Sentencia Penal Nº 106/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 106/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 741/2020 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION

Nº de sentencia: 106/2021

Núm. Cendoj: 28079370072021100072

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2263

Núm. Roj: SAP M 2263:2021


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0174344

Procedimiento Abreviado 741/2020

Delito:Robo con violencia o intimidación

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 2553/2019

SENTENCIA Nº 106/2021

Presidenta:

Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Magistradas

Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS

En MADRID, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2553/2019, procedente del Juzgado del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 28 de MADRID y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por delito de robo con violencia o intimidación, contra:

- Esteban con DNI número NUM000 nacido el NUM001 de 1975 en Madrid hijo de Evaristo y de Fátima; en prisión por esta causa, estando representado por la Procuradora Dña. ANA REY MACRIDACHIS y defendido por el Letrado D. SANTIAGO PEREA SERRANO

- Felicisimo con DNI número NUM002 nacido el NUM003 de 1982 en MADRID hijo de Fructuoso y de Gracia; en prisión por esta causa, estando representado por el Procurador D. JAIME GONZÁLEZ MÍNGUEZ y defendido por el Letrado D. ENRIQUE CARRASCO GARABATO.

- Héctor con DNI número NUM004 nacido el NUM005 de 1981 en MADRID hijo de Isaac y de Magdalena; en prisión por esta causa, estando representado por la Procuradora D. MARIA BLANCA ALDEREGUIA PRADO y defendido por el Letrado D. FELIPE SÁNCHEZ-CHIQUITO MORÓN, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio García Arias y como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ángela Acevedo Frías.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, calificando definitivamente los hechos entiende que los mismos son constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación del artículo 237, en relación con el artículo 242.1º y 2º ambos del Código Penal, del que considera responsables en concepto de autores a los acusados Esteban, Felicisimo y Héctor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Héctor y Felicisimo, concurriendo en el acusado Esteban, la agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 en relación con el art 66.5 ambos del Código Penal y solicitó las penas de:

-Para Esteban la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Para los acusados Felicisimo y Héctor la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil solicita que se imponga a los acusados la obligación de indemnizar conjunta y solidariamente a Lucas en la cantidad de 61 euros y a Marcos en la suma de 307 euros, con los intereses legales del dinero.

SEGUNDO.-Por la defensa del acusado Héctor, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido. Y subsidiariamente, para el caso de que fuese encontrado responsable penal de los hechos que se le imputan solicita que se le aplique la eximente del artículo 20.2 del Código Penal, es decir que se aprecie que en al tiempo de cometer la infracción penal tenía las facultades volitivas e intelectivas gravemente afectadas. Y para el caso de que la citada eximente no fuese apreciada, si lo sea la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.2º del mismo.

TERCERO.- Por la defensa del acusado Felicisimo, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido.

CUATRO.- Por la defensa del acusado Esteban, en igual trámite, se negaron los hechos objeto de la acusación y solicitó la libre absolución de su defendido.

Hechos

ÚNICO.-Probado y así se declara expresamente que el día 5 de noviembre de 2019, sobre las 12 horas, Esteban, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 24 de febrero de 2014 de la Audiencia Provincial de Alicante como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, en sentencia de 11 de enero de 2018 de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, y en sentencia de 17 de junio de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en unión de Héctor y Felicisimo, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entraron en el establecimiento 'Sweet Seeds Grow Shop' sito en la calle San Vicente Ferrer de Madrid, que se encontraba abierto al público con la intención de beneficiarse económicamente de manera ilícita, por lo que vistiendo chalecos y llevando placas con el emblema de la Guardia Civil, y exhibiendo lo que parecía ser una arma de fuego, ataron a los dependientes, Lucas y Marcos con bridas, y cogieron el dinero que había en la tienda ascendente a 250 euros así como 9 cajas de semillas de distintas variedades que contenían 520 paquetes de las mismas, unas 250.000 semillas a granel, 150 mecheros, 50 balanzas de precisión, papel de fumar y 30 botes de silicona, así como las mochilas de los dependientes Lucas, la cual con los efectos personales que había en su interior están tasados en 61 euros, y la de Marcos que también contenía efectos personales, todo lo cual está valorado en 307 euros.

