Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 106/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 11, Rec 229/2022 de 05 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, MERCEDES
Nº de sentencia: 106/2022
Núm. Cendoj: 03065370112022100007
Núm. Ecli: ES:APA:2022:1326
Núm. Roj: SAP A 1326:2022
Encabezamiento
SECCION Nº 11 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE CON SEDE EN ELX
Tfno: 965 29 04 80 Fax: 965 29 04 81
N.I.G.:03014-37-1-2014-0007209
Procedimiento: Procedimiento Abreviado - 000229/2022
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ELX
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado - 000335/2012
Contra: D/ña. Urbano
Procurador/a Sr/a. JUAN VICEDO, GINES
Letrado/a. PAREJA TORREGROSA, JUAN MIGUEL
SENTENCIA Nº 106/2022
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCÓN
Magistrados/as
JOAQUINA DE LA PEÑA SAAVEDRA PONCE
MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ
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SENTENCIA Núm.
En la ciudad de Elche, a 5 de mayo de 2022
VISTAen juicio oral y público, el pasado día veintitrés de marzo de 2022 por la Audiencia Provincial, Sección Undécima, con sede en Elche, integrada por las Ilmas. Sras. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Elche, seguida por delito estafa contra el acusado D. Urbano, de nacionalidad española, con NIF NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el procurador D. Giner Juan Vicedo y defendido por el letrado D. Juan Miguel Pareja Torregrosa; En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscal Ilma. Sra. Dª. Lidia Caballero Prat y, como acusación particular, Modiglianni Shoes S.L., representada por el procurador D. Ginés Picó Meléndez y defendida por el letrado D. Antonio Giménez Alhama; ha intervenido como ponente la Ilma. Sra. magistrada Dª Mercedes Fernández López, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 815/2012, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Elche instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 335/2012, en el que fue acusado D. Urbano por un delito estafa y, subsidiariamente, por un delito de apropiación indebida, que fue elevado a esta Audiencia Provincial y donde continuó la tramitación de la causa mediante el presente Rollo de Sala núm. 229/2022.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 y 249 en relación con el art. 250.1.5º y con el art. 74 CP, considerando autor al acusado, por lo que interesó la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP, así como las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a la mercantil perjudicada en la cantidad de 94.636,20 euros con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 LEC.
La acusación particular, en idéntico trámite, elevó sus conclusiones a definitivas, si bien interesó la aplicación de los subtipos agravados del art. 250.1.5º y 6º del CP. De este modo, consideró que los hechos objeto de esta causa son constitutivos de un delito de estafa del art. 248 en relación con el art. 250 y, subsidiariamente, de un delito de apropiación indebida del art. 252 CP en concurso con un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 CP, considerando autor al acusado, por lo que interesó la pena de tres años de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 10 euros por el delito de estafa o, subsidiariamente, de apropiación indebida y, por el delito de falsedad en documento mercantil, la pena de veintiún meses de prisión y multa de nueve meses con cuota diaria de 10 euros, así como las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que el acusado indemnizara a la mercantil perjudicada en la cantidad de 94.636,20 euros con aplicación del interés legal previsto en el art. 576 LEC.
TERCERO.-La defensa, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido y la condena en costas a la acusación particular.
Hechos
Como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Urbano, de nacionalidad española, con NIF NUM000 y sin antecedentes penales, trabajó como encargado para la mercantil Modiglianni Shoes S.L. entre los años 2001 y 2006. Asimismo, desde el 2 de octubre de 1998 hasta el 8 de mayo de 2009 fue administrador único de la mercantil Guash Shoes S.L..
SEGUNDO.-A finales de 2006, la empresa alemana Original Stockerpoint GMBH realizó un pedido de zapatos a Modiglianni Shoes S.L., con quien contactó a través del acusado. El pedido fue enviado al cliente alemán desde el almacén de Modiglianni Shoes S.L., sin que conste si fue fabricado por Guash Shoes S.L. o por Modiglianni Shoes S.L. Ambas mercantiles emitieron factura a Original Stockerpoint GMBH por importe de 94.636,20 €. La mercantil alemana abonó dicha cantidad mediante tres transferencias (de 25.000, 35.000 y 33.100 euros) a una cuenta del Banco Sabadell titularidad de la mercantil Guash Shoes S.L., en la que el acusado aparecía como autorizado, mientras que Modiglianni recibió una transferencia de Original Stockerpoint GMBH en concepto de pago de la factura NUM001 por la cantidad de 4298,37 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Cuestiones previas. La prescripción del delito.
