Última revisión
23/10/2009
Sentencia Penal Nº 107/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 10/2009 de 23 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA
Nº de sentencia: 107/2009
Núm. Cendoj: 28079370072009100792
Núm. Ecli: ES:APM:2009:17704
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SÉPTIMA
ROLLO PO 10/09
PROCEDIMIENTO SUMARIO 4/08
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MOSTOLES
SENTENCIA Nº 107/09
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
DOÑA MARIA LUISA APARICIO CARRIL
DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
DOÑA ANA ROSA NÚÑEZ GALAN
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.
VISTO en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el número de sumario 4/08, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mostotes y seguida por el trámite de procedimiento ordinario por el delito de lesiones contra Millán , nacido el 21 de noviembre de 1973, en Chile, hijo de Paulina, vecino de Móstoles, en libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª Paloma Martín Martín y defendido por el letrado Antonio Bravo Maroto. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Rocío Morejón y la acusación particular de D. Luis Andrés , representado por la Procuradora Dª Beatriz Mera Gonzalez y defendido por la letrada Dª Raquel Alfonso Cid, y como ponente la Magistrada Dª. ANA ROSA NÚÑEZ GALAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos, como constitutivos de un delito de lesiones, previsto en el artículo 149.1 del Código Penal , considerando autor al procesado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal , para quien interesa la imposición de la pena de prisión de siete años, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Deberá indemnizar a Luis Andrés en 6600 euros por los días que tardó en curar por las lesiones y en 25.000 euros por las secuelas.
SEGUNDO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal , considerando autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. También deberá indemnizar a Luis Andrés en la cantidad de 6.600 euros por las lesiones y en 40.000 euros por la secuela que padece.
TERCERO.- La defensa del acusado en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de entender que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones imprudentes previsto en el artículo 152.1.2º del Código Penal . Asimismo concurre en los hechos la circunstancia atenuante muy cualificada de la responsabilidad criminal de reparación del daño prevista en el artículo 21.5º , la atenuante muy cualificada de confesión ante las autoridades prevista en el artículo 21.4º del Código Penal , atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación prevista en el artículo 21.3º del Código Penal . Interesa la imposición de la pena de 6 meses de prisión y accesorias legales. Indemnizarán al Sr. Luis Andrés en la cantidad de 3.416.06 euros por los 66 días de baja y 18.000 euros por la secuela. Dichas cantidades se obtienen por aplicación analógica del Baremo de accidentes de tráfico para el año 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Las pruebas practicadas en el plenario acreditan que los hechos se suceden en la forma en que se han declarado probados.
No se discute la entidad ni la autoría de las lesiones sufridas por el Sr. Luis Andrés , éstas tienen su origen en el golpe que le propina el hoy procesado. Tanto la víctima, como el procesado y la testigo, convienen en admitir este extremo.
El procesado Millán , refiere que se inició una discusión con Luis Andrés , en el curso de la cual le dijo este último que cuando él no estaba en casa organizaba orgías, lo que molestó al declarante, quien se fue a la cocina y al volver se quedó "parado al costado del sofá con Regina a su lado", siguiendo la conversación en el mismo tono, recriminándole el procesado que entonces estaba llamando puta a su pareja Regina y en ese momento, "ya le había hervido la cabeza y reaccionó mal", dirigiendo un puñetazo a Luis Andrés que estaba sentado en el sofá hacia el costado de la cara, Luis Andrés se giró y recibió el impacto, se puso la mano en la cara y el declarante vio sangre, se lo llevó al baño para lavarle la herida y entonces se percató de que era en el ojo y decidió llamar a su hermano para comunicarle que le llevaban al Hospital y él mismo le acompañó junto con el resto de personas que estaban en la casa y ayudó a registrarle en la recepción y en la consulta le pidió disculpas.
Que por dos veces acudió a la comisaría voluntariamente, ya que habían estado en su casa preguntando por él. Que ha estado haciendo ingresos periódicos a favor del Sr. Luis Andrés . Que en la actualidad no tienen trabajo y cobra por la realización de mudanzas en función de los días trabajados. Que se arrepiente muchísimo de los hechos.