Los días 6 y 8 de noviembre de 2019 se practicaron sendas diligencias de entrada y registro en el domicilio de Héctor y Esteban sito en la CALLE000 nº NUM006 de Getafe, encontrándose parte de los efectos sustraídos, entre ellos, básculas de precisión, bolsas con semillas con la inscripción 'Grow shops Malasaña' además de dos chalecos de la Guardia Civil y una pistola de aire comprimido, y el 2 de diciembre de 2019 se practicó también diligencia de entrada y registro en la vivienda de la CALLE001 NUM007- NUM008 de Fuenlabrada, domicilio de Felicisimo, en donde se hallaron 23 cajetillas de papel de fumar de la marca OCB y RAW y cinco pipas de fumar.

Los efectos intervenidos en estas diligencias consistentes en básculas de precisión, bolsas con semillas y papel de fumar fueron reconocidos por Rubén, y por Marcos propietario y empleado del negocio 'Sweet Seeds Grow Shop', a los cuales se le entregaron, habiendo sido indemnizado el primero por su compañía aseguradora por el importe de los objetos no recuperados.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se han declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 en relación con el art. 242.1 y 2 del Código Penal.

SEGUNDO.-Del citado delito son penalmente responsables en concepto de autores directos y materiales Esteban, Héctor y Felicisimo al sustraer, con ánimo de lucro, los bienes muebles ajenos, en este caso los efectos del establecimiento 'Sweet Seeds Grow Shop' y los personales de los empleados del mismo, entrando, en el momento en que se encontraba abierto al público, vestido el primero de los acusados con chaleco de la Guardia Civil, y exhibiendo lo que parecía ser un arma de fuego con la que intimidaron a los dependientes, a los cuales de esta forma consiguieron maniatar con bridas, apoderándose de los efectos relacionados en el relato fáctico de esta sentencia.

La comisión por parte de los acusados del citado delito resulta plenamente acreditada en atención a las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En primer lugar en el acto del juicio oral los acusados Héctor y Felicisimo se acogen a su derecho a no declarar y Esteban, que sí lo hace, niega su participación en el robo.

Afirma Esteban en el plenario que, en la fecha en la que se produjeron estos hechos, vivía en el domicilio de Héctor sito en la CALLE000 nº NUM006 de Getafe, en una habitación que le había alquilado al mismo, reconociendo que tenía allí las semillas que se encontraron en la diligencia de entrada y registro, y que habían sido sustraídas el día 5 de noviembre de 2019 en el establecimiento 'Sweet Seeds Grow Shop' sito en la calle San Vicente Ferrer de Madrid. La explicación que da a ello el referido acusado es que un amigo le presentó a dos personas que le dicen que si podía vender esas semillas y balanzas a cambio de una comisión, explicándole, según mantiene, que iban a hacer un 'trapicheo' con el seguro porque habían dado un parte de que les habían robado esas semillas sin ser cierto, y que él accedió. Niega sin embargo Esteban que fueran suyos los dos chalecos de la Guardia Civil que fueron encontrados en ese domicilio, manteniendo que desconoce de dónde han salido, asegurando que cuando llegó a la vivienda para practicar el registro su puerta, que tenía cerrada, estaba abierta.

Esteban declara también que conoce a los otros dos acusados, aunque no que sepa que a Felicisimo la puedan llamar Judo, y reconoce que en esas fechas tenía un vehículo Mitsubishi de color blanco, que lo conducía él y que viajó con Felicisimo en el mismo en esos días, no recordando que lo hiciera con Héctor.

Pese a esa declaración de Esteban no reconociendo su participación en el robo, y la negativa de los otros dos acusados a prestar declaración, del resto de la prueba practicada resulta suficientemente acreditada al entender de la Sala tanto la producción del robo, como la autoría de los tres acusados en relación con el mismo.

Comparecen al acto del juicio oral como testigos los dos empleados del establecimiento 'Sweet Seeds Grow Shop' de la calle San Vicente Ferrer que se encontraban en el interior del mismo cuando se produjo el robo, Marcos y Lucas.

El primero explica que era sobre las 12 de la mañana y vieron que un vehículo de color blanco aparcaba al lado de la tienda mientras les miraba, lo que les llamó la atención porque es un sitio con bolardos en el que no se pueda aparcar y el conductor mientras lo hacía les observaba y al ver que ellos también le miraba arrancó y se fue.

