Sentencia Penal Nº 106/20...il de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 106/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Rec 284/2021 de 20 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 106/2022

Núm. Cendoj: 18087312012022100136

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8901

Núm. Roj: STSJ AND 8901:2022


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

Sección de Apelación Penal

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 1102048220171000721

RECURSO: Apelación resoluciones del art. 846 ter LECrim 284/2021

Negociado: SE

Asunto: 464/2021

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 24/2019

Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Apelante: Luis Pablo y MINISTERIO FISCAL

Procurador : ALFONSO LOBATON RODRIGUEZ DE MEDINA

Abogado : MANUEL BUITRAGO NAVARRO

Apelado: Luis Pablo y MINISTERIO FISCAL

Procurador : ALFONSO LOBATON RODRIGUEZ DE MEDINA

Abogado : MANUEL BUITRAGO NAVARRO

Acusación particular: Edurne

Procurador : MARIA DE LOS ANGELES GARCIA DE QUEVEDO RUIZ

Abogado : JUANA GUTIERREZ INFANTE

S E N T E N C I A NUM. 106/2022

Ilmos. Sres:.................................................)

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO.....)

D. ANTONIO A. MORENO MARÍN...............)

D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN...........)

Apelación penal n.º 284/2021

Ponente: Sr. de Paúl Velasco

En la ciudad de Granada a veinte de abril de 2022.-

Vistos en grado de apelación por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Rollo de apelación n.º 284/2021 y autos originales de procedimiento abreviado n.º 6/2018, seguidos ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz -Rollo n.º 24/2019- procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000 por delitos de agresión sexual, maltrato habitual y lesiones leves en el ámbito de la familia.

Son partes en la alzada, todas ellas apelantes, el acusado Luis Pablo,representado por el procurador D. Alfonso Lobatón Rodríguez de Medina y defendido por el abogado D. Manuel Buitrago Martínez-Risco, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Lorena Montero y la acusadora particular D.ª Edurne,representada por la procuradora D. M.ª de los Ángeles García de Quevedo y asistida por la abogada D.ª Juana Gutiérrez Infante.

Es ponente el Magistrado D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.-En fecha 25 de mayo de 2021 se dictó sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

El procesado Luis Pablo y Edurne, mantuvieron una relación de convivencia de 22 años hasta el momento de la presentación de la denuncia, durante 20 años casados. Tienen tres hijos en común, la primera nació cuando convivían en DIRECCION001, los otros dos eran aún menores de edad en la fecha de la denuncia, siendo actualmente la única menor de edad Soledad. La convivencia de la pareja finalizó el 28 de diciembre de 2017 cuando Edurne decidió interponer la denuncia que inicia el presente procedimiento.

La familia formada por el procesado y Edurne ha vivido en varias localidades de España, debido a los diferentes destinos laborales que ha ocupado el procesado. Inicialmente estuvieron conviviendo en la localidad de DIRECCION001 en el domicilio de la casa de los padres de Edurne, mientras el procesado ejercía su trabajo en la localidad de DIRECCION002 como legionario. Posteriormente desde que aprobó las oposiciones a Guardia Civil han estado conviviendo en distintas localidades de España tales como DIRECCION003 y DIRECCION004 en la provincia de Navarra, DIRECCION005 y DIRECCION000.

Al principio las relaciones entre los miembros de la pareja eran normales, aunque Edurne observaba cosas que la disgustaban tales como el hecho de que estando embarazada de su primera hija, el procesado se marchara con destino a Albania teniendo que desarrollar el embarazo sola, pues no regresó hasta después del nacimiento de la niña.

El procesado tenía un carácter exigente, cuando se enfadaba mostraba su carácter autoritario.

Según fue avanzando la relación con frecuencia insultaba a Edurne con expresiones tales como 'floja, zorra, inútil, mantenida, analfabeta, parásito, eres una carga para la sociedad, no aportas nada, los niños son tu responsabilidad' y expresiones similares. La mujer no denunció nunca ni fue al médico, por temor a que si lo denunciaba lo echarían de la Guardia Civil y no podría mantener a la familia.

El procesado sometía a toda la familia a su voluntad, con carácter autoritario ejercía un férreo control, realizaba las compras y a la mujer tan sólo le daba lo mínimo para comprar lo más básico. Aunque Edurne disponía de tarjeta de débito en el banco y tarjeta del Corte Inglés no hacía uso de las mismas por temor a las reacciones de su esposo.

El procesado encargaba a su mujer en exclusiva el cuidado de los hijos, decidía respecto de los destinos laborales sin tomar decisiones de común acuerdo, supeditando Edurne siempre sus decisiones a las de aquél.

En las relaciones diarias ni la mujer ni los hijos podían llevarle la contraria, imponiendo siempre la disciplina creando un ambiente de violencia y temor entre ellos, dado que, si algo no era de su agrado, el procesado gritaba, en ocasiones rompía cosas, daba empujones, golpes o se expresaba con frases del tipo 'te voy a reventar', etc con todos los miembros de la unidad familiar.

Las agresiones más fuertes por parte del procesado a su mujer siempre ocurrieron en la intimidad, aunque a lo largo de la convivencia del matrimonio, en ocasiones los hijos han presenciado vejaciones, insultos, tirada de objetos o empujones, de su padre hacia su madre.

A mediados de octubre de 2005 cuando vivían en la casa cuartel de DIRECCION004 (Navarra). Tras las celebraciones de la fiesta de la Patrona de la Guardia Civil, en el cuartel, el acusado, que se había enfadado con su mujer porque ella tras beber alcohol se había puesto a bailar con otras mujeres de la fiesta subidas a una mesa, la cogió en brazos y la llevó a la casa donde le quitó la ropa y la metió en la ducha, recriminándola llamándola borracha, bajo el agua fría, golpeándola con la alcachofa de la ducha. Al oír los gritos de Edurne algunos vecinos de la Casa Cuartel acudieron al domicilio, ofreciendo el acusado como excusa que su mujer se encontraba borracha. La mujer, que no acudió al médico tuvo que ocultar los hematomas sin salir los primeros días o maquillándolos después para que no llamaran la atención.