Por su parte, Luis Andrés , declara que al llegar a casa se sentó en el sofá con las personas que vivían en la misma, iniciándose una discusión, aunque refiere que era relativa a la limpieza domicilio y a un cristal que con anterioridad se había fracturado. Que de repente recibió un golpe de Millán . Que se echó la mano al ojo y vio que sangraba y se fue al baño junto con todos los que estaban en el piso y a continuación se fueron al Hospital. Que en la consulta Millán le pidió disculpas. Que en ningún momento le provocó o dijo nada ofensivo hacia su novia, sólo que el cristal se había roto en una fiesta que había montado Millán y que él lo sabía por que se lo había dicho una inquilina que se había tenido que ir de la casa porque Millán la agobiaba. Que el golpe lo recibió de lado.
Seguidamente declaró Regina , pareja del procesado, quien refiere que al llegar Luis Andrés se sentó en el sofá con ellos y comenzó una discusión por temas domésticos que derivó hacia el tema de una inquilina que tuvo que irse porque Millán la acosaba. También le dijo que cuando él no estaba en casa organizaban orgías, lo que molestó a Millán que contestó si estaba llamando puta a su novia. Se fue hacia la cocina y al volver continuó con el mismo tema y Millán se abalanzó y le dio un puñetazo. Que se echó las manos a la cara y vieron sangre. Se dirigieron al baño y Millán empezó a " tirarle agua a al cara para limpiarle la herida", a continuación se fue al salón, cogió el teléfono y llamó al hermano de Luis Andrés le contó lo ocurrido y fueron al Hospital de manera inmediata.
Por último, Macarena declaró y manifestó que acompañó a Millán a la comisaría por que le dijeron que había estado la policía en su casa el día anterior, que le indicaron que se fuera y después le acompañó un segundo día, que finalmente le detuvieron.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito doloso de lesiones del artículo 147 del CP , en concurso ideal con otro de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º del CP y ello por cuanto, pese a ser cierto que el acusado, dolosamente, propinó un puñetazo en el ojo a la víctima, la interpretación más favorable al reo nos impide considerar que con tal acción el acusado pudiera representarse ex ante un resultado de la gravedad del producido, lo que nos lleva a considerar que dicho resultado fue ocasionado por imprudencia, pues, normalmente, un puñetazo, no suele ocasionar un resultado de tanta gravedad. Tal y como explicaron los médicos forenses, quienes además ratificaron sus informes obrantes a los folios 91 y 116 de las actuaciones.
En este sentido ya se ha pronunciado anteriormente esta Sección en sentencia de fecha 30 de enero de 2009, nº 10/09 , Ponente Sra. Del Molino, donde se recogía la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia nº 1598/2008, de 29 de abril , en un supuesto en el que la víctima perdió la visión del ojo izquierdo por un puñetazo propinado por su agresor, en el que se analizó y cuestionó la aplicación del artículo 149.1º del Código Penal y en la que se declara expresamente:
"Ciertamente la doctrina de esta Sala (SS. 3.3.2005, 8.3.2002, 3.10.2001 ) ha calificado el ojo como un órgano principal y también incluye en el concepto de inutilidad "la perdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial (STS. 5.3.93 ), supuesto en que estaría comprendido el resultado producido en el caso presente.
Igualmente es cierto, que como ha dicho esta Sala, S. 20.9.2005 , la suspensión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 CP. 197 , sustituida en los arts. 149 y 150 CP. 1995 , por la más genérica "causare a otro" ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial (SSTS. 316/99 de 5.3, 1160/2000 de 30.6, 1564/2001 de 2.5, 2143/2001 de 14.11, 876/2003 de 31.10 ), en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o especifico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual, bien entendido que al no ser admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado, no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación.
No podemos olvidar que el delito previsto en el Art. 149 CP . -causar a otro la perdida o inutilidad de un órgano o miembro principal- es como todos los incluidos en el Titulo III del Libro II CP., un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de manera que dicha relación forma parte del tipo. En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de "causar".
No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial ha establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado. Línea jurisprudencial expresada en la STS. 887/2006 de 25 de septiembre , que casa la sentencia de instancia afirmando que el resultado más grave producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado.
