal'.Y el 26 la llama un hombre no identificado preguntándole: '¿tienes algo por ahí?', respondiéndole Florinda: 'eh si, Patricio', y nueva pregunta: '¿Está Patricio por ahí?', Florinda le dice que está en casa, el desconocido le llega a preguntar que si está bueno y Florinda le contesta que sí, quedando el otro en llamar a Patricio.

En la entrada y registro realizado en el domicilio sito en la CALLE003, NUM018 de las de Rosalejo el 29 de septiembre autorizado por auto judicial de 25 del mismo mes, donde convivían Patricio y Florinda se encontraron los siguientes objetos: un recipiente con 5,60 g de marihuana, y una picadora, una bolsita con la misma sustancia y otra caja de cartón con cuatro bolsitas de marihuana con un peso total de 5,70 g, y una planta de marihuana que las hojas y cogollo sin secar pesaban 300 g y secas 79,34 g. El valor de esta droga en el mercado ilícito alcanzaría los 1.458,24 euros. Una caja de cartón con 7 picadoras de marihuana, 1 balanza de precisión digital marca Emi Style, 50 bolsas de plástico con autocierre de 3,5x4,5 y otras 50 de 55mmx55mm, otras 7 bolsas de autocierre de pequeñas dimensiones y 2 bolsas más.

Tanto Patricio como Florinda son consumidores de cannabis.

Amadeo se ha venido dedicando durante los meses a que se refieren estas actuaciones a vender droga a terceros, al menos cannabis o hachís. Los contactos entre Amadeo y Patricio a estos efectos eran constantes, pasándose entre ambos la droga que tenía uno u otro para venderla, droga que su vez Amadeo conseguía, al menos en ocasiones, de un magrebí. A estos contactos para posteriores ventas se refieren ambos en las conversaciones que mantienen los días 16, 17, 18 y 21 de agosto, hablando en esta última conversación directamente de 'bellotina' especificando, ( Amadeo) las que había vendido: 'Ayer tiré tres, me quedan dos y una me la voy a quedar pa fumar', y Patricio le contesta: 'Pues a mi déjame aunque sea una que la venda aquí'.

En la entrada y registro de la vivienda que en esas fechas estaba ocupando Amadeo sita en Navalmoral de la Mata en TRAVESIA000, nº NUM019- NUM020, se encontró varios trocitos pequeños de cannabis con un peso de 1,94 g, 16 bellotas de hachis con un peso de 97,65 g por otro, ambas con una pureza de 11,9%; y dos papelinas de MDMA, una con un peso de 3,75 g y una pureza del 76,6 %; y otra con 0,48 g. y una pureza del 75,6 %, esta última sustancia no era propiedad de Amadeo, sí lo era el cannabis destinado, al menos en parte, a transmitirlo a terceros. El valor del cannabis en el mercado ilícito es de 588,5 euros. También se encontró una balanza de precisión marca Pocket Escala. Amadeo es consumidor habitual de cannabis. Heraclio fue visto casualmente en la localidad de Parla el día 9 de agosto de 2014 por uno de los GC que intervenía en las labores de vigilancia de la presente causa, agente que a su vez fue reconocido por este acusado, llamando seguidamente a Jeronimo para informarle que había visto a un GC que conocía del pueblo, que tuviera cuidado, cambiando de número de teléfono seguidamente, y llamando de nuevo a Jeronimo para darle ese nuevo número de teléfono. En virtud de estos hechos, se acordó judicialmente la intervención del teléfono de Heraclio, auto de 27 de agosto de 2014. A través de esas escuchas se ha podido comprobar que Heraclio mantiene contactos asiduos con varias personas consumidoras de sustancias estupefacientes, como lo es el propio Heraclio que fue ya condenado por un delito de tráfico de drogas, antecedente penal ya cancelado. Así como que el día 28 de septiembre mantiene conversación con Jeronimo con el que parece estar quedando, cita que posponen para otro día. La intervención del teléfono de Heraclio continúa hasta el 31 de octubre en que es detenido. En esos días continúa con contactos con personas de su entorno, quedando con ellas, y trasladándose a Madrid o a alguna de las localidades próximas, varios días sin una justificación clara esos los viajes, pero sin poder afirmar que lo fuera para adquirir droga. En las entradas y registro judicialmente acordadas, de las viviendas que utiliza se han encontrado, en la de la CALLE004, nº NUM021 piso NUM022, de la ciudad de Coria, (Cáceres), varias prensas metálicas para prensar cocaína, un trozo de cocaína en roca con un peso de 1,09 g con una pureza del 66,8 %, y una papelina de la misma sustancia con un peso de 0,27 g con una pureza del 60,6 %; y 1110 euros en billetes de distinto valor, un aparato de envasar al vacío, numerosas bolsas de plástico y 21 tarjetas de SIM de teléfono. En el inmueble de Puebla de Argeme, (Cáceres), sito en la CALLE005 nº NUM023 un trozo de hachís con un peso de 2,9 g., y en el exterior medidas de seguridad como sensores de movimiento y cámaras de grabación.

Heraclio es un consumidor de larga evolución de cocaína y de hachís.

Fundamentos

PREVIO 1.-La presente resolución trae causa de la sentencia del TS de fecha 14 de enero de 2021 en la que se acordaba la nulidad de la resolución de esta misma Sala de fecha 9 de octubre de 2018, aclarada por auto de 26 de octubre de 2018, referida a la nulidad de los pronunciamientos relativos a la nulidad del auto en el que se acordaba la intervención telefónica de fecha 27 de junio de 2014, y todos los que habían derivado de ello, así como de haber tomado en consideración ciertas conversaciones que dice el TS estaban excluidas del acervo probatorio porque no había sido posible su audición para cotejo por el letrado de la administración de justicia.

Para solventar esta nulidad, debemos comenzar apuntando que las presentes actuaciones comienzan por petición de intervención telefónica del número NUM024, terminal utilizado por Alfredo, alias ' Mantecas', esa petición está fundada en el contenido del oficio de la GC exponiendo cómo cuenta la fuerza pública, no solo con información confidencial que ha ido llegando a ese servicio, sino que dadas las vigilancias que venían realizándose sobre Alfredo para comprobar la venta de droga que parecía estaba realizando, así como las inmediaciones de su domicilio, en donde se les había indicado que era el lugar de trasmisión, han procedido a la intervención de un comprador de cocaína cuando salía de ese domicilio de ' Mantecas', portando una papelina de cocaína y manifestando que la acababa de comprar a Alfredo. Todo en conjunto, esto es, las noticias reservadas que la GC tenía, las vigilancias de las inmediaciones del domicilio, observando la entrada y salida de personas que se mantenían escasos minutos en el mismo, llegando a incautar a una de ellas una papelina de cocaína y manifestando que la había comprado a Alfredo, de cuyo domicilio pudo observar la GC que salía. Averiguaciones policiales detalladas en el oficio, puestas además en relación con la nula actividad laboral del Mantecas, y finalmente, esa última afirmación de la actividad que estaba desarrollando Alfredo fue lo que llevó a la GC a solicitar la intervención del teléfono del citado Alfredo para poder continuar con la investigación, y fue lo que determinó la autorización judicial para la intervención telefónica del terminal que utilizaba Mantecas. Autorización recogida en auto de 11 de junio de 2014 y de cuyo desarrollo proviene la petición de intervención del otro teléfono, el nº NUM025 que utilizaba Fructuoso y que fue el que, dice el Alto Tribunal, solicitó la parte recurrente la nulidad, lo cual no es posible de solventar sin referirnos, según nuestra humilde opinión, a ese primer auto de 11 de junio de 2014, ya que es de esa intervención, y de otras averiguaciones y diligencias realizadas en ese tiempo por la GC, de donde se detraen los elementos que la fuerza pública expone en el oficio que da origen al auto de 27 de junio de 2014 y al que seguidamente nos referiremos, no sin antes reseñar que el recurso se interpone por Florinda, Carlos, y Jeronimo, y ninguna de estas tres personas aparece en ninguno de esos dos autos primeros.

Se declara la nulidad de la sentencia de la AP porque dice el TS que no está suficientemente fundada la oportunidad de ese primer auto, aunque la parte recurrente solo hace referencia al auto de fecha 27 de junio de 2014, entiende este Tribunal que con la lectura del oficio en donde constan todos estos detalles expuestos en párrafos anteriores es más que suficiente para comprobar que se daba cumplimiento a todos los requisitos legales exigibles para acordar la tan citada medida, y que así lo había plasmado la juez de instrucción en la primera de esas resoluciones, la de fecha 11 de junio de 2014. Ello se recoge en esa resolución de la siguiente forma: En los antecedentes de hecho se adelanta lo siguiente 'PRIMERO.-En este Juzgado en funciones de guardia se ha recibido oficio de la Policía Judicial de Coria en el que se solicita la intervención, grabación, observación y escucha del número de teléfono NUM024, perteneciente a Alfredo.

SEGUNDO.-Las investigaciones y vigilancias realizadas permiten inferir que Alfredo se dedica al tráfico de sustancias estupefacientes, y que cuando los compradores desean adquirirla, contactan previamente con él en el número de teléfono facilitado, NUM024'.

Y de los fundamentos de derecho podemos extraer: 'TERCERO.-En el presente caso se está investigando un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud.

El día 10 de abril del presente año se identificó a J.E.G.L. saliendo del domicilio de Alfredo, alías ' Mantecas', sito en la CALLE002 NUM015 de Moraleja, dicho sujeto portaba una bolsita de plástico oculta, que contenía en su interior 0'5g de cocaína. El hombre manifestó que se la acababa de adquirir al ' Mantecas'.El día 5 de mayo de 2014, con motivo de las diligencias 292/14 del Puesto de la Guardia Civil de Coria, F.M.P, presunto autor de una falta de hurto manifestó que el dinero (110€), lo sustrajo para comprar droga a ' Mantecas', detrás del centro de extensión agraria de Moraleja.

Alfredo carece de cualquier medio de trabajo conocido, no se tiene conocimiento de que perciba prestación o subsidio alguno. En la actualidad conduce un vehículo Opel Vectra matrícula NUM026, que también utiliza el súbdito portugués Rodrigo.

CUARTO.-Las investigaciones realizadas hasta el momento determinan la efectividad del delito y los más que posibles indicios racionales de criminalidad contra Alfredo,por lo que procede examinar la concurrencia de los requisitos constitucionalmente exigidos y justifican la intervención telefónica solicitada'.....

Y siguiendo el parámetro valorativo del oficio policial que especifica varias operaciones de investigación, así como vigilancias del citado Alfredo y de las inmediaciones de su domicilio para comprobar los contactos que tiene, con quienes se reúne y desplaza, los vehículos que utiliza, sus medios de vida, etc, todo ello expuesto en los 10 folios que componen esa primera petición, (folios 1 a 10 y documentación anexa, Tomo I), y que por su dimensión no considera este Tribunal necesario su trascripción, si bien remitiéndonos íntegramente a su contenido, y a lo contundente del resultado de esas averiguaciones, plurales, por otra parte, como ya realizó la juez de instrucción en el auto de referencia, y que el TS viene admitiendo reiteradamente como en la STS 20-3-2013 con cita de otras muchas, 'las informaciones iniciales a que se alude en el oficio inicial 'se ha tenido conocimiento...' se remiten en definitiva y en su origen a fuentes confidenciales. Eso es un dato objetivo, pero insuficiente pues no permite al Juez valorar la credibilidad de esas informaciones que es tarea suya indelegable. No basta con una remisión a ese tipo de fuentes huérfana de cualquier otro aditamento para cumplir los cánones mínimos que exigen jurisprudencia constitucional y ordinaria. Es indispensable filtrar y contrastar. Eso se ha hecho aquí: las informaciones de ese tipo son tan solo utilizadas como desencadenante de una comprobación mediante investigaciones ulteriores que vienen a confirmar la credibilidad de esa fuente. No son el elemento nuclear y principal del cuadro indiciario ofrecido al juzgador como soporte de la solicitud de intervención; pero una vez extraídos otros datos objetivos, sí que vienen a reforzar a éstos.

Para que tales informaciones, anónimas en su origen, puedan servir de base para una intervención telefónica no es absolutamente necesario que el Instructor tenga constancia de la identidad de la fuente. Ahora bien será imprescindible que ese dato vaya corroborado por indagaciones posteriores mediante las que se haga acopio de elementos que permitan graduar su fiabilidad y la consiguiente verosimilitud de esa 'información'. Han de ponerse en manos del Juez datos objetivos que le permitan discriminar entre un rumor o una vaga sospecha o una información confidencial inconcreta, insuficientes para una injerencia en el secreto de las comunicaciones; y los indicios -que no pruebas- que habilitan este tipo de medidas. Muchas veces, las informaciones confidenciales son finalmente sustituidas a efectos de reclamar la intervención por un conglomerado de elementos objetivos que se han recabado en unas indagaciones previas ( SSTS 578/2012, de 26 de junio o 658/2012, de 13 de julio ). En otras ocasiones, informaciones confidenciales y comprobaciones ulteriores interactúan complementándose recíprocamente.

En el presente supuesto, no estamos ni de lejos ante una mera información anónima. Hay una actividad policial de depuración. Cuando las informaciones vienen avaladas por datos corroboradores, o ellas mismas son las que funcionan como elemento confirmador de otros, sin necesidad de desvelar la identidad del informador ( STS 834/2009, de 29 de julio ), pueden conformar la base indiciaria necesaria para una intervención de las comunicaciones ( SSTS 27/2004, de 13 de enero o 77/2007, de 7 de febrero )'.

Y en la sentencia del TS de 3-11-2014, de igual ponente que a la que ha dado origen a esta nueva resolución de la AP, se admite la posibilidad de remisión al contenido del atestado en el auto habilitante de la intervención primera, 'El auto judicial se remitió a esos elementos indiciarios que proporcionó la solicitud policial, lo que tampoco es objetable. Ha señalado el Tribunal Constitucional que aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 )'.

PREVIO 2.-Aún a pesar de lo dicho, y como ya hemos adelantado, la nulidad que solicita expresamente la parte es la del auto de 27 de junio de 2014 y todos los demás dictados posteriormente, nulidad que arrastraría, esta primera según la impugnante, las de las demás resoluciones en las que se acuerdan la prórrogas de estos dos teléfonos, el de Alfredo y el de Fructuoso, o las nuevas interceptaciones de otros como la que se recoge en el auto de 10 de julio de 2014, primero en el que aparece una persona de los que fueron recurrentes en casación, en concreto, Florinda.