A los cinco o diez minutos, según continúa relatando el testigo, entraron varias personas, cree que cuatro, entre las que se encontraba el conductor del vehículo que antes estaba aparcando, gritando 'Alto Guardia Civil al suelo' mientras les apuntaban con una pistola, vistiendo chalecos de la Guardia Civil y hablando entre ellos como si lo fueran, llamándose uno a otro 'teniente' o 'cabo'. Declara que estas personas les tiraron al suelo, a él el que llevaba la pistola le golpeó con la misma y le apuntaba con ella, les ataron las manos con bridas, y registraron todo el local cogiendo lo que quisieron y al cabo de un rato se marcharon.

Mantiene el testigo que estas personas se llevaron semillas que estaban en las cajas fuertes por el valor que tenía, y muchas cosas más que en el acto del juicio no recuerda exactamente como dinero, mecheros, papel de fumar etc. También explica que luego la Policía encontró parte de estos efectos, se los enseñó y los reconoció como los que habían sido sustraídos en la tienda.

Ratifica además el reconocimiento en rueda que hizo en el Juzgado explicando que no podría reconocer a ninguna más de las personas que participaron en el robo porque, nada más entrar, el que llevaba la pistola la apuntó con ella en la cabeza y no le dejaba levantarla, no pudiendo por lo tanto ver al resto.

De manera coincidente relata lo sucedido el otro testigo Lucas, igualmente empleado de la tienda y quien explica que cuando entraron estas personas en la misma él estaba haciendo unos pedidos a través de la web en la parte de atrás del establecimiento, y de repente oyó decir 'Guardia Civil, al suelo' y vio que uno de los que entraban apuntaba a su compañero, otro le cogió a él, le puso los grilletes y le empujaba por el cuello hacia abajo para que no mirara, por lo que no pudo verles la cara. Explica que una de estas personas llevaba un chaleco reflectante de la Guardia Civil y que antes de que entraran habían visto un Mitsubishi blanco al lado de la tienda, y que sus ocupantes, cree que eran cuatro, frenaron, sin bajar del vehículo y a continuación se marcharon, entrando estas personas poco después en el establecimiento.

Afirma el testigo que esas personas registraron toda la tienda y se llevaron lo de más valor, las semillas que estaban en la caja fuerte, balanzas, papel de fumar etc, Luego recuperaron parte de esos efectos que pudieron reconocer porque estaban envueltos en paquetes que sólo venden ellos.

El testigo añade a lo anterior que sabe que hace unos años se produjo en el establecimiento un robo pero que él no estaba, al igual que también lo manifiesta su compañero.

A los folios 277 y 278 de las actuaciones aparece la diligencia de reconocimiento en rueda practicada por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid el 29 de noviembre de 2019, en la que el testigo Marcos reconoce con toda seguridad a Esteban como la persona, según se desprende de su declaración, que le golpeó y apuntó con la pistola al entrar y le obligó a mirar al suelo, no reconociendo a nadie Lucas por no poder hacerlo, tal como ha explicado en el plenario.

Además comparece como testigo el dueño del negocio Rubén el cual no estaba presente cuando se produjo el robo pero quien afirma que tras el mismo hizo un inventario de lo sustraído, y que recuperaron casi todo, salvo unos paquetes de unas semillas valorada en unos 7000 euros por lo cual le indemnizó el seguro por lo que no reclama.

De la declaración de los testigos resulta acreditada la perpetración del robo con violencia e intimidación, y del reconocimiento en rueda practicado por Marcos así como del resto de la prueba la comisión del hecho por parte de los tres acusados.

Comparecen como testigos en el acto del juicio oral los agentes de Policía que participaron en la investigación del robo y aquéllos que estaban investigando con anterioridad, por otros hechos, a los acusados y a partir de cuyas gestiones se pudo relacionar a los acusados con este hecho, realizándose con posterioridad las diligencias de entrada y registro en los domicilios de los mismos en cuyo interior se encontraron parte de los efectos sustraídos.