Durante la Feria del Caballo del año 2012, ya viviendo en DIRECCION000, el procesado, ante la negativa de la mujer a mantener relaciones sexuales, le dio una patada en la cabeza que ocasionó que Edurne cayera al suelo semiinconsciente, yendo el procesado a acostarse dejándola en el suelo sin preocuparse en absoluto por su estado.

Las agresiones, insultos, control e imposiciones se dirigían también hacia los hijos comunes, golpeándolos si no hacían lo que él decía, teniendo la madre en ocasiones que meterse por medio para evitar que los agrediera.

A la hija mayor, Elsa, nacida el NUM000 de 1997, la golpeaba de manera casi cotidiana durante la convivencia familiar. Era frecuente que el procesado la golpease con tortazos si se sentía molesto por algún comportamiento de su hija mayor.

En el mes de noviembre de 2016, en una ocasión Elsa se levantó tarde para ir a la Universidad por quedarse dormida y, al perder el autobús, pidió a su padre que la acercara en su coche, el procesado, que había trabajado en turno de noche, airado, la llamó gilipollas y le propinó un golpe en el ojo izquierdo, causándole un moratón. La chica no fue al médico pero tuvo un hematoma en la zona en que recibió el golpe.

En otra ocasión, cuando su hija Soledad, nacida en el año 2004, tenía siete años, como no quería la comida, el padre la levantó de la trona agarrándola del brazo y comenzó a zarandearla hasta que Edurne se interpuso e impidió que continuara en su acción.

En DIRECCION000, en fecha no determinada de 2016, un día Soledad acudió a la mesa del comedor enfadada y abrió la silla de forma inadecuada e hizo ruido al sentarse a la mesa, el acusado le recriminó ese hecho y cuando Soledad lo miró a la cara en silencio, de manera desafiante, la golpeó en la cara. Cuando la niña le volvió a mirar, volvió a golpearla de la misma forma, repitiéndose varias veces la misma situación y los golpes hasta que cuando la niña quiso salir de la habitación su padre la obligó a sentarse a comer.

En el verano de 2017, cuando estaban en el domicilio familiar como quiera que Carlos Francisco, el hijo mediano del procesado y Edurne, por entonces de catorce años de edad, no entendía los deberes de matemáticas que tenía que hacer y su madre trataba de ayudarle sin conseguirlo, Edurne pidió al procesado que se los explicara y este se acercó a su hijo y después de preguntarle si no entendía los problemas, le golpeó en la cabeza y continuó haciéndolo de manera repetida mientras le decía: 'si te doy un guantazo cada cinco segundos, ¿cuantos te doy en un minuto?'. A continuación le llamó tonto, inútil y retrasado.

En otra ocasión, en agosto de año 2013, a primera hora de la tarde, sin poder precisar fecha concreta, cuando la familia se disponía a viajar a Extremadura en el coche, al poco de salir de DIRECCION000, el procesado se enfadó con ellos como en tantas otras ocasiones y obligó a todos a bajarse del coche a las afueras de DIRECCION000, marchándose solo. Los dejó en la carretera, sin equipaje, de modo que tuvieron que dirigirse andando hasta una parada de autobús y desde allí hasta su casa, teniendo que pedir ayuda Edurne a su madre y quedarse unos días con ella en su casa de DIRECCION001, no regresando el procesado en su busca hasta que acabó sus vacaciones de verano.

En el ámbito de las relaciones sexuales, no está acreditado que el procesado impusiera su voluntad obligando a Edurne a tenerlas por la fuerza o por el miedo que tenía a las consecuencias de su negativa.

Entre año 2015 y hasta el 2017 en diversas ocasiones el acusado y su mujer mantuvieron relaciones de sexo anal sin que conste que Edurne se opusiera a ello.

No está acreditado que para lograr el acceso carnal el acusado la agarrara por el pelo y por el cuello mientras la penetraba analmente, ni que la insultara diciéndole 'zorra, puta, esto a ti te gusta', consumando el acto de modo violento.

Aún cuando es posible que en ocasiones estas relaciones no fueran deseadas por la mujer siempre fueron consentidas y las mantuvieron hasta prácticamente el final de la relación, cediendo siempre Edurne a los deseos de su marido por temor a que se enfadara.

Como consecuencia de todos estos hechos, Edurne sufre un trastorno adaptativo compatible con la situación de maltrato referida.

Tercero.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis Pablo como autor responsable de un delito de maltrato habitual y tres delitos de maltrato o lesiones en el ámbito de la violencia doméstica, ya definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por el primer delito de dos años de prisión con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a las víctimas Edurne, Elsa, Carlos Francisco y Soledad o a su domicilio o lugares que frecuenten por espacio de tres años, prohibición de tenencia y uso de armas por tres años, así como inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija Soledad por tiempo de 4 años y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Edurne en la suma de 4.000 € y a Soledad en 2.000 euros.

Por cada uno de los otros tres delitos a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a las víctimas Elsa, Carlos Francisco y Soledad o a su domicilio o lugares que frecuenten por espacio de dos años, prohibición de tenencia y uso de armas por tres años, condenándolo además al pago de 4/5 partes de las costas procesales declarando de oficio la 1/5 parte restante.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono en su caso la totalidad del tiempo que haya permanecido privado de libertad por esta causa.

Estando ya aseguradas las responsabilidades civiles declaradas, procede dejar sin efecto el embargo trabado sobre el sueldo del procesado.

Cuarto.-Frente a la referida sentencia, la defensa del acusado interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se articulaban como motivos de impugnación vulneración de la presunción de inocencia y, subsidiariamente, infracción por inaplicación de las circunstancias quinta y sexta del artículo 21 del Código Penal.

El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose el traslado legalmente previsto al Ministerio Fiscal y a la acusación particular. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso de la defensa e interponiendo a su vez recurso de apelación en el que se alegaba error en la apreciación de la prueba y contradicción en los hechos probados en relación a la acusación por delito de abusos sexuales continuados y falta de motivación en la individualización de la pena por los delitos del artículo 153.2 del Código Penal. Sobre esas bases interesaba 'la anulación del fallo con devolución de las actuaciones al órgano competente a efectos de subsanar la contradicción apreciada en los hechos declarados probados en relación al delito de abuso sexual continuado' y la imposición de la pena solicitada en primera instancia por el Ministerio Fiscal para dos de los delitos del artículo 153.2 del Código Penal. La acusación particular presentó escrito impugnando el recurso de la defensa y adhiriéndose al del Ministerio Fiscal, añadiendo a sus motivos de impugnación otro en el que interesaba que la indemnización se fijase en la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal en primera instancia.