Pues bien, para empezar por la primera de las peticiones de nulidad expresas de esa defensa, como afirma el TS, es la del auto de 27 de junio de 2014 en el que se admite la intervención del teléfono nº NUM025 utilizado por Fructuoso. Esta petición se realiza por la GC en base a todo lo expuesto por los agentes encargados de la investigación en una exposición que abarca desde el folio 35 al 73, que podemos desgranar en una primera exposición resumen, no solo del contenido de las conversaciones llevadas a cabo desde el teléfono de Alfredo, el primero intervenido, sino de las vigilancias y seguimientos que los agentes habían venido realizando esos días, con incorporación de fotografías de ello, véanse los folios 36 a 45 de las actuaciones, y desde el folio 46 hasta el 76 la trascripción literal de las conversaciones. Es con fundamento en ello en lo que se apoya el juez para admitir la intervención solicitada de Fructuoso, y a lo que después de especificar lo que ha considerado más ilustrativo en el fundamento de derecho tercero del auto de 27 de junio, se remite para considerar que se vuelven a cumplir los requisitos legales para acordar esa intervención. Consideró la AP que la trascripción del contenido de los oficios de solicitud y del contenido de los autos no era necesario para poder comprobar que existía base suficiente, fuertes razones, para aceptar una diligencia de prueba que implicaba la afectación de un derecho fundamental, pero, en todo caso, y omitiendo en este supuesto el contenido del oficio por ser muy prolijo y con documentos gráficos, como ya se ha especificado, descritos, por cierto, en otros fundamentos de la sentencia de instancia, sí al menos trascribimos lo expuesto en el FD tercero, apuntando que la base de todo ello puede comprobarse consultando los folios ya enumerados. Dice ese auto de 27 de junio en los antecedentes de hecho: 'PRIMERO.- En este Juzgado en funciones de guardia se ha recibido el 25 de junio de 2014 oficio de la Policía Judicial de Coria en el que se solicita la intervención, grabación, observación y escucha del número de teléfono NUM025, utilizado por Fructuoso.

SEGUNDO.- Las investigaciones y vigilancias realizadas permiten inferir que Fructuoso tiene participación en los hechos investigados, DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tráfico de sustancias estupefacientes'.

Y ya, en los fundamentos de derecho: 'TERCERO.- En el presente caso se está investigando un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan un grave daño a la salud.

En fecha 11 de junio de 2014 se dictó Auto autorizando la intervención telefónica del número NUM024, cuyo usuario es Alfredo (' Mantecas').

Del análisis de la información obtenida hasta la fecha resulta que ' Mantecas' exclusivamente recibe llamadas en el teléfono intervenido, no realizando éste llamada alguna. Y de los distintos dispositivos de vigilancia efectuados se ha observado por parte de los Agentes como ' Mantecas' en varias ocasiones ha mantenido entrevistas, como las que se exponen en el oficio, yendo en ocasiones acompañado de Fructuoso, entrevistas de las cuales no ha quedado registrada llamada previa en el sistema SITEL, por lo que se sospecha que se está perdiendo parte de la información, bien sea por que ' Mantecas' posee un segundo número, bien porque los supuestos clientes llaman a Fructuoso.

Por todo ello, y con la finalidad exclusiva de que sirvan como medio de apoyo a la presente investigación, se considera necesario e imprescindible para el total esclarecimiento de los hechos delictivos investigados y la obtención de nuevos indicios objetivos que permitan la identificación de otras personas en esa actividad ilícita, la intervención telefónica del teléfono utilizado por el investigado.

CUARTO.- Las investigaciones realizadas hasta el momento determinan la efectividad del delito y los más que posibles indicios racionales de criminalidad contra Fructuoso, por lo que procede examinar la concurrencia de los requisitos constitucionalmente exigidos y justifican la intervención telefónica solicitada'......

Extremos que este Tribunal consideró, y sigue haciéndolo, suficientes para acordar la intervención telefónica puesta en tela de juicio, y que ha venido admitiéndose por ese Alto Tribunal como suficiente para desestimar el alegato de ausencia de fundamentación, o de encontrarnos ante una investigación prospectiva, que tan habitual viene siendo en estos casos, (a título de ejemplo la ya citada STS de 3-11-2014).

En último lugar, la parte impugnante lo que apunta es que esa intervención se acordó solo porque Fructuoso acompañaba algunas veces a Mantecas. No es ese exclusivo dato, así planteado, lo que los agentes exponen en su oficio, fruto más allá de las escuchas telefónicas del teléfono de Alfredo, sino también de los seguimientos realizados. No es que Fructuoso acompañe algunas veces a Mantecas, sino que están prácticamente juntos todo el día, y no solo cuando se mueven por la localidad donde residen, sino también en desplazamientos fuera de la CCAA, así como se encuentran trascritas algunas conversaciones, en las que se comprueba que son los dos los que quedan y se desplazan y entrevistan para realizar supuestas entregas de droga a los consumidores, con una apariencia de tratarse de una actividad conjunta. A la vez, los agentes aportan otros extremos que también coadyuvan la hipótesis de que Fructuoso tiene relación con el mercadeo de la droga y que en algunas ocasiones se le ha intervenido este tipo de sustancias, extremos todos en conjunto que, al menos a criterio de este Tribunal, colma los requisitos de legalidad constitucional para acordar la intervención solicitada.

Los autos siguientes, bien de prórroga, bien de nuevas intervenciones siguen el mismo parámetro expuesto, oficio de la autoridad policial con datos, resultado de las intervenciones, reportajes fotográficos de encuentros y participación de nuevas personas, y valoraciones del juez en los correspondientes autos, véase el auto de 10 de julio de 2014 acordando la prórroga de la primera de esas intervenciones del teléfono de Alfredo, y acordando, ya en este sí, la de Florinda, única de los tres recurrentes que se reseña en este auto, y como decimos, partiendo del oficio obrante a los folios 83 a 96 bis, y en relación con Florinda, se observa que esa petición viene asentada, no solo por el contenido de las intervenciones que los teléfonos de Alfredo y de Fructuoso han permitido oír, sino de los seguimientos que se venían haciendo de estos mismos, y donde aparece Florinda acompañada en determinadas labores de Patricio, explicando en el oficio el entramado y las relaciones entre todos ellos, con idas y venidas en varios vehículos, con conversaciones paralelas para concertar los movimientos, bastando, a criterio de este Tribunal con leer el oficio y comprobar los datos que el mismo recogía, para considerar que el auto citado cuenta con datos objetivos, aún indiciarios o fuertes razones para acoger, no solo la prórroga de la intervención del teléfono de Alfredo, sino la intervención de los teléfonos de otros investigados entre los que, y a los efectos que aquí nos interesan en virtud de los recurrentes, de Florinda. En el citado auto de 10 de julio se recoge en los antecedentes de hecho: 'PRIMERO.- En este Juzgado se ha recibido el 8 de julio de 2014 oficio de la Policía Judicial de Coria en el que se solicita la prórroga de intervención, grabación, observación y escucha del número de teléfono NUM024, utilizado por Alfredo, intervención que fuera acordada por Auto de fecha 11 de junio de 2014 .

Igualmente se solicita información relativa al número de teléfono NUM027.

Y también se insta la intervención, grabación, observación y escucha del número de teléfono NUM028, cuyo usuario es Indalecio, siendo la operadora de telefonía móvil XFERA MÓVILES/MOVISTAR; del número de teléfono NUM029, cuyo usuario es Patricio, siendo la operadora de telefonía móvil LYCAMOBILE LIMITED/VODAFONE; y del número de teléfono NUM030, cuya usuaria es Florinda, siendo la operadora de telefonía móvil ORANGE ESPAGNE, S.A.

SEGUNDO.- Las investigaciones y vigilancias realizadas permiten inferir que los usuarios de referidos números de teléfonos tienen participación en los hechos investigados, DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tráfico de sustancias estupefacientes'.

Y en los fundamentos de derecho:

'TERCERO.- En el presente caso se está investigando un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan un grave daño a la salud.

En fecha 11 de junio de 2014 se dictó Auto autorizando la intervención telefónica del número NUM024, cuyo usuario es Alfredo (' Mantecas'), y en fecha 27 de junio de 2014 igualmente se acordó la intervención telefónica del número NUM025, cuyo usuario es Fructuoso.

Del curso de las investigaciones, y tal y como detalladamente se explica en los diferentes oficios remitidos por la Policía Judicial de Coria, el último de fecha 8 de julio de 2014, argumentaciones a las que nos remitimos en aras de la brevedad, al igual que a las fundamentaciones jurídicas vertidas en los referidos Autos judiciales, pudiera resulta la participación de otras personas en los hechos delictivos objeto de las presentes actuaciones, individuos que pudieran pertenecer a un grupo organizado.

Por todo ello, y con la finalidad exclusiva de que sirvan como medio de apoyo a la presente investigación, se considera necesario e imprescindible para el total esclarecimiento de los hechos delictivos investigados y la obtención de nuevos indicios objetivos que permitan la identificación de otras personas en esa actividad ilícita, la prórroga e intervenciones telefónicas de los números interesados, atendida la gravedad de los hechos delictivos que se investigan y a los graves daños que causan a la salud de las personas.

CUARTO.- Las investigaciones realizadas hasta el momento determinan la efectividad del delito y los más que posibles indicios racionales de criminalidad contra Alfredo, Fructuoso, Indalecio, Patricio, Florinda y otras personas que pudieran ser usuarias de los números de teléfono investigados, por lo que procede examinar la concurrencia de los requisitos constitucionalmente exigidos y justifican la intervención telefónica solicitada'........

Considera este Tribunal que tampoco puede tildarse a estas intervenciones de falta de control judicial, no vamos a traer a colación sino la abundante jurisprudencia del TS en la que se recoge que el control judicial del resultado de las intervenciones no tiene que realizarse forzosamente con la incorporación completa de las grabaciones, sino que a los efectos de comprobar la necesidad de prorrogar una intervención, o de comprobar la existencia de datos que conlleven la oportunidad de una nueva intervención de un teléfono de otro usuario, bien puede servir un resumen de lo oído directamente en las citadas conversaciones, más aún si, como es el caso, esa observación telefónica va acompañada o completada con otro tipo de actuación policial complementaria de la anterior, o de la que se van extrayendo también datos relevantes de los que poder deducir una aproximación de la participación delictiva y que hace necesaria esa nueva intervención.

Como resumen de la doctrina del TS al respecto reseñamos la STS de 20-3-2013 'En lo que se refiere a la supuesta ausencia de control judicial que privaría de legitimidad a las prórrogas, tampoco cabe admitir una queja, que ya se ha convertido casi en tópica cuando algún imputado quiere impugnar los resultados alcanzados a través de este medio de investigación. Mientras no cese la intervención, las deficiencias en el control o en la incorporación de las escuchas pueden incidir, en efecto, en el derecho al secreto de las comunicaciones (por todas, STC 220/2006, de 3 de julio ), máxime cuando se acuerda una prórroga o una nueva intervención basándose en las anteriores escuchas ayunas de supervisión judicial. Pero no puede hablarse en este caso tampoco de falta de control salvo que interpretemos esa exigencia de una manera puramente formalista. Control judicial no equivale a inmediata audición de todas las grabaciones por el titular del juzgado. Para acordar la prórroga de una intervención telefónica no es necesario contar ya con la trascripción exacta e íntegra de las previas conversaciones, sino tan solo con datos, que pueden expresarse mediante un informe, que justifiquen la prolongación. Sirve de aval a esta consideración un pasaje de la STC 26/2010, de 27 de abril : 'Denuncia también la demandante la falta de control judicial en el seguimiento de la intervención. Al respecto, hemos afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales ( SSTC 82/2002, de 22 de abril , FJ 5 ;184/2003, de 23 de octubre , FJ 12 ;205/2005, de 18 de julio , FJ 4 ;239/2006, de 17 de julio , FJ 4 ;197/2009, de 28 de septiembre , FJ 6), que sin lugar a dudas es lo que acontece en el presente supuesto, en el que, como ya se ha afirmado, el oficio policial en el que se solicita la prórroga, además de contener la información referida a los resultados de la investigación, se acompaña de las transcripciones de las conversaciones mantenidas en los teléfonos intervenidos. Por ello, puede afirmarse que por el órgano judicial se ha efectuado el pertinente seguimiento de la medida'.

No puede confundirse control judicial con una inexistente necesidad de que el Instructor antes de proceder a la prórroga de una intervención oiga directamente o cuente con la trascripción literal adverada por el fedatario judicial de las escuchas. Lo exigible es que el Instructor haya podido valorar través en su caso del informe policial los resultados de las escuchas hasta ese momento practicadas. Los informes de quienes están materialmente realizando las escuchas y la exposición de las conversaciones más relevantes son suficientes a tal fin. Está siempre abierta la facultad del instructor de exigir explicaciones, aclaraciones o concreciones (vid. SSTC 82/2002, de 22 de abril o 205/2005, de 13 de julio y STS 658/2012, de 13 de julio ). El mero retraso en la entrega de las cintas originales, cuando se ha informado de todo lo relevante antes de cada prórroga, no implica falta de control judicial'.

Continuando con los alegatos de los recurrentes, nos encontramos con el siguiente oficio de la GC en el que se da cuenta de los resultados de las investigaciones, bien de las conversaciones, bien de los seguimientos que se van realizando, véanse los folios 150 a 156, (tomo II), apareciendo en la causa Jeronimo y Carlos, los otros dos recurrentes en casación y las trascripciones literales y los Cds correspondientes de los teléfonos intervenidos, (Tomo II). En el Tomo III siguen las trascripciones literales de las conversaciones y se incorporan los CDs para finalmente interesar la prórroga de la intervención del teléfono de Fructuoso, acordándose la misma por auto de 24 de julio de 2014, esta prórroga no ha sido puesta en tela de juicio por la parte recurrente sino porque, a su decir, al ser nulo el auto primero en el que se acuerda la intervención del teléfono de Fructuoso, las prórrogas de esa intervención también lo son. Ya se ha desestimado la nulidad del auto de 27 de junio en relación con Fructuoso, por lo que la prórroga de esa intervención acordada por auto de 24 de julio también mantiene su virtualidad, además de especificar que, como consta en las actuaciones, y se ha reseñado, existen indicios, fruto del resultado de las intervenciones y de los seguimientos realizados que aconsejan continuar con esa observación telefónica.

El siguiente auto cuya nulidad se interesa expresamente es el de 6 de agosto de 2014, folio 591 a 597, Tomo IV. En esa resolución se acuerda la prórroga de los teléfonos, entre otros, de Florinda y la nueva intervención del teléfono de Jeronimo.