Los agentes con carné profesional números NUM009 y NUM010 acudieron al establecimiento después de suceder los hechos, expresando ambos que cuando llegaron allí estaban patrullas de la Policía Municipal y los empleados que habían sido víctimas del robo, y relatando lo que éstos les habían contado respecto a cómo se había producido el robo de igual manera a como lo hacen los referidos testigos en el acto del juicio oral. Explican también que el establecimiento en el que se había cometido el robo está cerca de la sede del Tribunal de Cuentas y como saben que en esta zona hay cámaras de seguridad el policía nº NUM011 fue a comprobar si en las grabaciones de las cámaras de dicho establecimiento se veía el vehículo Mitsubishi blanco que las víctimas referían que había estado en las inmediaciones del local poco antes del robo, suponiendo que en el mismo estaban las personas que luego entraron en el local. Efectivamente el agente NUM011 al ver las grabaciones de las cámaras del Tribunal de Cuentas que, según explica se encuentra a 100 metros del lugar en el que se había producido el robo, observó un vehículo de las características que le habían facilitado los testigos y cogió los datos de la matrícula del mismo.

A los folios 309 y ss constan las diligencias practicadas en relación con estas imágenes de las cámaras de seguridad del Tribunal de Cuentas que los agentes ratifican en el acto del juicio apareciendo incluso en los folios 310 y 311 las imágenes del vehículo circulando por la calle San Vicente Ferrer el día de los hechos y a la hora en la que se produjeron los mismos, siendo un vehículo Mitsubishi modelo ASX de color blanco y que llevaba una matrícula ....-YRR.

Como explican los policías nacionales con carné profesional números NUM012 y NUM013, que el día de los hechos se encontraban investigando a los acusados por otros robos realizando vigilancias en la vivienda de la CALLE000 nº NUM006 de Getafe en la que residían en ese momento Esteban y Héctor, esa misma mañana vieron salir de dicha vivienda a los tres acusados en el interior del vehículo, sobre las 10 horas, sin que pudieran seguirles porque adoptaron medidas de precaución y les perdieron.

Declara la agente con carné profesional NUM012 que el día 5 de noviembre de 2019 se encontraban en las inmediaciones del domicilio y vieron sobre las 10'30 horas que salía del mismo Héctor el cual se dispuso a fumar en la puerta en actitud de espera y unos minutos después apareció el Mitusbishi de color blanco conducido por Esteban y en el que viajaba como copiloto Felicisimo, subiéndose en la parte trasera del mismo Héctor. La agente afirma que en ese momento los acusados salieron a gran velocidad y les perdieron de vista, desconociendo, lógicamente, que se disponían a cometer un robo.

La testigo explica que en unos fotogramas de las vigilancias aparece el día y la hora en los que se realizan y en otros no porque eso depende de que el dispositivo con el que realizan los fotogramas tenga o no fechador, pero asegura que las fotos que se acompañan al acta de vigilancia del día 5 de noviembre de 2019, que consta a los folios 320 y ss de las actuaciones, y en las que se ve, efectivamente en la puerta de la vivienda al acusado Héctor y el vehículo Mitusbishi blanco con los otros dos acusados en su interior, según relata la testigo que pudo verles personalmente, son las que efectuaron ese día.

Finalmente la agente explica que mantuvieron la vigilancia, tras irse los acusados, hasta las 13.30 horas pero que los mismos no regresaron en ese tiempo a la vivienda.

El policía nacional con carné profesional NUM013 que efectuó esa vigilancia del 5 de noviembre de 2019 con la anterior testigo, declara igualmente en el plenario coincidiendo con lo expuesto por su compañera y con lo que reflejaron en el acta de vigilancia.

Por la defensa de Héctor se cuestiona que esta vigilancia a la que se refiere la testigo y de la cual constan fotografías en las actuaciones se pudo practicar con posterioridad al robo objeto de enjuiciamiento dado que al folio 16 vuelto de las diligencias policiales, folio 35 vuelto de las actuaciones, consta que el dispositivo de vigilancia del domicilio de Héctor se estableció el día 6 de noviembre de 2019 y no el 5. Sin embargo es evidente que ello se refiere al dispositivo establecido ese día 6 para la detención del referido acusado y cuyos detalles se exponen a continuación lo que no descarta que, como consta en todas las diligencias policiales, sin duda alguna, antes de ese día 6 los agentes ya estuvieran realizando vigilancias en ese domicilio en el cual ya se había autorizado, como se refleja al folio 370 y ss de la causa, una diligencia de entrada y registro, en fecha 28 de octubre de 2019 por el Juzgado de Instrucción, constando otras actas de vigilancia anteriores sobre la vivienda, por ejemplo el 29 de octubre de 2019 por lo que no cabe dudar del testimonio de las agentes respecto a que vieron el día 5 de noviembre de 2019 a los acusados Esteban y Felicisimo, sobre las 10'30 horas recoger a Héctor en ese domicilio con el vehículo que con posterioridad se vio en las inmediaciones del lugar en el que se cometió el robo, tanto por las víctimas del mismo como por el agente que visionó las grabaciones realizadas por las cámaras el Tribunal de Cuentas.

