Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 107/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 353/2010 de 29 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MARTELO PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 107/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100795
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00107/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 37 2 2010 0602372
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000353 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000095 /2010
RECURRENTE: Arcadio
Procurador/a: RAFAEL TRIGO TRIGO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Diego , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ROSA GORIS MAYAN,
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº107/2010
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados/as
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D./DÑA. CARMEN MARTELO PEREZ - Ponente
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En Santiago de Compostela, a 29 de Diciembre de 2010.
VISTO, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador RAFAEL TRIGO TRIGO, en representación de Arcadio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 95/2010 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Santiago de Compostela; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Diego , representado por el Procurador ROSA GORIS MAYAN, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Mayo de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Arcadio , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones y una falta de daños, de los arts. 147-1º Y 625 del Código Penal , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, por el delito, y la pena de 10 dias de multa con una cuota diaria de 6€/dia, pcon una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad, por la falta, debiendo indemnizar a Diego en la cantidad de 1.172 €, por las lesiones y 127,50€, por los daños, cantidades que devengarán el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales incluyendo las de la acusación particular".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25/11/2010.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Probado y así se declara que el acusado Arcadio , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, sobre las 6:00 horas del dia 13-10-07, con motivo del pago de la consumición que habia realizado en el interior del bar "Cork", sito en la calle Principal de Boiro, tiró un cenicero a la barra de dicho local rompiendo la cristalería que allí había, valorada en la cantidad de 127,50 €, por lo que el propietario del establecimiento, Diego , salió a la calle tras él a recriminarle su actitud, en ese momento el acusado, actuando con el propósito de menoscabar la integridad física de Diego , le propinó una patada en la rodilla izquierda, derribándolo, golpeándose el perjudicado la cabeza contra el bordillo de la acera, sufriendo traumatismo cráneo-encefálico, herida inciso-contusa de 2,5 cm. en cuero cabelludo y dolor en rodilla, precisando tratamiento médico, con 30 dias de curación, 7 de ellos impeditivos para su ocupación habitual."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Frente a la sentencia de instancia opone el recurrente indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal por inexistencia de dolo, error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 20.4 del Código Penal (circunstancia modificativa de responsabilidad de legítima defensa), infracción del artículo 21.6 del Código Penal (atenuante analógica de dilaciones indebidas) e infracción de la doctrina del Tribunal Supremo al respecto de la imposición de costas de la acusación particular.
Segundo.- Como primer motivo de apelación sostiene el apelante que se trata de una única acción, que no reviste una peligrosidad elevada y con una desproporción absoluta entre la acción y el resultado acaecido, de manera que no siendo las lesiones sufridas -traumatismo craneoencefálico con herida inciso contusa de 2,5 cm. en la cabeza - consecuencia directa del golpe (patada) sino de la dinámica de la caída, pondría de manifiesto la concurrencia de especiales circunstancias, que hacen desaparecer el ánimo de lesionar, por lo que debería de imputarse, como mucho, a título de imprudencia de carácter leve y máxime cuando previamente a los hechos no existía una relación conflictiva entre el acusado y el Sr. Diego ni consta que entre ellos existiese animadversión alguna. Asimismo, invoca que de la acción realizada por el acusado, este no pudo prever, desde una perspectiva ex ante, por infrecuente, inusual e incluso extraordinario, que acabaría ocasionándosele al Sr. Diego un traumatismo craneoencefálico, con herida inciso- contusa de 2,5 cm. en la cabeza, grado mínimo de conocimiento ex ante cuya ausencia impide la imputación del resultado producido a título doloso, por lo que, entiende, debe apreciarse, en caso de que exista responsabilidad penal, imputación por imprudencia leve (621.3 CP) lo que excluiría la condena por delito de lesiones del artículo 147.1 CP . El motivo no puede ser estimado.