En relación con la prórroga del teléfono de Florinda, la parte impugnante mantiene esa nulidad porque ya lo fue el primero en el que esta intervención se acordó, (auto de 10 de julio), que a su vez arrastraba su nulidad del auto de 27 de junio en el que se admitía la intervención del teléfono de Fructuoso. Es evidente, y para no ser reiterativos, que si esos autos se ha considerado por esta AP que guardan los estándares mínimos de legalidad constitucional, sus prórrogas no pueden ser declaradas nulas porque los fueron los primeros. En cuanto a la existencia de datos suficientes para que esa prórroga también guarde los estándares de constitucionalidad, y aunque ello no se haya expuesto como motivo autónomo de nulidad, es suficiente, a criterio de este Tribunal, con comprobar la abundantísima documental que se aporta y que está unida a las actuaciones, con el resultado de esa intervención y de los seguimientos y demás pesquisas realizadas que hace que la prórroga de los teléfonos intervenidos esté más que fundada, también la del teléfono de Florinda acordada por auto de 6 de agosto de 2014, (folio 591, Tomo IV). En el Tomo IV aparece el oficio de 4 de agosto de 2014 en el que se interesa la prórroga de la intervención telefónica de aquellos teléfonos cuya primera intervención se realizó por auto de 10 de julio de 2014, al oficio se incorpora trascripción del resultado de las conversaciones, entre ellas, la del teléfono de Florinda, ya muchas de ellas íntegras, (folios 425 a 590), a lo que deben añadirse el resultado de los seguimientos e intervenciones que la GC venía manteniendo sobre estos investigados, véanse los folios 393 a 420 de las actuaciones, prórroga acordada por auto de 6 de agosto de 2014, en donde se observa el cumplimiento de los requisitos legales para mantener esa intervención dado el contenido del resultado de la investigación incorporada a la petición, y siguiendo lo ya recogido por la jurisprudencia constitucional citada. A los folios 801 y 802, final del Tomo V, consta el auto en el que se acuerda le cese de la intervención telefónica del teléfono de Florinda, por lo que, a criterio de este Tribunal de enjuiciamiento, todos los autos de los que podía traer causa la obtención de indicios que llevasen a la necesidad de comprobar la posible participación de esta investigada en el delito que estaba siendo objeto de instrucción en la presente causa, han observado los estándares mínimos de legalidad establecidos tanto por la LECrim, como por la jurisprudencia del TS y del TC que lo han desarrollado, en los oficios de petición y/o prórroga de esas intervenciones figuraban datos concretos que superaban las meras sospechas o fabulaciones, y el juez de instrucción en sus resoluciones ha tenido una observación directa de esos indicios, ponderando la necesidad de la medida en relación con el delito concreto y la hipotética actividad de cada uno de los titulares de las líneas de teléfono cuya intervención se solicitaba. De ahí se extrajeron datos que aconsejaban la petición de la intervención de teléfono de Florinda, y así se acordó y prorrogó siguiendo de nuevo las pautas legales, por lo que no cabe sino remitirnos al contenido íntegro de esas actuaciones y/o resoluciones, con cita de los folios concretos en los que obran para considerar que no concurre ninguna causa de nulidad, ni en las resoluciones en las que se adoptaron, ni en el seguimiento y control judicial del resultado de las mismas.

En relación con la impugnación de la intervención del teléfono de Jeronimo la misma se acuerda en el citado auto de 6 de agosto de 2014 diciendo la parte recurrente que en ese momento no se contaba con datos para acceder a esa petición y que de hecho nada en especial se reseña en el auto citado. El Tomo II, folio 150, se inicia con un informe de la GC en el que ya se adelanta por los agentes que Mantecas y Fructuoso tienen, supuestamente, un proveedor que los recibe en Parla, adonde estos se desplazan para conseguir la droga que luego, a su vez, trasmiten a los consumidores, y ese proveedor es identificado como Jeronimo. Ello se obtiene de la intervención del teléfono de Fructuoso y de Mantecas con los que mantiene contacto telefónico previo a sus desplazamientos y mientras estos se producen, así como de los seguimientos que la fuerza pública hace de esos desplazamientos y de los lugares a los que acuden y con quiénes se entrevistan, ante todo este cúmulo de detalles, no podemos sino remitirnos a lo folios especificados, así como a las trascripciones literales de las conversaciones incorporadas en los folios siguientes y a los CDs con el resultado de esas intervenciones que el Tribunal puede oír por sí mismo. Esta información, y la concreción de estos datos que apuntan a Jeronimo como este proveedor, se continúan detallando en el Tomo III y en el tomo IV en iguales condiciones, informes de la GC, reportajes fotográficos de los encuentros, conversaciones telefónicas y los Cds con las conversaciones originales, acervo que este Tribual de la AP considera más que suficiente previo a solicitar una intervención telefónica para constatar estas fuertes razones que consideramos concurrían y que amparan la merma del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que es lo recogido en el auto de 6 de agosto. Y si este auto se ajusta a los parámetros de legalidad, también lo hace aquél en el que se acuerda la prórroga de la intervención de este teléfono de fecha 5 de septiembre de 2014, (aunque por error manifiesto figure 5 de enero), folio 812, Tomo V, al encontrar su base en el resultado que de la primera intervención se venía obteniendo, expuesta detalladamente en los oficios y documental incorporada con ellos obrante a los folios 720 a 753, y 776 a 800, mismo Tomo V.

El TC en sentencia de 27-4-2010 recoge 'En relación con el Auto de XXXX, se dicta atendiendo al oficio policial presentado el día anterior en el que se concreta el resultado de las investigaciones realizadas hasta ese momento, confirmándose los contactos mantenidos por la persona coimputada con distintos suministradores de cocaína y el modus operandi de aquélla en la distribución de la droga; y acompañándose el citado oficio de las transcripciones resultantes de las conversaciones interceptadas. En la medida en que el Auto que acuerda la prórroga, a partir de los datos proporcionados por el oficio policial, parte de la permanencia de los indicios que legitimaron la intervención inicial, ningún reproche con relevancia constitucional puede efectuarse al mismo'.

En último lugar, también expuso la defensa de estos acusados en la instancia que eran nulos los autos de entrada y registro porque al ser nulas las intervenciones telefónicas, se carecía de base para adoptar otra medida restrictiva de derecho. Si esta AP considera que las intervenciones telefónicas no son nulas, el resultado de ellas puede tomarse en consideración para acordar una entrada y registro en los domicilios de estas personas que supuestamente estaban participando en un delito de tráfico de drogas, intervenciones de teléfonos que el juez de instrucción venía realizando desde hacía algunos meses, y además del resultado de esas intervenciones, también contaba el juez de instrucción con el resultado de los seguimientos y los contactos del devenir fáctico de los encuentros que los investigados en ese momento mantenían entre sí, o con los adquirentes de esa droga que estos les proporcionaban, o que habían contribuido a trasladar y poner en circulación.

PREVIO 3.-En relación con la otra cuestión que según el TS no estaba suficientemente motivada, relativa a determinadas conversaciones que se decía no podían ser tenidas en consideración porque no resultaban audibles por el LAJ para poder ser cotejadas, se dice en la sentencia del TS que si bien se excluyen del acebo probatorio, sin embargo, dice la parte recurrente en casación que se han tenido en consideración a la hora de fundar la condena de los recurrentes, y añade el TS que desconoce el por qué unas se han tomado en consideración y otras no.

En la sentencia de esta AP, al respecto de lo expuesto se recoge expresamente, tal y como trascribe el TS, 'Sí se acogió otra cuestión invocada por estas defensas, pero en su vertiente de legalidad ordinaria y no de nulidad de actuaciones, ya que como hemos expuesto las intervenciones y resoluciones que las acordaban guardan los requisitos constitucionales necesarios, sin embargo a la hora de valorar alguna de esas conversaciones, ya como material probatorio también han de reunir una serie de requisitos para permitir dar cumplimiento a los principios del proceso, y es que alguno de los DVDs aportados con las grabaciones de alguno de los días concretos no se escuchaban, no era posible su reproducción, el letrado de la Administración de justicia no había podido cotejar las transcripciones policiales realizadas de esas conversaciones, y las partes, al no oírse esas grabaciones y no haberse intentado obtener ni aportado a los autos otra copia audible, no podía darse cumplimiento al principio de contradicción y posibilitar con ello que las defensas mostrasen su disconformidad con alguna de las transcripciones realizadas por la Guardia Civil al carecer del soporte documental para ello'. .... Nos estamos refiriendo a las siguientes conversaciones: En relación con Jeronimo, las mantenidas entre los días 17 de agosto al 15 de septiembre, (recogida la transcripción en parte de los tomos y XIV); Florinda entre los días 2 al 5 de septiembre, (parte del tomo XII); Amadeo, conversaciones entre los días 2 de septiembre al 29 de septiembre, (recogida la trascripción en parte de los tomos X y XX); y Heraclio, conversaciones entre los días 2 al 29 de septiembre, (parte de los tomos y XX). Certificación del letrado de la Administración de justicia obrante a los folios 3672 a 3674.

Ninguna de estas conversaciones ha sido introducida en el plenario, no permitiendo el Tribunal el interrogatorio sobre ninguna cuestión que se trasluciera de las mismas, ni por supuesto, las toma en consideración como prueba para dictar la presente resolución'.

Pues bien, en relación con Jeronimo, si se da lectura al fundamento de derecho primero cree el Tribunal de enjuiciamiento que es fácil observar cómo no se hace la más mínima referencia a ninguna de las conversaciones que han quedado excluidas de la prueba traída al procedimiento, se hace referencia a conversacines mantenidas con Alfredo, no de las que se dicen excluidas, y sobre todo, y principalmente, su autoría en los delitos por los que resulta condenado proviene de los seguimiento policiales, seguimientos que fueron expuestos en el plenario por los agentes que los habían realizados, así como puede observarse del reportaje fotográfico que consta en los autos, y finalmente por la droga y los efectos encontrados en las viviendas, tanto en la que él residía, como en el garaje de la vivienda en la que vivía su padre.

En cuanto a Carlos, los motivos de su condena se recogen en el fundamento de derecho tercero, pero en relación con el mismo no se ha excluido ninguna conversación en la que haya podido participar, es más, para que no quede la más mínima duda, las conversaciones que se reseñan en ese fundamento son las siguientes: 'el 10 de julio cuando Mantecas volvía con el coche del propio Carlos de comprar droga a Jeronimo, sobre las 14:08 h Mantecas llama a Carlos, preguntándole si ya ha llegado, y Carlos le contesta: 'Oye yo no, yo no les he visto estoy aquí y yo no he visto a nadie'; Mantecas le responde: 'Ah pues espérate un poquino'; y Carlos: 'Nose, nose, donde estarán ¿eh?'; y Mantecas: 'venga pues ves tirando pa allá por la vieja ¿sabes?'; Carlos: 'vale vale'; y Mantecas: 'venga'; y termina Carlos: 'y yo no los he visto voy a ver si los veo por ahí, venga', (transcripciones folio 154). El día 27 de julio de 2014, al decirle Patricio a ' Mantecas' que no le daba tiempo de ir desde su lugar de residencia, Rosalejo, (Cáceres), hasta el punto en que a los otros dos les interesaba fuera a ver si no había vigilancia, Mantecas y Carlos hablan por teléfono y Carlos va al lugar indicado diciéndole a Mantecas: 'venga estoy llegando aquí a la rotonda, estoy pasando el puente, aquí no hay nada, no hay nadie aquí en el parque macho', Mantecas le contesta: 'venga, venga' y Carlos: 'venga macho pa casa', (transcripciones f 565).Y el 14 de agosto cuando Patricio y Florinda, (novia de éste), estaban de vacaciones fuera de Rosalejo, Mantecas llama a Amadeo cuando están llegando a Moraleja para que vaya a ver si hay alguien en iguales circunstancias que el día 27 de julio, indicándole también que tire por 'la vieja'. La conversación es la siguiente: Amadeo: 'aquí no veo nada. Sigo buscando'; y Mantecas contesta: 'Venga tira pa allá. Tira por la vieja', Amadeo: 'Vale venga'.

Conversaciones todas mantenidas con Mantecas, Alfredo, esto es, ni por las fechas ni por el interlocutor, ni por los tomos en los que se recoge la trascripción no cotejada, ninguna de estas conversaciones son las que, según el pronunciamiento de la AP han sido excluidas del acervo probatorio. La primera de ellas está al Tomo II, no el I que es el que el LAJ no ha podido cotejar según la certificación del folio 3673, y la segunda en el Tomo IV, no el I que es el que el LAJ no ha podido cotejar según la certificación del folio 3673.

La siguiente conversación, en relación con este recurrente, que se recoge es la siguiente: 'Y en igual sentido podemos hacer referencia a la conversación mantenida entre este acusado y Mantecas, si bien en medio de la conversación se pone al teléfono un tercero declarado rebelde en esta causa, y con el que Mantecas se había desplazado a Madrid el día anterior a esta conversación, 10 de agosto, y Carlos les había hecho de lanzadera como ya hemos explicado. En esta conversación, que se mantiene a las 10:22:06 h del día 11 de agosto, el declarado rebelde en la presente causa le recrimina que no haya ido a su casa a las 9 h como habían quedado. El contenido concreto es el siguiente: Fructuoso: ¿no vienes paca o que?; Carlos: no estoy aquí en Coria; Fructuoso: Hostia, ¿y como no has pasado por aquí temprano?; Carlos: Yo he quedado a las dos, bueno a la una y media; Fructuoso: ¿toma pero no has quedado conmigo? Por la mañana; Carlos. Sii...y estao...¿no habíamos quedado a las 9?; Fructuoso: claro y no has venido paca; Carlos: no yo he estao por ahí y lo eso y lo otro y me han dado las diez y digo hostias macho, estos se habrán ido o lo que sea; Fructuoso: ¿Cómo nos vamos a ir, como nos vamos a ir? ¿eh?; Carlos: dime...tu eh....¿necesitas algo pa hoy?; Fructuoso: claro; Carlos: espera doy la vuelta voy paya; Fructuoso: venga. (transcripción completa al folio 737).

De nuevo comprobamos, a criterio de este Tribunal, que esta conversación se vuelve a mantener con Mantecas y esta conversación, ni por las fechas ni por el interlocutor, ni por los tomos en los que se recoge la trascripción no cotejada se ha excluido de la prueba a valorar.

Las que se reseñan en la condena de Patricio, son las realizadas en agosto de 2014, aunque esta persona no es recurrente, y en relación con Florinda las conversaciones que quedan excluidas son las realizadas entre los días 2 al 5 de septiembre, (parte del tomo XII), mientras que en Fundamento de Derecho de la sentencia en relación con Florinda y las conversaciones que se toman como prueba para considerarla autora de un delito de tráfico de drogas son las siguientes: 'el día 28 de julio cuando le coge el teléfono a Hilario, le dice que sí que tiene, que hable luego con Patricio, ( Patricio); seguidamente llama a Patricio y le transmite el mensaje, este le dice que vuelva a llamar a Hilario desde la cabina de teléfonos para decirle que sobre la 1 lo llama él, cosa que sin duda hace ya que es de esa forma como se pone en contacto Hilario y Patricio, y termina llevándole Patricio la cocaína a Hilario, véase la transcripción que cuando nos hemos referido a Patricio se ha realizado de esa conversación previa a la entrega de cocaína donde se concreta el lugar y la forma de darla, y que viene precedida de esos contactos entre Florinda, Hilario y Patricio, secuencia íntegra de conversaciones obrante al folio 394, a las 12:04:11 entre Hilario y Florinda; y a las 12:25:51 entre Florinda y su novio.

