Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 1067/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1176/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1067/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100674
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
PC 914934564
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL : SUM 1176/2014
PROCEDIMIENTO : SUMARIO Nº 1/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALCALÁ DE HENARES
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
Dª. Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO (Ponente)
D. JUAN JOSE TOSCANO TINOCO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 1067/14
En Madrid, a 12 de diciembre de 2014
VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares, seguida por un delito de tentativa de homicidio , contra don Inocencio , nacido en Pantano de Cijara (Cáceres), el día NUM000 .1959, hijo de Santiago y de Marí Luz , con D.N.I. nº NUM001 , y con NIS nº NUM002 , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Rosa López Fernández; y contra don Alfredo , nacido en Cáceres, el día NUM003 .1946, hijo de Eulalio y de Gloria , con D.N.I. nº NUM004 , y con NIS nº NUM005 , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Manuel Martínez de Legarza y Ureña, habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal y dichos acusados.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138, 16-1 y 62 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal y reputando como responsable de los mismos a los acusados don Alfredo , como autor del delito de homicidio en grado de tentativa y de la falta de lesiones y don Inocencio como cooperador necesario del delito de homicidio en grado de tentativa; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición para:
don Alfredo : la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de homicidio en grado de tentativa; y la pena de DOS MESES MULTA a razón de 10 euros diarios por la falta de lesiones;
don Inocencio a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN; con la accesoria para ambos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.
Asimismo, como responsabilidad civil, solicitó que los procesados indemnizarán de forma directa y solidaria a Rafael en 19.400 euros por los días de curación de sus lesiones (16.700 euros por los días de incapacidad y 2.700 euros por los días de hospitalización) y 3.000 euros por las secuelas sufridas (3 puntos por el perjuicio estético y 1 punto por el material de osteosíntesis en tibio derecha y 750 euros por punto según baremo), con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC . Igualmente el procesado Alfredo indemnizará a Almudena en 750 euros por los días de curación de sus lesiones.
SEGUNDO.-La representación de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados.
TERCERO.- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal eleva a definitivas las conclusiones mientras que la defensa de don Alfredo , modificó sus conclusiones definitivas en el sentido de proponer como alternativa a la absolución que don Alfredo actuó en legítima defensa aplicando como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal el art. 20.4 del CP , constituyendo igualmente, de manera alternativa los hechos, un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148.1 del CP con la atenuante de legítima defensa, solicitando la imposición de la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN; por su parte la defensa de Inocencio elevó a definitivas sus conclusiones.
UNICO.-El día 21 de mayo de 2013 sobre las 01:30 horas Alfredo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados y Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraban en una finca situada en la carretera M-300, próxima al Parque Zulema de la localidad de Alcalá de Henares, en la que vivía el primero y a donde habían llegado Rafael y Almudena permaneciendo todos ellos conversando cuando se produjo una discusión entre Alfredo y Rafael en la que el primero tiró al suelo a Rafael golpeándole con una piedra en la cabeza mientras ponía sus rodillas sobre sus hombros dejándole inmovilizado, lo que hizo que este último perdiese momentáneamente la consciencia, tomando entonces Alfredo un hacha con mango de madera y hoja de metal que había en el lugar clavándosela a Rafael en la cabeza golpeándole repetidamente con la misma también en la mano derecha y en las piernas dándole patadas en la cara mientras le decía 'te mato, te mato'.
La compañera sentimental de Rafael , Almudena , que presenciaba la escena, quiso evitar que Alfredo siguiese golpeándole en la cabeza por lo que puso sus manos cerca de la cara de aquel para protegerlo siendo alcanzada por Alfredo con el mango del hacha en su mano izquierda.
Cuando Rafael quedó totalmente inconsciente como consecuencia de la agresión, Alfredo arrojó el hacha hacia unos arbustos donde quedo ocultada hasta que fue hallada por los agentes de la Policía Local números de carné profesional NUM006 y NUM007 que se desplazaron al lugar de los hechos, toda vez que Alfredo había hecho una llamada telefónica a Emilio , Vigilante de seguridad que prestaba servicio en una nave próxima al lugar, diciéndole: 'he matado a uno y está aquí en mi finca', alertando aquel a la Policía.
