Sentencia Penal Nº 106, A...yo de 2001

Última revisión
25/05/2001

Sentencia Penal Nº 106, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 312 de 25 de Mayo de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 106

Resumen:
Como en el recurso se señala, la diferencia sustancial entre el relato de hechos probados de la sentencia y la tesis del Ministerio Fiscal radica en la exclusión en aquél de los datos que suponen empleo de fuerza o amenaza contra el denunciante; la resolución apelada descarta en esa parte el testimonio de Carlos P por entender que no hay prueba alguna de la violencia más que su propia manifestación, pero no explica porque la acepta en cambio en cuanto a otros hechos que están en el mismo caso. Cuarto. Concurre la circunstancia agravante 8ª del artículo 22 del Código Penal, al haber sido condenado anteriormente por otro delito de igual naturaleza. Quinta. Con arreglo a los artículos 109, 110, 112 y 116, 1, del Código Penal Adolfo habrá de indemnizar a Carlos P en la cantidad de cinco mil pesetas. Se estima el recurso.    

Fundamentos

Apelación penal

Rollo n° 312/2001

 

SENTENCIA N° 106/01

 

      En la Ciudad de La Coruña, a veinticinco de mayo de dos mil uno, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Ángel María Judel Prieto, Presidente, D. Miguel Herrero de  Padura y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación  interpuesto en el procedimiento abreviado número 383/2.000 del Juzgado de lo Penal de  Ferrol, por robo con violencia e intimidación, en el que son partes acusadora el Ministerio Fiscal, apelante, y acusado Adolfo, apelado, representado por la procuradora Sra. Seco Lamas y defendido por la abogada Dª. Esperanza Viñas Carballeira, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el veintidós de enero de dos mil uno, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Adolfo de los hechos por los que venía acusado, con declaración de costas de oficio".

 Segundo. Contra ella interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal mediante escrito en el que, tras alegar lo que tuvo por conveniente, interesó su revocación y la condena del acusado conforme a lo pedido en sus conclusiones definitivas; admitido en ambos efectos y conferido traslado a la parte contraria, la procuradora Sra. Seco Lamas presentó escrito de impugnación al recurso en solicitud, por las razones que adujeron, de la confirmación de la sentencia apelada.

 Tercero. Elevada la causa a este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el pasado día nueve y actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.

 

HECHOS PROBADOS

 

 Con rechazo parcial del relato de la sentencia impugnada, se declaran como tales los siguientes: Adolfo, titular del DNI número, nacido el veintiuno de julio de 1979, condenado por sentencia de esta Audiencia, firme el treinta de marzo de dos mil, a la pena de un año de prisión por un delito de robo con violencia e intimidación, sobre las siete treinta horas del día dieciocho de agosto de dos mil, en Ferrol y en la calle de la Tierra se acercó a Carlos, nacido en marzo de 1984, que paseaba en compañía de dos amigos, lo agarró por el cuello para separarlo de ellos mientras le decía "la otra vez te escapaste", lo llevó hasta la calle Magdalena, donde intentó sacarle el dinero por las buenas diciéndole que se lo devolvería, y después, sujetándole por el cuello, a la calle María, donde le amenazó con que iba a sacar una navaja si no se lo entregaba, y, al ver que tenía la cartera, que contenía siete mil pesetas, en el bolsillo derecho del pantalón, le introdujo la mano en el mismo y se la quitó, pese a que Carlos forcejeó para impedirlo; entonces lo llevó contra su voluntad hasta L…, donde entró Adolfo tras decirle que esperase porque le iba a devolver parte del dinero, y, al no darle cambio, entró en una joyería donde le cambiaron un billete de cinco mil pesetas por cinco de mil; posteriormente subió el repetido Adolfo a la pensión Castro, sita en el portal de al lado de La.., bajó al momento, le dio a Carlos un billete de dos mil pesetas y se marchó corriendo del lugar. Carlos no sufrió lesión corporal y aproximadamente al cabo de un cuarto de hora de haberse separado de ellos se reunió con sus amigos, a los que dijo que Adolfo le había amenazado y robado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero. No se aceptan los de la sentencia apelada.

