Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 107/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 201/2010 de 20 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 107/2010
Núm. Cendoj: 14021370032010100162
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 201/2010
ASUNTO:300423/2010
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 183/2009
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÓRDOBA
Apelante:. Cecilio
Abogado:.FRANCISCO ACOSTA PALOMINO
Procurador:.PEDRO BERGILLOS MADRID
Apelado: David
Abogado:LUIS BERNALDO DE QUIROS FERNANDEZ
Procurador:ELENA MARIA COBOS LOPEZ
S E N T E N C I A Nº 107/10
Iltmos. Sres:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
D. PEDROJOSE VELA TORRES
En CORDOBA, a 20 de abril de 2.010.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 183/09, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Tres de Córdoba, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 98/08 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Córdoba, siendo apelante Cecilio , representado por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y asistido del Letrado Sr. Acosto Palomino, y apelado David , y Apelado David , representado por la Procuradora Sra. Cobos López y asistido del Letrado Sr. De quirós Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDROJOSE VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba, con fecha 10 de febrero de 2010 , dictó sentencia en el Juicio Rápido nº 183/09 , cuyo fallo textualmente dice: "QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a David como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de DIEZ euros con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al pago de las costas del presente procedimiento. Igualmente David deberá indemnizar a Cecilio en la cantidad de 810 euros con los intereses legales del art. 576 de la L.E.C . QUE DEBO ABSOLVER y ABSOLVER a David de los delitos contra la seguridad del trafico del artículo 383 y del art. 379 párrafo segundo del Código Penal , y del delito de atentado a agentes de la autoridad del art 550 y 551 del C.P .por los que venía siendo acusado. QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Cecilio como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . y de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 C.P ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por la primera de las faltas, de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de DIEZ euros con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y a la pena, por la segunda falta, de DIEZ DIAS DE MULTA con cuota diaria de CINCO euros, así como al pago de las costas del presente procedimiento. Igualmente Cecilio deberá indemnizar a David en la cantidad de 210 euros con los intereses legales del art. 576 de la L.E.C.".
SEGUNDO.- El Procurador Sr. Bergillos Madrid, en representación de D. Cecilio , interpuso y formalizó por escrito recurso de apelación contra dicha sentencia, basado en los siguientes y resumidos motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba respecto del delito contra la seguridad del tráfico; 2) Error en la valoración de la prueba respecto del delito contra la seguridad vial; 3) Error en la valoración de la prueba respecto del delito de atentado; 4) Error en la valoración de la prueba respecto de la falta de lesiones.- Invocó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó solicitando que se dicte sentencia revocando la de instancia y condenando al acusado David , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, un delito contra la seguridad vial, un delito de atentado y una falta de lesiones, en los términos interesados en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio; y se absuelva al apelante de la falta de lesiones por la que ha sido condenado.
TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa de D. David , que lo impugnaron en tiempo y forma, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Elevados los autos a la Audiencia Provincial, fueron turnados a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo, quedando pendiente de sentencia sin señalamiento de vista.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso de apelación contiene dos pretensiones diferentes, pues de un lado pretende la condena del acusado David por los delitos de los que ha sido absuelto en la sentencia, y por otro, se solicita la absolución del apelante de la falta de lesiones por la que ha resultado condenado. Debiendo tratarse ambas pretensiones de forma individualizada, puesto que el régimen de impugnación de las sentencias penales absolutorias y condenatorias es diferente desde el punto de vista constitucional.
SEGUNDO.- En efecto, respecto de los pronunciamientos absolutorios de la sentencia apelada, la acusación particular los apela, solicitando su revocación y subsiguiente condena del acusado-apelado, sin proponer prueba en esta segunda instancia, lo que, a su vez, conllevaría la necesidad de una nueva vista; lo que plantea el problema relativo a las facultades revisoras del tribunal de segunda instancia en caso de sentencias absolutorias penales. En relación con esta cuestión, la jurisprudencia constitucional, de la que son expresión las Sentencias 220/1999 y 167/2002 , entre otras varias, y que se basa en diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exige que en el ejercicio de las facultades que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal de segunda instancia deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución. Garantías que se cubren, a efectos procedimentales, con la exigencia de una nueva audiencia pública del acusado que niegue haber cometido la infracción penal; de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el tribunal de apelación para una posible declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas. Lo que obligaría a la convocatoria de una vista pública con citación del acusado, que podría alegar lo que estimara oportuno sobre su inocencia. Sin embargo, como pone de manifiesto la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 16 de octubre de 2006 , el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a aquellas que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que fueron indebidamente denegadas, siempre que se formulase la oportuna protesta, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al proponente. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral en apelación queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación.