A consecuencia de los golpes que sufrió, Rafael resultó con cefalohematoma; dos heridas inciso contusas con bordes anfractuosos en región perietoocipital izquierda; herida inciso irregular en línea medio frontal de 2 cm.; herida inciso irregular en región ciliar izquierda; línea de fractura con fragmento óseo libre en maxilar derecho que asocia edema en partes blandas y burbujas en tejido celular subcutáneo; herida inciso contusa en parte dorsal de mano derecha con sección completa del exterior común del cuarto dedo; fracturas diafisarias espiroideas no desplazadas de ambas tibias. Tardó en curar 185 días que permaneció impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, de los cuales 18 permaneció hospitalizado. Habiendo precisado tratamiento quirúrgico consistente, el de fecha 21 de mayo de 2013, en sutura de heridas, sutura del tendón exterior común del cuarto dedo de la mano derecha; y el de 9 de julio de 2013, reducción cerrada y osteosíntesis clavo-medular Trigen, bloqueado de tibia derecha. Y tratamiento médico médico para su curación que consistió en férula volar antebraquial, férula inguinopédica bilateral, férula PTB, antibioterapia, transfusión de hemoconcentrados, y rehabilitación. Quedándole como secuelas: Perjuicio estético como consecuencia de las siguientes cicatrices: Dos cicatrices en región parieoocipital izquierda. Una en la línea media frontal. Una en región ciliar izquierda. Cicatriz en cara dorsal de la mano derecha. Cicatriz postquirúrgica en tibia derecha. Cicatriz postraumática con cierre por segunda intención en tercio superior de antebrazo izquierdo. Cicatriz en talón derecho después de una ulcera. Y material de osteosíntesis en tibia derecha.
Y Almudena , con hematoma en segundo y tercer dedo de la mano izquierda con impotencia funcional, que preciso para su sanidad una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento posterior, habiendo tardado en curar 10 días de los que 5 permaneció impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
No ha resultado suficientemente probado que Inocencio colaborase en la acción llevada a cabo por Alfredo sobre Rafael entregándole el hacha.
Alfredo se encuentra cautelarmente privado de libertad por los hechos desde el día 21 de mayo de 2013. Y Inocencio desde el día 22 de mayo de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tentativa de homicidio del articulo 138 y 16.1 del Código Penal y de una falta de lesiones del articulo 617 párrafo primero del Código Penal de los que es autor el acusado Alfredo .
2.El material probatorio con el que ha contado este Tribunal para llegar a la conclusión condenatoria en lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos y autoría de los mismos ha sido el resultado de la prueba testifical y de la prueba pericial practicada en la vista oral.
Y así el acusado mantuvo en el acto de la vista oral una actitud por la que quería trasmitir que no recordaba bien lo que había sucedido el día de los hechos, declarando que no había golpeado con una piedra a Rafael si bien recordaba que se le había quitado de encima y le había dicho te mato porque le estaba ahogando. También declaro que no se acordaba del hacha y que creía que en la finca había otra más corta que la que le fue exhibida como pieza de convicción, sobre la que declaró que no la había visto nunca. Y añadió que no había golpeado a Almudena ya que la señora ni siquiera se había acercado donde estaba con Rafael .
Sin embargo el contenido de las declaraciones del perjudicado Rafael y de la testigo directa de los hechos Almudena fueron claras en lo relativo a la producción del episodio lesivo y a la intervención en el mismo del acusado, lo que se vio corroborado por el resto de la prueba testifical y pericial practicada en la vista oral.
Rafael declaró que había ido a la finca de Alfredo al que no conocía de antemano con su pareja y otros dos conocidos que eran los que les habían ofrecido llevarles a aquella. Que luego había llegado Inocencio y finalmente se habían marchado los conocidos quedado los cuatro Alfredo , Inocencio , el declarante y su compañera. Que se produjo una discusión en la que Alfredo le hizo una 'llave' por lo que había caído al suelo poniéndosele éste encima dándole un primer hachazo en la cabeza por el que tuvieron que darle 9 puntos de sutura. Y añadió que siguió dándole porque vio que a pesar del golpe el declarante no estaba muerto.