Como consecuencia de lo expuesto resulta acreditado que el día en el que se produjo el robo objeto de las presentes actuaciones los referidos agentes observan que los tres acusados se introducen en el vehículo Mitsubishi blanco que el acusado Esteban reconoce que era de su propiedad y que lo utilizaba, tras recoger en el mismo el referido acusado y Felicisimo a Héctor, y se marchan a gran velocidad hasta el punto de que los agentes no pueden seguirles y acaban perdiéndoles de vista.

Igualmente resulta acreditado que tras ello, sobre las doce horas los tres acusados se dirigieron al establecimiento 'Sweet Seeds Grow Shop' con el referido vehículo, en donde los empleados de la tienda les vieron con el mismo antes de entrar en el interior para cometer el robo, y el cual fue grabado circulando por las inmediaciones por las cámaras del Tribunal de Cuentas, siendo Esteban, el conductor precisamente de dicho automóvil, reconocido por uno de las víctimas como partícipe en el robo.

A lo anterior hay que añadir que al día siguiente de la comisión del robo se llevó a cabo la detención de Esteban y que ese mismo día y el día 8 de noviembre se llevaron a cabo diligencias de entrada y registro en el domicilio en el que residían tanto este acusado como Héctor, y el 2 de diciembre de 2019 se llevó a cabo otra diligencia de entrada y registro, ésa en el domicilio de Felicisimo, encontrándose en los tres supuestos efectos sustraídos en el robo objeto de las presentes actuaciones.

Comparecen como testigos al acto del juicio oral las policías con carné profesional números NUM014 y NUM015 las cuales participaron en las referidas diligencias de entrada y registro autorizadas judicialmente ratificando las mismas.

La primera de ellas expone que en la CALLE000 nº NUM006 vivía Héctor con su familia y que, por lo que habían detectado en las vigilancias, Esteban llevaba también un tiempo viviendo con ellos. Explica la testigo que llevaban un tiempo investigando a ambos acusados por unos delitos de robo y encontraron en la vivienda prendas de ropa que les relacionaban con los mismos, y en la habitación en la que se alojaba Esteban había muchos efectos para simular que eran guardias civiles, como chalecos, porta placas, grilletes, bridas etc. También recuerda que en el sótano encontraron una bolsa negra de la tienda 'Sweet Seeds Grow Shop' y multitud de efectos de los sustraídos en ese establecimiento.

Igualmente participó la agente en la entrada y registro realizada en el domicilio de Felicisimo en el que encontraron, además de muchos utensilios para cometer delitos de robo, papel de fumar de la misma marca que el que habían sustraído en la tienda en el robo objeto de la presente causa.

En el mismo sentido declara la policía con carné profesional NUM015 manifestando que participó en la diligencia de entrada y registro realizada en el domicilio de la CALLE000 nº NUM006 de Getafe, exponiendo de la misma forma que su compañera los efectos intervenidos en esas diligencias, tanto los utilizados por los acusados para cometer los hechos, chalecos de Guardia Civil y otros efectos para aparentar pertenecer a ese cuerpo, pistola de aire comprimido y los efectos sustraídos en el establecimiento en el que se produjo el robo.

Constan en las diligencias tanto los autos judiciales autorizando esas diligencias de entrada y registro como las actas de las mismas y las relaciones de efectos que se hallaron.