En otras ocasiones es la propia Florinda la que lleva la droga, como el día 31 de julio, alguien que se identifica como Antonio llama a Florinda a las 13:17:06 con el siguiente contenido. Florinda: '¿Quién es?'; Antonio: '¿Dónde estás?'; Florinda: 'pues estoy en Navalmoral'; Antonio: 'ah'; Florinda: '¿ Antonio?'; Antonio: 'y ¿a que hora vienes?'; Florinda: 'ehh, ahora mismo, si estoy yendo paya, voy a entregar la matrícula al instituto y ya está'; Antonio: 'pos pásate por mi casa....que te pases por aquí.....tía y me traes eso'; Florinda: '¿cual?'; Antonio: 'que te pases por mi casa cuando vengas, que me ha dicho que va a tardar y me traes uno porfa', preguntando Florinda, '¿Qué te lleve qué? Una bol...', Antonio: 'pos sii', asintiendo Florinda, (conversación obrante al folio 395 de los autos). En la conversación que mantiene el 27 de julio con un hombre no identificado le dice que no tiene nada en casa y al preguntarle quien puede tener le remite a Macarena, también le informa que a Roberto se le ha acabado y que quien lo tiene todo es 'el Chispas', conversación a los folios 395 y 396 de los autos. El día 4 de agosto mantiene una conversación con Mónica que le pregunta que si estáis por aquí, contestándole Florinda: 'Eh si pero no hay na eh', y añade 'Hemos tenido que ir nosotros a Barquilla hoy', continuando por decirle que ella la avisaba, (conversación al folio 740). El día 9 es el propio Patricio quien la llama y le pregunta donde pusieron 'la bellota que está a medias', indicándole que le deje abierto el coche que va para allá con ' Corretejaos', conversación al mismo folio 740. El mismo día 6 Florinda habla con ' Lagarterana' preguntándole por 'Choco' Florinda le dice que no ha traído, ( Patricio), y esta le recrimina que ella, Florinda, le había dicho que iba a traer, Florinda la calma diciendo que lo tiene al lado; siguiendo la conversación una hora después entre Patricio y Lagarterana diciéndole Patricio que él lo que tiene son 'Huevas', (bellotas), especificando que tiene medias y enteras y el precio de las mismas, 30 y 60, remitiéndole para la compra a que hable con Florinda., conversaciones sucesivas íntegras740 y 741 a los folios. Los días 24 y 26 de agosto Florinda sigue realizando esas labores de contacto entre los consumidores y Patricio. Así el día 24 y cuando la llama Amadeo para preguntarle si está con ella Patricio, ésta le dice que acaba de dejarla en casa, pero que si quiere luego cuando lo vea le dice que lo llame; Amadeo le explica para qué quiere verlo 'es que me ha salio una cosina que le puede interesar y nada por echar una mano', insistiendo Amadeo: 'vale es pa verde ¿sabes? Pa un chabal', folio 794. El 26 la llama un hombre no identificado preguntándole: '¿tienes algo por ahí?', respondiéndole Florinda: 'eh si, Patricio', y nueva pregunta: '¿Está Patricio por ahí?', Florinda le dice que está en casa, el desconocido le llega a preguntar que si está bueno y Florinda le contesta que sí, quedando el otro en llamar a Patricio, conversación la folio 794 y 795. O en la conversación del día 28 de agosto en que alguien que se identifica como Chiquito le pregunta que si está con el Picon, Florinda le dice que sí, le dice la palza donde están, y al preguntarle Chiquito: 'tiene algo ahí?'; Florinda el responde: 'No ya no tiene na', y al volver a preguntarle quien tiene, ésta el dice que ni idea, folio 795'.

Ninguna de esas conversaciones se produce en los días de septiembre que son las que no han podido ser cotejadas, sino todas ellas en julio y agosto, conversaciones trascritas y cotejadas por el LAJ correspondiente, y cuyos Cds están incorporados y son audibles.

Parece también que se desliza alguna duda de que lo excluido del acervo probatorio no sea todo lo que el LAJ recoge en la diligencia obrante a los folios 3672 a 3674. En esa diligencia, el LAJ identifica las conversaciones que no ha podido cotejar por no ser audibles los Cds donde constaba la grabación en relación con el tomo en el que se encuentra la trascripción y la titularidad del teléfono, mientras que en la sentencia de la AP, esa identidad de las conversaciones que no van a ser tenidas en consideración se realiza por la persona titular del teléfono en las fechas en las que se han producido al considerar que era más ilustrativo para comprender la fundamentación de los motivos exactos y concretos de cada acusado para determinar si estaba acreditada o no su participación en los hechos delictivos. Puede comprobarse que las conversaciones que obran al Tomo X y XX relativas a Amadeo, que son las que el LAJ dice no haber podido cotejar, se producen entre los días 2 al 29 de septiembre; y las obrantes en parte de los tomos y XX referidas a Heraclio, también en esas mismas fechas, del 2 al 29 de septiembre. (ninguna de estas dos personas ha recurrido la sentencia de la AP).

En igual sentido se especifican las de Jeronimo, la trascripción recogida en parte de los tomos y XIV no audible y correspondiente a este acusado son las llevadas a cabo entre los días 17 de agosto al 15 de septiembre. Y las de Florinda, las conversaciones no audibles están en parte del tomo XII y se corresponden con las conversaciones realizadas entre los días 2 al 5 de septiembre. Por lo tanto, lo que se utiliza es una forma de identificación distinta de la que se ha utilizado en la certificación del LAJ, pero que se refiere a las mismas conversaciones.

Finalmente, si en ese apartado de la sentencia de la AP, (la declarada nula), solo se especifican las conversaciones relativas a estos acusados es porque los otros titulares de los teléfonos cuyas conversaciones estaban intervenidas y que no pudieron ser cotejadas no estaban siendo enjuiciados en ese plenario, en concreto Alfredo y Indalecio están condenados en otra sentencia distinta; y Fructuoso está declarado en rebeldía.

Cumplimentados, consideramos modestamente, los reparos que el TS realizó sobre la fundamentación de la sentencia de instancia sobre estas cuestiones, y entendiendo que todas las pruebas practicadas y declaradas válidas por este tribunal de enjuiciamiento han tenido reflejo en los fundamentos de la sentencia, así como que no se han analizado las que por legalidad ordinaria se han excluido, no cabe sino la trascripción de los mismos, porque ninguna alteración se ha producido en la valoración de la prueba que fue ponderada por el Tribunal para fundamentar los distintos pronunciamientos que en la misma se recogen.

PRIMERO.-Los declarados hechos probados en relación con Jeronimo son constitutivos de un delito de tráfico de drogas con sustancias que causan grave daño a la salud previsto en el art 368 inciso primero del CP, un delito de pertenencia a grupo criminal del art 570 ter.1 b) del mismo texto legal, y un delito de tenencia ilícita de armas del art 563 CP.

Para dar ello por probado, y refiriéndonos en primer lugar al delito de tráfico de drogas, contamos con abundante prueba que nos conduce a esa conclusión. En primer lugar, en las intervenciones telefónicas mantenidas, a los efectos de esta causa con Alfredo y otro, se detrae que estos iban a Parla a comprarle droga a Jeronimo, cocaína y cannabis, que luego transportaban hasta Moraleja donde vivían para, a su vez, transmitirla a terceros. La existencia de los viajes resulta, no solo por las intervenciones telefónicas a través de las que quedaban el día, y el lugar para verse, sino que de esos encuentros existe un soporte fotográfico incorporado a las actuaciones, fotografías obrantes a los folios 414, 415 y 416 que se corresponden con el viaje realizado el 27 de julio, y la declaración como testigos directos de los agentes que realizaron ese seguimiento y observaron las entrevistas, lo que duraban y donde acudían. Y esas citas terminaban siempre acudiendo a la CALLE001, NUM011, entrando en el garaje de esa vivienda, saliendo a los pocos minutos, para seguidamente volverse Mantecas y el otro a Moraleja. Jeronimo, haciendo uso de su derecho de defensa, si bien reconoció esos viajes y contactos decía que era para venderles coches, o herramientas o alguna cosa similar. En ningún momento se les vio, ni a Mantecas, ni al tercero no juzgado transportar nada con algo de volumen, y cuando se realizó la entrada y registro debidamente autorizada en esa casa nada de esos elementos que decía vender Jeronimo se encontraron en ese lugar. En ese lugar, en el garaje de la CALLE001, NUM011 lo que se halló fueron importantes cantidades de droga, en concreto 139,87 g con una pureza de 80,1 %; otra con 230,64 g con una pureza del 84,7 %; otra con 243,95 g. con una pureza del 30 %; y otra más con 127,62 g con una pureza del 77,8%; y dos papelinas también de cocaína, una de 0,69 g con una pureza del 90,4 %; y otra con 0,73 g con una pureza del 93,8 %. 12 tabletas envueltas en papel celofán transparente de color marrón con un peso de 2154,22 g de resina de cannabis y 40 envoltorios en el mismo papel que el anterior en forma de bellota con un peso de 372,48 g, y 6,2 g de cannabis.

La defensa sobre la tenencia de esas drogas fue negar su propiedad porque se dice que se encontraron en un habitáculo del garaje cerrado con llave y donde a este acusado su padre, dueño y habitante de esa casa no le permitía entrar por los problemas de droga que tenía. Las frecuentes visitas a esa casa las justifica diciendo que iba a ver a su padre y que él tenía la llave del garaje por donde entraba, y su hermana la de la puerta principal, así como también iba a ese domicilio un matrimonio que cuidaba a su padre.

Por los seguimientos realizados a este investigado por la GC ha podido observar que Jeronimo cuando accedía a ese garaje estaba escasos minutos dentro y volvía a salir. Es cierto que las llaves de esos habitáculos dijo no tenerlas, y de hecho a la GC no se las facilitó, pero con ello no podemos dar por justificado que lo que en ellos se encontró no le pertenecía por varias cuestiones. En primer lugar, porque en la entrada y registro del domicilio en el que sí vivía él sito en la misma localidad de Parla en la CALLE000 se encontró igual tipo de droga y una sustancia de corte procaína, coincidente también con una porción que estaba en la CALLE001. En segundo lugar es la persona de las que frecuentaban la casa que tiene relación con la venta de drogas, como se ha detraído por la intervención telefónica y los contactos especificados en los hechos probados, y finalmente, por un dato objetivo de relevancia, a criterio de este Tribunal, y es que en una de esas dependencias se encontró un bote con pastillas de distinto tipo que el detenido que asistía a ese registro, junto con su abogado en ese momento, dijo ser sus medicamentos pautados para tratar su enfermedad, aportando la prescripción médica, lo que motivó que ese bote no quedara decomisado, (véase la diligencia de la GC obrante a los folios 2122 y 2123 con fotografías al respecto), extremo que de nuevo se recoge en la declaración judicial de este investigado obrante al folio 2367 de la causa, aportando la receta médica de prescripción que queda incorporada al folio 2370. Por consiguiente, si en uno de esos habitáculos de los que el acusado dice no tener llave ni usarlos se encuentra un bote con los medicamentos que él mismo dice tomar por prescripción médica, cosa que además acredita, es imposible que ese bote con pastillas suyas estuviera en una dependencia de la que dice no tener llave, no saber lo que hay allí, no permitírsele la entrada, y no tener relación alguna con lo intervenido porque él no puede entrar en esas dependencias. Todo ello en su conjunto permiten a este Tribunal, llegar a la conclusión de que tanto la droga, la sustancia de corte encontrada, como el dinero, más de 7000 euros, como varios relojes de alta gama y otros objetos intervenidos, entre ellos balanzas de precisión, esto es, todos los elementos necesarios para preparar la droga y venderla, así como los beneficios de ese negocio, eran propiedad de Jeronimo y no de ningún otro habitante o visitador de ese domicilio.

A ello tenemos que añadir para asentar la conclusión de que Jeronimo estaba vendiendo droga lo encontrado en la casa donde sí vivía él en la CALLE000. Allí también se encontró droga de varios tipos y en cantidades que no pueden justificar su tenencia para su autoconsumo como nos expuso en el acto del juicio. En ese inmueble se encontró una bolsa con 17,18 g de cocaína, otra con 27,9 g de procaína y una última con 32,79 g de cafeína y procaína.

Es evidente que estas cantidades de droga supera el acopio medio de un consumidor según reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal, además de hallar sustancia de corte y elementos necesarios para la preparación en dosis de esta droga, y otras circunstancias colaterales como que del inodoro de un cuarto de baño se extrajo una balanza de precisión de la que habían intentado deshacerse, véase la fotografía obrante al folio 2145 y 2146, así como una caja oscura dentro de un lavabo impregnada de cocaína, sustancia de la que se habían deshecho al apercibirse de que la GC estaba intentando entrar, fotografías a los folios 2135 y 2136. Los agentes que realizaron esa entrada y registro han expuesto ante el Tribunal que Jeronimo se situó sobre la puerta para impedir que estos entrasen, por lo que tardaron unos minutos en conseguir vencer la resistencia de éste, y que en esos momentos se deshicieron de droga y algunos instrumentos para su preparación como la balanza que tiraron al inodoro, y que ha quedado de manifiesto si se observan las fotografías obrantes a los folios 2134 donde podemos ver el estado en que estaba el dormitorio infantil, donde se había tirado apresuradamente todo el contenido del armario al suelo, la caja dentro del lavabo, etc.

De todo ello, y del dinero incautado de nuevo en ese otro domicilio, más de 4000 euros, sin que se conozca actividad laboral alguna de la que poder ahorrar, como nos dijo, esas cantidades, hacen decantarse sin duda alguna a este Tribunal, que Jeronimo estaba realizando la actividad de venta a terceros para, por las cantidades que disponía, a su vez estos distribuirla entre consumidores menores.

SEGUNDO.-El delito de tenencia ilícita de armas, también se declara probado por las armas que se encontraron en el garaje utilizado por este acusado, y que conforme al informe pericial estaban en perfecto estado de funcionamiento conllevan que consideremos que concurren todos los elementos del tipo, es más, al tener una de ellas borrado la numeración identificativa del arma podríamos encontrarnos ante el delito cualificado del art 564.2.1º CP, pero al haber formulado la única acusación existente, el MF, la imputación por el delito, art 563 CP, y ser más beneficioso para el reo, no cabe sino atenernos a ello y condenar por el tipo por el que se ha acusado. La existencia de las armas a disposición de este acusado es evidente al encontrarse en las dependencias de la CALLE001 de Parla que el mismo utilizaba como ya se ha explicado, carecía de licencia o permiso alguno para esa posesión, y estaban en perfecto estado de funcionamiento como pericialmente se ha acreditado, por lo que la condena por este delito se impone.