Almudena declaró a continuación que la discusión entre Alfredo y Rafael se había iniciado porque el primero quería cortarle un mechón de pelo a la declarante pidiendo a Inocencio que le diese unas tijeras y Rafael había dicho que no le iban a cortar nada, cogiendo Alfredo a Rafael al que empujó hacia atrás hasta tirarle al suelo poniéndose de rodillas encima dejándole inmovilizado. Que Alfredo había dado el hachazo a Rafael en la cabeza y en la cara, empezando éste a sangrar por lo que la declarante quería quitarle de encima y no lo conseguía hasta el extremo de que Alfredo le dijo a Rafael que le iba a cortar un dedo, seccionándoselo, mientras decía yo lo mato, y también que le iba a cortar la oreja, por lo que había puesto su mano sobre la cara de Rafael para evitarlo, cortándole también a ella, dándole finalmente a Rafael hachazos en las piernas y patadas en la cabeza con los botines que llevaba.
Declararon en la vista oral en calidad de testigos los agentes de la Policía Local números de carne profesional NUM006 y NUM007 que manifestaron que acudieron a la zona de la finca porque había llamado un vigilante diciéndoles que una persona pedía auxilio, que cuando llegaron vieron a una mujer que lloraba, un hombre que sangraba y otro que se reconoció como el autor de la agresión, el cual estaba junto al agredido. Que tanto la mujer como el autor de los hechos les contaron lo que había sucedido. Que había habido una discusión y una agresión en la que el autor esgrimió un hacha y había golpeado al otro. Qua las dos personas que estaban en el lugar, el autor y la señora, les dieron versiones que eran muy similares y así que en la pelea como el autor veía que iba perdiendo, cogió una herramienta y golpeo al otro. Que la mujer les señaló al autor de los hechos, que era el que se encontraba en el lugar, hablaron con él y admitió que había sido el agresor y que había asestado un hachazo. Añadieron que localizaron el instrumento que el autor había utilizado en la agresión que estaba a unos 50 metros como si se hubiese arrojado a una zona de difícil acceso y exhibida a los Agentes de la Policía el hacha que obraba en las actuaciones como prueba de convicción, reconocieron que era la que recuperaron e incorporaron al atestado policial.
Como consecuencia de todo ello había sido presentado en la Comisaria de Policía, como detenido, Alfredo .
Los Médicos Forenses don Evelio y doña Tomasa , se ratificaron en los informes que obran en las actuaciones en relación a Rafael , y entre ellos, en el último de los presentados que obra en los folios 390 a 392 de las actuaciones, que concluía que la intensidad de las lesiones que aquel sufrió no había sido la idónea para producir su muerte y que la localización de las lesiones, en las que existían órganos vitales como el cerebro, junto con los objetos usados para la agresión, habían sido idóneos para haber producido la muerte del individuo si la intensidad hubiese sido la suficiente. En la vista oral reiteraron que las lesiones fueron muy importantes y que eran idóneas para causar la muerte por los órganos vitales afectados, resultado que no se había producido por la falta de intensidad de las mismas.
La prueba pericial a cargo de la policía científica ofreció el siguiente resultado: Los agentes de la Policía Nacional números de carné profesional NUM008 y NUM009 declararon en el juicio oral que recogieron del hacha intervenida las muestras de las manchas de sangre que había en el mango y en la hoja. El agente de la Policía nacional nº de carne profesional NUM010 se ratifico en el informe que obra en los 263 y 264 sobre resultados del análisis de ADN sobre las muestras tomadas a las personas de los acusados. Y los agentes NUM011 y NUM012 , ratificándose en el informe que obra en los folios 525 a 527, concluyeron que el perfil genético obtenido de las muestras tomadas de la hoja y de la madera del hacha coincidían con el de Rafael , de tal manera que el perfil genético de la victima coincidía con el perfil genético obtenido de las muestreas tomadas del hacha.