Así, a los folios 39 vuelto y 40 de las actuaciones aparece que el Juzgado de Instrucción n1 de Andújar (Jaén) había autorizado la práctica de la diligencia de entrada y registro en la vivienda de la CALLE000 nº NUM006 de Getafe que era el domicilio en ese momento de Esteban y de Héctor la cual no había podido llevarse a efecto porque no habían sido localizados los investigados, figurando testimonio de dicha resolución a los folios 370 y ss de las actuaciones. Por ello, el día 6 de noviembre de 2019 se vuelve a autorizar dicha diligencia en auto de esa misma fecha que consta a los folios 387 y ss de la causa, siendo tal diligencia practicada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Getafe extendiéndose el acta que obra por copia a los folios 154 vuelto y ss de las actuaciones y los efectos relacionados en los folios 161 vueltos y ss de la causa constando que efectivamente se encontraron, entre otros efectos, en el sótano, además de unas bridas, varias básculas y en la habitación de Esteban dos chalecos de Guardia Civil, un pasamontañas negro, unos grilletes, en una funda de cuero negra, un cinturón con funda de pistola y grilletes en funda, una pistola de aire comprimido con su funda y un porta-placas.

Consta al folio 40 vuelto de las actuaciones una diligencia policial exponiendo que durante la realización de dicha entrada y registro se encontraron, apiladas en el sótano una gran cantidad de semillas de cannabis con la inscripción 'Grow Shop Malasaña' calle San Vicente Ferrer nº 9 280004 Madrid, esto es pertenecientes al establecimiento en el que se había cometido el robo y que habían sido sustraídas durante el mismo aunque en ese momento ese dato no se conociera, por lo que en esa diligencia se hace constar que no se intervienen las mismas, quedando la vivienda precintada según se refleja en la diligencia que obra al folio 41 de las actuaciones.

Posteriormente, y según se expone al folio 44 de la causa, una vez conocida la existencia del robo con intimidación que da lugar a las presentes actuaciones, se llevó a cabo una nueva diligencia de entrada y registro autorizada de nuevo judicialmente por auto de 8 de noviembre de 2019 que obra a los folios 404 y ss de las actuaciones, en la misma vivienda de la CALLE000 nº NUM006 de Getafe, encontrando numerosos efectos sustraídos en el establecimiento 'Sweet Seeds Grow Shop' . El acta de dicha diligencia aparece por copia a los folios 205 y ss de las actuaciones y la relación de efectos intervenidos en los folios 206 vuelto y ss de la causa incluyéndose en ambas las semillas y otros efectos sustraídos en el robo que es objeto de la presente causa.

Al folio 19 de las actuaciones consta que el perjudicado, compareció el día 6 de noviembre de 2019 en la Comisaría de Centro exponiendo los efectos que le habían sido sustraídos, según había comprobado tras hacer el recuento de los mismos y que son los que se recogen en el relato fáctico de esta sentencia. Al folio 350 y ss de la causa consta el acta de entrega de efectos de fecha 15 de noviembre de 2019 en la que el perjudicado Rubén reconoce los efectos que habían sido hallados en las diligencias de entrada y registro expuestas y que le había sido sustraídos en el robo objeto de la presente causa.

En la vigilancia del 5 de noviembre de 2019 los agentes de Policía comprueban que en el vehículo Mitsubishi que conducía Esteban y en el que recogen a Héctor en la CALLE000 nº NUM006 de Getafe, viaja también en el asiento del copiloto Felicisimo, tal como no sólo ven los agentes y así lo exponen en el acto del juicio oral sino que se aprecia en la fotografía que obra (entre otras) al folio 56 vuelto de las actuaciones, aunque en ese momento el referido acusado estaba todavía sin identificar. Dicha identificación se realiza con posterioridad tal como consta a los folios 301 y ss de las actuaciones. Y no sólo es evidente que si viaja con los otros acusados en ese vehículo ese día y a una hora próxima al robo es porque va a participar en el mismo con ellos sino que esto es confirmado con la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio casi un mes después en la que, pese a ello, se le encuentran efectos procedentes de dicho robo.

La diligencia de entrada y registro en el domicilio de Felicisimo fue autorizada por auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Fuenlabrada que consta a los folios 545 y ss de la causa y el acta extendida obra por copia a los folios 554 y ss de las actuaciones, constando la relación de efectos encontrados en el domicilio de dicho acusado a los folios 697 y ss de las actuaciones entre los que se encuentran un total de 23 cajetillas de papel de fumar de la marca OCB y RAW y cinco pipas de fumar que, según consta en el acta que obra al folio 753 el testigo Marcos reconoció como parte de los efectos sustraídos en el robo del día 5 de noviembre de 2019 cometido en el establecimiento 'Sweet Seeds Grow Shop'.