En el escrito de defensa se plantea como cuestión previa la prescripción del delito, al considerar que los hechos deben calificarse como constitutivos del tipo básico de estafa o apropiación indebida, de modo que el plazo de prescripción aplicable sería el de tres años que establecía el art. 131 CP en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio. Sin embargo, la petición no puede prosperar.
Es reiterada la jurisprudencia que reconoce en la prescripción del delito y de la pena una limitación del Estado al ejercicio del ius puniendiderivada del paso del tiempo y motivada por la función de la pena y el efecto que lo dilatado del procedimiento provoca sobre el encausado cuando no se haya verificado la imposición o -en el caso de la prescripción de la pena- el cumplimiento de la sanción penal.
En el caso de la prescripción del delito, esta se produce cuando transcurre el tiempo establecido legalmente sin que se haya dirigido causa penal alguna contra el culpable o cuando las actuaciones quedan paralizadas sin que llegue a dictarse sentencia firme (bien mediante una resolución de archivo o sobreseimiento provisional sin efectos de cosa juzgada, bien mediante el puro y simple transcurso del tiempo sin que la causa incoada y formalmente activa avance hacia la determinación de la responsabilidad penal, incluso aunque el encausado se halle en situación de rebeldía).
Es necesario también tener en cuenta, en relación con los subtipos agravados, que conforme ha dispuesto el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'.
En definitiva, no debemos estar a la calificación de las acusaciones, sino a la que el tribunal sentenciador acoja en la sentencia. Y, en este caso, consideramos que los hechos objeto de enjuiciamiento podrían ser calificados de conformidad con lo dispuesto en el art. 250.1.6º CP (redacción vigente al tiempo de tener lugar los hechos) en atención a la cuantía que se estima defraudada, de modo que siendo la pena que correspondería imponer superior a cinco años, el plazo de prescripción quedaría establecido en diez años, por ser el que disponía el art. 131.1 CP al tiempo de suceder los hechos objeto de enjuiciamiento. En efecto, aunque la defensa señala que el actual apartado 5º del art. 250.1 CP no estaba en vigor en el momento en el que tuvieron lugar los hechos, lo cierto es que el apartado 6º preveía un subtipo agravado consistente en que la estafa (o apropiación) revistiese especial gravedad 'atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia'. La jurisprudencia manifestó reiteradamente que procedía la aplicación de este subtipo cuando la cuantía fuera especialmente significativa (y al margen de la situación en la que se dejara a la víctima, a pesar de la conjunción 'y' empleada por el legislador): '(...) en la sentencia 277/2006, de 3 de marzo, se declara que la aplicación del subtipo agravado de especial gravedad del párrafo 6º del art. 250, procede cuando ya se trate de una sola apropiación, o de varias en caso de continuidad delictiva, la cantidad defraudada o una de las partidas defraudadas supere los 36.000 euros - seis millones de ptas.-, Por otra parte, cabe recordar que la actual doctrina jurisprudencial viene sosteniendo reiteradamente que basta la producción de uno solo de los resultados que contempla la norma para que surja el subtipo penal agravado ( STS 615/2005, de 12 de mayo y las que en ella se citan). Aplicando la jurisprudencia que se ha dejado expresada al caso que examinamos en el presente recurso, la cantidad defraudada supera los 50.000 euros por lo que el Tribunal de instancia ha apreciado correctamente la agravante específica por el valor de la defraudación' ( STS 194/2017, de 27 de marzo). No cabe duda, por tanto, que la cuantía en torno a la que gira la pretensión penal en el caso que nos ocupa alcanza la gravedad que requiere la calificación de los hechos que nos ocupan como integradores del tipo agravado del art. 250.1.6º CP en su redacción anterior a la reforma operada en 2010, por lo que debemos rechazar la petición de prescripción y, en consecuencia, entrar a examinar la prueba practicada.
