Última revisión
21/11/2008
Sentencia Penal Nº 1065/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 201/2008 de 21 de Noviembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1065/2008
Núm. Cendoj: 28079370072008100775
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN Nº 7
ROLLO: 201/2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 23 de MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 316 /2006
SENTENCIA Nº 1065/08
ILMAS. SRAS.
Presidenta:
DÑA. MARIA LUISA APARICIO CARRIL
Magistradas:
DÑA. ANA MARÍA FERRER GARCÍA
DÑA. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Madrid, 21 de noviembre de 2008
VISTO, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida como Procedimiento Abreviado nº
316/06, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de Baltasar y de Romeo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal; habiendo sido partes los
mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, como apelado, actuando como Ponente la
Magistrada Ilma. Sra. Dña. ANA MARÍA FERRER GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 5 de marzo de 2008 , aclarada por auto de fecha 27 de marzo de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo a Don Baltasar de los dos delitos de injurias con publicidad que se le imputaban, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Y debo condenar y condeno a Don Baltasar como autor responsable de un delito de calumnia con publicidad, dos faltas de vejaciones y una falta de amenazas ya definidas a las siguientes penas:
Por el delito de amenazas a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas;
Y por cada una de las falta de vejaciones y amenazas a la pena de diez días de multa a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas, al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
Y a que indemnice a D. Romeo en la cantidad de 600 euros por daños morales, cantidad que devengará los intereses que se establecen en la LEC."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"El día 6-09-04 Baltasar , taxista de profesión, y persona que había acudido a diversas elecciones corporativas y conocido en el mundo del taxi, durante la emisión del programa "Taxi de Madrid", de la emisora de frecuencia modulada "Radio Tentación", que se emite por el 93.5 del dial, realizó una llamada telefónica que entró en antena, durante la cual, después de calificar como "gentuza" a D. Romeo , también taxista de profesión y socio de la Asociación Gremial de Auto-taxi de Madrid y que había ostentado cargos como representante de la Asociación "Autonomos Unidos" manifestó entre otras expresiones que éste ultimo D. Romeo "... ofrece 300 euros porque me rompan la cara en una Asamblea...". En dicha llamada identificó a D. Romeo , como la persona que había ofrecido los 300 euros para que le rompieran la cara en una Asamblea. Tras otras intervenciones del mismo en el mismo programa, Baltasar , llamó "payasillo" a D. Romeo .
El día 7 de septiembre de 2004, siguiente a los hechos anteriormente relatados, D. Romeo realizó una llamada al mismo programa en la que solicitó la grabación del programa del día anterior para ejercitar las acciones oportunas en defensa de su honor, interviniendo posteriormente D. Baltasar , que realizó una segunda llamada que entró en Antena, manifestando literalmente "Si no le queréis dar la cinta se al doy yo. Le voy a dar la cinta y unas cuantas cosas más... y unas cuantas cositas más. Primero me va a partir la cara, y luego cuando te pones enfrente me va a meter en el Juzgado. Al Juzgadle voy a llevar yo aunque sea a gorrazos." Con posterioridad a estos hechos, el día 25/02/05, sobre las 20.00 horas en la bolsa del taxis de la Terminal Nacional del Aeropuerto de la terminal Madrid-Barajas, D. Baltasar , ante varios taxistas, se refirió a la candidatura "Autónomos Unidos" de la Asociación Gremial del Taxi, encabezada por D. Romeo , con el epíteto de que "son unos hijos de puta", expresión que también dirigió a la Unión General de Trabajadores, y a la Federación Profesional del Taxi genéricamente.
Romeo es un miembro destacado y conocido de la Asociación Gremial de Auto-taxi de Madrid, como anteriormente se ha expuesto, ya que en las elecciones a su Junta Directiva celebradas en octubre de 2003 , encabezó la candidatura del grupo o coalición "Autónomos Unidos", presentó así mismo a las elecciones formando la oposición a la coalición anterior."
La sentencia ha sido aclarada por auto de fecha 27 de marzo de 2008 quedando redactado el fallo de la sentencia en los siguientes términos: "Por el delito de calumnia a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día pro cada dos cuotas insatisfechas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Baltasar , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo como motivos de impugnación prescripción de los hechos, infracción del principio de legalidad, infracción de la presunción de inocencia por indebida aplicación del art. 205 del C.P ., infracción de la presunción de inocencia por indebida aplicación del art. 620.2 del C.P ., indebida aplicación de la falta de injurias por inexistencia de la misma, incorrecta graduación de la multa impuesta, inaplicación del atenuante de dilaciones indebidas, e indebida imposición de costas. El recurso que se interpone en nombre de Romeo alega como motivos de impugnación infracción de preceptos sustantivos y error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en su día.