Sin duda, que al propinar un golpe a una zona corporal tan vulnerable y delicada como un ojo, en términos de experiencia, había de contar con algún resultado lesivo de cierta relevancia. Ahora bien, otra cosa es decir que el producido, en toda su notable gravedad -perdida total de la visión en el ojo- hubiera sido abarcado por tal previsión o que fuera objetivamente imputable a la situación de peligro creada, o sea que el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. El exceso, esto es la parte no asumida, sería imputable a titulo de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto en esta hipótesis, un delito doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Esta solución, que como vemos es admitida de forma pacifica por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, es de mayor ajuste y proporcionalidad en la culpabilidad al ocasionarse una lesión desproporcionada a las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado por la acción. Siendo así, lo correcto sería estimar que ese traumatismo en el ojo e incluso la necesidad de la primera intervención quirúrgica, pudo estar previsto por el acusado por dolo eventual, lo que haría aplicable el tipo básico del delito de lesiones, Art. 147 Código Penal y el exceso constituido por la perdida de visión total en el ojo, hallaría forzoso encaje en la previsión del Art. 152.1.2 C.P., estando uno y otro en la relación que establece el Art. 77 del mismo cuerpo legal.
TERCERO.- De este delito es responsable en concepto de autor el procesado Millán en los términos antes analizados, concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal .
Esta atenuante ha sido configurada por la doctrina como ex post facto, para minimizar en lo posible los efectos perjudiciales del delito. Señala la jurisprudencia que la ratio legis es favorecer la reconciliación entre agresor y víctima, suponiendo un reconocimiento por el culpable del mal causado, lo que facilitan su reintegración social y posibilita la satisfacción de la víctima (STS 1477/2001,24-7 ). Basta la reparación parcial o aminoramiento siempre que el responsable del delito no hubiera podido dar al perjudicado una reparación más amplia y efectiva; aunque en esos casos no se admite como muy cualificada, (en este sentido STS 528/2006, 16-5 ),es decir, habrá de tenerse en cuenta, para admitir la reparación parcial, las posibilidades y esfuerzo subjetivas del autor y la capacidad reparadora del sujeto, requiriéndose que la reparación sea significativa, lo que excluye no sólo las simbólicas, sino también las mínimas o ridículas; en definitiva para valorar la significatividad de la reparación parcial, habrá de tenerse en cuenta la relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, de daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima.
A la luz de la anterior doctrina, no cabe entender que la atenuante de reparación del daño que analizamos, tenga una entidad suficiente para considerarla como muy cualificada, tal y como interesa la defensa.
En este punto hay que analizar dos extremos, por un lado es cierto que el acusado refiere una situación laboral precaria y que se han ido realizando ingresos desde noviembre 2007 hasta la actualidad, hasta un total de 3250 ?, a cuenta de la futura indemnización que pudiera corresponderle al perjudicado, pero es una cantidad insignificante en atención a la indemnización que la propia defensa estima corresponde a la víctima, aunque éste extremo no va a quedar baldío ya que debe ser valorado en orden a la determinación de la pena a imponer.
Por otro lado, lo que sí se estima relevante para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño, es el comportamiento que el propio acusado tuvo desde el mismo momento en que suceden los hechos. El mismo se dirigió al baño e intentó lavar la herida de la víctima, percatándose de la gravedad de la misma, dirigiéndose inmediatamente avisar telefónicamente al hermano del perjudicado que le iban a trasladar al Hospital. No tenía vehículo, por lo que en compañía de las personas que habitaban la casa en el automóvil de uno de ellos, se dirigen hasta el centro médico, donde el acusado se dirige a la recepción para ayudar en los trámites de registro y posteriormente en la consulta le pide disculpas. Por todo ello, el comportamiento del acusado ha cumplido la ratio legis que legislador pretendía al configurar esta atenuante del nº 5 del artículo 21 del Código Penal .
Pero por el contrario, pese a los intentos del letrado de la defensa, no concurre ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. No se da ninguno de los elementos precisos para la aplicación de la confesión a las autoridades del artículo 21 núm. 4 , ni el arrebato u obcecación del artículo 21 núm. 3 del Código Penal .
Consta en el atestado como en una primera ocasión el día 25 de septiembre 2007, personados los funcionarios actuantes en el domicilio del acusado no se encontraba el mismo, y como posteriormente se persona voluntariamente el día 28 de septiembre del año 2007, siendo que en ese momento se procede a su detención. Mantiene el procesado con apoyo de un testigo que ha declarado en el plenario, que era la segunda ocasión que se personaba voluntariamente en la Comisaría de Policía. Aun así, ninguna de estas dos comparecencias puede configurar la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, ya que tanto su primera visita en Comisaría, como la segunda, lo era como respuesta a la visita que los funcionarios habían efectuado en su domicilio interesándose por él, y por tanto, era previsible que obedecía a que se había efectuado una denuncia por el perjudicado. La doctrina señala que la aminoración de la sanción penal es consecuencia de la aplicación de esta atenuante como un premio a una actuación espontánea de un imputado que facilita con su colaboración de una manera fácil la averiguación de lo ocurrido, esa espontaneidad desaparece cuando se conoce una actuación que ya se dirige contra él, sea ésta del juzgado o de la policía, siendo precisamente este último caso más frecuente en la realidad STS 469/2006, 28-4 .