Finalmente se dio lectura en la vista oral al amparo de las previsiones que se contienen en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a instancia de la defensa del acusado Inocencio , a los dos primeros párrafos de la declaración prestada en la fase de instrucción judicial por el testigo Emilio , que obra en los folios 83 y 84 de las actuaciones, en cuya acta se hacía constar: 'Que el día 21/05/2013 le llamo Alfredo a las 1:41 minutos, que Alfredo le dijo que por favor llamara a la Policía porque le había pegado un hachazo a un menda en la cabeza. Que el declarante le pidió explicaciones y Alfredo le contesto, no, no por favor llámame a la Policía.'
3.El resultado de la prueba practicada en la vista oral permite tener por acreditada la calificación jurídica de los hechos y la autoría de los mismos.
Castiga el artículo 138 del Código Penal como autor de homicidio al que matare a otro. En este caso es evidente que no se produjo el resultado de muerte que exige el precepto lo que suscita, como plantease la defensa del acusado Alfredo en la vista oral, la posibilidad de que los hechos objeto de enjuiciamiento encajasen en un delito de lesiones y no en el de homicidio.
No hay duda de la existencia de la acción, lo que ha quedado acreditado no solo por la declaración del perjudicado y de la testigo directa de los hechos sino por el resultado de la prueba pericial médica, de tal manera que será la intención del sujeto activo del delito, el elemento determinante para la ulterior calificación jurídica de los hechos.
En lo que se refiere a dicha cuestión, la jurisprudencia viene estableciendo y así SSTS 126/2000, de 22.3 ; 85/2005, de 28.1 ; 239/2004, de 18.2 y 587/2005, de 28.4 , entre otras, que el elemento anímico que caracteriza el tipo penal del homicidio es el dolo homicida o animus necandi, cuya constatación ha de obtenerse siempre a través de la prueba de indicios que habrá de inferirse por el medio utilizado, que ha de ser adecuado para producir la muerte, por el lugar o lugares donde incide el golpe, y por su intensidad, considerándose entre los signos externos de la voluntad de matar, como especialmente significativos, los antecedentes de los hechos, las relaciones entre el autor y la víctima, las palabras que acompañan al ataque, las condiciones del lugar y tiempo y las circunstancias concomitantes a la acción, así como la causa o motivación de la misma, entre otros criterios.
En este caso en concreto aunque el resultado final no fue la muerte de la víctima, los indicios que se desprende de todas las circunstancias concurrentes acreditan el ánimo de matar y no de lesionar por parte del acusado. Y así han que tener en cuenta la potencial peligrosidad del instrumento utilizado, un hacha, que fue recogida por los agentes de la Policía del lugar de los hechos y que la prueba pericial ha revelado que fue la usada en la agresión por el acusado; las zonas del organismo humano en las que se utilizó y así concretamente en la cabeza, y si bien es cierto que ese golpe no alcanzo la intensidad que hubiese provocado la muerte de la víctima no por ello carece de gravedad, que ha resultado revelada y acredita el ánimo de matar, por las expresiones utilizadas por el acusado mientras golpeaba a su víctima, como eran 'te malto, te mato'.
De todo ello no puede más que inferirse la concurrencia en la conducta del acusado Alfredo del elemento anímico del delito de homicidio, y así del ánimo de matar, si bien dado el resultado final, con amparo en las previsiones que se contienen en el artículo 16.1 del Código Penal , los hechos han de calificarse de acuerdo a dicho tipo delictivo si bien en grado de tentativa.
En lo que se refiere a las lesiones sufridas por Almudena , se desprenden del contenido de su propia declaración y de la prueba pericial medica consistente en el informe Médico Forense que obra en el folio 51 de la causa que confirma la lesión sufrida por la misma.
4.El resultado de la prueba practicada tampoco plantea ninguna duda acerca de la autoría de los hechos, lo que se desprende no solo de la declaración del perjudicado y de la testigo directa de los mismos, sino de las manifestaciones de los agentes de la Policía Local números de carné profesional NUM006 y NUM007 que en la vista oral declararon de forma coincidente que Alfredo a su presencia admitió que era el autor de la agresión, así como del contenido de la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción por el testigo Emilio , traída al Juicio con amparo en las previsiones que se contienen en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de cuya lectura, de los párrafos sobre los que exclusivamente se dio publicidad en la vista oral, se desprende que el acusado Alfredo reconoció inmediatamente después de haberse producido su certeza y así que había pegado el hachazo.