El TS ya ha establecido que: 'Como hemos dicho en STS 467/2015 a 20 de julio , el delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en los arts. 563 y 564 CP , como infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un numero indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma, ( SSTS. 709/2003 de 14.5 , 201/2006 de 1.3 , 311/2014 de 16.4 ).

Por tanto, es un delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue.

En definitiva, la tenencia de armas, en cuanto al elemento positivo de la conducta descrita en el hecho objetivo, requiere según el verbo rector la simple tenencia del arma, siempre que falten los elementos legitimadores que como elemento negativo señala: licencia o permisos necesarios y en cuanto a la tenencia esta Sala viene señalando -por todas STS. 1348/2004 de 25.11 - que, como toda relación de hecho con una cosa con relevancia jurídica, la tenencia se integra de un 'corpus' consistente en la relación física con el arma ('corpus rem attingere') que no precisa ser material y constante, pues tal elemento radica en la disponibilidad de la misma por el agente o sujeción a su voluntad, por lo que el 'corpus' se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal que mantenga aquella disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma, y un 'animus', que no precisa consistir en el 'animus rei sibi habendi' en cuanto la tenencia del arma puede ocurrir en situaciones en que el agente no pretenda adquirir su propiedad o incorporarla a su patrimonio, sino que la posea o detente aun reconociendo la propiedad de un tercero sobre tal arma, por lo que la jurisprudencia viene declarando que son suficiente soporte anímico de la tenencia, tanto el 'animus possidendi', como el más inferior 'animus detinendi', siempre que se dé la detentación y disponibilidad propias del 'corpus', excluyendo solamente de la conducta típica los supuestos llamados de 'tenencia fugaz' como serían los de mera detentación a efectos de contemplación o examen, reparación del arma o de simple transmisión a terceros, ( STS. 304/2007 de 25.4 )'.

TERCERO.-Otro de los acusados es Carlos. A esta persona se le atribuyen varios actos que, a criterio de este Tribunal, constituyen acciones que entran dentro de la definición del delito del art 368 CP. Carlos, en primer lugar se ha acreditado que hacía de lanzadera o vigilante cuando Mantecas y un tercero iban llegando a las proximidades de Moraleja, lugar de residencia de estos implicados, en los hechos probados se han transcrito sucintamente las partes de esas conversaciones en las que se le indica que vaya a ver, Carlos dice que allí no están, que va a dar una vuelta a ver si los ve, etc.

En concreto, el 10 de julio cuando Mantecas volvía con el coche del propio Carlos de comprar droga a Jeronimo, sobre las 14:08 h Mantecas llama a Carlos, preguntándole si ya ha llegado, y Carlos le contesta: ' Oye yo no, yo no les he visto estoy aquí y yo no he visto a nadie'; Mantecas le responde: ' Ah pues espérate un poquino'; y Carlos: 'Nose, nose, donde estarán ¿eh?'; y Mantecas: 'venga pues ves tirando pa allá por la vieja ¿sabes?'; Carlos: ' vale vale'; y Mantecas: ' venga'; y termina Carlos: ' y yo no los he visto voy a ver si los veo por ahí, venga', (transcripciones folio 154). El día 27 de julio de 2014, al decirle Patricio a ' Mantecas' que no le daba tiempo de ir desde su lugar de residencia, Rosalejo, (Cáceres), hasta el punto en que a los otros dos les interesaba fuera a ver si no había vigilancia, Mantecas y Carlos hablan por teléfono y Carlos va al lugar indicado diciéndole a Mantecas: ' venga estoy llegando aquí a la rotonda, estoy pasando el puente, aquí no hay nada, no hay nadie aquí en el parque macho', Mantecas le contesta: 'venga, venga'y Carlos: 'venga macho pa casa', (transcripciones f 565). Y el 14 de agosto cuando Patricio y Florinda, (novia de éste), estaban de vacaciones fuera de Rosalejo, Mantecas llama a Carlos cuando están llegando a Moraleja para que vaya a ver si hay alguien en iguales circunstancias que el día 27 de julio, indicándole también que tire por 'la vieja'. La conversación es la siguiente: Carlos: 'aquí no veo nada. Sigo buscando'; y Mantecas contesta: ' Venga tira pa allá. Tira por la vieja', Carlos: ' Vale venga'.

Interrogado sobre esta cuestión no negó que de esas conversaciones pudiera referirse a que él iba a ver si la policía o GC estaban por la zona, justificándolo en que lo hacía porque esos dos podían haber bebido o fumado algo. Ello no se corresponde con el dato de que Carlos sabía de donde venían, y lo sabía porque les dejaba su coche para ir a Parla. Dice que él no sabía qué iban a hacer a Parla, pero si ponemos en relación que les prestaba el coche, que cada vez que iban ese lugar para el que les había dejado el coche, lo llamaban para que viera si estaba la GC, y que las horas no eran las propias de evitar algún control de alcoholemia o consumo de drogas, y que por el contrario, no se ha detectado ninguna llamada con ese contenido en horas y días que sí era más frecuente, o previsible que se realizaran esos controles, tenemos que convenir que todo ello en conjunto solo tiene una explicación ese adelantarse para comprobar si no había vigilancia policial cuando estas personas estaban próximas a su domicilio, cuando a la vez sabía en todas las ocasiones que habían ido a Madrid para lo que él les había dejado su coche.

Además de ello, Carlos formaba parte de esa estructura, aún no duradera o rudimentaria, que se había formado. En su casa ocultaba en alguna ocasión la droga que luego transmitía Mantecas y el tercero que iba con él a Madrid. Véase el episodio y la participación de Carlos el día 4 de julio con los portugueses, siendo él el que lleva la bolsa que seguidamente Mantecas les entrega. La secuencia completa se encuentra fotografiada en los folios 410, 411 y 412 de las actuaciones, más allá de la declaración de los GC que realizaron esa vigilancia. Véase en concreto las dos primeras fotografías del folio 412 en las que se aprecia a Carlos entrando con un envoltorio en la casa de Mantecas a las 17:36 h, para seguidamente, dos minutos en concreto, (17:38 h), volver a salir Mantecas con un envoltorio de iguales dimensiones y características externas al que portaba Carlos, y entregárselo a los portugueses, (las 4 fotografías finales del citado folio 412). Se puso en duda por la defensa que la bolsa con la que entra Carlos en casa de Mantecas, después de que este le llame preguntándole si estaba en su casa, sea la misma que Mantecas seguidamente le saque a los portugueses. En las fotografías se observa la bolsa, y por sus dimensiones, o el volumen de lo que contiene, no corresponde, como se dijo, con alguna compra del supermercado que le hubiera podido hacer a Mantecas, menos aún con la secuencia descrita: Los portugueses llegan, previa quedada con Mantecas, entra uno en su casa, sale a los pocos minutos, Mantecas llama a Carlos preguntándole solo si esté en casa, no le pide algo en concreto, ni le dice que le lleve nada, solo si esté en casa, y Carlos sabe para qué lo llama y lo que le está pidiendo porque sin más conversación y inmediatamente sale de su casa con el envoltorio para entregárselo a Mantecas para, a los dos minutos, salir Mantecas con una bolsa de las mismas características y volumen que la que llevaba Carlos cuando ha entrado en su casa, entregándoselo a los portugueses que están esperando dentro del coche. Portugueses que en la siguiente ocasión, el día 26 de julio son parados por la GC, y llevaban droga que acababan de comprarle a Mantecas con una mecánica similar, véase reportaje fotográfico del folio 408 y demás diligencias a los folios 406 a 409, y declaración de los agentes de la GC que intervinieron en esta vigilancia.

Y en igual sentido podemos hacer referencia a la conversación mantenida entre este acusado y Mantecas, si bien en medio de la conversación se pone al teléfono un tercero declarado rebelde en esta causa, y con el que Mantecas se había desplazado a Madrid el día anterior a esta conversación, 10 de agosto, y Carlos les había hecho de lanzadera como ya hemos explicado. En esta conversación, que se mantiene a las 10:22:06 h del día 11 de agosto, el declarado rebelde en la presente causa le recrimina que no haya ido a su casa a las 9 h como habían quedado. El contenido concreto es el siguiente: Fructuoso: ¿no vienes paca o que?; Carlos: no estoy aquí en Coria; Fructuoso: Hostia, ¿y como no has pasado por aquí temprano?; Carlos: Yo he quedado a las dos, bueno a la una y media; Fructuoso: ¿toma pero no has quedado conmigo? Por la mañana; Carlos. Sii...y estao...¿no habíamos quedado a las 9?; Fructuoso: claro y no has venido paca; Carlos: no yo he estao por ahí y lo eso y lo otro y me han dado las diez y digo hostias macho, estos se habrán ido o lo que sea; Fructuoso: ¿Cómo nos vamos a ir, como nos vamos a ir? ¿eh?; Carlos: dime...tu eh....¿necesitas algo pa hoy?; Fructuoso: claro; Carlos: espera doy la vuelta voy paya; Fructuoso: venga. (transcripción completa al folio 737).

Como se comprueba, al menos a criterio de este Tribunal, lo que esa persona no juzgada aún le estaba reclamando, a efectos de los hechos imputables a Carlos era droga de la que habían traído el día anterior, con ninguna otra posibilidad casa el contenido de la conversación, al menos a esta Sala no se la dio el acusado, dijo poder referirse a algo que le habría comprado o algún encargo. Nada de ello aparece en la conversación, sino 'algo pa hoy' sin especificar lo que es, algo previamente conocido y concertada su entrega para esa mañana a las 9 h, y ante la no entrega, y la necesidad de lo que le tenía que entregar, Carlos retrocede en su viaje para entregar ese algo que Mantecas, desde cuyo teléfono se realiza la llamada, y el tercero necesitan con urgencia para esa misma mañana.

Con todos estos datos, no podemos sino concluir, con una ponderación conjunta de todos estos elementos, que el actuar de este acusado constituye una acción colaborativa y facilitadora del tráfico de drogas integrada en el tipo penal ya referido en concepto de coautor.

La jurisprudencia del TS en sentencia como la de 24 de noviembre de 2015 viene recogiendo que 'El artículo 368 del Código Penales un tipo penal muy abierto, que acoge no sólo los actos de venta o distribución de droga o sustancias estupefacientes, sino también todo acto de promoción, facilitación o favorecimiento al consumo, incluyendo la simple posesión con esa finalidad. Por otra parte, el tipo penal citado no exige ningún dolo específico, sino que le basta el dolo general, en el que el autor conoce todos y cada uno de los elementos que integran el injusto penal'.

Y en la sentencia de 21-7-2011 añade que 'el delito del art. 368 del Código Penalal penalizar dentro del mismo marco penal todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto extensivo de autor ( SSTS. 10.3.97 y 6.3.98 ). Por ello la doctrina de esta Sala STS. 1069/2006 de 2.11 , ha establecido el criterio según el cual, y como regla general, en el tipo delictivo del art. 368 CP y por expresa voluntad del legislador, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas, es una forma de autoría al haber sido equiparada con ésta las formas imperfectas de participación por la propia Ley'.

CUARTO.-También se declara probada la dedicación de Patricio a este tráfico de drogas. Varias son las acciones que podemos concretar que ha realizado este acusado. En primer lugar, el haber hecho de vigilante o lanzadera con su coche para cuando Mantecas y otro iban a llegar a las proximidades de Navalmoral, salir a los cruces o carretera para comprobar si había vigilancia policial. Ello ocurría cuando Mantecas y otro volvían de Parla de comprar la droga que luego iban a distribuir. La explicación que también expuso este acusado, al igual que Carlos, de que su vigilancia era para evitar un control de alcohol o drogas no casa ni con su actitud ni con las conversaciones que previamente mantenía con Mantecas, ni es plausible con horas y situaciones, conversaciones de las que se detrae que Patricio estaba al tanto de que se habían desplazado a Parla porque no requería mayor explicación, sino que al llamar Mantecas él ya sabía para lo que era y que tenía que salir por lo que la justificación ofrecida no es correlativa a todas estas cuestiones y debe descartarse su veracidad.

Las conversaciones a las que nos referimos están transcritas con el siguiente contenido: El día 10 de julio mantiene con él la siguiente conversación a las 13:04 h: dice Mantecas: ' que va....que vas a hacer ahora te vienes pa allá'; y Patricio le responde: 'si ahora voy yo también a asomarme pero no voy a subir pa arriba porque tengo que llevar el coche al taller.....', sigue la conversación diciéndole Mantecas: ' Venga pues ahora cuando te mande te vas y te asomas aquí', y Patricio: 'si si si, ir voy a ir a asomarme, trescientos pavos me soplan por la avería', y después de hablar sobre el arreglo del coche, vuelve Mantecas a decirle: ' venga pues ahora cuando te pegue un....'.Y después de volver Patricio a la avería vuelve Mantecas a insistir: 'Venga de todas maneras te pego un toque cuando estemos llegando...'y Patricio: 'Si tu me mandas un ...me mandas whatsApp y me dices sal pa allá y ya está'.A las 13:18 h vuelve Mantecas a hablar con Patricio. Patricio: '¿ si?'; Mantecas: ' ¿Dónde estas? ¿estas en tu pueblo o en el otro?'; Patricio: ' estoy en mi pueblo, ¿salgo pa allá no?'; Mantecas: ' claro sal ya entonces'; Patricio: ' venga voy pa allá'. (transcripción a los folios 153 y 154 de las actuaciones). A las 14:08 h Mantecas mantiene la conversación ya referida con Carlos a estos mismos efectos.

El día 27 de julio cuando Mantecas y otro van otra vez a Parla, al volver requiere de nuevo a Patricio para que realice esas funciones de vigilancia al acercarse a Navalmoral de la Mata. La conversación tiene el siguiente contenido. A las 13:25 h Mantecas llama Patricio. Patricio: ' ¿eh?'; Mantecas: ' ¿sales ya?'; Patricio: ' si voy pa allá'; Mantecas: ' Ah venga pues date prisa'; Patricio: ' que si, lo que pasa es que no me arranca el hijo puta del coche'; Mantecas: ' ah venga'; Patricio: ' venga, venga'. Y un minuto después, a las 13:26 h, Mantecas entabla conversación de nuevo con Patricio. Patricio: ' Dime'; Mantecas: ' Déjalo ya, déjalo ya, ya estoy en casa'; Patricio: ' venga, vale'; Mantecas: ' ya no te da tiempo'; Patricio: ' venga'; Mantecas: ' venga'; Patricio: ' venga'. (transcripción al folio 416 de las actuaciones). Para seguidamente llamar Mantecas a Carlos y encomendarle esta tarea, como ya hemos expuesto.