De los recursos adhesivos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular se dio traslado a la defensa del apelante originario, que presentó sendos escritos de impugnación a cada uno de ellos.

Quinto.-Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia; señalándose para la deliberación y votación del recurso el día 17 de marzo de 2022, si bien, por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente la deliberación se llevó a efecto con posterioridad, y en ella el presidente de la Sección, Sr. García Laraña, fue sustituido por razón de enfermedad por el magistrado Sr. Pasquau Liaño.

Hechos

Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran probados en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el segundo antecedente de esta resolución; dándolos aquí por reproducidos.

Fundamentos

I.- Recurso de la defensa

PRIMERO.- Aunque desarrollada a lo largo de cuatro motivos o alegaciones -y de más de veinte páginas-, la línea impugnativa principal del recurso se centra en alegar un error de apreciación probatoria de la sentencia impugnada, en cuanto esta considera acreditada la realidad de las agresiones físicas y psíquicas, del 'clima de terror y dominación', al que la Sra. Edurne y sus hijos relatan que les sometió el acusado durante los largos años de convivencia familiar; un error que, según se dice, repercutiría en una vulneración de la presunción constitucional de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo y, por ende, en la aplicación indebida de los preceptos que sancionan las conductas que se dice no acreditada. En definitiva, lo que se pide del tribunal de apelación en el recurso es que revise, y rectifique, la valoración de la prueba de cargo que lleva al de instancia a declarar la culpabilidad del acusado.

Siendo esta la línea impugnativa del recurso, conviene tener presente, como necesario punto de partida, cuál es el ámbito de actuación de este tribunal de apelación cuando ha resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria. Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye 'una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento'; de suerte que el órgano de apelación '[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación', con el único límite 'determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria'.

En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar 'si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación' pero su función 'no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia', sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en 'parámetros objetivos', y 'no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas'. Se trata, en definitiva, como se ha dicho en acertada síntesis, de llevar a cabo un juicio sobre el juiciodel tribunal a quo.

SEGUNDO.-Siendo el expuesto el enfoque adecuado de nuestra revisión, es fácil colegir que el recurso del acusado no puede prosperar frente al análisis de la prueba practicada que se efectúa en la sentencia impugnada.

En efecto, el tribunal de instancia ha contado para formar su convicción con el concorde testimonio incriminatorio de la denunciante y de los tres hijos comunes de la pareja frente a la versión exculpatoria del acusado, que niega los malos tratos que se le atribuyen y da una explicación pretendidamente inocua de algún incidente, como el sucedido durante el viaje a Extremadura. Sobre esabase de pruebas personales contradictorias, el tribunal a quoha efectuado un juicio comparativo de credibilidad, cuyo resultado es considerar acreditado el núcleo de la versión inculpatoria, llegando a la conclusión de la realidad de los hechos imputados al recurrente, mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, concreta y detalladamente motivada y no carente de pautas objetivas de valoración; una apreciación, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.

Así las cosas, este órgano de apelación carece de fundamento válido para apartarse del juicio de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a los magistrados a quibusunas declaraciones que solo ellos, y no el tribunal que ahora resuelve, han podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Debemos insistir en que nuestro papel no es el de valorar de modo autónomo la declaración de la denunciante, del acusado y de sus hijos para juzgar por nosotros mismos su credibilidad, subrogándonos en la posición del tribunal de primera instancia; sino tan solo determinar si la valoración de este, plasmada en la motivación probatoria de su sentencia, resulta razonable y convincente para fundamentar la conclusión de culpabilidad del acusado bajo el estándar de la duda razonable. Y ya hemos dicho que la sentencia impugnada cumple sobradamente esa exigencia.

TERCERO.-Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del tribunal de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos tales que demuestren objetivamente el 'claro error' que exigen las sentencias citadas en el primer fundamento.

Las numerosas y extensas alegaciones del recurso se dirigen en su mayor parte a aspectos muy periféricos, cuando no enteramente desconectados de lo que importa para el juicio de credibilidad de los testimonios inculpatorios. Así, sobre la supuesta ludopatía del padre de la denunciante (término que no emplea ella, sino el psiquiatra y la médico forense, por lo que parece una interpretación de los facultativos); sobre el carácter voluntario o forzoso del destino del acusado en Albania (perfectamente posible lo primero, dado el carácter formativo de la misión, que no implicaba el desplazamiento de unidades completas, sino de agentes concretos); sobre el funcionamiento de la asistencia psicológica en el marco de la prestación sanitaria en los regímenes especiales de funcionarios (lo que importa no es cuánto tiempo la recibió la Sra. Edurne y a cuántas sesiones asistió, sino el hecho de que la precisara en relación con su problemática de pareja y, muy especialmente, su asistencia al 'grupo de terapia de mujeres' que refleja el informe de la psicóloga, folio 100); sobre la sensibilidad de la Guardia Civil a la violencia de género en su seno (como si eso pudiese evitar casos concretos de pasividad o inhibición en el ambiente cerrado de una casa-cuartel), o sobre los protocolos de actuación de las unidades forenses de valoración de la violencia de género (que son simples guías orientativas y en ningún caso pueden sustituir el papel crucial de la entrevista clínica).

En cuanto a las contradicciones que el recurso atribuye a la denunciante, muchas de ellas se refieren a esos extremos intrascendentes de su relato y otras no están basadas en manifestaciones directas de la Sra. Edurne, sino en las referencias que a ellas hacen otras personas (la psicóloga, el psiquiatra, la médica forense...), por lo que esa interposición impide tenerlas en cuenta. En cualquier caso, ese tipo de contradicciones, omisiones o ampliaciones en declaraciones sucesivas, siempre inevitables en las víctimas de sucesos traumáticos, son especialmente explicables cuando lo que se relata son largos años de convivencia conyugal presididos por la violencia, la dominación y el temor, con la consiguiente huella psíquica en la víctima. El Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, reproduce acertadamente en este sentido un pasaje de la sentencia del Tribunal Supremo 2/2021, de 13 de enero, pero es aún más representativo lo dicho en la 695/2020, de 16 de diciembre, que aun referido a un supuesto de agresión sexual continuada en el ámbito de la familia, es perfectamente extensible a la violencia habitual sobre sus miembros. Lo importante es que esas modificaciones o divergencias no afectan en ningún caso al núcleo de los hechos ni al clima general de maltrato continuado.

