Sentencia Penal Nº 107/20...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Penal Nº 107/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 76/2007 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 107/2007

Núm. Cendoj: 33044370022007100095

Núm. Ecli: ES:APO:2007:830

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, sobre delito de apropiación indebida. El acusado, en su condición de socio de la entidad denunciante, adquirió para la misma un televisor idéntico al modelo expuesto en un establecimiento. Sin embargo, entregó uno que no se correspondía con el adquirido, al tratarse de un modelo de superiores características y precio. En lugar de haber procedido a su devolución a la empresa vendedora para su sustitución por el adquirido, o haber adoptado una de las soluciones que le proponían, el acusado decidió incorporarlo a la sociedad. El hecho reúne los requisitos exigidos para su incriminación como delito de apropiación indebida, por lo que procede la confirmación de su condena.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00107/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 002

Rollo: 76/2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000277 /2006

SENTENCIA Nº 107

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

Dª. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 277/2006 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 76/2007), en los que aparece como apelante Alfredo representado por el Procurador DON ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO, bajo la dirección del Letrado DON RAMÓN RODRIGUEZ SÁNCHEZ y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2007 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Alfredo como autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 254 del Código Penal sin que concurra circunstancias modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de seis euros, que abonara a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y pago de las costas; debiendo como responsable civil directo indemnizar a Media Markt en 1.500 euros y los intereses que se devenguen conforme al art. 1.108 del CC y art. 576 de la L.E.Civil .".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 23 de abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se admiten los consignados en la sentencia dictada con la única salvedad de corregir el relato de hechos probados para hacer constar que el televisor adquirido modelo Sony KLV-S-40 A 10 E es color plateado y el entregado por error modelo Sony KLV-V-40 A 10 E es de color negro.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Representación de Alfredo se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 227/2.006 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo , por la que resultó condenado como responsable de un delito de Apropiación Indebida, alegando en su apoyo la existencia de error en la valoración de la prueba, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su libre absolución.

SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada no permite compartir los argumentos expuestos por el recurrente como fundamento de su recurso dado que no se corresponden mas que con una versión parcial e interesada del suceso tratando de justificar la conducta desplegada sin respaldo alguno en el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada. La valoración probatoria que realiza la juez "a quo", contando además con las indudables ventajas que le representa la inmediación en la practica de la prueba, ha de ser plenamente compartida en esta alzada, en efecto el acusado en su condición de socio de la entidad La Tejera Pool Bar S.l. adquirió para la misma en el establecimiento Media Mark un televisor idéntico al modelo expuesto marca Sony KLV-S 40 10, cuyo precio era de 1799 euros, si bien realizó la indicación de que lo quería de color negro en lugar del plateado expuesto si ello era posible, sin embargo al suministrar el televisor en el local fue entregado uno que no se correspondía con el adquirido, al tratarse de un modelo de superiores características y precio, si bien externamente la única diferencia era el color por lo que en un principio resulta justificado que el adquirente no se diera cuenta del error, sin embargo una vez conocido, y a pesar de las gestiones realizadas, en lugar de haber procedido a su devolución a la empresa vendedora para su sustitución por el adquirido o haber adoptado una de las soluciones que le proponían, el acusado decidió incorporarlo a la sociedad, como así consta debidamente acreditado con el testimonio preciso terminante y claro de Juan Ramón , Roberto e Felix , como tuvo ocasión de comprobarse tras el visionado del soporte documental donde quedó grabada la vista oral celebrada, y viene corroborado con la documentación incorporada a las actuaciones, sin que los argumentos esgrimidos por el acusado en su descargo permitan concluir de modo diferente pues es evidente que la conducta desplegada reúne los requisitos exigidos para su incriminación como delito de apropiación indebida y su responsabilidad penal viene derivada de las disposiciones contenidas en el artículo 31 del Código Penal .

En consecuencia de todo lo actuado resulta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la integra confirmación de la sentencia dictada al ser los hechos constitutivos del delito imputado y la pena impuesta adecuada y procedente a la infracción cometido, imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Representación de Alfredo contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 277/2.006 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo , de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución imponiendo al recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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