TERCERO.- Asimismo, como resalta la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho. Consecuencia de lo cual, es la imposibilidad que tiene el tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, es decir, las personales, de modo distinto a como lo ha hecho el juez que la presenció (en este sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; y 41/2003, de 27 de febrero ). Así, dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/2003, de 9 de abril "teniendo en cuenta que la única prueba con que enervar la presunción de inocencia era la testifical, y si la Audiencia, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción, no podía por sí misma valorar dicha prueba, al no haberse producido ante ella, es visto que su sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia". De esta doctrina constitucional se desprende que no es posible condenar en apelación a quien fue absuelto en la instancia, si a tal conclusión se llega valorando, de forma diferente a como lo hizo el juzgador de instancia, una prueba personal -testifical o pericial- que no fue repetida en la segunda, pues el tribunal de apelación carecería de inmediación. Es decir, la conjugación de los criterios expuestos -imposibilidad de práctica de medios de prueba en la apelación distintos a los previstos legalmente, e imposibilidad de valoración en perjuicio del acusado de los medios de prueba de naturaleza personal-, supone como regla general la prohibición de revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente las pruebas practicadas en el juicio oral. Téngase presente, además, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ya ha hecho suya la doctrina constitucional expuesta, y en diversas resoluciones ha declarado la imposibilidad legal de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera, con el fin de obtener una convicción probatoria diferente de la del juzgador de instancia (verbigracia, Sentencias de 22 de febrero y 6 de marzo de 2003 ). A lo que debe añadirse que el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 18 de mayo de 2009 , ha declarado que el visionado de la grabación del juicio por parte del tribunal superior no constituye inmediación.
CUARTO.- Sobre estas bases, este tribunal de apelación no puede valorar de forma distinta a la efectuada por la juez de instancia las pruebas de carácter personal practicadas en su presencia. Como consecuencia de lo cual, no puede apreciar la concurrencia de prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria contra el acusado por los delitos que se le imputaban, puesto que el tribunal de instancia, a través de dichas pruebas cuya valoración es insustituible llega a la conclusión - en buena medida con apoyo del Ministerio Fiscal, como acredita su informe al final del juicio y que en esta alzada solicite la confirmación de la sentencia- de que el acusado no conducía afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas, que no se negó a la realización de la prueba y que agredió al agente, no con la intención de menoscabar el principio de autoridad, sino en el marco de una riña mutuamente aceptada motivada por enfrentamientos previos entre ellos, ya que se conocían y se tenían animadversión con anterioridad a que sucedieran los hechos objeto de enjuiciamiento; máxime si, respecto del delito de atentado, no se recurre la condena del agente por una falta de vejaciones injustas (que por tanto ha quedado firme) por decirle al ciudadano "chupa cabrón", cuando va a realizarle la prueba de alcoholemia. Por lo que procede la desestimación del recurso en lo que afecta a sus pretensiones condenatorias.
QUINTO.- Respecto a la pretensión absolutoria relativa a la condena por la falta de lesiones, las lesiones sufridas por David están acreditadas y objetivadas por los partes médicos de asistencia y el informe de sanidad del médico- forense. Y respecto a la valoración de las pruebas testificales practicadas en el juicio, si bien en caso de sentencias condenatorias las restricciones a la revisión en segunda instancia no son tan estrictas como las expuestas para la sentencias absolutorias, también debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que en vía de recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente para enervar la presunción inocencia, no puede obviarse que la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, en cuanto dicho juicio oral -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución). En este caso, la actividad probatoria está correctamente explicitada en la sentencia apelada y la juez tiene en cuenta la declaración de los otros agentes intervinientes, quienes manifestaron que vieron como ambos acusados se enzarzaban en un forcejeo, y que antes de subir al furgón para realizar la prueba de alcoholemia el comportamiento de David fue correcto. Debiendo tenerse nuevamente en cuenta que la parte apelante no impugna el pronunciamiento de la sentencia relativo a la condena por una falta de vejaciones injustas, sino solamente la condena por la falta de lesiones, por lo que ha de partirse de la base de que el desencadenante del enfrentamiento fue la frase "chupa cabrón", motivada por el enfrentamiento previo existente entre las partes, en cuyo marco de actuación es racional considerar que se produjo una situación de riña mutuamente consentida, como hace la sentencia apelada. Siendo continua y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la riña mutuamente aceptada excluye la legítima defensa tanto como eximente completa como incompleta (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2001, 6 de junio de 2003, 2 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2006 , entre otras muchas).
SEXTO.- No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas de este recurso, según permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Bergillos Madrid, en representación de D. Cecilio , contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Córdoba, en el Juicio Rápido nº 183/09 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos. Sin hacer expresa imposición de costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, y se remitirá certificación al Juzgado de lo Penal de procedencia, con devolución de los autos originales, para su cumplimiento y efectos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