SEGUNDO.-Hipótesis objeto de prueba.
De acuerdo con los hechos descritos por las acusaciones en sus respectivos escritos, la principal hipótesis acusatoria consiste en considerar que el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito cuando trabajaba para la mercantil Modiglianni Shoes S.L. (en adelante, Modiglianni) como encargado, cobró en una cuenta corriente del Banco Sabadell titularidad de Guash Shoes S.L. (en adelante, Guash) en la que figuraba como autorizado, el importe de un pedido que Modiglianni había fabricado para la mercantil alemana Original Stockerpoint GMBH (en adelante, Stockerpoint), al indicar al cliente que debía realizar los pagos en dicha cuenta en lugar de hacerlo en la cuenta que figuraba al pie de la factura NUM002, emitida por Modiglianni. La empresa alemana abonó la factura relativa a dicho pedido en tres transferencias de 25.000, 35.000 y 33.100,20 euros, realizadas entre los meses de marzo y abril de 2007. La acusación particular introduce como hecho objeto de prueba la falsedad documental que el acusado habría cometido sobre la factura de Modigliani remitida a la empresa alemana, puesto que en ella aparece tachado el número de cuenta a la que debía realizar las transferencias y, en su lugar, estas fueron realizadas al número de cuenta de Guash.
La hipótesis introducida por la defensa parte del hecho de que el pedido no fue fabricado por Modiglianni, sino por Guash, constituida por el acusado años antes de trabajar para Modiglianni, y la única intervención que tuvo Modiglianni en ese pedido fue la de preparar el embalaje definitivo en sus instalaciones y hacer el envío a Alemania, razón por la que esta última mercantil recibió una transferencia de Stockerpoint por importe de 4298,37 euros y, por tanto, no habría habido perjuicio económico alguno para la mercantil querellante.
TERCERO.- Valoración y motivación de la prueba.
La Sala ha valorado la prueba que tuvo lugar en el plenario, practicada con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción, igualdad de armas, oralidad y publicidad. En particular, junto con la prueba documental obrante en autos, se han valorado las pruebas personales practicadas en el juicio oral, consistentes en la declaración del acusado y la declaración de los testigos D. Cipriano (legal representante de Modiglianni), D. Cornelio (encargado de cortado y aparado de Modiglianni), D. Donato (encargado de mecánica de Modiglianni) y D. Eladio (legal representante de Taking Shoes S.L., en adelante, Taking).
La conclusión a la que se llega tras la valoración de cada una de las pruebas practicadas y la de todas ellas en conjunto es que no ha quedado acreditada la hipótesis acusatoria en los términos que son exigibles para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Aunque el tribunal ha contado con prueba válidamente practicada y de contenido incriminatorio, no puede calificarse como concluyente, por cuanto carece de solidez suficiente para desvirtuar el estatus de inocencia que ampara al acusado. En efecto, la declaración de culpabilidad requiere no solo que se sustente en verdadera prueba de cargo (presunción de inocencia como regla probatoria), sino también que tal prueba sea suficiente para considerar que los hechos han sucedido de la manera en la que el tribunal declara que tuvieron lugar, de modo que, de no alcanzarse tal grado de certeza, la única decisión posible es la de absolver al acusado (presunción de inocencia como regla de juicio). Y el grado de seguridad con el que el tribunal debe entender confirmada la acusación no es otro que el de la duda razonable que, a pesar de su difícil concreción, sí da cuenta, al menos, de la especial exigencia a la que se enfrentan las acusaciones, por cuanto su versión de los hechos no solo debe estar avalada por pruebas de claro contenido incriminatorio y peso significativo en el conjunto de las practicadas, sino que, además, las hipótesis que sean más favorables al acusado deben quedar excluidas por carecer del sustento probatorio necesario para considerar razonable que los hechos pudieran haber sucedido de otra manera más beneficiosa para él. En efecto, la llamada 'duda razonable' juega a favor del acusado cuando (i) la versión acusatoria no está suficientemente probada y/o (ii) cuando de la prueba practicada se desprende que existen versiones alternativas a la acusatoria que permiten entender que el acusado no ha participado en los hechos o que estos carecen de relevancia penal.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el resultado probatorio no tiene fuerza suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado y excluida la duda razonable, por cuanto no ha quedado acreditado el hecho principal sobre el que se sostiene la pretensión acusatoria, consistente en la fabricación por parte de la mercantil querellante, Modiglianni, del pedido de zapatos objeto de la factura cobrada por el acusado, tal y como va a exponerse a continuación.