 Segundo. El recurso del Ministerio Fiscal se articula por error en la apreciación de la prueba e infracción de los preceptos penales que invoca por su inaplicación; es fácil colegir que el cambio de la valoración probatoria es condición necesaria para la aplicación de las normas aludidas. Como en el recurso se señala, la diferencia sustancial entre el relato de hechos probados de la sentencia y la tesis del Ministerio Fiscal radica en la exclusión en aquél de los datos que suponen empleo de fuerza o amenaza contra el denunciante; la resolución apelada descarta en esa parte el testimonio de Carlos P por entender que no hay prueba alguna de la violencia más que su propia manifestación, pero no explica porque la acepta en cambio en cuanto a otros hechos que están en el mismo caso. Sin embargo lo declarado por el denunciante en el recurso, es verosímil (de hecho se recoge, salvo las exclusiones referidas, en la narración fáctica de la sentencia), se mantuvo firmemente la incriminación desde la denuncia hasta el juicio, no aparecen en la causa motivos para recelar de su veracidad por responder a móviles bastardos y, por último, pero no lo menos importante, está corroborada por otros elementos de juicio; así las declaraciones, sin contradicciones sobre los hechos relevantes (no las supone que uno afirme algo que el otro no niega, simplemente no menciona), de sus amigos, que incluso oyeron la frase reseñada y que le pedía dinero, sobre lo sucedido hasta que el acusado se lo llevó a la calle M y sobre lo que, al volver a encontrarse con Carlos, éste les contó. Por otra parte la versión del acusado no sólo está en contradicción con lo presenciado por los testigos, sino también varía desde audiencia en el Juzgado al juicio oral, pues en aquélla dijo que le devolvió a Carlos las cinco mil pesetas que le había dado y atribuye la denuncia a venganza por no haberle conseguido la sustancia a que se refiere y en éste menciona un intento de meter el billete en el bolsillo y señala como móvil de la denuncia la recuperación del dinero; asimismo coincide con la declaración de Carlos en que lo dejó a la altura de La. En conclusión Carlos P merece crédito, amén de que los testigos lo fueron presenciales del comienzo del uso de la violencia y de la exigencia de dinero; no obstan a ello que no les pidiese también dinero a los amigos o que P lo conociese (precisamente por haber intentado lo mismo anteriormente) o no hubiese denunciado tales intentos (omisión explicable por no haberse consumado); en cuanto al dinero, el propio acusado admite su existencia y lo sucedido después de su apoderamiento, que no es tan ilógico, habida cuenta de la combinación del temor generado y la esperanza de recuperación parcial, no concierne a la conducta típica, ya terminada antes.

 Tercero. Modificada su narración conforme a lo razonado en el anterior fundamento, los hechos probados constituyen un delito de robo con violencia e intimidación previsto en los artículos 237 y 242, 1 y 3, del Código Penal, ya que hay apoderamiento con finalidad lucrativa (no hay deuda anterior ni ánimo meramente destructivo) de una cantidad de dinero conseguida mediante el empleo cumulativo de los medios típicos, si bien con encaje en el referido apartado 3 por estimarse de menor entidad los utilizados y en razón también de las demás circunstancias concurrentes en la ejecución; el forcejeo no supone la exclusión del delito, ya que implica en sí mismo violencia y la resistencia de la víctima no tiene, como es obvio, efecto exculpatorio de la conducta del agresor, incluso aunque hubiese frustrado el resultado perseguido. En cambio la violencia empleada, esencialmente atentatoria a la libertad y no a la integridad física, no constituye la falta también objeto de acusación al quedar consumida en el tipo del delito ya definido.

 Cuarto. Concurre la circunstancia agravante 8ª del artículo 22 del Código Penal ("ser reincidente"), al haber sido condenado anteriormente por otro delito de igual naturaleza. En consecuencia procede imponerle la pena inferior en grado a la señalada en el artículo 242, 1, de dicho Código (prisión de dos a cinco años), que es la de uno a dos años, en su mitad superior (artículos 66, 3ª, y 70, 1, 2ª, del mismo), bien que en su extensión mínima.

 Quinta. Con arreglo a los artículos 109, 110, 112 y 116, 1, del Código Penal Adolfo habrá de indemnizar a Carlos P en la cantidad de cinco mil pesetas.

 Sexta. Asimismo procede imponerle las costas del juicio y declarar de oficio las de apelación (artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

 VISTOS los artículos citados y demás de aplicación.

 En nombre de S. M. El Rey

 

FALLAMOS:

 

 Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, revocamos parcialmente la sentencia apelada, condenamos a Adolfo B, como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, ya definido, con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de un año y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, al pago de las costas del juicio y a indemnizar a Carlos P en la cantidad de cinco mil pesetas, con aplicación del artículo 576, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de la presente; en lo demás la confirmamos y declaramos de oficio las costas de apelación. Devuélvase la causa, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.