De todo lo expuesto y en consecuencia este Tribunal considera plenamente acreditada la comisión por los tres acusados del delito de robo con violencia e intimidación objeto de las presentes actuaciones.

En cuanto a la calificación jurídica de esos hechos, como se ha dicho los mismos son constitutivos, sin duda, de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 en relación con el art. 242.1 y 2 del Código Penal, ya que, con un claro ánimo de lucro, los acusados consiguen apoderarse de los efectos del establecimiento, que se encuentra en ese momento abierto al público, empleando para ello violencia e intimidación contra los empleados del mismo, a los que amenazan con una supuesta pistola, golpean a uno de ellos con ésta la cual además se la colocan junto a la cabeza, y al otro le obligan a tirarse al suelo empujándole del cuello, maniatan a los dos con bridas aparentando ser guardias civiles que realizan un registro.

TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados Héctor y Felicisimo puesto que, pese a que a ambos les constan antecedentes penales los mismos no son computables a efectos de reincidencia.

Por el contrario Esteban sí tiene antecedentes penales que provocan la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P. dado que el referido acusado fue condenado en sentencia de 24 de febrero de 2014 de la Audiencia Provincial de Alicante como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, en sentencia de 11 de enero de 2018 de la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, y en sentencia de 17 de junio de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, todos los cuales son delitos comprendidos en el mismo Título del CP y de la misma naturaleza.

No obstante lo anterior y partiendo de que dos de esos tres delitos son robos con fuerza en las cosas, por el que en uno de ellos se le impuso al acusado una pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y sin perjuicio de lo que pueda resultar del resto de los procedimientos en los que, según se desprende de las actuaciones, pueda estar incurso, se considera que no procede en este caso la aplicación de la multirreincidencia a que se refiere el art. 66.5 del C.P. en el que se establece como potestativo la imposición de la pena superior en grado sin perjuicio de valorarse la gravedad del hecho enjuiciado para la determinación de la pena a imponer.

Partiendo de lo expuesto, y dentro de la extensión de tres años y seis meses de prisión que establece el art. 242.2 del C.P. para el delito de robo con violencia o intimidación cometido en establecimiento abierto al público, este Tribunal entiende que la intimidación realizada en este caso, aparentando ser guardias civiles y con exhibición de lo que supuestamente era un arma, es grave y que por ello resulta proporcional la imposición de la pena para Héctor y Felicisimo en la extensión interesada por el Ministerio Fiscal de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Respecto a Esteban a quien, por la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P. debe imponérsele, por aplicación del art. 66.1 3ª del C.P. la pena en la mitad superior y dentro de la misma, habida cuenta de la gravedad ya expuesta de los hechos, se entiende que procede imponerle a dicho acusado la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, y en su virtud Esteban, Héctor y Felicisimo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Lucas en la cantidad de 61 euros y a Marcos en la de 307 euros por los objetos que les sustrajeron y no fueron recuperados.

QUINTO.-A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito por lo que en este caso se les imponen, a cada uno de los acusados, la tercera parte de las costas procesales.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey

Fallo

Que debemos condenar y condenamos

-a Esteban como autor penalmente responsable de un delito de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 en relación con el art. 242.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P., a la pena de CINCO AÑOS DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

-a Héctor como autor penalmente responsable de un delito de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 en relación con el art. 242.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

-y a Felicisimo como autor penalmente responsable de un delito de un delito de robo con violencia e intimidación, previsto y penado en los arts. 237 en relación con el art. 242.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DEPRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

Se le imponen a cada uno de los tres condenados una tercera parte de las costas procesales.

Esteban, Héctor y Felicisimo deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Lucas en la cantidad de 61 euros y a Marcos en la de 307 euros por los objetos que les sustrajeron y no fueron recuperados, devengando dichas cantidades, desde la fecha de esta Sentencia, intereses a que se refiere el artículo 576 de la LEC.

Abóneseles a los condenados para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo en que han estado en prisión preventiva por esta causa si no les hubiera sido abonado ya en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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