Acreditadas esas vigilancias cuando volvían de adquirir droga, y sabiendo lo que transportaban, como seguidamente se verá, es obvio la finalidad de las vigilancias, el asegurar que no había presencia policial que pudiera interceptar ese transporte de sustancias tóxicas, lo que ya podría constituir por sí solo un acto de favorecimiento al tráfico de drogas, pero además, en relación con este acusado contamos con otros elementos indiciarios que nos permiten afirmar que él sabía de dónde venían y de realizar la actividad de compra de droga, y es que al día siguiente de dos de estos viajes, Patricio vendió droga, cocaína, cocaína que estos le daban para su venta. Esa es la operación que resulta de los contactos realizados con Hilario, el comprador de la cocaína, el día 28 de julio, y al que ya le había vendido en otras ocasiones como se refleja en la conversación telefónica mantenida ese día. La conversación comienza con Florinda al preguntarle si su novio tiene algo, y ella le responde que sí, que luego hable con él. Florinda seguidamente de colgar, llama a su novio, le dice que ha llamado Hilario, que luego lo llamará, y Patricio le dice que vaya a la cabina de teléfono, le llame y le diga que a la una lo llama él. A las 13:23:08 h tiene lugar la llamada de Patricio a Hilario con el siguiente contenido, después del intercambio de unas palabras de contacto. Patricio: ' es que me ha dicho la novia que la has llamado y estaba trabajando'; Hilario: ' Ajam'; Patricio: ' Y por eso que...escúchame que quieres ¿ahora?; Hilario: si si puedes... que me voy a trabajar'; Patricio: ' si mira voy a ir yo que tengo que ir a Chispas ahora mismo y te va a caer más fácil así no gastas gasoil quedo contigo en Navalmoral'; Hilario: ' Es que me he venio pa acá porque he venío a ver a la familia ¿estas aquí en

Rosalejo todavía?'; Patricio: ' Si pero tengo que ir ahora a Chispas a por ello'; Hilario: ' si vale por... pásate por....por el hospital'; Patricio: ' Claro ya quedo contigo ahí en los aparcamientos de afuera, en los que están afuera ya en el terreno, y yo te llamo y vienes ahí y ya te lo doy ahí mucho mejor así ya tú tienes que venir o lo que sea bueno pero ya lo quedas ahí en casa y to ¿sabes?'; Hilario: ' Escucha que sean....que la otra vez me parecieron más 100 que 200 entonces digo....que se estire un poco o lo dejo porque yo tanto dinero no puedo tirar'; Patricio: ' Vale vale no lo que pasa es que esa pesaba más ¿sabes?'; Hilario: ' pa que te estiraras un poco'; Patricio: ' Pesaba más es por eso pero bueno'; Hilario: ' Estaba más apretá estaba más apretá'; Patricio: ' claro es por eso esta está, está vas a ver que tiene más cantidad es que depende porque, como no hay otra cosa pos tengo que traer eso porque no hay otra cosa ¿sabes?'; Hilario: ' Ponle a medio euros más el gramo o algo o menos pa que eche pa que me caiga un poco más ya que me llevo....'; Patricio: ' vale vale tu por...por eso no te preocupes, tu por eso ahora si eso te echo yo más y te regalo algo más más'; Hilario: ' entonces ¿a que hora te espero allí en...?'; Patricio: ' Yo ahora voy a salir pa allá yo te llamo cuando esté en Navalmoral yo te llamo, va a ser ahora en una hora'; Hilario: ' a lo mejor no estoy ni trabajando te metes pa la ronda sur y ya está y te espero por ahí ¿vale?'; Patricio: ' vale yo de... yo de todas formas yo te llamo tu no te preocupes ¿vale?'; Hilario: ' venga vale'. (Transcripción a los folios 394 y 395 de las actuaciones). De este contenido, de la forma de hablar sin referirse a nada en concreto, pero sabiendo ambos de la materia que hablan, de las quejas que Hilario le manifiesta, de lo escasa que estaba, de que estaba más o menos 'apretá', que le eche más, aunque le cueste medio euro, etc consideramos que se está hablando no solo de droga, sino de cocaína, hablar de 100 en lugar de 200, de que no puede tirar tanto dinero sugiere que estamos ante droga que vale esa cantidad de dinero, no ante cannabis donde esas cantidades de dinero se corresponderían con una cantidad de droga inasumible para un autoconsumo, autoconsumo que se detrae por parte de Hilario de la segunda de las conversaciones cuando el 16 de agosto Patricio le llama para ofrecerle droga y este le dice que todavía tiene para uno o dos días y que va a ver si aguanta porque el dinero no le llega.

Esta conversación en la que Patricio llama a Hilario se desarrolla el 16 de agosto a las 11:53:52, con el siguiente contenido: Patricio: '¡ Hilario!'; Hilario: ' ¿si?'; Patricio: 'Soy Patricio'; Hilario: ' ¿Qué pasa?'; Patricio: ' Na era pa decirte que me ha venio una cosa buena'; Hilario: ' Vale, pero ya pa dentro de un...un tiempo porque si no, no me...'; Patricio: ' Ya no te da abasto para terminar lo otro, pa dentro de 2 ó 3 días ¿no?'; Hilario: ' Vale a ver si puedo aguantar un poco más porque tengo que pagar también los materiales y no me llega'; Patricio: ' vale porque me...es porque me ha venio una cosa buena, pa decírtelo'; Hilario: ' vale pues a ver si me puedo...yo te llamo dentro de un par de días si puedo'; Patricio: ' venga vale'; Hilario: ' si puedo, si no, no'; Patricio: 'De acuerdo Hilario'; Hilario: ' venga gracias'; Patricio: ' no te preocupes que yo más o menos te aviso pa que lo sepas, ¿vale?'; Hilario: ' Vale gracias', (transcripción al folio745 de las actuaciones).

Y ese mismos día 16 de agosto también le ofreció al acusado declarado en rebeldía, cambiarle 'globos marrones' por 'camisas blancas', (cannabis y cocaína en lenguaje encriptado), véase la conversación transcrita al folio 746 de los autos en que Patricio habla con su hermana Belinda, que le pasa al acusado rebelde y el ofrecimiento de Patricio, sabiendo que el otro tiene cocaína para que la cambie, por lo que era perfecto conocedor de que, al menos, una de las sustancias que Mantecas y este tercero traían era cocaína, no solo porque él es uno de los vendedores de esa sustancia, sino porque incluso sabiendo que tiene esa sustancia quiere cambiarla por cannabis que tiene otra persona o que puede conseguir, téngase en cuenta que tanto el ofrecimiento de cocaína a Hilario en la conversación transcrita, como este intercambio se pretende el día 16 de agosto, cuando Mantecas y este tercero habían ido a Parla el 14 de agosto, estando Patricio de vacaciones, y ese primer día que Patricio ya está en su lugar de residencia comienza el movimiento para 'colocar' la cocaína que han traído de Parla los otros, llama a Hilario para ofrecerle, e intenta el trueque por cannabis.

Además de ello la actividad de venta de cannabis o hachís está más que acreditada por el resultado de las escuchas telefónicas en las que sin pudor alguno habla de bellotas, de media, de lo buena o no que es, e incluso llama a Gumersindo para que le enseñe a partirlas porque necesita para vender, (conversación mantenida el 16 de agosto a las 14:05:24 con el teléfono de Florinda, transcrita al folio 744). Es mismo día a las 19:30:56, y también desde el teléfono de Florinda, mantiene una conversación con otro consumidor llamado Salvador que le da las quejas porque no le gusta lo que le ha vendido, que sabe raro, que huele a petróleo, mientras que a lo largo de la conversación Patricio le dice que él se lo está fumando y que le pone..., (folio 749). A otra cliente, el 6 de agosto a las 14:29:59, en concreto a ' Lagarterana', le dice que él lo que tiene son 'Huevas', (bellotas de cannabis), especificando que tiene medias y enteras y el precio de las mismas, 30 y 60, (conversación transcrita al folio 741). O el día 9 de agosto en que llama a Florinda y le pregunta donde pusieron 'la bellota que está a medias', indicándole que le deje abierto el coche que va para allá con ' Corretejaos'. El 4 de agosto en el que le llama una persona desconocida y le pregunta que si hay hierba a lo que Patricio le dice que no hay nada, folio 739. O el día 13 de agosto en que de nuevo mantiene conversación con Lagarterana en la que le dice que él ahora no tiene 'choco' que es por lo que le pregunta Lagarterana, diciendo que hasta el sábado o domingo no tiene, folio 742.

En esa actividad participaba con actos propios su novia en ese momento, Florinda, con la que convivía. En las intervenciones telefónicas se han obtenido conversaciones de las que poder detraer que ella no es mera conocedora de la actividad de venta de Patricio, sino que participa activamente y con actos propios de esa actividad.

Como tal actividad propia y colaborativa con iniciativa de propia mano podemos calificar su participación en la venta de droga, cocaína, que realiza su novio Patricio el día 28 de julio cuando le coge el teléfono a Hilario, le dice que sí que tiene, que hable luego con Patricio, ( Patricio); seguidamente llama a Patricio y le transmite el mensaje, este le dice que vuelva a llamar a Hilario desde la cabina de teléfonos para decirle que sobre la 1 lo llama él, cosa que sin duda hace ya que es de esa forma como se pone en contacto Hilario y Patricio, y termina llevándole Patricio la cocaína a Hilario, véase la transcripción que cuando nos hemos referido a Patricio se ha realizado de esa conversación previa a la entrega de cocaína donde se concreta el lugar y la forma de darla, y que viene precedida de esos contactos entre Florinda, Hilario y Patricio, secuencia íntegra de conversaciones obrante al folio 394, a las 12:04:11 entre Hilario y Florinda; y a las 12:25:51 entre Florinda y su novio.

En otras ocasiones es la propia Florinda la que lleva la droga, como el día 31 de julio, alguien que se identifica como Antonio llama a Florinda a las 13:17:06 con el siguiente contenido. Florinda: ' ¿Quién es?'; Antonio: ' ¿Dónde estás?'; Florinda: ' pues estoy en Navalmoral'; Antonio: ' ah'; Florinda: '¿ Antonio?'; Antonio: ' y ¿a que hora vienes?'; Florinda: ' ehh, ahora mismo, si estoy yendo paya, voy a entregar la matrícula al instituto y ya está'; Antonio: ' pos pásate por mi casa....que te pases por aquí.....tía y me traes eso'; Florinda: ' ¿cual?'; Antonio: ' que te pases por mi casa cuando vengas, que me ha dicho que va a tardar y me traes uno porfa', preguntando Florinda, '¿Qué te lleve qué? Una bol...', Antonio: 'pos sii', asintiendo Florinda, (conversación obrante al folio 395 de los autos). En la conversación que mantiene el 27 de julio con un hombre no identificado le dice que no tiene nada en casa y al preguntarle quien puede tener le remite a Macarena, también le informa que a Roberto se le ha acabado y que quien lo tiene todo es 'el Chispas',conversación a los folios 395 y 396 de los autos.El día 4 de agosto mantiene una conversación con Mónica que le pregunta que si estáis por aquí, contestándole Florinda: 'Eh si pero no hay na eh', y añade 'Hemos tenido que ir nosotros a Barquilla hoy', continuando por decirle que ella la avisaba, (conversación al folio 740). El día 9 es el propio Patricio quien la llama y le pregunta donde pusieron 'la bellota que está a medias', indicándole que le deje abierto el coche que va para allá con ' Corretejaos', conversación al mismo folio 740. El mismo día 6 Florinda habla con ' Lagarterana' preguntándole por 'Choco' Florinda le dice que no ha traído, ( Patricio), y esta le recrimina que ella, Florinda, le había dicho que iba a traer, Florinda la calma diciendo que lo tiene al lado; siguiendo la conversación una hora después entre Patricio y Lagarterana diciéndole Patricio que él lo que tiene son 'Huevas', (bellotas), especificando que tiene medias y enteras y el precio de las mismas, 30 y 60, remitiéndole para la compra a que hable con Florinda., conversaciones sucesivas íntegras740 y 741 a los folios. Los días 24 y 26 de agosto Florinda sigue realizando esas labores de contacto entre los consumidores y Patricio. Así el día 24 y cuando la llama Amadeo para preguntarle si está con ella Patricio, ésta le dice que acaba de dejarla en casa, pero que si quiere luego cuando lo vea le dice que lo llame; Amadeo le explica para qué quiere verlo 'es que me ha salio una cosina que le puede interesar y nada por echar una mano', insistiendo Amadeo: 'vale es pa verde ¿sabes? Pa un chabal',folio 794.El 26 la llama un hombre no identificado preguntándole: '¿tienes algo por ahí?', respondiéndole Florinda: 'eh si, Patricio', y nueva pregunta: '¿Está Patricio por ahí?', Florinda le dice que está en casa, el desconocido le llega a preguntar que si está bueno y Florinda le contesta que sí, quedando el otro en llamar a Patricio, conversación la folio 794 y 795. O en la conversación del día 28 de agosto en que alguien que se identifica como Chiquito le pregunta que si está con el Picon, Florinda le dice que sí, le dice la palza donde están, y al preguntarle Chiquito: 'tiene algo ahí?'; Florinda el responde: 'No ya no tiene na', y al volver a preguntarle quien tiene, ésta el dice que ni idea, folio 795.

Por lo tanto, y colofón de lo expuesto, si en alguna ocasión es ella la que lleva la droga como cuando se la lleva a Antonio a Navalmoral; en otras ocasiones, es la interlocutora poniendo en relación a su novio con los compradores, en este caso de cocaína como hizo con Hilario; en otras remite a los compradores a otros proveedores si ellos, ( Patricio y ella) no tienen; en otras expone su opinión sobre las bonanzas de la droga que tienen para facilitar esa venta; considera el Tribunal que todo ello supone una participación activa propia dentro del amplio margen de la actividad delictiva que contiene el art 368 CP, y constando que ello en alguna ocasión lo ha sido con cocaína, aunque en mayor medida con hachís, el delito debe ser el del inciso primero, con sustancias que causan grave daño a la salud, igual que su novio Patricio, sin que pueda entenderse como pretendía la defensa que la actitud de Florinda se limitó a ser conocedora de la actividad, en su caso, de Patricio, pero que ella no participaba de la actividad misma.

El TS en sentencia de 23-9-2010 ha dicho que 'Es cierto que en SS. 94/2006 de 10.2 , 443/2010 de 19.5 , hemos dicho que no basta la convivencia en común para llegar a la culpabilidad por ese solo dato, de quien no se confiesa conocedor o participe de la actividad familiar, es necesario que sabiendo de una mera actitud de pasividad se participe en alguna actividad que por su tendencia pudiera ser calificada de facilitación de la actuación del familiar, esto es, habrán de ser otras circunstancias concurrentes u otros indicios no meramente sospechosos en que básicamente justifiquen racionalmente el oportuno juicio de intenciones, sin que pueda fundarse la responsabilidad en la comisión por omisión del delito ya que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa el delito.