Por lo que respecta a la existencia de las mercantiles implicadas en los hechos, esta ha quedado acreditada a partir de la documental aportada a la causa y de las propias declaraciones que tuvieron lugar en el acto de juicio. Coincidieron los testigos y el acusado en que los señores Cornelio, Donato y el acusado eran encargados de Modiglianni, cada uno de ellos con un ámbito de actuación y unas competencias bien delimitadas, si bien el acusado era, en palabras del testigo Sr. Cornelio, encargado general, y se ocupaba, según declaró también el propio acusado, del área comercial de la empresa, del control de calidad y de los pedidos. Por tanto, su posición en la empresa era destacada, pues aunque era empleado, como los otros dos encargados, era el único de los tres que tenía contacto con los clientes, disponía de despacho y, además, tomaba las decisiones relativas a los pedidos que había que fabricar. El hijo del Sr. Donato, D. Cipriano, figuraba como legal representante de la mercantil, si bien las decisiones las tomaban entre los encargados, que actuaban como administradores de hecho, mientras que las funciones del Sr. Cipriano se limitaban a la contabilidad y facturación de la mercantil. El propio Sr. Cipriano declaró que el acusado tenía un puesto de mucha responsabilidad en la empresa, pues, aunque no era socio (ninguno de los tres encargados lo era), recibía los pedidos. Este dato es especialmente importante, puesto que viene a avalar que el acusado habría recibido personalmente el pedido de la mercantil alemana, como después se verá.
También se concluye a partir de las declaraciones testificales y de la del propio acusado que las relaciones personales entre los tres encargados de Modiglianni eran buenas al tiempo de suceder los hechos y con posterioridad a ellos. No solo lo manifestaron todos los declarantes, sino que los dos testigos propuestos por la acusación que eran también encargados de Modiglianni, reconocieron haber prestado hormas, troqueles y maquinaria al acusado para la fabricación de zapatos con la empresa Guash, y ello a pesar de haber finalizado la relación laboral y haberse quedado con el cliente alemán, al que el acusado siguió fabricándole pedidos durante todo 2007 a través de Guash. Este dato es significativo, ya que es difícil entender que las relaciones siguieran siendo buenas si Modiglianni hubiera fabricado el pedido y el acusado hubiera indicado al cliente alemán que abonase la factura d Modiglianni a la cuenta bancaria de Guash (pago que efectivamente realizó en tres transferencias de 25.000, 35.000 y 33.100,20 euros entre marzo y abril de 2007, tal y como consta en ff. 50 y 51).
Junto a ello -y lo más destacable a efectos probatorios, por cuanto es la principal razón en la que se basa la decisión de absolver al acusado- es que la tesis acusatoria se sustenta sobre un hecho que debiera haber quedado acreditado más allá de toda duda razonable, pero que no ha alcanzado ese umbral probatorio tan exigente: que el pedido de la empresa alemana fue fabricado por Modiglianni. Los testigos propuestos por la acusación indicaron que el pedido lo había fabricado Modiglianni, pero tales declaraciones no han resultado corroboradas por otras pruebas. Tanto el acusado como el testigo propuesto por la defensa (el Sr. Eladio) manifestaron que la fabricación la realizó Taking Shoes para Guash. Versiones contradictorias con las de los testigos de la acusación que, en ambos casos, las partes trataron de sustentar con la aportación de facturas de proveedores de materiales para la fabricación de calzado, sin que sea posible concluir que las mismas responden a materiales utilizados para la fabricación del pedido para Stockerpoint y no a la fabricación de otros pedidos. Lo mismo sucede con las declaraciones de IVA aportadas por ambas mercantiles, en las que contabiliza el pedido. No se aportaron testimonios independientes (por ejemplo, de trabajadores de Modiglianni o de Guash o del comercial de la mercantil alemana en España con el que había entrado en contacto el acusado) que hubieran podido contribuir a esclarecer este punto. Debemos destacar, además, que las partes renunciaron en el acto de juicio a la declaración del legal representante de Stockerpoint, que hubiera podido ser relevante para determinar quién efectuó el pedido y si este se realizó a Modiglianni o si se hizo al acusado por la relación comercial entablada con él y siendo indiferente para Stockerpoint que el pedido lo fabricase Modiglianni o Guash.