En primer lugar procede señalar que estimamos correcta la valoración de las pruebas que de forma detallada y minuciosa realiza la Juzgadora, y en especial la prueba testifical, que deviene sin duda alguna de que cuando el Sr. Diego salió del local a recriminar al acusado su actitud dentro del bar (olvida el recurrente que el acusado, previamente, en el interior del local, tiró un cenicero causando daños) es el momento en que el acusado le propinó una patada en la rodilla izquierda provocando su precipitación al suelo y golpeándose la cabeza contra el bordillo de la acera, causándole traumatismo craneoencefálico, herida inciso contusa de 2,5 cm. en cuero cabelludo y dolor en rodilla, precisando tratamiento médico con 30 días de curación siendo 7 de ellos impeditivos para su ocupación habitual. En consecuencia, es así que teniendo en cuenta la naturaleza de la lesión y las circunstancias del hecho, y dado que las mismas revistieron una entidad y magnitud ciertamente importante, que no hacen al acusado merecedor de atenuación alguna por la acción que realizó -dar una patada con la suficiente fuerza en la rodilla para provocar la precipitación del Sr. Diego al suelo - y porque además la posibilidad de lesión es ciertamente previsible y asumible por quién así actúa a más de quedar acreditado, por los actos posteriores, la intención del autor quien después de la caída del Sr. Diego en modo alguno lo ayudó a levantarse ni se preocupó por el estado de éste. Todo lo cual determina la racionalidad a que llega la juzgadora de instancia respecto al dolo del Sr. Arcadio sobre las consecuencias de su acción, por lo que no debe achacarse al proceso que en la obtención o en la aportación de los medios probatorios se haya producido infracción alguna; y tampoco apreciar irracionalidad en las inferencias.
En el caso enjuiciado, al estar probado que el acusado propinó una patada en la rodilla a Diego , lo que provocó su caída al suelo golpeándose en la cabeza contra el bordillo de la acera, la cuestión de la causalidad natural entre acción y resultado no ofrece duda alguna de acuerdo con la teoría de la condición ("conditio sine qua non"), ya que si el acusado no hubiera desplegado su comportamiento violento no se habría producido el traumatismo craneoencefálico. La misma conclusión se obtiene analizando la causalidad desde la imputación objetiva, al ser la acción realizada idónea para provocar ese resultado, no constando que hubiera ocurrido algo extraño al mismo, siendo evidente que cuando una persona propina una patada a otra persona en una parte como la rodilla, es plenamente consciente del riesgo de que la persona caiga hacia atrás y se produzca un traumatismo craneoencefálico, como así aconteció. Al respecto, únicamente recordar que el dolo genérico de lesionar o animus laedendi - tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo - no es necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, pues existe el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido, y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero , 17 de mayo , 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000 ).
Así las cosas, para calificar el hecho en su conjunto como una falta de imprudencia del art. 621.3 CP , como interesa el apelante, hubiese sido preciso una desvalorización de la acción, apreciable sólo en los casos de levedad en la imprudencia, incompatible con el hecho de que el acusado hubiera propinado la patada de forma voluntaria y consciente (patada deliberadamente propinada por el acusado).
Como segundo motivo de apelación se alega error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 20.4 CP (legítima defensa) con fundamento en que existen dos versiones de lo ocurrido el 13 de octubre de 2007 (la del Sr. Diego y la del acusado) insistiendo en que consta que ha existido por parte del Sr. Diego una agresión ilegítima, que el medio empleado por el acusado para impedirla fue racional y necesario y que no ha existido provocación suficiente.
En principio, y a la vista de las alegaciones vertidas por el recurrente y en las que fundamenta el referido motivo, procede recordar que como tiene dicho el Tribunal Supremo en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia de la juzgadora de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, la Juez "a quo" ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones, estimándose la valoración realizada conforme a derecho, no procede revisarla en modo alguno.
En este sentido, así como sobre la acusación recae la carga de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, no siendo suficiente invocarlos al no estar cubiertos por la presunción de inocencia ( STS 9 octubre 1999 ). Por ello para apreciar cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo ( SSTS 18 noviembre 1987 , 29 febrero 1988 , 2 febrero 1993 , 15 septiembre y 28 diciembre 1998 ; 2 julio y 4 noviembre 2002 ; 20 mayo 2003 , sin que pueda fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS 12 abril 1995 y 23 octubre 1996 ).
Las alegaciones realizadas por el apelante no pueden prosperar al constituir una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo.