Tampoco es un indicio contrario a la veracidad de la Sra. Edurne el que esta tardara años en decidirse a formular su denuncia, (en este sentido, por todas, sentencia del Tribunal Supremo 119/2019, de 6 de marzo, FJ. 3.º), pues ello es una circunstancia común en los supuestos de violencia de género en la pareja y de violencia intrafamiliar, precisamente por la intensidad y peculiaridad del entramado de relaciones interpersonales que se da en esos ámbitos, que generan ambivalencia de sentimientos hacia el agresor, dependencia afectiva -cuando no codependencia- y otros efectos emocionales que dificultan la decisión de denunciar, por no hablar del simple temor y de la dependencia económica. En este sentido la Sra. Edurne es muy sincera al reconocer que no quiso denunciar antes a su marido por el temor a que ello determinara que este perdiera su empleo en la Guardia Civil y en consecuencia ella y sus hijos se vieran privados de ingresos, y que solo se resolvió a hacerlo después de que el acusado le comunicara su decisión de poner fin a la relación y le requiriese a abandonar el domicilio común; sinceridad que redunda en la credibilidad de sus manifestaciones.

Otras contradicciones o debilidades que la defensa pretende encontrar en los testimonios inculpatorios no son en realidad tales. Así, la Sra. Edurne no tenía por qué estar de pie cuando recibió la patada en el cuello; que durante los últimos años no hubiera agresiones físicas no empece a que esos años fueran 'horribles' para la esposa, pues el maltrato no era solo físico y en esa época se produjeron las agresiones a los hijos que se recogen en el relato fáctico; el tortazo en la cara de Elsa no tenía por qué producirle lesiones de gran entidad, pues es de suponer que el acusado no emplearía en él toda su fuerza; no es psicológicamente inverosímil que una adolescente de doce años sea tan imprudente como para desafiar con la mirada a un padre violento; las diferencias de detalle entre los testigos sobre el episodio del viaje a Extremadura son irrelevantes, cuando el propio acusado reconoce que dejó a su mujer y a sus hijos abandonados en la carretera (volviera o no en un primer momento) y no se preocupó más de ellas hasta el final de sus vacaciones; Elsa explica perfectamente cuándo y cómo pudo ver los moratones en los brazos de su madre al retraerse las mangas del vestido cuando esta tendía la ropa, tarea para la que no sería normal abrigarse especialmente, pues Navarra no es Siberia; es sencillamente absurdo querer buscar una explicación fortuita a las lesiones de la Sra. Edurne en el episodio de la ducha (que ya de por sí era una conducta violenta, aunque no hubiera producido lesiones y por muy ebria que estuviera aquella); no es forzoso que la madre tuviera que resultar golpeada cuando se 'interponía' entre el acusado y sus hijos, entre otras cosas porque el verbo usado por los testigos no es necesario interpretarlo (ni siquiera gramaticalmente) como una interposición física, y así sucesivamente. Dense por reproducidas observaciones similares para las alegaciones que podamos haber olvidado o nos hayan pasado inadvertidas entre la multitud de detalles menores en cuya crítica se engolfa el recurso.

Por mucho que la defensa se entregue a un análisis casi microscópico de las declaraciones de una y otros, el punto decisivo es que la hipótesis exculpatoria exigiría dar por bueno que la esposa y los tres hijos del apelante se han confabulado para acusar falsamente a su esposo y padre, del que todavía dependía en la fecha de la denuncia la subsistencia económica de al menos la madre y la hija menor, sin que se vislumbre siquiera, ni el acusado o su defensa intenten aventurarlo, un motivo espurio que pudiera explicar esa conducta y esa unánime confluencia de voluntades. En este contexto de relaciones familiares, que los tres hijos imputen a su propio padre haberlos maltratado a todos ellos y a su madre, sin que pueda ponerse en entredicho su credibilidad subjetiva, cobra la mayor importancia en una valoración racional de la prueba conforme a máximas de experiencia.

En definitiva, las alegaciones del recurso que hemos examinado hasta la fatiga no bastan para demostrar que en la apreciación probatoria de la sentencia de instancia haya ningún error que merezca ser rectificado, por lo que el motivo articulado al respecto debe ser desestimado, manteniéndose en su integridad el relato fáctico de la sentencia impugnada, y, en consecuencia, la condena del apelante como autor de un delito de violencia habitual en la pareja y en la familia del artículo 173.2 del Código Penal .

CUARTO.- En el primero de los motivos subsidiarios de su recurso, la defensa interesaque se aprecie en la conducta del acusado la atenuante postdelictiva de reparación del daño, quinta del artículo 21 del Código Penal, sobre la base de que la indemnización fijada en sentencia quedó garantizada mediante el embargo trabado sobre los haberes mensuales que aquel percibe como agente de la Guardia Civil, después de que la defensa presentara un escrito solicitando que se procediera así en respuesta al requerimiento de prestación de fianza para cubrir las responsabilidades pecuniarias derivadas de la causa. El motivo es patentemente improsperable.

En efecto, según reiterada jurisprudencia, la conducta de atender el requerimiento judicial para asegurar cautelarmente las responsabilidades pecuniarias que puedan resultar del proceso no supone elactus contrariusque constituye el núcleo de la atenuante, una conducta dirigida a reparar el daño causado, sino una actuación de respuesta a un mandato judicial impuesto por la ley, que de no ser atendido conllevaría su ejecución por vía de apremio ( sentencias del Tribunal Supremo 833/2007, de 3 de noviembre, FJ. 10.º, 206/2012, de 26 de marzo, FJ. 7.º, con cita de otras muchas, 559/2012, de 3 de julio, FJ. 4.º, 296/2018, de 19 de junio, FJ. 4.º, o 35/2020, de 6 de febrero, FJ. 3.º). En este caso, el acusado ni siquiera constituyó la fianza a la que había sido requerido, sino que se limitó a señalar su salario -ya sometido a otras retenciones, que reducían la suma embargable- como objeto de la traba en esa vía de apremio. Mal puede decirse así que su conducta contribuyera positivamente a facilitar la reparación de la víctima, pues en todo caso el sueldo habría debido serle igualmente embargado, de acuerdo con el artículo 592-8.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el 598 de la Criminal.