La STS. 9/2005 de 10.1 expresa que se hace necesario recordar que entre los principios fundamentales del Derecho Penal, ha sido reconocido sin excepciones el de responsabilidad personal. De acuerdo con este principio, la base de la responsabilidad penal requiere como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro.

En estos delitos contra la salud pública se presenta con frecuencia el problema de distinguir entre la realización del tipo y los casos de aquellas personas inculpadas que tengan simplemente un acceso a las sustancias prohibidas como consecuencia de la convivencia familiar con el autor, sin realizar aporte alguno que exteriorice el contenido criminal que caracteriza a todo tipo penal.

Por ello en el supuesto de la tenencia de drogas con propósito de tráfico, previsto en el art. 368 CP el acceso a la droga que tiene el cónyuge, o persona que convive con otra de manera análoga no puede comportar por sí sola la realización del tipo penal. Naturalmente que en este delito es posible compartir la tenencia, pero en la medida en que es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, se requerirán que en estos casos se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el sentido de real coposesión de las drogas.

El derecho vigente establece, naturalmente, deberes de solidaridad entre los cónyuges que pueden ser fundamento de una posición de garante. Pero es también indudable, que a tales deberes de solidaridad, precisamente por su naturaleza, no pueden proporcionar ninguna base al establecimiento de una posición de garante respecto de bienes jurídicos ajenos. Estos deberes de solidaridad, por el contrario, se refieren solo a los bienes jurídicos propios del otro cónyuge, pero no determinan una especial coautoría.

Con razón ha señalado la doctrina que ello implicaría una forma de 'responsabilidad familiar', que contradice el carácter personal de la pena en el derecho moderno. La realización del tipo penal, posibilita compartir la tenencia, pero se requerirá que se acrediten circunstancias que vayan más allá de la convivencia familiar para acreditar el ánimo de tráfico, 'el simple conocimiento de esta actividad, aunque racionalmente presumible e incluso reconocido, no es fundamento por si solo para fundar la autoría'.

Situación que no es la de autos por cuanto se ha expuesto, nos encontramos ante una novia o conviviente implicada en el tráfico de drogas con venta de varias sustancias que realizaba su novio y ella misma, con transmisión directa de droga llevándola al domicilio de un consumidor, cogiendo las llamadas de los compradores y llamando a su novio para su vez éste y aquel, o aquella, se pusieran en contacto, facilitando el lugar de localización donde estaban para que fueran a comprar droga; informando a los consumidores si tenían o no droga, diciendo si era buena o mala, o si no tenían quedando en avisar cuando tuvieran. Todo ello, consideramos entra dentro del amplio tipo del art 368 CP conforme a la jurisprudencia citada y expuesta al referirnos a Carlos.

QUINTO.-Nos quedarían por analizar los hechos que se le imputan a Amadeo. Con la intervención telefónica y las conversaciones que Amadeo mantiene con Patricio pocas dudas le quedan a este Tribunal de que Amadeo participaba en la venta de cannabis o hachís con Patricio. Vamos a referirnos a las obrantes en los folios 791 a 794 que se corresponden con las conversaciones mantenidas entre Amadeo y Patricio los días 16, 17, 18 y 21 de agosto, hablando de la espera sobre alguien, un magrebí aparece en alguna conversación, que les va a dar cannabis, no tienen el dinero, y sin ese dinero no les daría la droga, y en esta última conversación directamente hablan de 'bellotina' especificando, ( Amadeo) las que había vendido: 'Ayer tiré tres, me quedan dos y una me la voy a quedar pa fumar', y Patricio le contesta: 'Pues a mi déjame aunque sea una que la venda aquí'.

Sólo podemos dar por probado esa venta de cannabis porque las otras conversaciones que mantiene Amadeo no podemos tenerlas en consideración, dado que no han podido ser cotejadas por el letrado de la administración de justicia, como ya se ha explicado en el fundamento previo, en concreto, y por lo que se refiere a este acusado las mantenidas entre los días 2 de septiembre al 29 de septiembre, (recogidas la trascripción en parte de los tomos X y XX).

A más de lo expuesto, para dar por probada la comisión del delito de venta de cannabis de Amadeo en la entrada y registro de su casa se encontró droga que excede de la estimada para el consumidor medio de esta sustancia. En concreto, varios trocitos pequeños de cannabis con un peso de 1,94 g, 16 bellotas de hachis con un peso de 97,65 g por otro, ambas con una pureza de 11,9%; y dos papelinas de MDMA, una con un peso de 3,75 g y una pureza del 76,6 %; y otra con 0,48 g. y una pureza del 75,6 %. No vamos a declarar probado tampoco, a pesar del MDMA encontrado, que el tráfico lo fuera con sustancia que causa grave daño a la salud. En las conversaciones con Patricio, o con presuntos compradores siempre hablan de sustancias que más o menos en un lenguaje encriptado, podemos detraer que se trata de cannabis, o hachis. Y en el acto de juicio han comparecido dos personas que dicen que estas dos papelinas de MDMA eran de su propiedad al haber pernoctado allí la noche anterior al registro y era para su consumo. Por la cantidad bien puede deberse a ello, y no contamos con más prueba para realizar con la contundencia necesaria que fueran de Amadeo, y que además las tuviera allí para venderlas, por lo tanto, su participación de venta quedaba reducida a esa sustancia que no causa grave daño a la salud. Lo que no podemos acoger, como también se alegó, es que de su propiedad solo eran esos tres pequeños envoltorios y no los más de 70 g encontrados de esa sustancia distribuidos en 16 bellotas: él era el que ocupaba esa casa, aunque no fuera suya, de su propiedad era la otra sustancia, y si el dueño de la casa no vivía en esos momentos allí, y aunque admitamos que era consumidor de esa sustancia, no es plausible que las hubiera dejado en ese lugar que no habitaba porque las necesitaría para su consumo. A mayor abundamiento, ello ha quedado en un alegato de defensa sin sustento probatorio alguno, como bien hubiera podido ser la comparecencia ese dueño del piso para ratificar esa versión. En último lugar, hay otra cuestión que termina por inclinar definitivamente la convicción del Tribunal sobre que esas 16 bellotas de cannabis que pesan más de 70 g. también eran de Amadeo, y es que si el mismo admite que los otros tres pequeños trozos son de su propiedad, y realizado el análisis toxicológico de los mismos, se concluye que tienen una concentración de THC del 11,9 %, exactamente la misma concentración de esa sustancia que tiene el cannabis de las otras 16 bellotas que niega el acusado que sean de su propiedad, véase el análisis toxicológico sobre la sustancia encontrada en ese domicilio, folio 3152. Es prácticamente imposible que cannabis que no procede de la misma partida, que son de distintos propietarios, que se desconoce, según el acusado, desde cuando lleva esa droga guardada en ese domicilio al decir que era del dueño del piso y que él no sabía que estaba allí, que tengan la misma concentración de THC.

Si toda la cantidad de cannabis incautada en ese domicilio, y como acabamos de exponer, era propiedad de este acusado, sobrepasa en mucho la cantidad que se admite jurisprudencialmente como el acopio medio para un consumidor, 'conforme a la jurisprudencia de esta Sala, (STS 947/2007 y 530/2012), el consumo diario presunto del poseedor y la cantidad que se considera razonable provisión durante un limitado número de días, en el caso de hachís y sus derivados, tomando como parámetro 5 gramos como consumo medio diario, puede fijarse en 50 gramos, cantidad a partir de la cual la posesión de hachís debe entenderse dedicada al tráfico', ( Auto TS 1-10-2015 ), postura que ya venía manteniendo en sentencias como las de 12-6-2003 y las que en ella cita, y que reitera en 'relación al hachís, la doctrina jurisprudencial ha considerado destinados a la transmisión a los consumidores los importes de la indicada droga que excedan de los cincuenta gramos ( SS. de 4 May. 1998 , 8 Nov. 1991 , 12 Dic. 1994 , 20.1 y 5 Nov. 1995 y 10.1 y 12 Feb. 1996 )'.

A lo que cabe añadir, como ya hemos detallado, las intervenciones telefónicas y las conversaciones que conducen a declarar probado que Amadeo estaba vendiendo droga.

Tampoco se va a acoger la petición de pertenencia a organización criminal. Los contactos acreditados de Amadeo lo eran con Patricio, no con ningún otro de los partícipes que hemos apuntado, y estos dos los que hacían era colaborar en la venta de cannabis, dándose uno a otro cuando no tenían, y facilitándose los compradores. Dos personas no constituyen organización, y por lo tanto, de este delito va a ser absuelto.

SEXTO.-Además del delito de tráfico de drogas, también se les imputa a todos los acusados, excepto a Heraclio, el delito de pertenencia a grupo criminal del art 570 ter.1 b) CP. Recuerda la STS. 271/2014 de 25 de marzo para justificar las innovaciones relativas a los nuevos tipos penales de organización, que 'hay que recordar también que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, así como la que ha analizado las ocasionales menciones que el Código Penal vigente hace a las organizaciones criminales (por ejemplo, en materia de tráfico de drogas), requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que esta Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes'.

'La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas'.

El art. 570 bis define a la organización criminal como: 'La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas'. Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas'. Por lo tanto, ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos. El grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas, lo que excluye los supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal.

La jurisprudencia se ha preocupado de la diferenciación entre la organización criminal y el grupo criminal, entre ellas las SSTS. 309/2013 de 1 de abril, 855/2013 de 11 de noviembre, 950/2013 de 5 de diciembre ó 1035/2013 de 9 de enero de 2014. En las dos primeras se señalaba que el legislador, con la reforma, pretendía aportar instrumentos útiles '1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis. 2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter. Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que hacían a las respectivas conductas acreedoras a distinta gravedad en la sanción penal. No debe realizarse, por lo tanto, una interpretación extensa del concepto de organización, ya que conduciría a incluir en el mismo supuestos más propios, por su gravedad, del concepto de grupo criminal, con el riesgo de dejar a este prácticamente vacío de contenido. Por ello la inclusión de determinadas conductas en el grupo criminal, prescindiendo de la figura de la organización criminal, tanto en relación a los artículos 570 bis y siguientes, como, concretamente, respecto del subtipo agravado de pertenencia a una organización criminal del artículo 369 bis del Código Penal, se basa, por lo tanto, en la complejidad y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización criminal, pues es la conjunción de la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión del autor de la conducta, en tanto que las facilita afrontar operaciones de mayor nivel en cuanto a la cantidad de droga o al ámbito territorial en el que se desarrollan' ( STS. 1035/2013 ). Por su parte el grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos o la comisión reiterada de faltas), pero carece de una estructuración organizativa perfectamente delimitada ( STS. 950/2013 ).

Por su parte la STS 309/2013 de 1 de abril, incide en la necesidad de distinguir, entonces, el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por 'grupo delictivo organizado'[organización] se entenderáun grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por 'grupo estructurado'[GRUPO] se entenderá ungrupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

A la vista de esa doctrina jurisprudencial que delimita los conceptos de 'organización criminal'y 'grupo criminal', y éstos de lo que es mera 'codelincuencia'este Tribunal es de la opinión de que la actividad de alguno de estos acusados puede encuadrarse en el tipo del art 570 ter.1 b) CP como solicitaba el MF. Se ha comprobado y declarado acreditado que Jeronimo vendía droga a dos personas que acudían a Parla a comprarla, con los que se ponía de acuerdo, vendía la droga, y ellos volvían a su lugar para, a su vez, transmitirla ya que por la cantidad que estos se llevaban y la frecuencia con la que acudieron a comprar, al menos las tres veces en mes y medio que fueron objeto de seguimiento, Jeronimo no podía ignorar que solo para ellos dos no era, y a los efectos de este investigado es suficiente para condenarle por este delito, actuar, junto con los otros dos, para poder considerarlo también como autor del delito de pertenencia a grupo criminal. En igual sentido tenemos que referirnos a Carlos que le dejaba su coche a Mantecas y a otro acusado para ir a Madrid a comprar la droga, que ocultaba esa droga de estas dos personas en su casa, que le servía de lanzadera para asegurarse que llegaban bien a su domicilio, y por lo tanto, también es autor de este otro delito de pertenencia a grupo criminal.

A otro de los acusados que entendemos debe considerarse como perteneciente a un grupo criminal es Patricio, Patricio estaba en contacto y connivencia con Mantecas y el otro acusado, los dos iban a Madrid a por droga, éste les servía de lanzadera o vigilante, y vendía parte de la droga que traían, y con ello estaba realizando acciones delictivas para las que se había puesto de acuerdo con los otros dos, y ello en varias ocasiones como en las que se detallan en los hechos probados que participó.

No vamos a incluir como culpables de este delito a Florinda ni a Amadeo. Las razones para ello son que en relación con Florinda, su vinculación con actos propios al delito de tráfico de drogas lo era solo con Patricio, que conociera a su vez las relaciones de Patricio con los otros implicados, no quiere decir que ella también se hubiera puesto previamente de acuerdo para esas actuaciones. De los declarados hechos probados no se detrae esa participación en el ir y venir en varias ocasiones de los dos acusados que iban a Madrid a por la droga, y en los episodios en que Patricio ha servido de lanzadera tampoco iba Florinda con él. Sus contactos de venta de droga y su colaboración y favorecimiento a este fin lo era partir de la que tenía con Patricio, y consiguientemente esta acusada no es autora de pertenecer a un grupo criminal.

En relación con Amadeo, nos encontramos en una situación similar. Tomando en consideración solo las conversaciones que han sido traídas a la causa con todas las garantías legales, los contactos para vender la droga, o conseguirla para a su vez transmitirla a los consumidores lo eran con Patricio, no con ningún otra persona distinta de los terceros a los que se las vendía, lo que por el número de partícipes está extramuros de la consideración de grupo criminal con las características establecidas en la jurisprudencia citada.

SÉPTIMO.-Los hechos que se declaran probados en relación con Heraclio no son constitutivos del delito de tráfico de drogas que se le venía imputando por el MF. Es cierto que de las llamadas y de las personas con las que habitualmente hablaba Heraclio podría pensarse que, más allá de consumir sustancias tóxicas, y de que su círculo de amistades estaba compuesto por consumidores, que era con los que hablaba, y que en alguna ocasión por estas conversaciones cortas, con frases sin terminar, las mantenía para procurarle droga a los interlocutores, pero nada más se ha podido detectar.

De los seguimientos que la GC realizó a esta persona, incluso de sus viajes a Madrid o poblaciones próximas, tampoco se ha podido detraer nada que directamente nos permita afirmar que iba a por droga que luego distribuía.