La Juzgadora de manera fundada expone en su sentencia los motivos por los que entiende que la versión del acusado, de haber actuado en legítima defensa, no quedaría acreditada y ello, a pesar, de que la pareja del acusado, Leticia , habría corroborado su versión en el plenario que no en fase de instrucción.
La juzgadora ha valorado correctamente la prueba en el sentido de no estimar acreditada dicha legítima defensa, pues por un lado, nada consta acreditado de que el Sr. Diego hubiese agredido o intentado agredir al acusado sin que, en modo alguno el que el Sr. Diego hubiese podido recriminar la actitud observada por el acusado en el interior del bar, justifique la reacción del recurrente, y por otro, no puede desconocerse que el acusado no tuvo lesión alguna (nada consta acreditado) y que la testifical practicada vino a corroborar que la iniciativa de la agresión la tuvo el Sr. Arcadio sin ningún tipo de provocación previa. Todo lo cual, hace llevar correctamente a la juzgadora de instancia a entender que habría quedado acreditada la agresión del acusado sobre el Sr. Diego , sin que, por el contrario, haya quedado acreditada la legítima defensa en la que habría actuado el acusado.
En consecuencia, este Tribunal no puede sino descartar la existencia de una valoración ilógica o errónea de la juzgadora, respetando por lo demás la que en todo momento parece absolutamente coherente con las pruebas practicadas.
En lo que se refiere al tercer motivo de la apelación en el que se invoca infracción del artículo 21.6 del Código Penal , por existencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas. Comparte la Sala el criterio seguido por la juzgadora de instancia al no haber estado paradas las actuaciones lapsos de tiempo suficientes para su estimación. La atenuante analógica de dilaciones indebidas, sólo quedaría motivada si efectivamente hubiese existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. No cabe apreciar dicha atenuante, y ello porque, más allá de una dilatada tramitación (desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del juicio) no concurre período alguno significativo de paralización, al no ir, el plazo invertido, más allá de lo razonable.
Finalmente, se alega infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la imposición de costas de la acusación particular. El motivo no puede prosperar.
Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme al art. 123 CP , incluidas las de la acusación particular, ya que su actuación ha girado en el mismo sentido que la del Ministerio Fiscal ( SSTS 22 septiembre y 30 junio 2000 ; 25 enero , 12 febrero y 15 octubre 2001 ) y se ha atendido parcialmente a sus peticiones relativas a la indemnización civil, que se han elevado sobre las efectuadas por la acusación pública.
La doctrina legal al respecto consta sintetizada en la STS 22/9/2000 , que señalan que: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 CP/1995 ); 2 ) la condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-1997 , 16-7-1998 , 23-3-1999 y 15-9-1999 , entre otras muchas); 3) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia ( STS 9 de diciembre de 1999 , 26 de noviembre de 1997 , 13 de febrero 1996 , 13 febrero y 9 julio 1997 ); 4) es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-1998 , entre otras ).
Así las cosas, la condena en costas incluye por regla general las devengadas por la acusación particular; y es el apartamiento de la regla general el que debe ser especialmente motivado, porque la actuación de esa acusación haya resultado notoriamente inútil o superflua o se hayan formulado pretensiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia. Excepciones que no hacen al caso. En el caso que nos ocupa, la acusación particular, de una parte, sostuvo la calificación jurídica que ha sido objeto de condena, sin que la mayor intensidad de la sanción propuesta respecto de la concedida puedan estimar heterogeneidad o exceso en la acusación ( STS 22/11/2004 ), y de otra, si bien la cuantía de la cantidad indemnizatoria concedida es menor respecto de la solicitada tampoco puede llevar a estimar la acusación como heterogénea o manifiestamente improcedente, pues lo obrante en autos permite sustentar razonablemente una pretensión indemnizatoria de cuantía superior a la concedida, por lo que no es un factor que justifique el apartamiento del criterio general fijado por la doctrina antes expuesta.
Tercero.- Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Arcadio contra la sentencia dictada, en fecha 24 de mayo de 2010, por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Santiago de Compostela, en el Juicio Oral núm. 95/2010 , confirmando íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha resolución, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