Ciertamente, puede haber casos en que la constitución de la fianza de responsabilidades pecuniarias pueda servir como base, no tanto para la apreciación de la atenuante de reparación del daño como de una analógica por relación a ella, y así se aprecia en la sentencia 768/2004, de 18 de junio, invocada en el recurso. Pero el supuesto de autos no tiene nada que ver con el contemplado en esa resolución, en el que hubo constitución efectiva de la fianza, en la cantidad interesada como indemnización por el Ministerio Fiscal y partiendo de un reconocimiento parcial de los hechos, con lo que implícitamente se aceptaba que al menos parte de la cantidad consignada habría de ser entregada a la víctima. Nada de eso ocurre en nuestro caso, en el que el acusado se limita, no ya a cumplir el requerimiento del órgano judicial, sino tan solo la obligación formal de designación de bienes del artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El despropósito de la atenuante postulada se evidencia cuando en el recurso, para tratar de justificar su apreciación se dice textualmente, rozando el cinismo, que 'el entonces procesado no tuvo una actitud directamente encaminada a garantizar la indemnización que eventualmente pudiera declararse en sentencia, pero es lo cierto que tampoco tuvo una actitud obstaculizadora, ya que bien podía haber, desde haber vaciado su cuenta bancaria hasta solicitado una excedencia, con lo que[...]no podría haberse garantizado la eventual indemnización.'Aparte de la doble referencia al carácter solo eventual de la indemnización, y por tanto a la ausencia de voluntad reparadora con que se hizo la designación de bienes, lo que viene a decirse es que ha de reconocerse una atenuante al acusado por no haber cometido un delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1 o 2 del Código Penal. El argumento es tan descabellado que no merece mayor comentario.

QUINTO.-No menos peregrino es el argumento que sustenta la pretensión de que se aprecie una atenuante analógica a la de dilaciones indebidas, pretensión de por sí extraña, una vez que esta atenuante, nacida jurisprudencialmente como analógica y consagrada con ese carácter a partir del acuerdo plenario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, se incorporó al catálogo legal, como circunstancia sexta del artículo 21 del Código Penal, en la reforma de 2010; toda vez que sus características, reducidas en lo esencial a la existencia de retrasos o paralizaciones en la tramitación de la causa, hacen difícil que pueda encontrarse una situación que, sin encajar en la definición de la atenuante, presente identidad de razón con ella.

La causa de que la parte recurrente no postule la atenuante de dilaciones indebidas como nominada sino como analógica se descubre en el párrafo final del motivo. En palabras del propio recurso, ' se considera que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas, si bien no como atenuante simple[sic,por nominada],ya que los periodos de paralización no exceden de los plazos que la jurisprudencia ha venido acotando para su aplicación, bien como atenuante simple, bien como atenuante muy cualificada, pero sí, por esa semejanza a la que nos hemos referido, como atenuante analógica'.En román paladino: 'reconocemos que dilaciones indebidas propiamente dichas no hay, pero como no ha estado lejos de haberlas, debe apreciarse una atenuante analógica'. Prescindiendo de la realidad o no del presupuesto fáctico en que se apoya, esta construcción de una atenuante analógica de 'casi dilaciones indebidas' no puede admitirse, ya por principio.

En efecto, lo que establece la circunstancia séptima del artículo 21 del Código Penal es la posibilidad de apreciar atenuantes por analogía, no 'atenuantes incompletas', al modo de las eximentes incompletas del n.º 1.º del mismo artículo. Como indican las sentencias 172/2013, de 8 de febrero (FJ. 5.º), y 420/2013, de 23 de mayo (FJ. 3.º), ambas en relación a la atenuante de confesión, cuando no concurren los requisitos contemplados en la definición legal de una atenuante, 'no es dable la creación de una atenuante por analogía. Recoger como atenuante analógica las atenuantes ordinarias cuando les falta algún requisito legal, sería tanto como derogar de hecho ese requisito explícitamente querido por el legislador'. En el mismo sentido, la sentencia 977/2012, de 30 de octubre (FJ. 10.º), dice enérgicamente que ' convertir el art. 21.7º en atajo para burlar los requisitos que el legislador ha previsto para cada atenuante es una exégesis no asumible puesto que derogade facto el requisito'. Aunque esta doctrina ha encontrado en los últimos años una excepción o modulación en la atenuante analógica de confesión tardía, la peculiaridad de esta atenuante y de su fundamento político-criminal impide una extensión a otros supuestos.

Por lo demás, el recurso no proporciona ningún argumento atendible para encontrar un fundamento a las dilaciones indebidas que afirma. Por un lado, los tres años y medio de duración total del proceso hasta la sentencia de primera instancia no pueden considerarse un tiempo extraordinariamente prolongado en una causa seguida por los trámites del procedimiento ordinario; por otro, al señalar los dos años y medio transcurridos entre el auto de conclusión del sumario y la celebración del juicio la defensa hace elusión de toda la fase intermedia, con sus trámites de instrucción y traslados sucesivos a las tres partes, y pretende negar la indudable influencia de la pandemia por COVID-19, que originó interrupciones y retrasos sin cuento en el funcionamiento normal de los órganos judiciales y que, sin duda, está en la raíz de la demora en el señalamiento del juicio. Seguramente algunos trámites pudieron realizarse en tiempos inferiores a los invertidos, pero no puede hablarse de dilaciones indebidas y extraordinarias como exige la atenuante, ni siquiera analógicamente, si tal cosa fuera conceptualmente posible.

Así pues, también este último motivo subsidiario debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso de la defensa.