No hay, por tanto, elementos de juicio suficientes para concluir que Modiglianni fabricó el pedido. Además, consta en autos (f. 439) que Modiglianni recibió de Stockerpoint una transferencia por importe de 4298,37 € que el acusado atribuye al pago de los trabajos de embalaje, etiquetado y envío, sin que ninguna de las acusaciones haya impugnado la factura en la que se hace constar el devengo de esa cantidad ni se haya negado el cobro de la misma. El acusado señaló que el pedido se preparó en la fábrica de Modiglianni porque la de Taking (que fabricó el pedido para Guash, según consta en las facturas que obran en los folios 425, 428 y 431) era muy pequeña para albergar más de 400 cajas de zapatos, y dado que las relaciones con Modiglianni seguían siendo buenas, resulta verosímil que el pedido se trasladase a la nave de Modiglianni para su embalaje, etiquetado y envío a Alemania. Admás, todavía aporta mayor oscuridad que en ff. 36 (Tomo I) y 419 (Tomo II) consten dos facturas de la misma empresa de transportes (Nictrans S.L.), una a nombre de Modiglianni, de 19 de febrero de 2007 y otra a nombre de Guash de 30 de marzo, ambas con Stockerpoint como destinatario y relativas al mismo envío: 484 cajas de calzado con un valor declarado de 94.636,20 €. Ninguna de las dos facturas aparece como pagada. Nuevamente nos encontramos con varios elementos probatorios que inducen a confusión, sin que se haya impugnado alguna de esas facturas o se haya llamado a declarar al legal representante de la empresa de transportes, que hubiera podido aclarar cuál de tales facturas se refiere al envío del pedido objeto de este procedimiento.
Las razones por las que el acusado pudo llevarse el pedido a Guasch en lugar de fabricarlo en Modiglianni no están claras. Manifestó en el plenario que la situación económica de esta última no era buena y que le pedían al cliente alemán un adelanto por falta de liquidez, lo que a él no le parecía bien, dado que era un buen cliente, así que decidió que el pedido lo fabricaría Guash con la ayuda de Taking. El Sr. Cornelio dijo no recordar bien cuál era la situación económica de la empresa a finales de 2006 y principios de 2007, mientras que el Sr. Donato manifestó que la situación era 'normal', que Modiglianni tenía deudas, pero que era lo normal. Lo cierto es que, tal y como obra a los folios 132 y siguientes, el pedido se hizo en noviembre de 2006 al acusado, encargado de pedidos de Modigliann y, de acuerdo con la prueba que obra en las actuaciones, sería verosímil considerar que el acusado, encargado de la captación de clientes, decidió trasladar la fabricación a Guash y, como no disponía de maquinaria suficiente, contrató con Taking, que fue quien asumió materialmente la fabricación y facturó el servicio a Guash (f. 427). La declaración del Sr. Eladio, legal representante de Taking, dio fuerza a esta tesis del acusado, que debilita la acusatoria. Además, no habiendo prueba suficiente de la fabricación del pedido por Modiglianni (sino solo indicios que hacen viable que el pedido fuera fabricado tanto por esta empresa como por Guash), no cabe hablar de engaño alguno causante del desplazamiento patrimonial ni de distracción de las cantidades legítimamente percibidas, por lo que no procede estimar conducta antijurídica alguna. De hecho, el engaño debe descartarse desde el momento en el que Stockerpoint siguió haciendo pedidos a Guash, la empresa del acusado, y no volvió a realizar pedido alguno a Modiglianni, lo que hubiera sido verdaderamente extraño si efectivamente el acusado realizado alguna maquinación o engaño que hubiera puesto en peligro las relaciones comerciales de Stockerpoint con Modiglianni. Antes al contrario, resulta razonable pensar que, tal y como manifestó el acusado y corroboró el legal representante de Modiglianni, Stockerpoint realizó el pedido como consecuencia de las gestiones del acusado, por cuanto era el encargado de la captación de clientes, pero que este decidió fabricarlo en su empresa. Este hecho pudo haber originado un enfrentamiento entre el acusado y el resto de encargados de Modiglianni y su representante legal, pero no fue así. Antes al contrario, incluso una vez que el Stockerpoint recibió el pedido y abonó las facturas a Guash, Modiglianni siguió prestando maquinaria a Guash para la fabricación de calzado, por lo que resultaría muy extraño creer que lo hacía a pesar de considerar que el acusado había desviado el pago del pedido a su número cuenta.