Igualmente Alfredo es autor de la falta de lesiones sufridas por Almudena .
SEGUNDO.-No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado.
Fue invocada en el acto de la vista oral por su defensa la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la legítima defensa.
En modo alguno dicha pretensión puede prosperar.
La legítima defensa contemplada en el nº 4 del artículo 20 del Código Penal exime de responsabilidad criminal al que obrase en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurriesen los requisitos siguientes: Agresión ilegitima. Necesidad racional del medio empleado. Y falta de provocación suficiente por parte del defensor.
El Tribunal Supremo tiene declarado que las causas de exención o atenuación de la responsabilidad criminal han de hallarse tan probadas como los hechos mismos, correspondiendo la prueba, obviamente, que lo acredite a la defensa en cuanto que se trata de una circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal y así SSTS 1391/2003, de 14.11 ; 2144/2002, de 19.12 y 196/2005, de 22.2 .
En este caso en concreto ninguna prueba se ha articulado por la defensa del acusado en orden a acreditar la concurrencia de los elementos necesarios para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal invocada. Y así de las declaraciones vertidas en la vista oral no se desprende la certeza de la agresión ilegitima previa que hubiese podido sufrir el acusado en cuanto que tan solo constan las versiones contradictorias ofrecidas por las partes acerca del motivo que dio origen a la discusión y pelea. Y en cuanto a la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler dicha agresión, no hay más que contrastar el resultado del informe forense de sanidad correspondiente al perjudicado Rafael que objetiva las lesiones sufridas por el mismo y que obra en los folios 390 a 392 de las actuaciones y el resultado del informe de sanidad correspondiente a Alfredo que obra en el folio 105 de la causa que objetiva como motivo de la exploración médica, erosiones y contusiones de zona frontal y temporal derecha que tardaron en curar 3 días sin impedimento y sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico alguno.
La falta de concurrencia de los requisitos que exige la legítima defensa para su apreciación de forma plena o incompleta hace imposible la apreciación de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal del acusado.
TERCERO.-En cuanto a las penas a imponer al acusado Alfredo : 1.Por el delito de homicidio hay que recordar que el artículo 138 del Código Penal prevé para dicho delito consumado la pena de diez a quince años de prisión.
El artículo 62 del mismo texto legal establece que a los autores de tentativa del delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.
En este caso no hay duda de que apreciándose el grado imperfecto de ejecución y así la tentativa del delito, la acción protagonizada por el acusado comportó un alto peligro para el bien jurídico protegido por el delito de homicidio cual es la integridad física o la vida, y que el grado de ejecución no solo resulto muy avanzado en la acción lesiva sino que estuvo acompañado de extrema crueldad por parte del autor causando grande limitaciones físicas al perjudicado .
Procede por ello la rebaja en grado de la pena y así extendiéndose la misma entre los cinco y los diez años de prisión, procede imponer al penado casi el límite máximo de la mitad inferior y así siete años de prisión de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal al considerar este Tribunal que constituye una pena proporcionada a la grave entidad de los hechos.
Procede igualmente la imposición al penado de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 56.1 , 2º del repetido Código Penal .
2.Por la falta de lesiones procede imponer al mismo la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de tres euros al constar en la pieza de responsabilidades pecuniarias del acusado la declaración de su insolvencia por auto de 7 de abril de 2014, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas tal y como prevé el artículo 53 del Código Penal .
CUARTO.-El artículo 116 del repetido Código señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios.
En el presente caso Alfredo deberá indemnizar a Rafael y a Almudena . El Ministerio Fiscal que ha ejercitado las acciones penales y civiles derivadas de los hechos objeto de enjuiciamiento solicitó en su escrito de acusación la indemnización en determinadas cantidades atendiendo, al menos en la valoración de cada punto por el que debían ser indemnizadas las secuelas reconocidas a Rafael , al Baremo por el que se establecen las indemnizaciones en el sistema de valoración de daños y perjuicios en accidentes de circulación.
Este criterio orientador, no impugnado por las defensas de los acusados en la vista oral, es el que debe ser tenido en consideración dado además el acuerdo adoptado en fecha 29 de mayo de 2004 por la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial en sesión de unificación de criterios.