Hechos
Se aceptan los que como tal declara la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar se va a analizar el recurso que interpone el penalmente condenado Baltasar , dado que su eventual estimación haría innecesario analizar el que se formula en nombre de Romeo .
El recurso que interpone el Sr. Baltasar alega como primera motivo de apelación, prescripción del delito de calumnias por el que el apelante viene condenado. Ciertamente esta infracción tiene previsto un plazo de prescripción de un año (art. 131 del C.P .). Sostiene que ese plazo de prescripción no había quedado interrumpido en la medida que esta misma Sección Séptima, en sentencia de 10 de abril de 2007 , declaró la nulidad de la sentencia inicialmente dictada en la primera instancia y retroaccion de las actuaciones al momento del juicio oral, a fin de que se subsanase el efecto apreciado de no presentar certificación acreditativa de haberse celebrado o intentado el acto de conciliación. Ahora bien, esta sentencia debe interpretarse en sus justos términos ,es decir acuerda la retroacción hasta la celebración del juicio oral, que había tenido lugar el 21 de septiembre de 2006, pero en nada afectaba a lo actuado con anterioridad. Siendo así, el auto que acordó la admisión de la querella originadora de las actuaciones de fecha 13 de febrero de 2005 , dictado antes de que transcurriera un año desde la producción de los hechos que sustentaban el ejercicio de la acción penal, produjo efecto interruptivo de la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el art. 132.2 del C.P . Desde este momento, en ningún caso se ha producido un periodo de paralización de las actuaciones superior al año, por lo que no se ha producido la prescripción alegada. Como segundo motivo de recurso se sostiene vulneración del principio de legalidad, toda vez que entiende el apelante que los hechos ocurridos el 25 de febrero del año 2005, estaban excluidos del ámbito de enjuiciamiento, al no hacer referencia a ellos el auto de apertura de juicio oral. Este motivo de recurso tampoco puede prosperar. Estos últimos hechos se incorporaran a las actuaciones a través de una segunda querella que se acumuló a la misma causa,y formalmente imputados al Sr. Baltasar que fue interrogado sobre ellos el día 6 de febrero del año 2006 (folio 91). El auto de apertura del juicio oral inicialmente dictado no incluía tales hechos, sin embargo sí lo hizo el posterior de fecha 18 de mayo de 2006 que ampliaba su contenido (folio 131). Incluso el escrito de defensa presentado por la recurrente hace referencia a la querella presentada con relación a estos sucesos. Por ello, no puede sostenerse que los mismos se encontraran excluidos del enjuiciamiento.
El tercer motivo de recurso sostiene el apelante que no existe delito de calumnias toda vez que sería de aplicar la exceptio veritatis. Esta Sala considera que efectivamente los hechos objeto de las actuaciones, no revisten caracteres de calumnia y ello con independencia de la verdad o falsedad de la imputación que se realiza. La expresión que la sentencia cuestionada considera base para la condena por delito de calumnias, es aquella que se profirió en el programa radiofónico "Taxi de Madrid" por Baltasar cuando dijo que Romeo "ofrece 300 euros porque me rompan la cara en una asamblea.". En definitiva se le atribuía la inducción de unas lesiones. Ahora bien, con los datos indicados y habida cuenta lo genérico de la expresión utilizada, de otro lado de uso coloquial, no existen motivos que permitan deducir que esas lesiones que supuestamente habría encargado el Sr. Romeo tuvieran entidad suficiente para integrar delito, siendo de destacar que también existen lesiones, en concreto aquellas que no exigen para su curación tratamiento médico o quirúrgico, que pueden integrar una falta.
Los ataques contra el derecho al honor tienen en el ordenamiento jurídico español, previstas variadas y distintas formas de protección, debiendo encuadrarse dentro del tipo de calumnia sólo los que adquieren el nivel más grave. Teniendo en cuenta ello y no perdiendo la perspectiva de que nos encontramos ante un proceso penal, no podemos olvidar el principio de taxatividad de los tipos penales y la obligada interpretación restrictiva de los mismos. Así el art. 205 del C.P . sanciona con calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Y respecto a este tipo, ha señalado la jurisprudencia el Tribunal Supremo "...No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogadle criminalmente.", lejos de la simple sospecha o débil conjetura debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor" (sentencia 586/1997 de 14 de junio o auto de la Sala II de 9 de septiembre de 2004 ). Con arreglo a esa jurisprudencia, y teniendo en cuenta los principios ya citados, es necesario interpretar que la imputación que puede justificar la calificación de los hechos como calumnia, ha de ser de hechos que inequívocamente revistan caracteres de delito. En este caso, en los términos que ya se han expuesto, no ocurre así. Y ello porque, la acción "partir la cara", muy bien puede constituir la base de una falta de lesiones. En cualquier caso el margen de duda debe ser interpretado en beneficio del reo. Por ello, considera esta Sala que tales hechos no revisten caracteres de delito de calumnia.
Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon su difusión, evidencian un propósito de ofender, difamar y menoscabar la dignidad ajena. Y ello con independencia de que el acusado pudiera pensar que efectivamente eran ciertas. Sobre todo porque no ejerció ninguna acción judicial en relación a tales hechos. El aludir a ellos en un programa radiofónico de amplia difusión implica, como se dice, ese propósito de ofender a quien era su oponente en relación a determinados aspectos profesionales. De ahí que la expresión analizada, en cuanto que susceptible de lesionar la dignidad ajena, en este caso la de Romeo , tiene un carácter injurioso. Ahora bien, no adquiere la gravedad suficiente para integrar la base de un delito. No sólo porque partiendo de la argumentación de la sentencia impugnada en relación a la certeza o no de esa imputación, no puede deducirse contundentemente que el acusado operara con absoluta conciencia de su falsedad. El relato de hechos probados ninguna alusión hace a ese extremo, y en la fundamentación jurídica, en concreto en el fundamento segundo tampoco se concluye así. Lo que es relevante a efectos del párrafo tercero del art. 208 del C.P .. Pero es que además, habida cuenta el contexto de confrontación político-profesional en el que se producen, su entidad no supera la meramente leve que justifica su calificación como falta del art. 620.2 del C.P.. Y en esta misma infracción, y en el genérico propósito de ofender deben incluirse las expresiones "gentuza" o "payasete" que también profirió el ahora recurrente en el mismo programa radiofónico. Y ello porque, y en esto también se comparte el criterio del recurrente, son expresiones que por sí solas carecen de entidad suficiente para adquirir relevancia en la esfera penal. Por más que sean términos despectivos, desde luego carecen de entidad propia para integrar una ofensa al honor relevante en la esfera penal.
Lo mismo cabe decir respecto a aquellas expresiones que se consideran como constitutivas de una falta de amenazas. La integrarían las expresiones proferidas el día 7 "si no le queréis dar la cinta se la doy y unas cuantas cositas más...". "Primero me va a partir la cara, y luego cuando te pones enfrente me va a meter en el Juzgado. Al Juzgado le voy a llevar yo aunque sea a gorrazos." Estas expresiones en ningún caso pueden entenderse como el anuncio de un mal con entidad para perturbar la tranquilidad ajena y alcanzar relevancia como amenazas típicas ni siquiera en su versión de falta. Habida cuenta que se trata de una expresión proferida en el mismo programa que las anteriores y en una sucesión de lo dicho en este, el carácter ofensivo que pudieran integrar tales expresiones, debe quedar englobado en la falta de injurias que antes se han señalado.
Por ultimo respecto a las expresiones proferidas el día 25 de febrero en el Aeropuerto de Barajas, las mismas carecen de relevancia a efectos penales. Ciertamente el término proferido es ofensivo. Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias, que los hechos se producen en el curso de una confrontación política, y que además, las expresiones no son atribuidas a personas individuales sino a entes asociativos del mismo entorno laboral, que no se profieren en un medio de comunicación social sino en un entorno reducido de personas, todos ellos taxistas, y como tales no ajenos a la confrontación, no alcanza la relevancia suficiente para integrar una infracción penal. Por ello el recurso interpuesto se va a estimar parcialmente, en el sentido de considerar que los hechos declarados probados, integran única y exclusivamente una falta de injurias, debiendo ser absuelto el acusado del delito de calumnias, de otra falta de injurias y de la de amenazas por las que también venía condenado.