II.- Recursos de las acusaciones

SEXTO.- Al impugnar el recurso del acusado, el Ministerio Fiscal, acogiéndose tácitamente al párrafo segundo del artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha formulado recurso adhesivo y supeditado de apelación, a cuyos dos motivos se ha adherido a su vez en el mismo trámite la acusación particular, que ha añadido por su parte otro, atinente a la cuantía de la responsabilidad civil.

En el primero de esos motivos comunes, se interesa la declaración de nulidad parcial de la sentencia de instancia, en cuanto esta, se dice, contiene una contradicción en los hechos probados que priva de sentido a la absolución por el delito de abusos sexuales continuado calificado por ambas acusaciones.

La contradicción se aprecia entre estos dos pasajes del relato fáctico (el primero de los cuales el recurso del Ministerio Fiscal transcribe erróneamente, alterando su sentido):

a) En el ámbito de las relaciones sexuales, no está acreditado que el procesado impusiera su voluntad obligando a Edurne a tenerlas por la fuerza o por el miedo que tenía a las consecuencias de su negativa [...] Aún cuando es posible que en ocasiones estas relaciones no fueran deseadas por la mujer siempre fueron consentidas y las mantuvieron hasta prácticamente el final de la relación, cediendo siempre Edurne a los deseos de su marido por temor a que se enfadara.

b) Durante la Feria del Caballo del año 2012, ya viviendo en DIRECCION000, el procesado, ante la negativa de la mujer a mantener relaciones sexuales, le dio una patada en la cabeza que ocasionó que Edurne cayera al suelo semiinconsciente, yendo el procesado a acostarse dejándola en el suelo sin preocuparse en absoluto por su estado.

Sobre esta base, considera el Ministerio Fiscal, con la adhesión de la acusación particular, que, 'si se está aludiendo a la existencia de un consentimiento viciado por el temor al enfado, que las consecuencias de ese enfado están reconocidas en los hechos probados, no se entiende, conforme a las normales reglas de la lógica, que la conclusión del silogismo sea que las relaciones sexuales no fueron impuestas por la fuerza o por el miedo a las consecuencias'. El razonamiento del recurso es convincente solo en apariencia.

En efecto, el sentido de lo que se afirma en los hechos probados es claro, y no contradictorio. Lo que se quiere decir es que, en el contexto de una relación conyugal degradada y con un marido que profesaba una concepción casi troglodita del siempre mal llamado 'débito conyugal', entendiendo este como absoluta subordinación de la mujer a sus deseos sexuales, la esposa prefería someterse a ellos, aceptando actos sexuales que no deseaba ni disfrutaba, antes que tener que soportar un nuevo y desagradable conflicto por su negativa. Ahora bien, tratándose de una mujer adulta, esa falta de deseo propio y sumisión al del varón no puede entenderse como una falta de consentimiento en el sentido del artículo 181.1 del Código Penal , ni como un consentimiento viciado por el prevalimiento de superioridad de su marido en el del número 3 del mismo artículo, a no ser que fuera razonable temer que las consecuencias de la negativa fueran más aflictivas que el acto sexual indeseado. La aceptación de este por temor a una discusión o a un insulto, un portazo o, incluso, una violencia física de mínima entidad, no seguida de la imposición del acceso por el mismo medio, no puede dar lugar a un delito castigado con una pena mínima de cuatro años de prisión, que serían siete en este caso por la continuidad delictiva.

A estos efectos, los conceptos de 'violencia emocional' y 'violencia ambiental', originados en el ámbito del abuso sexual a la infancia dentro de la familia, deben tomarse cum grano salis tratándose de víctimas adultas. La diferencia entre estos dos tipos de sujetos pasivos, aun en el mismo marco de violencia doméstica habitual, nos parece clara y sustancial. El 'clima de temor y dominación' que constituye la esencia del delito del artículo 173.2 del Código Penal ya implica que las relaciones sexuales de la pareja tienen lugar en ese contexto, pero no que ese ambiente de violencia se aproveche o sirva de caldo de cultivo para que el sujeto activo mantenga ese tipo de relaciones con otros miembros del núcleo de convivencia familiar menores de edad. Por ello, respecto del cónyuge o pareja, los actos sexuales han de ir acompañados de un elemento concreto de violencia o intimidación para tener una calificación independiente, lo que no ocurre tratándose de relaciones con hijos o hijastros (y esto último vale también para adultos dependientes o subordinados integrados en el núcleo de convivencia familiar). De no establecerse esta distinción, prácticamente todos los supuestos de violencia habitual sobre el cónyuge o pareja conviviente conllevarían una sanción adicional por violación o abuso sexual de prevalimiento.

Eso es, entendemos, lo que quiere decir el tribunal a quo, y no supone una contradicción interna que se dé por probado el incidente durante la Feria del Caballo de 2012, precisamente porque una sola reacción violenta a la negativa de la esposa (y sin imponer finalmente el acto por la fuerza), en el curso de una relación que se prolongó varios años más, no permite inferir un temor razonable de aquella a que esa misma fuera a ser la respuesta en otros casos. Las acusaciones pueden considerar más acertada la conclusión contraria a esta, pero esa discrepancia en el juicio de inferencia no supone que exista en el relato fáctico de la sentencia la contradicción que se denuncia.

El Ministerio Fiscal cita en apoyo de su impugnación la sentencia del Tribunal Supremo 643/2020, de 27 de noviembre ; pero su doctrina no puede tomarse desconectada de los hechos que la de primera instancia declaraba probados, en los que, además de aparecer una violación violenta (tras una primera negativa, el acusado dio una patada a su pareja, consiguiendo así que esta se prestara a practicarle una felación, por miedo a que la agresión continuara), se afirma también que la víctima accedía a los actos sexuales 'contra su voluntad' y 'por miedo' (en el contexto, se sobreentiende que a nuevas agresiones físicas); que es lo que la sentencia aquí impugnada niega expresamente que haya quedado acreditado. Esta apreciación probatoria puede ser tan discutible como quieran las acusaciones, pero no es irrazonable, está motivada y no parte de la contradicción fáctica que se pretende.