Además de lo anterior, es significativo que en el procedimiento laboral iniciado por el hoy acusado en 2007 no se hiciera mención alguna por Modiglianni como demandada al problema surgido con ocasión del pedido de zapatos de Stockerpoint, a pesar de que los hechos habrían podido tener relevancia para la decisión judicial sobre la procedencia del despido.
Hay otro dato que no debe pasarse por alto y que fue destacado por el letrado de la defensa en trámite de informe: en la primera reclamación que obra en autos, de 11 de octubre de 2011 (f. 47), Modiglianni reclama el pago de dos facturas, la principal de 94.636 euros y la relativa a la preparación del pedido, de 4.540,65 euros, a pesar de que en marzo de 2007 ya habían cobrado esta última. Siendo así, resulta contradictorio afirmar que se ha fabricado el pedido y, al tiempo, aceptar (como se desprende de la reclamación de esa factura) que se ha devengado un crédito distinto al del propio pedido y que responde exclusivamente a la preparación y el envío del pedido. En cierta medida (y sin que ello sea determinante, pero sí llamativo), la reclamación de esa segunda factura podría suponer que Modiglianni aceptase implícitamente que el pedido lo había fabricado otra empresa.
Debemos destacar, por último, que la acusación particular estima concurrente un delito de falsedad en documento mercantil al haberse tachado el número de cuenta de la factura emitida por Modiglianni (f. 52 de la causa) para inducir a error a Stockerpoint y que procediera al pago, como así hizo, en la cuenta bancaria de Guash (f. 59). Sin embargo, la falta de prueba concluyente sobre la fabricación del pedido por Modiglianni, unida al hecho de que con quien se relacionaba directamente el cliente alemán era con el acusado, no permite concluir con seguridad que la factura fuera manipulada por el acusado y que con ello se indujera a error a Stockerpoint. Recordemos, además, que Guash siguió facturando pedidos a Stokerpoint durante todo 2007 y, por tanto, no parece que la empresa alemana advirtiera engaño alguno, sino que más bien mantuvo las relaciones comerciales que había entablado con el acusado una vez que este abandonó Modiglianni.
En definitiva, dado que no ha quedado suficientemente acreditado el hecho principal sobre el que se sustenta la hipótesis acusatoria y, por tanto, persisten dudas razonables sobre la empresa que fabricó el pedido, no cabe otro resultado que el dictado de una sentencia absolutoria.
CUARTO.-Costas.
Se declaran de oficio las costas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la LECrim.
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a D. Urbano de los delitos de estafa y apropiación indebida por los que venía siendo acusado en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables.
Se declaran las costas procesales de oficio.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública ese Tribunal; certifico.-
PROTECCION DATOS DE CARÁCTER PERSONAL La difusión del texto de esta resolución a partes interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados cuando proceda. Se advierte expresamente a todas las partes, y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrante en la misma, quedando prohibida su cesión, comunicación por cualquier medio o procedimiento con fines contrarios a las leyes, son confidenciales, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/18, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en cada caso.