De ahí que aplicado dicho criterio al resultado de los informes de sanidad de los perjudicados y así la actualización de dicho Baremo operada por Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, Alfredo deberá indemnizar concretamente a Rafael en las siguientes cantidades: 1.293,12 euros por los días de hospitalización; 9.754,47 por los días que permaneció impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales; y 3.103,76 euros por las secuelas. Cantidades que sumadas arrojan un total de 14.151,35 euros, a la que hay que añadir un 20% de factor de corrección por derivar el perjuicio de una acción dolosa, que ofrece un total de 16.981,61 euros.
Y a Almudena en la cantidad de 292,05 euros por los días que permaneció impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales y 157,15 euros por el resto de los días que tardó en curar, que arroja un total de 449,20 euros a los que sumado el 20% de factor de corrección arroja un total de 537,20 euros.
Cantidades a las que se aplicaran los intereses de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-El Ministerio Fiscal única parte acusadora en el procedimiento formuló acusación también contra Inocencio en concepto de cooperador necesario en los hechos calificados como tentativa de homicidio al haber sido la persona que a petición del coacusado le habría proporcionado el hacha con el que Gloria resulto agredido.
Sin embargo el resultado de la prueba practicada en la vista oral que pudiese determinar el grado de su participación en los hechos, ha provocado las dudas del Tribunal.
En primer lugar hay que recordar que el coacusado Alfredo en su declaración en la vista oral manifestó que no le dijo a Santiago que le diese el hacha y que no vio que nadie la cogiese. Añadió que Santiago se había marchado cuando había empezado la pelea con Rafael porque cogió miedo, que no le volvió a ver y no sabía si le había dado algo.
Inocencio a su vez declaro en el juicio, que el día de los hechos estaba en la finca de Alfredo porque son conocidos del bario y le visitaba de vez en cuando. Que vio que Alfredo y Rafael estaban agresivos y por eso se fue. Que no vio el hacha y no se la entregó a Alfredo .
El perjudicado y la testigo sin embargo ofrecieron otra versión. Y así Rafael declaró que no conocía a los acusados y que cuando habían llegado a la finca estaba Alfredo sólo llegando a los minutos Inocencio , permaneciendo los cuatro y los otros dos chicos que les habían llevado bebiendo cerveza y tomando unos chorizos, cuando una vez que se habían ido los otros chicos se produjo la discusión y Alfredo le pidió a Inocencio que le diese una tijeras porque le iba a cortar un mecho de pelo a Almudena , su compañera sentimental. Que había sido cuando Alfredo le había tirado al suelo y le había dejado inmovilizado por ponerse sobre sus hombros, cuando le había pedido a Inocencio el hacha que éste le había entregado propinándole el primer hachazo en la cabeza. Insistió en que estaba seguro de haber oído a Alfredo pedir a Inocencio el hacha que éste le había entregado en mano. Y Añadió que al caer al suelo Alfredo le había golpeado con una piedra en la sien con anterioridad a golpearle con el hacha, que en ese primer momento había quedado aturdido y cuanto recibió el hachazo perdió la consciencia. Reconoció finalmente a preguntas de la defensa del acusado Inocencio , que en el recuerdo de lo sucedido había influido lo que le había contado su mujer que había presenciado los hechos.
Almudena , en relación a la intervención en los mismos de Inocencio , declaró que primeramente Alfredo le dijo a Inocencio que le diese unas tijeras y éste las llevó y después cuando Alfredo tenía en el suelo a Rafael inmóvil al ponerse las rodillas en sus hombros, le dijo a Inocencio que le diese el hacha porque la tenia escondida, rogando la declarante que no se la diese, pero finalmente Inocencio se la había pasado a Alfredo y ése le había dado un hachazo a Rafael en la cabeza y luego le había seguido golpeando en la cara, manchándose Inocencio en ese momento. Recordó también que con posterioridad Alfredo había llamado por teléfono a Inocencio y le dijo que había matado a ese 'hijo de puta' y que fuese a buscarlo, llegando después la Policía y el SMUR y una UVI móvil.