Por último, no ha quedado acreditado una ofuscación de la mente que haya desencadenado un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas en el acusado, que permitan la estimación de la circunstancia de arrebato u obcecación, pese a las manifestaciones del acusado de que "ya le ardía la cabeza", expresión que lo que revela es un cierto estado de tensión o crispación, debido a la discusión que mantenían.
En orden a la medición de la pena hay que tener en consideración que concurre una circunstancia atenuante, y ninguna agravante, sus circunstancia personales, que ya hemos analizado como su situación laboral, los ingresos efectuados, en relación además con el Art. 77 del Código Penal , que prevé dos posibilidades a la hora de sancionar estos concursos ideales, la de su punición por separado y la de imponer la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior. De las dos hay que elegir aquella más favorable para el reo.
Si aplicáramos el mínimo previsto en las dos normas penales, las sanciones serían de seis meses por el delito doloso y un año por el delito culposo, que es inferior a la que resultaría de sancionar el delito más grave en su mitad superior con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal .
CUARTO.- En orden a la determinación de la cuantía en la que fijar la responsabilidad civil, debemos indicar que el Ministerio Fiscal interesa el abono a favor del acusado de 6.600 ? por los días que tardó en curar por las lesiones y en 25.000 ? por las secuelas. La acusación particular solicita igualmente la cantidad de 6.600 ? por las lesiones y 40.000 ? por la secuela. La defensa por su parte señala la cantidad de 3. 416,06 euros por los 66 días de baja y 18.000 por la secuela, en atención a la aplicación analógica del Baremo para el año 2007.
Este Tribunal va a tomar en cuenta como criterio orientativo, por ser práctica forense habitual, las cantidades fijadas por Resolución de 7 de enero de 2007 de la Dirección General de Seguros y Fondos para las indemnizaciones por lesiones causadas en la circulación de vehículos de motor. Siguiendo ese criterio, a las lesiones permanentes de pérdida de visión de un ojo le corresponden 25 puntos con un valor el punto en atención a la edad del perjudicado (nacido en 1959, de 41 a 55 años) de 1.109,12 ?, más por día de incapacidad 50,35 ? y por días de incapacidad con estancia hospitalaria 61,97?, lo que hace un total según el baremo de 31.144.06?. En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta que las lesiones analizadas lo son por una agresión inicialmente dolosa, así como las especiales circunstancias del lesionado en orden a su edad, se le añade, a raíz de estos hechos, la perdida de visión del ojo izquierdo, con todos los inconvenientes y dificultades que ello le puede conllevar, se estima conveniente aumentar dicha cantidad, teniendo además en cuenta el Acuerdo adoptado en Junta de Unificación de Criterio por esta Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de junio de 2005 en la que se acordó aplicar por analogía el Baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro la Circulación de Vehículos a Motor a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto culposo como doloso, por las ventajas de uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, sin perjuicio, de que las indemnizaciones resultantes fueron incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 o 20%, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Por ello, sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo cuenta las circunstancias concurrentes, en el presente caso resulta adecuado incrementar un 20% la indemnización, fijando finalmente la indemnización en 37.372,86 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C ., a la que habrá que detraer el importe ya consignado.
QUINTO.- Con arreglo al Art. 123 del Código Penal , las costas procésales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
Fallo
CONDENAMOS A Millán como autor responsable de un delito doloso de lesiones del Art. 147 Código Penal , en concurso ideal con otro de lesiones imprudentes del Art. 152.1.2 también del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Luis Andrés en la cantidad de 37.372,86 ?,en concepto de lesiones y secuela, a la que habrá que detraer el importe ya consignado de 3.250 euros.
También deberá satisfacer las costas de este juicio.
Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.
ASÍ por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los correspondientes Registros, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Doña ANA ROSA NÚÑEZ GALAN, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
