Sentencia Penal Nº 1067/2...re de 2013

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Penal Nº 1067/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 147/2013 de 22 de Noviembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 1067/2013

Núm. Cendoj: 08019370072013100913


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 147/2013-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 574/2011

JUZGADO DE LO PENAL 10 DE BARCELONA

SENTENCIA NÚM.

Ilmos. Sres.

D. Pablo Díez Noval

D. Luis Fernando Martínez Zapater

Dña. Ana Rodríguez Santamaría

En la ciudad de Barcelona, a 22 de noviembre de 2013.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación 147/13-E, dimanante del Procedimiento Abreviado 547/11, procedente del Juzgado de lo Penal 10 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación y de menor entidad contra Juan Miguel , Alfonso y Benedicto ; los cuales penden ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Juan Miguel , Benedicto y Alfonso , todos ellos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de abril de 2013, por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Condeno a Alfonso , Enrique y a Benedicto como autores de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas del art. 237 , 242.3 del Código Penal consumado, a la pena de 1 año de prisión a Benedicto y a Alfonso y de un año y 3 meses a Juan Miguel , así como al pago de las costas procesales. También deberán indemnizar solidariamente a la Enrique en 11,50 euros más los intereses del art. 576 LEC . Procédase a la destrucción de la navaja'.

SEGUNDO: Admitidos los recursos, se dio traslado al Fiscal y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 28 de junio de 2013 y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO: No se aceptan los hechos declarados probados, que se sustituirán por los siguientes:

'Ha resultado probado y así se declara que Juan Miguel , junto con Alfonso y Benedicto , el día 6 de diciembre de 2011, y cuando se encontraban, sobre las 5.20 horas, en la C/ Pamplona de Barcelona, se dirigieron a Enrique , que también se encontraba en esa calle acompañado de una amiga, y comenzaron a hablar con éstos. Mientras Juan Miguel se dirigía a Enrique , los otros dos acusados, Alfonso y Benedicto , estuvieron hablando con la persona que acompañaba a Enrique , un poco apartados de éste. Juan Miguel pidió a Enrique que le diera dinero, entregando éste unas monedas, por valor de 1,50 €, y, como no lo consideró suficiente, le pidió más dinero, diciéndole que, si no lo hacía, le iba a pinchar, colocando una de sus manos en un bolsillo, como si llevara algo en su interior y sin llegar a exhibir instrumento alguno, y consiguiendo que Enrique le entregara diez euros. Tras ello, los tres acusados abandonaron juntos el lugar y se separaron de Enrique y de la persona que le acompañaba. Éstos observaron la presencia de una patrulla policial próxima a la que indicaron lo sucedido y procedieron a la detención de los acusados, que fueron reconocidos en el lugar por el Sr. Enrique . No consta que los acusados Alfonso y Benedicto actuaran de forma coordinada con Juan Miguel y con la intención conjunta de obtener un beneficio económico para todos ellos'.


Fundamentos

Con carácter previo, deben corregirse los evidentes errores materiales que se observan en la redacción del fallo de la sentencia, en la que se condena a Enrique como autor del delito. Enrique , como se desprende la simple lectura de la sentencia y del propio fallo de la misma, es la víctima y denunciante en los hechos enjuiciados, imponiéndole pena con cita de los tres imputados frente a los que se siguió la causa, Juan Miguel , Alfonso y Benedicto . En idéntico sentido, la cita que se realiza en el fallo de la sentencia al artículo 242.3 del Código Penal , debe entenderse referida, tal y como fue solicitado por la acusación en las conclusiones formuladas en el acto del juicio oral, a lo previsto en el artículo 242.4 del mismo texto legal , redacción vigente tras la reforma del Código Penal realizada por la LO 5/2010.

PRIMERO: Recurso de Juan Miguel .

Alega que se ha producido un error en la valoración de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia. Sostiene que únicamente le pidió un euro al denunciante y que éste voluntariamente le prestó unas monedas para coger el metro, tras lo que abandonó el lugar de los hechos con las dos personas que le acompañaban. Niega que reclamara más dinero y que amenazara al denunciante con sacar una navaja. Por ello, considera que no ha existido intimidación en las personas, y ninguna de las que allí se encontraban oyó o vio intimidación alguna, y, concluye, se ha aplicado de forma indebida el art. 237 del Código Penal .

A tenor de los motivos de apelación expuestos, debemos recordar, una vez más, Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas:

1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En el supuesto que nos ocupa, se ha practicado prueba de cargo suficiente con relación a la participación del recurrente en los hechos denunciados así como con relación a la actuación realizada por éste directamente dirigida a forzar la voluntad, mediante expresiones intimidatorias, de la víctima, para lograr el propósito de ilícito enriquecimiento. El acusado reconoció encontrarse el lugar de los hechos y haber pedido dinero a la víctima, pero negó haber empleado expresión intimidatoria alguna. No obstante, a estos efectos, la declaración testifical de la víctima, realizada por medio de video conferencia en el acto del juicio oral, resulta esclarecedora y suficiente prueba de cargo con relación a las expresiones y gestos realizados por el acusado para obtener su propósito, que finalmente consiguió, la entrega de una pequeña cantidad de dinero que, de otra forma, y sin la utilización de las expresiones y gestos que fueron expuestos, no hubiera podido obtener. La intimidación es el temor de un mal grave e inmediato, que, para calificar el delito de robo, debe ser instrumental al acto de desapoderamiento y viene constituida por el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal, concreto y posible que despierte en el ofendido un sentimiento de miedo o angustia, de desasosiego, ante la posibilidad de un daño, real o imaginario, más o menos justificado, elementos todos ellos que concurren en la ddeclaración realizada por la víctima con relación a la actuación del apelante y lo sentido, en el momento de los hechos, por él. El motivo del recurso debe desestimarse.