Pues bien sin negar credibilidad a las manifestaciones de la testigo, único elemento como prueba de cargo en contra del acusado Inocencio , en cuanto que el propio perjudicado reconoció que en algunos momentos del episodio había perdido la consciencia y que su versión estaba amparada por el recuerdo de la testigo, observa este Tribunal que existen unas cuantas contradicciones que suscitan sus dudas sobre la efectiva intervención del acusado en la concreta acción de haber proporcionado el arma lesiva al coacusado.
Y así los agentes de la Policía Local, números de carne profesional NUM006 y NUM007 cuando depusieron en el plenario declararon de forma coincidente que la mujer que estaba en el lugar de los hechos llorando cuando llegaron, les indicó que eran dos los que habían tenido que ver con los hechos si bien solo habían localizado a uno que era el que estaba en el lugar y se reconoció como autor. Y añadieron igualmente de forma unánime los dos agentes, como ya se hubiese hecho constar con anterioridad, que la versión ofrecida por las dos personas que estaban en el lugar era que al ver el autor de los hechos que perdía en la pelea había cogido una herramienta, y no solo que el autor de los hechos había manifestado que era el que había ido por el hacha, sino que la propia mujer les había dicho que el que perdía se había introducido en la vivienda y había sacado el hacha.
Estas manifestaciones entran en contradicción de la declaración de la testigo en la vista oral, de tal manera que no se trata de que en el hacha no constase huella alguna del acusado Inocencio , tal y como se acredita en el documento que obra en el folio 124 de las actuaciones, informe sobre el resultado negativo de restos lofoscópicos, porque tampoco constaban de Alfredo que sin duda la tuvo entre sus manos, sino de valorar que las contradicciones existentes entre las manifestaciones vertidas por la testigo inmediatamente después de producirse los hechos de las que dieron cuenta los agentes de Policía y se constataban ya en el atestado policial, y las vertidas en la vista oral introducen la duda acerca de lo que realmente sucedió en lo que se refiere a la colaboración de Inocencio .
Así la prueba practicada ha acreditado que Inocencio , sin duda, se encontraba en el lugar de los hechos, pero por un lado el desvanecimiento que sufrió el perjudicado previamente a que le fuese asestado el hachazo, y por otro el recuerdo de los momentos de grave tensión que tuvo que sufrir la testigo como se comprobó al oír su declaración sobre los hechos en la vista oral, permiten entender que no ha sido suficientemente aclarado a través de la prueba practicada si aprovechando el desvanecimiento de Rafael pudo ser la persona que tuvo la oportunidad por sí mismo de hacerse con el hacha, como parece ser que se admitió por la testigo en un primer momento, o tuvo que contar con la colaboración de Inocencio , dado que aquella tensión en el recuerdo es la que ha podido modificar, magnificándola, la intervención de este ultimo en los hechos haciéndole acreedor de una intervención superior a la realmente tenida.
Procede por ello y ante las dudas que se le han suscitado a este Tribunal acerca de la intervención en los hechos por parte de Inocencio , declarar su absolución en aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
SEXTO.-Establece el artículo 123 del Código Penal que las costas procesales se entenderán impuestas a los criminalmente responsables del delito o falta. Procede en este caso la imposición de las costas del proceso, por mitad, al acusado Alfredo . Y en atención a las previsiones que se contiene en el artículo 127 del mismo texto legal ordenar la destrucción del hacha intervenido que obra en la causa.
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Alfredo como autor responsable de un delito de tentativa de homicidio a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizara Rafael en la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y UNO (16.981,61) euros por las lesiones causadas, cantidad a la que serán de aplicación los intereses de demora previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de tres (3) euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la pena de multa, así como a indemnizar a Almudena en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE CON VEINTE (537,20) euros, cantidad a la que serán de aplicación los mismos intereses de demora.
Se le condena a la mitad de las costas procesales, debiendo procederse a la destrucción del hacha intervenida.
Es de abono al cumplimiento de la pena impuesta al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por la presente causa.
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Inocencio del delito de tentativa de homicidio como cooperador necesario, debiendo ser puesto inmediatamente en libertad a cuyo efecto se expedirá el correspondiente mandamiento.
Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas,
El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
