Sentencia Penal Nº 1068/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 1068/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 246/2014 de 09 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 1068/2014

Núm. Cendoj: 08019370022014101042

Núm. Ecli: ES:APB:2014:14440

Núm. Roj: SAP B 14440/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. de Instrucción nº 2 de Vic. J. Faltas nº 323/13
Rollo de Apelación nº 246/14-MK
SENTENCIA Nº 1068
Ilmo Sr Magistrado
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a nueve de diciembre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, , constituida en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación el Juicio
de Faltas nº 323/2013 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic, seguido por faltas de lesiones por
imprudencia leve, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, el Consorci Hospitalari de Vic, asistido por , y
en calidad de apelados, Dª Ángela , asistida por el Letrado D. Francisc Xavier Escribano Vilella, y el M. Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 20 de octubre de 2014 y por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic, se dictó sentencia en los autos de juicio de faltas nº 323/13, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Razones de método obligan a analizar en primer lugar el recurso formulado por Dª Julia por cuanto a través del mismo y por medio de las alegaciones en él plasmadas, viene a cuestionarse la valoración que de la prueba efectuó el Juzgador 'a quo', al considerar, contra el criterio judicial, que las lesiones que sufrió dicha mujer tuvieron su génesis en una actuación culposa de la denunciada Dª Ángela ya que el suelo del establecimiento donde sucedieron los hechos, en el que manifestó desplegar actividad laboral la recurrente, se hallaba húmedo y sin señalizar, lo que provocó su caída y el consiguiente quebranto físico, integrando ello la falta de imprudencia leve por la que se formuló acusación y por la que, en función de ello, debía ser condenada la denunciada.

Previamente a entrar en el fondo del recurso debe salirse al paso de lo alegado en el escrito por medio del cual la denunciada lo impugnó, donde viene a postularse que antes de nada debía resolverse sobre la prescripción de la infracción penal que se invocó en la instancia. Tal pretensión no puede tener acogida ya que excede de lo que ha sido objeto de recurso. ó la sentencia denunciando incongruencia omisiva en la misma, ni pidió al órgano de instancia por la vía del art 160 de

SEGUNDO.- A la hora de dar respuesta a la impugnación debe recordarse una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

Proyectando ello al caso de autos habrá de indicarse que en la sentencia impugnada viene a razonarse que ante las versiones contradictorias ofrecidas por denunciante y denunciada el órgano 'a quo' no formó debida convicción sobre la realidad de los hechos que denunció y, por ende, sobre la concurrencia en la actuación de la denunciada de los elementos configuradotes de la infracción penal que se les atribuyó, de ahí que el Tribunal deba respetar el criterio de quien presidió la prueba y oyó en definitiva de modo directo los testimonios, debiendo añadirse a ello que aun en el supuesto de que se hubieran entendido probados tales hechos se estaría ante una actuación de más que difícil encaje en el orden jurídico penal ya que se estaría más bien ante un caso de culpa civil incardinable en el art 1902 del C. Civil .

A mayor abundamiento, la inviabilidad de sustituir en la alzada el veredicto absolutorio por otro de signo condenatorio vendrá así mismo determinada por la más moderna doctrina jurisprudencial del TC ( SSTC 167 , 197 , 198 , 200 , 212 y 230/2002 y 68/2003 ) la cual imposibilita dictar en la alzada una sentencia condenatoria cuando la emitida en la instancia hubiera sido absolutoria, siempre que el cambio de sentido de la resolución se hubiere de asentar en una diferente valoración de la prueba por parte del órgano de apelación respecto de la efectuada por el Juzgador, mientras no se oyesen directamente los testimonios en la alzada.



TERCERO.- Suerte distinta correrá el recurso formulado por el Consorci Hospitalari de Vic centrado en cuestionar la condena en costas a dicho responsable civil junto a la denunciante Dª Ángela .

El T.S. en sentencia nº 1571/2003, de 25 de noviembre , sentó la siguiente doctrina: 'No sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) por que las impone la ley ( art 123 CP ) ni tampoco los de la acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art 124 CP ). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos (ciertamente sentencias posteriores del T.S. vinieron a admitir que la petición genérica de condena en costas podía entender cumplida la citada exigencia) y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o 'extra petita'. Previamente, en esa misma resolución, el Alto Tribunal dejó expresa constancia de que la petición de que se impusieran las costas a la acusación particular por su temeridad o mala fe debe deducirse en la calificación provisional o en último termino en las conclusiones definitivas, no siendo factible hacerlo 'ex novo' en el trámite de informe al no existir entonces posibilidad de réplica por la parte frente a la que se deduce la pretensión condenatoria.

En el caso de autos no se solicitó por la acusada la condena en costas ni de la denunciante ni del actor civil, lo que por sí bastaría para estimar el recurso, que aprovechará evidentemente a

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Dª Julia , asistida por el Letrado D. Javier Massana Gaspà, y con ESTIMACIÓN del interpuesto por el Consorci Hospitalari de Vic, asistido por , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vic en los autos de Juicio de Faltas nº 323/13, debo revocar y revoco parcialmente la misma, en el sentido de dejar sin efecto la condena a la denunciante Dª Ángela y al actor civil Consorci Hospitalari de Vic, al pago de las costas procesales devengadas por la acusación particular, dejando inalterables el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, tras ser firmada por el Magistrado que la dicta, se da a la anterior sentencia la publicidad exigida por la ley.

cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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