Por cuanto se lleva expuesto, en conclusión, este primer motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-En el segundo motivo de su recurso, siempre con la adhesión de la acusación particular, el Ministerio Fiscal aduce 'falta de motivación para la fijación de la pena en relación a cada uno de los delitos del artículo 153.2 del Código Penal '; en cuanto por estos tres delitos, cada uno de los cuales tuvo por sujeto pasivo a un distinto hijo del acusado, se impone la misma pena de siete meses y quince día de prisión.

En realidad, lo que se denuncia no es tanto una falta de motivación como un error por defecto en la individualización de las penas de dos de estos delitos de maltrato físico ocasional. La sentencia impugnada opta expresamente, dada la ausencia de circunstancias modificativas, por imponer en los tres, 'en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del culpable y víctima' la pena privativa de libertad en su extensión mínima, que considera que es la ya señalada de siete meses y medio de prisión, 'al perpetrarse en el domicilio' los tres delitos. La motivación, más que sucinta, es formularia, rozando lo meramente aparente, pero no puede decirse que no exista; y, en último término, la exigencia de motivación se adelgaza al máximo cuando se opta por imponer la pena en su extensión mínima (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 782/2017, de 30 de noviembre ).

Claro está que también las acusaciones tienen derecho, aunque con menor trascendencia, a una mínima explicación de las razones por las que no se ha aceptado su concreta pretensión punitiva; y asimismo la decisión de imponer la pena mínima, mejor o peor motivada, puede ser errónea 'en atención a las circunstancias personales del culpable y a la mayor o menor gravedad del hecho', como reza la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal , por lo que esa decisión puede ser revisada en apelación a la luz de tales criterios, siempre partiendo de la necesaria deferencia al ejercicio por el tribunal a quo de un irreductible margen de discrecionalidad en la individualización judicial.

A un error en la dosimetría penal del tipo referido es al que apunta el recurso adhesivo de las acusaciones. A su juicio, como factor de individualización se ha tenido únicamente en cuenta la concurrencia del subtipo agravado por la comisión de los delitos en el domicilio familiar, olvidando que, además, en dos de los casos -las agresiones a Carlos Francisco y a Soledad- los hechos se perpetraron en presencia de sus hermanos, a la sazón menores de edad, lo que constituye otro de los subtipos agravados que, a modo de tipo mixto alternativo, prevé el artículo 153.3 del Código Penal ; por lo que, respecto a esas dos víctimas, las penas habrían debido ser superiores a la impuesta por la agresión a Elsa. En realidad, de haber algún error en la individualización igualitaria que se impugna, sería de signo opuesto al que se denuncia.

En efecto, como el propio Ministerio Fiscal señala, el subtipo agravado por razones locativas ya ha sido tenido en cuenta en la propia sentencia de instancia respecto al delito de violencia habitual (por el que se impone una pena de dos años de prisión, que se considera 'ligeramente' superior al mínimo legal, en el sobreentendido de que este es el de veintiún meses de prisión). De este modo, al venir ya en aplicación la agravación específica por la comisión domiciliaria en el delito de violencia habitual, su apreciación en cada uno de los delitos individuales integrados en él supondría una indebida reduplicación, infractora del non bis in idem. Cabe citar en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo 580/2006, de 23 de mayo , FJ. 10.º.

Sobre este punto conviene aclarar que la misma sentencia que acabamos de citar precisa que, en este tipo de supuestos de doble concurrencia de la modalidad agravada, esta ha de apreciarse únicamente en el delito de violencia habitual y no en los delitos singulares, pues, aunque tal solución no es la más favorable al reo por sus efectos penológicos, viene impuesta por los principios de consunción y alternatividad ( reglas 3 .ª y 4.ª del artículo 8 del Código Penal ) y por una interpretación lógica y teleológica, puesto que la solución inversa conduciría a la conclusión absurda y contraria a la voluntad legal de que la agravación, en la práctica, no sería nunca aplicable en el delito de violencia habitual, pues sus presupuestos, por definición, concurrirían en una o más de las conductas delictivas singulares.

Para agotar esta cuestión: de concurrir los presupuestos del subtipo agravado en varios de los delitos individuales, como es aquí el caso, cabría teóricamente una tercera solución, la más desfavorable al reo, consistente en apreciar el subtipo agravado en el delito de violencia habitual, excluyéndolo por ello en uno de los delitos individuales, pero aplicándolo en los restantes; en el entendimiento de que, bastando la comisión domiciliaria de uno solo de los actos para determinar la agravación en el delito del artículo 173.2, esta quedaría libre para ser apreciada en los demás; pero esta solución parece incompatible con el tenor legal del subtipo agravado en el delito de violencia habitual, que expresamente prevé que sean uno o varios ('alguno o algunos') los actos en que concurran sus presupuestos.

Así las cosas, hay que concluir que en los delitos de maltrato ocasional de los que fueron sujetos pasivos Carlos Francisco y Soledad concurría (solo) el subtipo agravado por cometerse en presencia de menores (y no el de perpetración domiciliaria, como entiende la sentencia de instancia), y en el que tuvo por víctima a Elsa no puede apreciarse ninguna de las modalidades agravadas del artículo 153.3 del Código Penal . Por tanto, como la sentencia impone en los tres casos la misma pena (la extensión mínima de la mitad superior de la asignada al delito), entendiendo que en todos ellos concurre una, y solo una, causa de agravación, la solución congruente sería, no elevar la pena impuesta por los delitos en que efectivamente opera una (aunque no sea la que aprecia el tribunal a quo), sino reducir la correspondiente al delito en el que, contra lo que cree la sentencia de instancia, no es legalmente posible apreciar ninguna.

Sin embargo, esta solución, que se presenta en abstracto como la más correcta, no solo está vedada por la interdicción de la reformatio in peius(que ampara también a las acusaciones recurrentes), siendo así que la pena impuesta no ha sido objeto de impugnación por la defensa y está dentro de los límites legales (por lo que el principio aludido no choca con el de legalidad), sino que no resulta adecuada en concreto, pues una pena inferior a la de siete meses y quince días no respondería adecuadamente al contenido de injusto del hecho, teniendo en cuenta la futilidad del motivo desencadenante de la agresión (la simple petición de la joven de que su padre la llevara en coche a la Universidad, al haberse quedado dormida y perdido por ello el autobús) y la entidad del resultado (un hematoma en el ojo) cuando el tipo incluye también maltratos no lesivos; ello sin contar con que esa concreta agresión no era sino una más en una cadena en la que, según los hechos probados, el acusado 'golpeaba de manera casi cotidiana' a esta víctima.