No obstante lo antes expuesto, y en orden a la penalidad, se impone al ahora recurrente la pena de un año y tres meses por ser, tal y como se recoge en la sentencia, el autor directo de la intimidación. Esa autoría es la que impone la declaración de la existencia del delito y la participación del acusado. La individualización de la pena, que legalmente se establece entre uno y dos años de prisión ( art. 242.4 CP ) debe realizarse en atención a las circunstancias del hecho y las personales del culpable. En este supuesto, no aparecen razones fundadas para imponer una pena superior a la mínima legalmente establecida.

SEGUNDO: Recurso de Benedicto .

Invoca el error en la valoración de las pruebas y la vulneración de la presunción de inocencia, considerando que de la prueba de cargo practicada no ha quedado acreditado que los acusados actuaran de común acuerdo y, por tanto, no puede ser considerado coautor de los hechos, tampoco ha quedado acreditado que realizara actos que atemorizaran o aseguraran la comisión del delito, y, en consecuencia, considera que se han aplicado indebidamente los artículos 28 , 29 , 237 , 242 y 66 del Código Penal .

El recurso debe estimarse. La prueba de cargo practicada con relación a la participación del recurrente en los hechos no resulta determinante a estos efectos. El denunciante y víctima, tal y como se recoge en la sentencia, que iba acompañado de otra persona que no fue citada para el acto del juicio oral y que no prestó declaración en el mismo, cuando se les acercaron los tres acusados y, en tanto dos de ellos permanecían hablando con la acompañante del Sr. Enrique , fue conminado, en la forma dicha, por Juan Miguel , para que le entregara dinero. El denunciante sostuvo que la conversación entre su amiga y los dos acompañantes de Juan Miguel se produjo a unos dos metros y medio y que su amiga no se dio cuenta de nada. La inferencia realizada, de la que concluye la existencia de un reparto de papeles en los hechos entre los tres acusados, no resulta la única inferencia racionalmente posible de los hechos que se describieron por el testigo. Enrique afirmó que la persona que le acompañaba no se dio cuenta de nada por que se encontraba hablando con los otros dos acusados, y que las personas que se encontraban con ella no la intimidaron en forma alguna. La petición de dinero y la intimidación verbal sufrida por el Sr. Enrique pudo, en hipótesis razonable, no formar parte de un acuerdo previo de división de tareas con un fin común lucrativo entre los tres acusados sino una actuación individual de Juan Miguel aprovechando la situación de que las personas que le acompañaban se encontraban algo alejadas del lugar. Si quien acompañaba a la víctima no pudo observar ni escuchar, tal y como ha manifestado Enrique , las expresiones, gestos y hechos que se produjeron entre éste y Juan Miguel , no cabe inferir, del único hecho acreditado de que los tres acusados se dirigieron juntos a la pareja y se fueron juntos del lugar, que el apelante y Alfonso que le acompañaba, actuaran previo acuerdo con Juan Miguel .

Existen, por tanto, dudas razonables en cuanto a la existencia del acuerdo delictivo previo del recurrente con Juan Miguel y de la participación de aquél en los hechos, que derivan de contenido de la testifical de cargo practicada. La duda razonable derivada del análisis de la prueba de cargo, por aplicación del principio in dubio pro reo,impone la estimación del recurso y la absolución del recurrente del delito de que venía condenado, con la consiguiente trascendencia en orden a la declaración de oficio las costas causadas en la primera instancia.

TERCERO: Recurso de Alfonso .

El recurrente también alega el error en la valoración de las pruebas practicadas, utilizando argumentos semejantes a los expuestos por la defensa del Sr. Benedicto . Los fundamentos de la absolución de éste, antes expuestos, resultan plenamente aplicables con relación al recurso que ahora se resuelve y deben ser reproducidos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas de la presente alzada.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

QUE, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel y estimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Benedicto y por Alfonso , todos ellos contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal 10 de los de Barcelona, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE LA MISMA y, por la presente,

1) ABSOLVEMOS a Benedicto y a Alfonso del delito de robo con intimidación de que venían condenados, declarando de oficio dos terceras partes de las costas de la primera instancia.

2) Manteniendo la declaración de condena efectuada contra Juan Miguel como autor de un delito de robo con intimidación del artículo 424 párrafos 1 y 4, ya definido, le imponemos la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de una tercera parte de las costas de la primera instancia y que indemnice a Enrique en la suma de 11,50 euros más los intereses del art. 576 LEC .

3) Mantenemos el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por esta resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.