Igualmente cuestionada el recurso el que no se valorara en la sentencia el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos a efectos de apreciar un atenuante de dilaciones indebidas. Ciertamente en la medida que los hechos han quedado reconducidos en este momento al ámbito de las faltas, carece de trascendencia el que se aprecie tal circunstancia en atención a lo dispuesto en el art. 638 . Ahora bien, ciertamente resulta excesivo el tiempo empleado habida cuenta la entidad de los hechos. Por ello, a la hora de determinar la pena que corresponde imponer, y dentro del margen que permite al Tribunal el citado art. 638 , calibrando de un lado la difusión que tuvieron las expresiones ofensivas proferidas y de otro el tiempo transcurrido se estima razonable imponer por esta única infracción por la que se va a condenar, la pena correspondiente a la pena de injurias en su extensión media de 15 días multa, manteniéndose la cuota de tres euros diarios, que fijaba la sentencia impugnada y que ninguna de las partes cuestiona expresamente.
La estimación del recurso que nos ocupa en los términos que se señala, necesariamente determina la desestimación del que se interpuso en nombre de Romeo , que reivindicaba mayor gravedad,en la calificación jurídica de los hechos y pena a imponer. Y ello porque lo aquí alegado excluye las pretensiones deducidas en este segundo recurso. Además, para modificar la resolución impugnada en sentido contrario a como pretende el recurso interpuesto por Romeo , hemos partido del respeto al relato de hechos probados de la sentencia impugnada. Relato que el recurso interpuesto por el último citado no cuestiona. Pues aún cuando entre sus motivos de recurso alega error en la valoración de la prueba, en ningún caso se solicita la modificación de ese relato y además coincide con aquel que sustentaba el escrito de acusación.
SEGUNDO.- Respecto a este último recurso que se ha citado, hemos de analizar dos aspectos concretos que se han planteado y que no pueden entenderse tácitamente desestimados a consecuencia de lo hasta ahora analizado. Uno es que se incluya en el fallo condenatorio la obligación de rectificación por parte del condenado. En los términos que va a quedar concretada la condena, no procede acceder a dicha petición. De un lado, ni se da los presupuestos de los que parte el artículo 16 , que se refiere a los delitos de injuria e calumnia. De otro lado, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido no parece que cualquier tipo de rectificación fuera oportuna en orden a reparar la ofensa.
El mismo recurso impugnaba por defecto la indemnización que para reparar daños morales se fijaba en la sentencia impugnada. El recurso interpuesto por el condenado al pago, ninguna alusión expresa hace a este extremo ni en su recurso, ni tampoco impugnar el que ahora nos ocupa. En cualquier caso entiende esta Sala que la suma fijada, teniendo en cuenta sobre la difusión que las expresiones vertidas en un programa radiofónico pudieron tener, y su pluralidad, estima razonable mantener dicha indemnización. Sin embargo, no se aprecian meritos que se justifiquen el incremento de la suma fijada en 600 euros.
TERCERO.- Por último resta analizar el pronunciamiento que ha de emitirse en relación a las costas, cuestión que introduce el recurso interpuesto por Baltasar . Siguiendo el criterio de determinación fijada por el Tribunal Supremo, y en relación a las costas de1ª Instancia, teniendo en cuenta que el Sr . Baltasar fue acusado de cuatro infracciones ( un delito de calumnia , dos de injuria y una falta de amenazas) y solo va ser condenado por una infracción , procede imponer le una cuarta parte de las costas procesales, declarando de oficio las otras tres cuartas partes .
Entre esta condena en costas, no deberá incluir las correspondiente a la acusación particular, toda vez que sus pretensiones han sido básicamente desestimadas. Y además el único extremo que va ser objeto de condena, lo es en relación a una infracción que no exigían la presentación de querella, bastando simple denuncia , ni la sustanciación de las actuaciones por el procedimiento correspondiente a los delitos.
En cuanto a las costas de esta alzada, no apreciándose especial temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Baltasar y DESESTIMANDO el que interpone Romeo , contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal numero 23 de Madrid, con fecha 5 de marzo del 2008, aclarada por auto de fecha 27 de marzo del mismo año, REVOCAMOS la resolución impugnada en el sentido de ABSOLVER A Baltasar del delito de calumnia , las dos falta de injurias ,otra de amenazas, por la que fue condenado, y en su lugar le CONDENAMOS como autor de una sola falta de injuria a la pena de QUINCE DIAS MULTA , con una cuota diaria de 3 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas . Igualmente deberá indemnizar a Romeo en 600 euros, cantidad que se incrementara conforme determina en la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarándose y al pago de una cuarta parte de las costas procesales, que no incluirá la correspondiente a la acusación particular, declarando de oficio las otras tres cuartas partes. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Al notificar esta sentencia, deseé cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma Sra Dña ANA MARÍA FERRER GARCÍA estando celebrando audienciapublica.DOYFE.