En conclusión, también este motivo del recurso de las acusaciones debe ser desestimado, aunque por razones distintas a los fundamentos de la sentencia impugnada, y, pese al error jurídico que se desliza en estos, las penas impuestas por los tres delitos del artículo 153.2 deben ser mantenidas.

OCTAVO.- Ya en solitario, la acusación particular extiende su recurso adhesivo a la cuantificación de la responsabilidad civil, aduciendo, en un motivo de máxima brevedad, que como indemnización 'debe fijarse la solicitada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, atendiendo a la gravedad de los hechos, las víctimas de la violencia del procesado y edad de las mismas cuando se produjeron lo crueles actos de violencia por los que siguen sufriendo secuelas'.

Esa cuantía solicitada por la acusación pública, a la que se adhirió la acusación particular, era de 35.000 euros, de los que en conclusiones definitivas especificó que una tercera parte correspondía a la indemnización a favor de Soledad, la hija todavía menor de edad, que recibiría su madre como representante legal. La sentencia de instancia establece, en cambio, una indemnización de 6000 euros, 'cifra muy por debajo de la solicitada por las acusaciones y que se considera prudencial a la vista de la condena impuesta como compensación global por los padecimientos psíquicos y daños morales padecidos, correspondiendo 1/3 de la expresada suma a la hija menor Soledad que está como consecuencia de su minoría de edad representada por su progenitora'; precisión esta que luego se lleva numéricamente al fallo. Como la propia sentencia reconoce, la diferencia es llamativamente abultada y se explica, en buena parte, por la absolución decretada por el delito más grave objeto de acusación (ese es el sentido de la de otro modo oscura referencia a 'la condena impuesta').

Antes de entrar a examinar la procedencia del motivo, conviene precisar, para aclarar las bases de la indemnización, que la solicitada y otorgada es exclusivamente a favor de la menor Soledad y de su madre; respecto de los dos hijos mayores de edad no se solicitó indemnización, suponemos, a la vista del artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que por renuncia expresa de los interesados, que eran tan perjudicados por el maltrato habitual como su madre y su hermana, y víctimas directas de sendos actos lesivos concretos y objeto de condena. Sea como fuere, esta exclusión priva de base al argumento del recurso sobre la pluralidad de perjudicados.

Sentado lo anterior, respecto a la cuantificación de la responsabilidad civil pueden hacerse consideraciones generales muy similares a las que hicimos en el fundamento anterior respecto a la individualización concreta de la pena, reforzadas porque en este ámbito no está en juego el derecho a la libertad, sino tan solo intereses económicos particulares. En definitiva, tratándose de resarcir un daño exclusivamente moral, como tal no susceptible de traducción a términos monetarios, la fijación de la cuantía indemnizatoria es una facultad propiamente discrecional del órgano de primera instancia, ypor ello no debe ser alterada, ni al alza ni a la baja, por el tribunal de apelación, salvo que se apoye en presupuestos fácticos erróneos, adolezca de motivación insuficiente o poco razonable o incida en arbitrariedad.

Pues bien, uno de esos supuestos excepcionales es el que estimamos se produce en el caso de autos. La motivación de la sentencia de instancia es en buena parte puramente tautológica o aparente, pues va de suyo que la cantidad establecida es la que se considera 'prudencial' y que con ella se pretende la 'compensación global' de los daños morales y psíquicos padecidos por las víctimas; y, en el único punto algo más concreto (la referencia indirecta a la absolución por el delito de agresiones o abusos sexuales), exclusivamente negativa, pues explica que no se acepte la pretensión de las acusaciones, pero no la cuantía que se adopta en su lugar.

Ese defecto de motivación no sería decisivo, si no fuera porque esa cuantía resulta anormalmente baja y nos atrevemos a decir que sensiblemente inferior a las que en casos similares adoptan otros órganos judiciales de esta circunscripción. Cuatro mil euros para la esposa y dos mil para la hija menor de edad nos parece un resarcimiento económico harto insuficiente para la 'compensación global' de un maltrato físico y psíquico habitual que se prolongó al menos doce años (el primer incidente concreto que se recoge en la sentencia se remonta a 2005 y la convivencia finalizó en los últimos días de 2017), que comprendió toda la infancia de la segunda y que, según la propia sentencia, ocasionó a la primera secuelas psíquicas en forma de trastorno adaptativo.

Teniendo en cuenta esos factores, y dentro de la apuntada dificultad de cuantificar el daño moral, consideramos que la cuantía indemnizatoria ajustada a la gravedad del supuesto es de diez mil euros para la Sra. Edurne y de cinco mil euros para su hija Soledad. La diferencia con las sumas interesadas por las acusaciones queda explicada ya por la absolución por el delito más grave. Con este alcance, el motivo que nos ocupa del recurso de la acusación particular debe ser parcialmente estimado.

III.- Costas

NOVENO.-Las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio, puesto que el recurso de la acusación particular ha sido parcialmente estimado; y, aunque el de la defensa se desestima en su integridad, la consecuencia en materia de costas ha de ser la misma, no siendo el recurso abiertamente temerario o malicioso, a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas actúe como factor disuasorio del ejercicio por la persona condenada en primera instancia de su derecho fundamental a la revisión del fallo por un tribunal superior ( artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 2 del Protocolo n.º 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ambos ratificados por España).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dicta el siguiente

Fallo

Que desestimandolos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del acusado Luis Pablo y por el Ministerio Fiscalcontra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2021 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en el rollo de procedimiento ordinario n.º 24 de 2019, y estimando parcialmenteel interpuesto contra la misma sentencia por la representación procesal de la acusadora particular D.ª Edurne,debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con la salvedad de incrementar las indemnizaciones fijadas en la sentencia de instancia a la suma de diez mil eurospara la citada Sra. Edurne y de cinco mil eurospara su hi9ja menor Soledad. Todo ello declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su procurador en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al rollo de sala.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-

En Granada, a veinte de abril de dos mil veintidós. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 106/22. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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