La relación con Jeronimo, con la actividad a la que se ha acreditado que se estaba dedicado en esa época puede ser un indicio de que la relación con él era por esa compra de droga, pero también lo es que no se detectó desde ese 9 de agosto hasta la detención de Jeronimo otras conversaciones que nos permitan afirmar que Jeronimo era el proveedor de Heraclio, de hecho solo consta otra conversación entre ambos el 28 de septiembre, un día antes de la detención de Jeronimo en la que si bien parece que habían quedado, la cita no llega a realizarse. A la vez ambos han justificado su conocimiento mutuo por la relación con el mundo de la droga como consumidores que los dos venían manteniendo desde mucho tiempo atrás, cuestión que por la condena ya cancelada de Heraclio no resulta inasumible. Si a ello añadimos que en las entradas y registro la cantidad de droga incautada tampoco nos permite deducir un tráfico al entrar dentro de las cantidades de acopio medio de un consumidor, teniendo Heraclio ese carácter, como consta en las actuaciones, recuérdese que de cocaína, aún cortada, encontraron 1,36 g; y de resina de cannabis 2, 48 g, informe de toxicología obrante al folio 3433, dentro como decimos de ese acopio asumible conforme a la jurisprudencia del TS ( STS de 12 de junio de 2012 en la que con referencia ' al Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001 ha fijado el consumo medio diario de cocaína , entre 1,5 y 2,00 gramos, presumiendo, por ello, la finalidad de tráfico en tenencias entre 7,5 y 10 gramos, ( SSTS 2063/2002 de 23.5 y 1778/2000 de 21.10 )'.Y en relación al hachís ya hemos recogido las STS 947/2007 y 530/2012 en las que se habla de 50 g).

El resto de objeto y bienes, 1110 euros en billetes de distinto valor, tampoco son de tal relevancia como para disipar las dudas que alberga este Tribunal sobre si Heraclio estaba vendiendo droga además de consumirla. El dinero no es una cantidad que habitualmente se guarde en metálico en una casa, pero su cuantía fue explicada por el acusado al tener ingresos, y el resto de objetos, un aparato de envasar al vacío, numerosas bolsas de plástico y 21 tarjetas de SIM de teléfono no guardan relación directa con el tráfico de drogas a excepción de la prensadora que Heraclio dice tenerla de cuando sí traficaba con esa sustancia y por lo que fue condenado en su día.

OCTAVO.-En relación con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurre en todos los acusados condenados y en relación con todos los delitos que se declaran cometidos por los mismos, al tener un carácter objetivo, la atenuante de dilaciones indebidas. La causa dio inicio, aún sin contar el tiempo en que estuvo declarada secreta, en octubre de 2014, no ha sido hasta junio de 2018 cuando se ha remitido a este Tribunal para enjuiciamiento. Es cierto que había 9 acusados, pero también lo es que el grueso de la instrucción, una vez tomada declaración a estos investigados, y realizado el análisis de la droga, y cotejo de las transcripciones, estaba prácticamente terminado, de hecho las dos paralizaciones más significativas y que llevan a considerar esta atenuante se producen una vez terminada la fase de instrucción. La primera desde el 13 de mayo de 2016 en que se dicta el auto de PPA hasta el 13 de marzo de 2017 en que se resuelve el recurso de reforma interpuesto contra el mismo, sin que por otra parte, se continúe el trámite legal al tratarse de un recurso en un solo efecto conforme al art 766LECrim. Y desde el auto de apertura de juicio oral el 13 de julio de 2017, terminando de presentar los escritos de defensa en octubre de 2017, no se remiten los autos a este Tribunal hasta el 4 de junio de 2018. Dos plazos que conforme a la jurisprudencia del TS amparan la apreciación de esta atenuante, ( STS 9-7-2010 y 31-5-2011).

Ahora bien, esta apreciación lo es con carácter simple y no cualificado como interesaron subsidiariamente las defensas. En la recientísima sentencia del TS de 16-7-2018 se dice por la Sala Segunda que 'si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al

extraordinario, (igualmente, STS 370/2016, de 28 de Abril ).

Para aplicarla con ese carácter la Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea

superextraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 dejunio).

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16

años); 440/2012 de 25 de mayo(diez años ); 805/2012 de 9 octubre(10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años).' Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

Por otra parte la misma sentencia que acabamos de extractar, la STS 668/2016 , rechazó la cualificación en un procedimiento que se inició en el año 2010, se dictó sentencia cinco años más tarde y que tuvo una paralización de un año y algunos meses. Y la STS 624/2016 de 13 de julio no aceptó la cualificación en un supuesto de duración similar del proceso, por unos hechos ocurridos en febrero de 2010, en el que se celebró el juicio oral en marzo de 2015, con dos periodos de inactividad, nueve meses para calificar los hechos por la acusación pública, y ocho meses en acordar la apertura del juicio oral, que el Tribunal consideró dilación extraordinaria aunque no cualificada'.

Aplicado ello al supuesto de autos, es evidente que no nos encontramos, ni ante el transcurso de esa cantidad de años en instrucción o cualquier otra fase, ni en su conjunto, ni con las paralizaciones particulares excesivas y llamativas que los ejemplos tratados por TS ponen de relieve, por lo que la consideración como atenuante simple se ajusta a los parámetros jurisprudenciales.

Todas las defensas esgrimieron también la atenuante de drogadicción del art 21.2 CP. Para acoger esta atenuante subjetiva tendremos que ver las circunstancias particulares de cada uno de los acusados, así como las circunstancias fácticas de los hechos cometidos por cada uno de ellos.

En relación con Jeronimo no podemos admitir la concurrencia de esta atenuante porque más allá de su drogodependencia, que admitimos, los hechos que se han declarado probados que esta persona ha cometido, son de tal entidad que no permiten concluir que esos hechos los cometa a causa de su grave adicción. La cantidad de droga que se encontró en su poder, la también importante cantidad de sustancias de corte, y los útiles para la preparación de la droga para consumo, y finalmente los objetos y bienes que poseía permiten afirmar que la venta de droga se había convertido en su medio de vida, realizaba esta actividad con ánimo de lucro y no a los efectos de sufragar su consumo.

En cuanto a los otros acusados, Carlos también consta su consumo de drogas, pero como él mismo manifestó ante el Tribunal, goza de una situación económica desahogada, con varios coches, casa, etc, a más de que la alta participación en relación con la cantidad de droga que los otros dos acusados con los que colaboraba tenían no permite tampoco afirmar que esa actividad tenía como finalidad sufragar su propio consumo.

En similares términos tenemos que referirnos a Patricio. Esta persona se ha declarado probado que vendía cocaína y cannabis, que no solo obtenía la droga de Mantecas y del otro acusado rebelde, sino que también estaba en connivencia con Amadeo, y que junto con su novia había establecido un auténtico negocio de venta de sustancias tóxicas. Como su novia, que participa en la prolija actividad de venta de Patricio, actividad que no estaba destinada ni estaba movida para conseguir dinero para su consumo, sino como medio de vida por la cantidad de llamadas y contactos desarrollados por esta persona. Y finalmente, en igual situación se encuentra Amadeo en relación con el hachís, que vendía como medio de vida, véanse los contactos con los consumidores, abundantes y prolijos, trayendo, consiguiendo droga, y vendiéndola, junto con Patricio, lo que constituye un negocio y no forma impulsiva de conseguir dinero para su propio consumo. No está de más citar alguna base jurisprudencial que estableció las pautas interpretativas de esta atenuante como la STS de 1-12-2010 que recoge: 'Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible'.

Y en las STS de 13-4-2009 y 6-11-2009 se dice que. 'No basta -decíamos en la STS 73/2009, 29 de enero - la objetiva constatación de un consumo más o menos prolongado en el tiempo para apreciar la alteración de la imputabilidad. Sobre todo, tratándose de personas que no se limitan a traficar a pequeña escala para subvenir a su acuciante necesidad de droga, sino que tejen una red de distribución clandestina en la que el propósito lucrativo y la clara conciencia acerca de los efectos que esa conducta tiene en la salud colectiva, no se perciben, desde luego, con una distorsión valorativa que haga obligada la apreciación de la atenuante. Todo apunta a que el mandato imperativo que late en la estructura de toda norma penal, tuvo que ser necesariamente captado, con absoluta nitidez, por el recurrente. De ahí que no pueda sostenerse que el consumo más o menos prolongado en el tiempo puede implicar interferencias valorativas que ahora hayan de ser asociadas a una disminución de la imputabilidad'.

NOVENO.- Jeronimo es autor de un delito de tráfico de drogas con sustancias que causan grave daño a la salud del art 368.1 inciso primero del CP con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, imponiéndole por este delito una pena de 4 años de prisión, dentro de la mitad inferior de la pena establecida al concurrir una atenuante y ninguna agravante, pero sensiblemente superior a la mínima en consideración a la cantidad de droga y sustancia de corte que se le encontró lo que supone un mayor ataque al bien jurídico protegido, y ocupar una escala algo superior en la distribución de droga que el que lo hace directamente a los pequeños consumidores. La multa será de 60.000 euros algo superior al valor de la droga, pero por debajo del doble al considerar la atenuante concurrente

Y finalmente a este acusado se le condena por un delito de pertenencia a grupo criminal del art 570 ter.1 b) CP, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas por el que se impone una pena de 9 meses de prisión algo superior a la mínima, pero dentro de la mitad inferior al concurrir la atenuante, dado que el concierto para delinquir supuso llevar a cabo, al menos tres acciones de venta de cierta cantidad de droga. No se va a imponer mayor pena a este acusado por este delito que a los demás por considerarlo el cabecilla ya que no se ha acreditado que entre Jeronimo y más allá de Mantecas y del otro acusado que iban a su casa a compra, él tuviera relación con ningún otro partícipe ni conociera a estas personas, ni se concertara con ellas, ni diera instrucción alguna al respecto a ninguno de los implicados.

También se le condena por un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art 563 CP con la misma atenuante a la pena de 1 año de prisión que es la mínima legal al no considerar ninguna especial situación que aconseje mayor pena como la de dos años interesada por el MF.

A Carlos se le condena como autor de un delito de tráfico de drogas con sustancias que causan grave daño a la salud del art 368.1 inciso primero del CP con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, imponiéndole por este delito una pena de 3 años y 6 meses de prisión al revestir, como ya se ha explicado, su participación una pluralidad de acciones destinadas todas a favorecer y conseguir la finalidad de que la droga llegase a los consumidores y afectase por lo tanto al bien jurídico protegido, esta persona hacía de lanzadera, ocultaba en su casa la droga, y cedía su coche para el transporte. No se le impone ninguna cantidad como multa ya que a este acusado no se le intervino sustancia alguna, y no hemos podido determinar la cantidad de sustancia en cuya transmisión participó.

También se le condena por un delito de pertenencia a grupo criminal del art 570 ter.1

b) CP, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas por el que se impone una pena de 9 meses de prisión, también algo superior a la mínima, pero dentro de la mitad inferior al concurrir la atenuante, dado que el concierto para delinquir supuso llevar a cabo, varias acciones, todas tendentes a consumar con éxito el tráfico de drogas.

A Patricio se le condena como autor de un delito de tráfico de drogas con sustancias que causan grave daño a la salud del art 368.1 inciso primero del CP con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, imponiéndole por este delito una pena de 3 años y 6 meses de prisión al conllevar su conducta unas concretas características, no solo servía de vigilante cuando volvían de comprar droga Mantecas y otros, sino que vendía parte de la droga que estos traían, y además también vendía droga en connivencia con otro de los acusados, lo que a nuestro criterio ha de recibir una respuesta penológica algo más elevada, aunque mínimamente sobre el límite inferior de la pena legal. La multa por este delito es de 2000 euros algo superior al valor de la droga, pero por debajo del doble al considerar la atenuante concurrente

Es autor también de por un delito de pertenencia a grupo criminal del art 570 ter.1 b) CP, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas por el que se impone una pena de 9 meses de prisión ya que al igual que Carlos su participación en le delito fue variada y siempre acatando las indicaciones de Mantecas y del otro acusado A Florinda se la condena como autora de un delito de tráfico de drogas con sustancias que causan grave daño a la salud del art 368.1 inciso primero del CP con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, imponiéndole por este delito una pena de 3 años de prisión, la mínima que establece el CP para este delito en cuya conducta no se aprecian circunstancias como las expuestas para los otros condenados. Y multa de 2.000 euros algo superior al valor de la droga, pero por debajo del doble al considerar la atenuante concurrente A Amadeo se le condena como autor de un delito de tráfico de drogas con sustancias que no causan grave daño a la salud del art 368.1 inciso segundo del CP con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, imponiéndole por este delito una pena de 1 año y 6 meses de prisión, pena escasamente superior al mínimo legal al considerar que su actuación de venta, aún con sustancias que no causan grave daño, fueron abundantes. La multa en su caso será de 800 euros algo superior al valor de la droga, pero por debajo del doble al considerar la atenuante concurrente.

Para la imposición de la multa se ha tenido en cuenta la droga que a cada uno de los acusados-condenados se les incautó al considerar que no era procedente partir de la totalidad de la droga intervenida en las actuaciones con independencia de quién estaba en ese momento disponiendo de esa droga al no haberse acreditado tampoco la directa participación de una actividad de unos sobre otros.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Jeronimo

como autor de un delito de tráfico de drogas con sustancias que causan grave daño a la salud ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, imponiéndole por este delito una pena de 4 años de prisión, con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y multa de 60.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses en caso de impago por insolvencia.

Por un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, con la misma atenuante a la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

Y por un delito de pertenencia a grupo criminal, ya definido, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas a una pena de 9 meses de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

A Carlos se le condena como autor de un delito de tráfico de drogas con sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a una pena de 3 años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

Y por un delito de pertenencia a grupo criminal, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a una pena de 9 meses con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

A Patricio se le condena como autor de un delito de tráfico de drogas con sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a una pena de 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago por insolvencia. Y por un delito de pertenencia a grupo criminal, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a una pena de 9 meses con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

A Florinda se la condena como autora de un delito de tráfico de drogas con sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a una pena de 3 años de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y multa de 2.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago por insolvencia.

A Amadeo se le condena como autor de un delito de tráfico de drogas con sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a una pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y 800 euros multa de con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días en caso de impago por insolvencia.

Se absuelve libremente, y con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello, a Florinda y a Amadeo, del delito de pertenencia a grupo criminal del que venían acusados.

Se absuelve libremente, y con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello, a Heraclio del delito de tráfico de drogas del que le acusaba el MF.

Las costas de este procedimiento se imponen proporcionalmente a los condenados. Les serán de abono para el cumplimiento de estas penas, los días que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Procede el comiso y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso del resto de objetos y bienes intervenidos en la causa dándosele el destino legal.

Recábese debidamente cumplimentada del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil de los condenados).

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del

Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.